LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14379

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 01 de febrero de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.717, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.448.548, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES, previamente identificada, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1, reformada totalmente su acta constitutiva y estatutos en asamblea general de accionistas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el No. 54, Tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero, el 23 de agosto de 2006, con el No. 62, Tomo 52-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 23 de febrero de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2016, la abogada LISETT PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.461, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito de Informes, de los cuales se desprende lo siguiente:

“(…Omissis…)

De modo que, por los fundamentos expuestos por mi representada durante el iter procesal, esta temeraria apelación debe ser declarada SIN LUGAR con la consecuente imposición de costas y costos al demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016 (…)”.

Asimismo, el día 31 de marzo de 2016, el abogado CARLOS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.359, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA MORALES, procedió consignar escrito de Informes, argumentando lo que a la letra se transcribe:

“(…Omissis…)

El siniestro cuyo riesgo asumió la empresa demandada desde que mi representada pagó la póliza, se produjo en fecha 7 de julio de 2009, sin embargo, el lapso de prescripción comienza a correr desde el 9 de septiembre de 2009, es decir, la prescripción se consumaría, bajo esta premisa, en fecha 9 de septiembre del año 2012.

La citación de la representación judicial de la parte demandada, como puede evidenciarse en el folio número 147 del expediente, se verifico (Sic) el primero de agosto del año 2012, restando, aún un mes, para que se consumiese la prescripción, razón por la cual, no es procedente (…)”.

En el mismo tenor, el día 13 de abril de 2016, el abogado CARLOS PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MORALES, presentó las siguientes Observaciones a los Informes:

“(…Omissis…)

No podría, ciudadano juez, imputar a esta representación judicial la culpa de que (Sic) la defensora ad litem, quizás, en complicidad con la empresa aseguradora, esperó justo hasta que la causa estuviere presuntamente prescrita para darse por notificada, cuando lo procedente en derecho era darse por citada poco tiempo después de haber sido notificada y juramentada, esta conducta constituye un atropello, una injusticia, para con mi patrocinada, por cuando se pretende que ella pierda los derechos que legal y contractualmente le corresponden en virtud de la falta de diligencia de la defensora ad litem (…) lo cual podría traer como consecuencia un daño irreparable a mi patrocinada.

(…Omissis…)

Solicitamos se haga justicia y en consecuencia, se desechen estas excepciones, se declare con lugar la apelación y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.”

El día 13 de abril de 2016, la abogada en el ejercicio de su profesión, LISETT PÁEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito contentivo de Observaciones a los Informes, de los cuales se lee:

“(…Omissis…)

En consecuencia, por los fundamentos expuestos durante el iter procesal, y fundamentalmente, por cuanto quedó aceptado por la demandante la fecha de ocurrencia del siniestro cuya indemnización se demanda así como consta del expediente la fecha de la citación de la demandada, esta temeraria apelación debe ser declarada SIN LUGAR con la consecuente imposición de costas y costos a la demandante (…)”.

Consta en actas que en fecha 09 de julio de 2010, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ANA MORALES, debidamente asistida por la abogada ANDREA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, argumentando lo que a la letra se reproduce:

“(…Omissis…)

Suscribí en la ciudad de Maracaibo contrato de seguro (póliza), con la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A. (…)

Pagada la prima, el asegurador, asumió la consecuencia de cualquier riesgo, cubierto por la póliza, hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs. 76.820,00), durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 2.009 hasta el 28 de mayo de 2.010, ambos inclusive.

(…Omissis...)

Ciudadano Juez, el día 05 de Julio de 2.009, aproximadamente a las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.), en el sector conocido como 18 de Octubre, al dirigirme a mi lugar de habitación, el vehículo antes descrito conducido por mí, fue impactado en su parte trasera, por otro vehículo (malibú marrón). Al bajarme a reclamar al chofer del otro vehículo fui sometida por un sujeto no identificado con un arma de fuego a fin de que (Sic) entregara el vehículo antes descrito (…) privándome además de mi libertad, pues fui obligada a abordar el otro vehículo (malibú marrón) para luego dejarme en la zona conocida como Palito Blanco. La mayor parte del trayecto estuve inconsciente, puesto que me fue aplicado un pañuelo en la nariz y boca con algún tipo de sustancia en varias ocasiones, dado que estaba muy nerviosa y repetidamente gritaba e imploraba porque me dejaran libre. El bien asegurado fue de esta manera despojado, sin que hasta la fecha de esta demanda haya sido recuperado.

