LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.368
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpusiera la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.142, de este domicilio, contra el ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, procediendo a fijar el vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2016, el profesional del derecho ALBENYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes ante esta Superioridad, mediante el cual expuso lo siguiente:
“El fallo impugnado por este medio, ciudadana Jueza Superior, se encuentra totalmente inficionado, por cuanto infringió por falta de aplicación los artículos 12, 15, 243, Ordinal 5º. 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil vigente.
Obsérvese como la Jueza de la Primera Instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se abstuvo de examinar la defensa planteada en la demanda de la Reconvención propuesta en contra de la ciudadana Carmen de Duque, con base al contenido del artículo 555 del Código Civil, configurándose un menoscabo del derecho de defensa; esta disposición legal establece lo siguiente: toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecho por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La sentenciadora a-quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, al omitir todo pronunciamiento con respecto a este alegato especifico ya mencionado, sometido a su consideración, infringiendo a al artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 244 eiusdem. Esta norma, ciudadana Jueza Superior, establece el principio contentivo de la Exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y a resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como Incongruencia del Fallo, tal como lo denuncio en este capítulo, (sentencia 12 de mayo de 1993, juicio Luis Beltrán Larez Gómez contra C.A Venezolana de Navegación C.A.V.N., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)”.
“…omissis…
Ciudadana Jueza Superior, la juzgadora A-quo se limitó en su sentencia a mencionar en una forma lacónica, esta defensa opuesta por nuestra parte en la Reconvención propuesta en contra de la actora, pero incumpliendo e infringiendo las normas mencionadas; obsérvese como estableció el juzgado A- quo esta circunstancia, que trascribo a la letra: “Así las cosas, este Tribunal constata que el demandado reconvincente solicitó en primer lugar la reparación del daño patrimonial derivado de la construcción del local comercial en el terreno de su propiedad mas el duplo del valor de la superficie ocupada…”.
No obstante de mencionar este hecho ignoró y silenció esta defensa o demanda autónoma, promovida por mi parte como fundamento de la Reconvención o Mutua Petición, propuesta en contra de Carmen de Duque, con base al contenido del artículo 555 del Código Civil vigente”.
“…omissis…
Nótese ciudadana Jueza Superior, como en derivación de lo denunciado en este capítulo, la juzgadora A-Quo ignoró y silenció todos los alegatos que presenté en el escrito de Informes, consignados en esta Primera Instancia y, lo que es peor, ni siquiera los mencionó, derivándose de allí el vicio de Incongruencia Negativa que hoy delato con expresa Infracción de los Artículos 12, 15, 243, Ordinal 5, 244 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49, numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan del Derecho a la Defensa y el debido `proceso, teniendo una influencia determinante sobre el dispositivo del Fallo y muy especialmente, sobre la Reconvención incoada en contra de la ciudadana Carmen de Duque, Artículos 555 y 559 del Código Civil”.
“…omissis…
Obsérvese ciudadana Jueza Superior, como el Tribunal de la Primera Instancia al admitir la Reconvención propuesta en contra de Carmen de Duque, en auto de fecha 5 de agosto 2013, fundamentada en el Artículo 555 del Código Civil (…); era el deber de la juzgadora A-Quo analizar y valorar esta defensa y no silenciarla y omitir todo pronunciamiento, adminiculándola con los principios antes descritos, ha debido encapsular la aplicación de ambos Artículo en que fundamenté la Reconvención propuesta, es decir, los Artículos 555 y 559 del Código Civil y no haber emitido ningún pronunciamiento sobre esta defensa, sometida a su conocimiento”.
