LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.551
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.244.827, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 148.017, contra el auto proferido en fecha 13 de marzo de 2017 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoare la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.841.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.470.194 y V.-13.244.827 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 23 de marzo de 2017, dejando constancia que el mismo fue presentado con las copias certificadas de Ley, por lo que se dio inicio al lapso para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, asistida por el abogado RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, anteriormente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo que de seguida se transcribe:
‘’ … Interpuse oportunamente e recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, que le toco conocer por la inhibición planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad e inejecutabilidad del fallo dictado en la presente causa. Dicho recurso fue escuchado en un solo efecto devolutivo en fecha trece (13) de marzo de 2017, razón por la cual recurro de hecho ante este Tribunal, con la finalidad de que dicha apelación sea escuchada en ambos efectos, en virtud de la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta (…), mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda (…).
(…Omissis…)
Evidentemente la sentencia en cuestión se encuentra condicionada, ya que como se desprende del resaltado, fue sometida a una condición futura que debe ser cumplida por una sola de las partes, situación que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de transcurrido el termino establecido en la sentencia evidentemente condicionada, sin que la parte demandante-ejecutante cumpliera su prestación para impulsar su ejecución dentro del plazo establecido, el Tribunal procedió a dictar nueva sentencia declarando el incumplimiento de la parte actora-ejecutante de su obligación de pagar dentro del lapso respectivo, y dando por concluida la fase de ejecución de sentencia, lo que a nuestro humilde modo de ver no fue más que una declaratoria de inejecutabilidad del fallo, por ser evidentemente nulo. En contra de la referida decisión fue anunciado recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Judicial del Estado Zulia, contra la cual se ejercicio (sic) recurso de hecho, que fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmo la inadmisibilidad del recurso, pero además actuando fuera de su competencia, tal y como consta del voto salvado, emitió un pronunciamiento a modo de recomendación sobre la sentencia impugnada y determino que:
‘’ Al respecto, esta Sala considera necesario expresar que, si bien es cierto que por efecto del recurso de hecho interpuesto, su actividad se limita al examen de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso, la (sic) resulta imposible no dejar en evidencia las infracciones procesales y constitucionales advertidas en este juicio, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del referido Código Adjetivo, esta Sala de Casación Civil, ejerciendo su función pedagógica jurídica y en su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y al mismo tiempo puede hacer un pronunciamiento expreso de las trasgresiones procesales antes reseñadas, aunque no se las haya denunciado, con la finalidad de que éstas se rectifiquen y se eviten en futuros procesos, logrando de esta manera que impere la justicia y el cumplimiento efectivo de la Constitución y las leyes.
En este sentido, la Sala conmina a que la situación jurídica planteada sea rectificada mediante el uso de los mecanismos judiciales apropiados para ello, bien por parte del juzgador a quien le corresponde continuar el decurso del proceso, bien por la parte que se siente afectada, ejerciendo su derecho subjetivo. ‘’
En este sentido, debemos precisar que la Sala únicamente entro a verificar el contenido de la sentencia interlocutoria apelada, sin embargo, no entro a analizar la sentencia definitiva condicionada que generó ese pronunciamiento posterior que declaro inejecutable el contenido de la sentencia definitiva, que actualmente es lo mismo que ésta haciendo este Tribunal en el fallo dictado en fecha trece (13) de octubre de 2016, es decir, a través de un fallo de naturaleza interlocutoria está modificando el contenido del dispositivo del fallo definitivo, con el único propósito de poner en estado de ejecución una sentencia que se vuelve inejecutable, por no haberse cumplido en el lapso previsto en su dispositivo, solo puede ser atacada por la parte interesada mediante el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional y no modificada por este Juzgado (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, esta inejecutabilidad se desprende claramente del dispositivo del fallo, al condicionar su cumplimiento a la conducta de la demandante dentro de un periodo determinado de tiempo, que ya feneció, por lo que la referida sentencia se vuelve inejecutable, debido a que no puede retrotraerse el tiempo para que sea cumplida, así como tampoco puede ser modificada en su contenido, ya que ha quedado definitivamente firme y ninguna de las partes ejercicio (sic) recurso alguno.
Por las razones antes expuestas, dada la naturaleza de la decisión que se impugna mediante el recurso de apelación, y en virtud de los vicios procesales denunciados, solicito a este Tribunal que ordene al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que escuche el recurso de apelación ejercido en ambos efectos.’’
De las copias certificadas contentivas de la causa principal que acompaño la recurrente con el recurso de hecho se constata de los folios sesenta y seis (66) hasta el sesenta y nueve (69), que fue presentado escrito por la ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, asistida por el abogado RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, anteriormente identificados, mediante el cual expone:
‘’ (…Omissis…)
Por las razones antes expuestas solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que revoque el fallo interlocutorio de fecha trece (13) de octubre de 2016, por considerar que es un auto de sustanciación del proceso, de conformidad con la doctrina de Sala Constitucional, vertida en el fallo de fecha ocho (08) de marzo de 2005, número 0173, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso (…).
