LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.055.984, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado EVERTT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, actuando en nombre y representación de su cónyuge ROBERTO JOSÉ PARDI LEÓN, contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI.

Señala la accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, expresando lo siguiente:

“…El hecho sobrevenido que motiva a esta acción extraordinaria acaece en contra de la ejecución, sin dilaciones indebidas, a que tengo derecho de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de la causa N° 51.421 en función de decisión de fecha (23) de julio de 2012 con motivo de incidencia por REPAROS GRAVES AL INFOME DEL PARTIDOR que riela a los folios del 230 al 265 de la pieza N° 4.

Pues es el caso que el (26) de enero de 2017, hubo en primer acto de Subasta Pública de un (1) terreno y dos (2) galpones, ubicados en los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, siendo diferido dicho acto motivado que no se presentaron postores.

Así las cosas, dándole continuidad al caso de marras (Exp. N° 51.421) en fecha (14) de febrero de 2017, el Tribunal Querellado decide acordar algo en beneficio dilatorio exclusivo de la contraparte y en detrimento de la ejecución (ya tardía) de la presente partición (Exp. N° 51.421); autorizando la jueza agraviante, en claro contrario imperio de avalúo existente en autos por el Juez Adán Vivas Santaella (mismo Juzgado Querellado) –en ocupación en la Administración de Justicia de esta Jurisdicción- infringiendo con tal actitud a la tutela judicial efectiva, a la cual tengo derecho, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna Bolivariana de 1999 y alterando… al debido proceso del presente procedimiento (artículo 49 Constitucional)…

PRIMERO: Se solicita como medida cautelar innominada la suspensión de lo decidido por la JUZGADORA QUERELLADA de fecha (14) de febrero de 2017…

SEGUNDO: Se ordene la continuidad del procedimiento, es decir, del remate del terreno y de los dos (2) galpones.

TERCERO: Que el procedimiento siga su fase ejecutiva normalmente.
Todos los puntos anteriores con el objeto de suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables y/o dilaciones indebidas que me perjudiquen; carácter cautelar que se pretende en vista de haber ejercido una apelación la cual se oyó en un solo efecto; y que como tal, no impedirá la continuidad del decreto hecho por el Tribunal denunciado; y ello se solicita (amparo cautelar) de continuidad con lo previsto en el artículo 3° y 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De actas se observa que en fecha 03 de marzo del 2017, esta Superioridad dictó decisión mediante la cual se ordenó la subsanación del escrito de solicitud del presente amparo constitucional, mediante el cual se esgrimió lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a las consideraciones anteriormente expuesta, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 2) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como violatorios de garantías o derechos constitucionales
(…Omissis…)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la prenombrada ciudadana, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, y en virtud de la decisión antes transcrita, procedió la parte accionante, ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, ambos previamente identificados, a consignar escrito de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, en fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual establece lo que de seguida se transcribe:
(…Omissis…)
Me doy por notificada del fallo que decreta la subsanación de la presente acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LA SUBSANACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente: Nº 51.421 emite decisión donde se pronunció de la manera siguiente:

“… En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la co-demandada Carmen Josefina Pardi León, esta Juzgadora considera que dicha actualización favorece a las partes intervinientes (…) se ordena un avaluo (sic) al inmueble objeto de subasta…”

“:.. En atención a la publicación del segundo cartel de subasta, este tribunal se abstiene de proveer el mismo en virtud de lo antes acordado…”

SECCIÓN III
NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDAS

Fueron transgredidas entre otras las siguientes normas constitucionales:
1.- artículo 26 (tutela judicial efectiva) se me lesiona la garantía a obtener una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(…Omissis…)

2.- artículo 49 (Debido Proceso)
Observación: Habrá que concatenar este artículo con el artículo 257 de la Carta Magna Bolivariana de 1999, ya que con tal actuación del querellado se lesiona, por igual, al instrumento fundamenta para la realización de la justicia (el debido proceso) (…)

3.- igualmente, se lesionan o quebrantan a los artículos constitucionales 2°, 3° y 7°.
Observación: La decisión del Tribunal querellado, en cuanto a lo ut supra fijado violenta la igualdad de las partes; y hasta estimo es poco ético lo allí acordado (art. 2° Constitucional).

Artículo 3° de la Constitución (…) lesionado debido que al haber acordado lo solicitado por una de las partes en detrimento de otra, paralizó la segunda publicación del cartel de subasta pública conculcando la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; y
Artículo 7° contentivo del principio de no arbitrariedad ante lo cual todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución.

Estimando que ya se ha subsanado lo requerido por esta Superioridad, consignamos la presente subsanación, lo cual debe considerarse parte del libelo principal (…)

Asimismo, se pide admita la presente acción de amparo constitucional y proceda en consecuencia al decanto de las cautelares solicitadas.