Consta en las actas que en fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, antes identificada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, libelo de demanda, quedando la misma delimitada en los siguientes términos:
“…omissis…
Desde hace más de Veinte (20) años, mi representada ha venido poseyendo de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de tenerla como dueña, un Bien Inmueble, formado por un Terreno y dentro del cual construyó Una Pieza, constituida por un Local Comercial, constante de Una (1) sala sanitaria, Una (1) ventana de hierro, una (1) puerta con protección de hierro, con paredes de bloques, techo de Zinc, con empotramiento de aguas blancas y negras, ubicada en la Avenida 3 (Calle, Casanova ) Nº 89 A-08, en Jurisdicción en la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el referido Local mide CINCO METROS (5 MTS) DE LARGO POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (3,35MTS) DE ANCHO (...) Desde la referida fecha ha venido ejerciendo sobre el señalado Inmueble actos posesorios, tales como: Pago de Mantenimiento, Aseo, Agua, Luz y otros servicios, etc”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que para el mes de Diciembre del año 2.009 y Enero del año 2.010, en diversas oportunidades mi representada ha sido amenazada y perturbada por el Ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ (…), ya que arbitrariamente después de Veinte (20) años en posesión del referido Inmueble se ha querido subrogar la propiedad de dicho bien y ha manifestado que va a sacar a la Ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, antes identificada, con un Tribunal, porque ella se robó dicho Inmueble, manifestándole que se vaya por que (sic) el Inmueble es de él, que lo único que le puede dar a mi representada es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para que lo desocupe o de lo contrario lo pierde todo y la mete presa (…)
En otro orden de ideas, debo aclarar ciudadano Juez, que el Local Comercial que ha venido poseyendo mi representada se lo tenía arrendado mediante Contrato al ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO (…) y dicho Contrato se venció en fecha 25 de Abril del 2.010; siendo el caso que un Mes antes del Vencimiento del referido Contrato mi poderdante le manifestó al Arrendatario que en vista de que tenía que trasladarse para la población de la Grita a los fines de atender a su progenitora, en virtud que se encontraba enferma y debido a ello no podía venir continuamente a Maracaibo y que una vez terminado el Contrato que estaba vigente, se realizaría otro por el lapso de Tres (3) años, a razón de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000), lo que hacía un Monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES 8BS. 725.000) y así se convino verbalmente; pero en vista del acoso y perturbación permanente que él ya antes identificado ALBENYS GARCIA PAZ tenía en contra de mi representada CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE el Arrendatario, ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO optó por no Arrendarlo y Desistir de lo que habían convenido verbalmente, y a pesar de que ha tratado de encontrar a otras personas para Arrendar el Inmueble, pero no ha podido ubicar a nadie, sino que por el contrario le han manifestado que se (sic) lo Arrienda le podía traer problemas con el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, lo que demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a mi representada.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que vengo a Demandar como en efecto Demando al ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, (…) por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES causados a mi representada CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, antes identificada, todo ello de conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano”.
En fecha 7 de octubre de 2010, el ciudadano ALBENYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, actuando en su nombre y representación, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda, donde expresó o siguiente:
“De conformidad con lo pautado en Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, promuevo las siguientes cuestiones previas:
1. La contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el Artículo 60, que trata de la Incompetencia del Juez por el Valor, puesto que la reconvención que propongo en contra de la parte actora ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) (…)”
2. La contemplada en el numeral 1º ejusdem, que trata de la Litis Pendencia, previsto en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“…omissis…
Promuevo y opongo formalmente a la Demandante, la defensa o excepción de falta de cualidad o interés para intentar o sostener este procedimiento, tal como lo establece el Artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil”
“…omissis…
Ciudadano Juez, para requerir la intervención del Órgano Jurisdiccional es requisito indispensable e impretermitible el tener un INTERÉS REAL para incoar la acción y en el caso de autos, NO EXISTE ningún interés, ya que la actora JAMÁS HA SIDO PERTURBADA, siendo la perturbación el requisito indispensable de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil para poder solicitar un Amparo a la Posesión, así está demostrado en autos con el Informe de Avalúo que solicitaron ambas partes. CARMEN CAMEJO DE DUQUE y ALBENYS GARCIA PAZ, razón por la cual le solicito muy respetuosamente, que declare la falta de cualidad o interés de la demandante, para incoar esta Demanda por Daños y Perjuicio y Daños Morales, por las razones antes esgrimidas”.
“…omissis…
Procedo en este acto a contestar la temeraria, injusta e ilegal acción incoada en mi contra de la siguiente forma: Niego, rechazo y contradigo por falsa, carente de fundamentos, ilegal e injusta la demanda en cuestión, por ser falsos los hechos narrados en ella y consecuencialmente el derecho reclamado- Niego que le haya manifestado que ella se robó dicho inmueble y menos aún que la voy a meter presa”.