De más está, relatar la gran angustia y el vilo en el que me encontraba durante los momentos en que fui sometida y luego dejada a mi suerte en un sector que no conocía, hasta llegar a un “ranchito” en el cual luego de suplicar me fue prestada ayuda, dejándome en mi casa, desde la cual fue comunicado el robo del vehículo al llamado servicio de emergencia de la policía regional FUNSAZ 171 (…) Además de ello, ante la inseguridad reinante en nuestra ciudad, es justificado el estado de nerviosismo en el que perennemente me encuentro, como secuela de los hechos vividos (…)

(…Omissis…)

Previamente y como obligación del asegurado, una vez parcialmente recuperada del trauma del secuestro, acudí el día siete (07) de Julio (Sic) de 2009, a denunciar el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo, así como la debida notificación al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)

Posteriormente (…) en fecha 09 de Julio (Sic) de 2.009 me trasladé a las oficinas de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. (…) a fin de notificar la ocurrencia del siniestro e iniciar el proceso para la indemnización pactada (…)

Fueron entregados los recaudos pertinentes, y no es sino en fecha once (11) de septiembre de 2.009, esto es, transcurridos más de dos (02) meses de la ocurrencia y notificación del siniestro ante la empresa aseguradora, que ésta responde mediante carta (…) manifestando que “la compañía decide no procesar dicha reclamación en virtud de lo establecido en la cláusula número 11 literal “A” (…)

(…Omissis…)

Sorpresivamente y sin ningún tipo de explicación, se me acusa de simular un hecho punible o de falsear la verdad, por cuanto según las investigaciones realizadas a decir de la empresa aseguradora, el objeto o bien asegurado, fue ingresado de manera legal a Colombia en fecha 05 de Julio (Sic) de 2.009, sin saber hasta la fecha, cuales son los motivos que indujeron a pensar y, mucho más aun, a manifestar de forma asertiva a la aseguradora, que estoy incursa en las causa de exoneración de responsabilidad (…)

(…Omissis…)

Con tal actitud, incumple la empresa aseguradora con su obligación de indemnizarme como consecuencia natural de la ocurrencia de un siniestro sobre el bien asegurado, además de someterme a escarnio al expresar las causas en las cuales de manera dolosa evade su obligación contractual para conmigo, escarnio que se traduce en DAÑO MORAL (…)

(…Omissis…)

Adminiculado a ello, la injuria de la que he sido objeto por parte de la empresa aseguradora se acentúa mucho más, si analizamos que tras esas líneas lo que se pretende es hacerme ver como una aprovechadora de las circunstancias, para apropiarme indebidamente de una suma de dinero; cuando lo cierto es que fui víctima de un asalto, de privación de mi libertad, de despojo de un bien de mi propiedad por terceras personas aun desconocidas, delicuentes, y que el bien del que fui despojada, era objeto de un contrato de seguro pactado con la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. (…)

(…Omissis…)

En virtud de que (Sic) la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., antes identificada no ha respondido a las exigencias de mi representada (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., para que pague la totalidad de la suma asegurada (…) esto la suma de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs. 76.820,oo) más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL causado, o en caso contrario, a ello sea condenada con la imposición de las costas procesales que reclamo.”

En atención a los alegatos anteriormente esbozados, en fecha 21 de febrero de 2013, la abogada ROSIBEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, procedió a dar contestación a la demanda, argumentando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

(…) opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…) por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la fecha en que se produjo el siniestro reportado por la asegurada, sin que se haya interrumpido el precitado lapso de prescripción.

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES (…) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

(…Omissis…)

(…) opongo a la actora, la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES (…) por cuanto la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad.

(…Omissis…)

Pero es el caso, ciudadano Juez, que se pudo determinar por medio de una solicitud de información que usualmente se pide en todos los casos de robo de vehículos, para gestiones de recuperación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, que el vehículo propiedad de la demandante ingresó a territorio colombiano el día 05 de julio de 2009, mediante el sistema de Importación Temporal de Vehículos, al cual inclusive al ingresar al territorio colombiano cumpliendo con las condiciones y requisitos de la referida Importación Temporal de Vehículos, además de la documentación consignada, le fue tomada al vehículo la impronta de seriales por funcionarios adscritos al Control de Vehículos del Servicio de Comercio Exterior de la República de Colombia, por lo que no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Maracaibo el 05 de julio de 2009 a las 2:30 p.m., como lo declara la demandante.

(…Omissis…)

De modo que, al no realizar la ciudadana ANA MORALES la denuncia del siniestro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del mismo, no sólo incumplió el literal c) de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, sino los numerales 4 y 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (…)

(…Omissis…)

Por lo que al incumplir flagrantemente la ciudadana ANA MORALES (…) la empresa de seguros se ve contractual y legalmente relevada de la obligación de indemnizar.

(…Omissis…)

En consecuencia, ni legal, ni contractualmente, es procedente, la indemnización reclamada. Por lo que, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, debe quedar relevada de toda responsabilidad en la pretensión demandada (…)”.

Corolario de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2016, procede el Juez a-quo a proferir sentencia definitiva, dictaminando lo que a la letra se traslada:

“(…Omissis…)

En virtud de los hechos previamente constatados y de conformidad con lo previsto en los (Sic) artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el juicio (…)”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La presente causa versa sobre la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL, incoare la ciudadana ANA MORALES, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO.