Deja constancia este Juzgado Superior que, fue acompañado de forma conjunta al escrito libelar contendiente de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

• Copia simple del informe técnico de avaluó del inmueble ubicado en la Avenida 17-1, entre calles 120 y 121B, distinguido con el No. 120-56 del Barrio La Arreaga, Sector No. 1, en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de fecha 21 de julio del 2015, el cual riela inserto desde el folio cuatro (04) al folio 08 del presente expediente.
• Copia simple del acta de subasta de fecha 26 de enero del 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela inserta en el folio nueve (09) del presente expediente.
• Copia simple del auto proferido por el Juzgado A quo de fecha 14 de febrero de 2017, el cual riela inserto en el folio diez (10) de la presente causa.
• Copia simple del acta de nombramiento de peritos avaluadores de fecha 22 de febrero de 2017, emanada del Juzgado hoy accionado, la cual riela inserta en el folio once (11) del presente expediente.
• Copia simple del auto de fecha 22 de febrero de 2017, el cual consta en el folio doce (12) de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, ambos previamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2017.

En este sentido encuentra pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla del tribunal)

En concordancia a lo antes expuesto, evidencia esta Superioridad que el amparo contra sentencia tal y como la plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel que procede contra las resoluciones, sentencias o actos emanados por un Tribunal de la República, actuando fuera de la esfera de sus competencias cuyos efectos jurídicos produzcan una lesión de un derecho constitucional. Asimismo, plantea de igual manera la referida ley que tales acciones son interpuestas por ante un Juzgado Superior al cual emitió el pronunciamiento contentivo de la violación de un derecho constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,

Así las cosas, del escrito contendiente del amparo constitucional así como de las copias simples consignadas de forma conjunta a éste, evidencia esta Superioridad que la presente acción de amparo es interpuesto contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales al acceso a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como también denuncia la violación de los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto indica la parte accionante que en fecha 26 de enero de 2017 hubo un primer acto de subasta pública de un (01) terreno y dos (02) galpones ubicados en el sector los haticos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue diferido por no haberse presentado postor alguno.

Así las cosas, denuncia la parte accionante que en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite pronunciamiento mediante el cual decide abstenerse de la publicación del segundo cartel de subasta, hasta tanto proceda nombrarse un nuevo peritaje avaluador de los inmuebles sujetos a remate, decisión que fue acordada de conformidad a lo peticionado por la representación judicial de la parte codemanda CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, hecho que así se evidencia de la copia simple del auto de fecha 14 de febrero de 2017, consignado por la parte accionante en amparo.

Siguiendo este orden de ideas, evidencia este Juzgado Superior de conformidad con lo antes planteado que, el hecho que denuncia la parte accionante del presente amparo constitucional, como hecho violatorio del derecho al acceso a una tutela judicial efectiva, así como también el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se abstuvo de continuar con la fase ejecutiva hasta tanto se nombre un nuevo peritaje avaluador de los inmuebles sometidos a subasta pública.

Planteado lo anterior, observa esta Jurisdiscente en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 22 de febrero de 2017 procedió nuevamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a realizar el nombramiento de los peritos avaluadores, acto en el cual la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, debidamente asistida por el abogado EVERETT SALAZAR, ambos previamente identificado, expuso que “Siguiendo instrucciones de mi asistida se deja constancia de la negativa al presente acto, motivado a una apelación que fue introducida respecto a la decisión de este Tribunal en conceder él mismo a la parte contrario ante lo cual visto que autos riela un avaluó del año 2015 (…)”

En sintonía con lo antes expuesto, de igual manera de actas se desprende que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, plenamente identificados en líneas pretéritas, en fecha 17 de febrero de 2017, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017.

En relación a lo antes trascrito, encuentra imperativo este Juzgado Superior destacar que tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede servir como mecanismo de sustitución de las vías idóneas u ordinarias, así como de los procedimientos establecidos en las distintas leyes adjetivas que conforman el ordenamiento jurídico, en aras de conseguir la tutela judicial de un derecho que ha sido vulnerado, toda vez que ello implicaría desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, misma que ha sido definida por la propia en Ley Orgánica de Amparo en su artículo 1, el cual dispone que:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.


Así las cosas, evidencia esta Superioridad que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, radica en el derecho subjetivo que detentan toda persona natural o jurídica que habite el territorio de la República, de accionar los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela de derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados, en aras que se restablezca la situación jurídica infringida. Ahora bien, tal naturaleza jurídica de igual manera debe ser adminiculada con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual ha sido previamente citado por este Operador de Justicia, puesta que prevé dicha norma que la acción de amparo solo es admisible, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En el caso de marras, tal y como fue planteado por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, la parte accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017 ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, siendo por lo tanto impretermitible para este Juzgado Superior destacar que, el procedimiento en segunda instancia se trata de un procedimiento sumario, que en caso de las apelaciones de sentencias interlocutorias, está revestidos de lapsos breves, toda vez que una vez admitida la causa las partes deben presentar sus informes al décimo (10) día de despacho de haberse dado entrada a la causa, y en caso de haberse presentado tales informes, se abre un lapso de pleno derecho de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, y una vez fenecido éste empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Aunado a lo antes expuesto, tal y como prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo antes transcrito, es inadmisible la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Hecho que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, toda vez que tal y como ha establecido esta Operadora de Justicia anteriormente, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión objeto del presente amparo constitucional, la cual fue oída por el Juzgado A quo en fecha 22 de febrero de 2017, motivo por el cual debe forzosamente esta Superioridad de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR, ambos previamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2017, atendiendo al contenido de los artículo 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR, ambos previamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2017, atendiendo al contenido de los artículo 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.