(…Omissis…)
Asimismo, en caso de negativa del presente recurso de revocatoria, anuncio desde ya el recurso de apelación en contra de la referida decisión, a los fines de que este Tribunal certifique su inadmisibilidad por ser una sentencia interlocutoria dictada dentro del procedimiento oral especial, para acudir de la forma más expedita a la acción autónoma de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, esta inejecutabilidad se desprende claramente del dispositivo del fallo, al condicionar su cumplimiento a la conducta de la parte demandante dentro de un periodo determinado de tiempo, que ya feneció, por lo que la referida sentencia se vuelve inejecutable, debido a que no puede retrotraerse el tiempo para que sea cumplida, así como tampoco puede ser modificada en su contenido, ya que ha quedado firme y ninguna de las partes ejercicio (sic) recurso alguno. Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal que declare la inejecutabilidad del fallo definitivo dictado en la presente causa, y se dé por terminado el presente juicio. ’’
Así las cosas, respecto a la decisión objeto de apelación en la presente causa, proferida en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se destaca lo siguiente:
‘’ (…Omissis…)
Ahora bien, una vez realizada una síntesis de los actos acontecidos en la etapa de ejecución de la sentencia se concluye este Tribunal que al haber quedado definitivamente firme el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda, a los efectos de su cumplimiento no puede considerarse que es una sentencia condicionada pues el condenado en este caso fue la parte demandada, la cual no cumplió voluntariamente según el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014 dictado por el Tribunal arriba mencionado y siendo que en fecha trece (13) de octubre de 2016, este Órgano Jurisdicción (sic) ordenó consignar el saldo restante del precio definitivo de la opción de compra-venta, considera quien aquí decide en vista del escrito presentado por la parte codemandada, y en atención a que se ha lesionado la ejecutabilidad de la cosa juzgada que deriva de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2014, que se está obligado a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26 y el debido proceso de las partes, y a los fines de reorganizar este proceso, declara:
Primero: Repone la causa al estado de iniciar la etapa de ejecución forzosa del fallo; en consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, fecha en la cual se modifico el fallo, cuando se ordenó a la parte actora a gestionar la liberación de la hipoteca.
Segundo: Improcedente la solicitud de inejecutabilidad del fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se declara. ’’
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
‘’…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria’’.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
’’ (…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación para que esta se oída bien en uno o ambos efectos, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
‘’ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. ‘’
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
‘’ (…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que no se evidencia el auto de fecha 13 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal a quo, que a decir de la parte recurrente de hecho oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, cuestión fáctica que no coadyuva a ésta Jurisdicente a determinar la comprobación de la subsunción en los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos la copia certificada de la decisión del a quo, toda vez que la parte recurrente fundamenta dicho recurso de hecho en contra del auto que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Partiendo de esta premisa, es necesario advertir que la labor de un Juez se basa en lograr la dirección del proceso y la resolución de una controversia que es sometida a su conocimiento, no obstante, el director del proceso podrá cumplir con dicha tarea sólo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello. Es por ello que, se considera una carga procesal de las partes, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse; y por consiguiente emitir su pronunciamiento respecto a la cuestión que es presentada ante él para su resolución.
En consonancia con ello, el legislador patrio ha establecido en la ley adjetiva civil la práctica de las actuaciones que deben llevar a cabo las partes para el impulso del proceso, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, a excepción de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se establece como una carga de las partes la consignación de ciertos recaudos para la resolución del recurso de hecho, en la oportunidad procesal que se encuentra estipulada.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. ’’
Siendo las cosas así, si bien es cierto que la ley adjetiva civil no establece de forma expresa cuales son las copias certificadas que deben ser anexadas al recurso para ser remitidas a la Alzada, no obstante, es evidente que la parte recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario. Asimismo, podrá acompañar el recurso de hecho de cualquier otra copia certificada que considere pertinente, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al Juzgado Superior decidir sobre la procedencia del recurso de hecho.
Hechas estas consideraciones, en el caso sub litis como se señalo anteriormente la parte recurrente no consigno la copia certificada del auto de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual de conformidad con sus alegatos, el Tribunal ad quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de diciembre de 2016. En consecuencia, esta Superioridad no puede suplir la conducta omisiva de la parte recurrente ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA o de su apoderado judicial RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, todo ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Visto de esta forma, del examen del caso de marras y considerado el mérito del recurso de conformidad con las pruebas que resultan de las copias acompañadas con el recurso de hecho, considera esta Alzada, que dicha parte no consignó el auto de fecha 13 de marzo de 2017 contra el cual se opone el presente recurso de hecho, es por ello que sería contrario a derecho emitir un pronunciamiento al respecto con cabal conocimiento de causa, razón por la cual al no cumplir la parte recurrente ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, con su obligación de consignar en el lapso establecido en la ley adjetiva civil las copias certificadas pertinentes, así como, con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en efecto esta Operadora de Justicia considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, de conformidad con los artículos 12 y 305 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que según la parte recurrente del recurso de hecho oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoare la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDERLEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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