“…omissis…
En virtud de que NUNCA han existido hechos perturbatorios contra la Demandante, más por el contrario, ha sido ella la que me persigue y me acosa para que le compre al precio que ella misma estableció, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (…) que cursa por ante el Juzgado 4to Civil del Estado Zulia, Expediente Nº 12.880; la Demandante ha utilizado los órganos Jurisdiccionales para tratar de amedrentarme, chantajearme y extorsionarme, a los fines de conseguir la cantidad de dinero que aspira; reitero que jamás he amenazado a la actora con “sacarla con un Tribunal”, más (sic) por el contrario, de común acuerdo con ella convine en hacerle un justiprecio a las bienhechurías y lo más parecido a un Tribunal que ha visto fue la presencia del ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZALEZ, que aunque no trabaja directamente con el Poder Judicial, colabora con el mismo en funciones de experto, pero su presencia en el local comercial fue a solicitud de ambas partes (…). Como relaté anteriormente, accedí a que en el documento de arrendamiento se reconociese la propiedad de las bienhechurías para que pudiese darlo en arrendamiento, por sus precarias condiciones de salud, pero el instrumento notaria de bienhechurías es totalmente fraudulento, razón por la cual procedemos a TACHARLO E IMPUGNARLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 1.380 del Código civil vigente y, que por ser una copia simple fotostática la impugnamos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
“…omissis…
Ciudadano Juez, en virtud de que mis derechos como propietario del terreno donde esta construido el local comercial no está en tela de juicio, es decir, es reconocido por la actora, (…) demando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 del Código Civil, en su Primer aparte, la Demandante Reconvenida CARMEN CAMEJO DE DUQUE (…) me cancele el DUPLO de valor de la superficie ocupada, la cual será determinada oportunamente mediante prueba de Experticia, además de los Daños y Perjuicios Previstos en el mismo Articulado, los cuales estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVRES (sic) (Bs. 400.000,00) y por cuanto ese local comercial se encuentra construido sobre un suelo de mi propiedad, de conformidad con el Artículo 555 ejusdem, se presume que me pertenece y en ejercicio de ese derecho de propiedad y dominio planteo esta Reconvención o Mutua Petición en contra de dicha ciudadana ya identificada, para que convenga en los pedimentos que he señalado o que en ese caso contrario a ello, solicito sea condenada por el Tribunal.
Igualmente, le demando los Daños Morales que la misma me está causando con las constantes demandas, del cual he sido objeto por parte de esta ciudadana, exponiéndome al escarnio público, presionándome, chantajeándome al utilizar los Tribunales de Justicia para cometer sus fines aviesos (sic), infringiendo constantemente los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen faltas de lealtad y probidad en este proceso, pido al Tribunal sanciones estos hechos.
En consecuencia, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 1.196 del Código Civil, estimo los Daños Morales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo cual suman un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en los cuales estimo la presente Reconvención”.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el entonces Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano ALBENYS GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia.
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, propuesto por el ciudadano ALBENYS GARCIA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el entonces Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del recurso de regulación de competencia y en esa misma fecha ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó continuar la causa en el estado procesal correspondiente, fijando para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, plenamente identificados en actas.
Consta en actas procesales que en fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano ALBENYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, presentó diligencia mediante la cual invocó la confesión ficta de la parte actora y promovió prueba en relación a la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda y la improcedencia de la petición de confesión ficta de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE.
En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano ALBENYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.
En fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anuló los actos subsiguientes a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011 y ordenó reponer la causa al estado posterior a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento a la resolución proferida en fecha 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 3 de octubre de 2013, las ciudadanas REGINA ARANAGA MONASTERIO y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 18.158 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, identificada en actas, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
Consta en actas procesales que en fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado a quo.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano ALBENYS GARCIA, parte demandada en la presente causa, ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado, parte demandada-reconviniente, presentó diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa, a los fines de que el Tribunal se pronunciará en torno a la prueba de experticia solicitada.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, y en tal sentido, ordenó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, fijando para el segundo día de despacho siguiente, la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 7 de enero de 2014, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos, quedando designados los ciudadanos DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, JUAN STUYT y RAFAEL OCANDO.