En tal sentido, alega la accionante que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa: IAR00O; Serial del Motor: X58S101602, Serial de Carrocería: 3G1SE51X58S101602; Marca: Chevrolet; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo de Vehículo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Chevy C2, el cual le fue despojado en fecha 05 de julio de 2009, a las 2:30 p.m. en el sector 18 de octubre, motivo por el cual efectuó los trámites pertinentes para obtener la respectiva indemnización por parte de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, quien se niega rotundamente a cumplir con lo acordado por las partes en el contrato de seguro, por lo que se ve obligada a interponer la presente demanda, a los fines de obtener el resarcimiento requerido por parte de la demandante.

Contrario a ello, argumenta la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley para que la ciudadana ANA MORALES, ejerciera las acciones pertinentes.

En tal sentido, el artículo 1.952 del Código Civil estatuye lo relativo a la figura de la prescripción, al establecer lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De la norma legal previamente transcrita se evidencia la existencia de dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En caso sub examine se evidencia que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, pretende liberarse de la obligación adquirida por medio del contrato de seguros, por lo que procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis pertinente a la figura de la prescripción extintiva.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999, afirma lo siguiente:
“(…) la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición (…)”

De igual manera, resulta preciso indicar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales y concurrentes para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: La inercia del acreedor, la invocación por parte del interesado y el transcurso del tiempo fijado por la Ley.

• La invocación por parte del interesado:

El artículo 1.956 del Código Civil, expresamente estatuye lo siguiente:

“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Por lo que, en atención a lo establecido en la Ley, no le es dable al Juez declarar de oficio la prescripción de la acción, toda vez que la misma debe ser invocada por quien pretende liberarse de una obligación.

Al respecto, observa esta administradora de justicia, que al momento de dar contestación a la demanda, la abogada ROSIBEL GONZÁLEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, opuso la prescripción de la acción, como defensa perentoria de fondo, por lo que se considera satisfecho el supuesto bajo análisis. Así se decide.

• La inercia del acreedor y El transcurso del tiempo fijado por la Ley.

Considerando que la inercia del acreedor se encuentra estrechamente vinculada con el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la procedencia de la prescripción de la acción, procede esta Superioridad a analizar si ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley.

En atención a lo anterior, observa esta administradora de justicia que riela al folio 21 del expediente, póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, de la cual se desprende que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescriben por el transcurso de doce (12) meses, contados a partir de la ocurrencia del siniestro, no obstante, y en vista que la Ley trata de proteger al débil jurídico, el asegurado en el presente caso, el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, expresamente establece lo siguiente:

“Articulo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”

En el mismo tenor, el artículo 1.969 del Código Civil, en relación a la interrupción de la prescripción, estatuye lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La citada norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció el siguiente criterio, reiterado en diversas oportunidades:

“La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.”.

Ahora bien, indica la accionante, que el siniestro ocurrió el día 05 de julio de 2009 a las 2:30 p.m., momento a partir del cual empiezan a computarse los tres (3) años establecidos en la Ley la prescripción de la acción.

Al respecto, de actas se evidencia que la demandada no efectuó los trámites pertinentes a los fines de interrumpir la prescripción, esto es, registro de la demanda con la orden de comparencia de la demandada, por lo que para que sea procedente la interrupción de la prescripción de la acción es menester que la Sociedad Mercantil COMPÁÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se encuentre a derecho, por lo que debe ser correctamente citada.

De actas se evidencia, que en fecha 01 de agosto de 2012, la abogada MARÍA HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, designada Defensora Ad-Litem de la demandada, se dio por notificada del cargo designado sobre ella, perfeccionándose la citación en fecha 24 de enero de 2013.

No obstante lo anterior, de un simple cómputo efectuado por esta Superioridad se evidencia, que la prescripción de la acción se consumó en fecha 06 de julio de 2012, por lo que, para el momento de la citación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, habían transcurrido con creces los tres (3) años establecido en la Ley del Contrato de Seguros, por lo que resulta a toda luces satisfecho el requisito relativo a transcurso del tiempo establecido en la Ley para la procedencia de la presente defensa. Así se establece.

En lo que atañe a la inactividad por parte del acreedor, esto es que, el acreedor no haya efectuado los trámites pertinentes para obtener la satisfacción de su acreencia, de actas se observa, que la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES, parte demandante en la presente causa, es quien alega tener una acreencia contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, no obstante, en vista de la verificación del supuesto anteriormente esbozado, ha quedado plenamente satisfecho el requisito sub examine. Así se observa.

En consideración a los fundamentos anteriormente esgrimidos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR LUZARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA ALBERTINA MORALES, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2016, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos requeridos para la PROCEDENCIA, de la defensa perentoria de fondo esgrimida por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, esto es, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con los parámetros establecidos en el cuerpo del presente fallo, por lo que resulta inoficioso conocer sobre los alegatos de fondo planteados por las partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida abogado EDGAR LUZARDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES, en fecha 20 de enero de 2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana ANA ALBERTINA MORALES, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO


Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior a la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO


Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