En fecha 9 de enero de 2014, las abogadas en ejercicio ZORAIDA BERRUETA y REGINA ARANAGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual apelaron de la decisión proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual ordenó la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 9 de enero de 2014.
En fecha 15 de enero de 2014, tuvo nuevamente lugar el acto de nombramiento de expertos, quedando designados los ciudadanos DAGOBERTO LEÓN GONZALEZ, JUAN STUYT y RAFAEL OCANDO.
En fecha 20 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación del ciudadano DAGOBERTO LEÓN, quién aceptó el cargo recaído en su persona. En fecha 28 de enero de 2014 se realizó el acto de juramentación del ciudadano JUAN STUYT, designado experto en la presente causa y en esa misma fecha, tuvo lugar la realización del acto de juramentación del ciudadano RAFAEL OCANDO.
En fecha 7 de febrero de 2014, los ciudadanos DAGOBERTO LEÓN, RAFAEL OCANDO y JUAN STUYT, actuando en su condición de expertos designados en la presente causa, consignaron constante de doce (12) folios útiles, el dictamen de experticia practicado en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de informes por ante el Juzgado a quo.
En fecha 19 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, mediante la cual expresó:
“…omissis…
En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo éste Órgano en función de ello analizar los hechos esbozados por la parte actora en su escrito libelar así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada”.
“…omissis…
Ahora bien, uno de los elementos constitutivos en la determinación jurídica procesal del hecho que origina cualquier tipo de daño indistintamente sea su naturaleza (patrimonial o moral), cuya indemnización sea requerida civilmente, es la determinación de la relación de causalidad. Esto radica en la necesidad de la existencia de una relación de causa y efecto entre el sujeto originador del daño, (en este caso la parte demandada), el hecho dañoso y el sujeto perjudicado, (en este caso la parte demandante). En efecto, existe una amplitud de posibles daños reparables derivados de la realización de algún hecho ilícito de naturaleza extracontractual previa determinación debida del nexo causal, guardando ello estricta relación con la institución de la determinación de la cualidad ya sea activa o pasiva. Expuesto lo anterior, en la presente causa resulta totalmente necesario que ésta Juzgadora identifique inicialmente la existencia del hecho dañoso proveniente del ilícito extracontractual alegado en aras de ventilar y analizar que posible relación puedan guardar los sujetos que alegan ser legitimos (sic) contradictores en el presente proceso, dado que en principio, del acervo probatorio producido por ambas partes en la presente causa, en concordancia a los alegatos plasmados, se evidencia que tanto el actor como el demandado si bien es cierto no poseen ningún tipo de relación jurídica contractual que pueda suponer preliminarmente el establecimiento de un legítimo contradictorio, ambas partes admiten el hecho de conocerse y tener algún tipo de relación interpersonal, en consecuencia, es criterio de ésta Juzgadora que dada la naturaleza del juicio de autos, la sola afirmación producida por la actora en referencia a la titularidad del derecho invocado, la legitima verdaderamente como sujeto activo en el presente proceso, resultando necesario por el basamento antes explanado, descender al merito (sic) de la controversia suscitada en aras de determinar la procedencia o no de la pretensión invocada, por ello resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar la defensa planteada, determinando efectivamente que la actora si posee la cualidad activa necesaria para sostener el presente juicio. Así se declara.-“.
“…omissis…
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora en su pretensión pide al Juez una sentencia constitutiva que ordene al accionado el pago de una Indemnización por daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral, bajo el alegato que su mandataria, ciudadana CARMEN RAQUELCAMEJO de DUQUE ha venido poseyendo desde hace más de veinte (20) años de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de dueña, un bien inmueble formado por un terreno dentro del cual se construyó una pieza constituida por un local comercial, siendo el caso que durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 fue amenazada y perturbada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, antes identificado, optando en razón de ello por introducir una querella interdictal de amparo a la posesión; y que producto de tales perturbaciones ocasionadas por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, el ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, quien detentaba el local bajo una relación arrendaticia de carácter mercantil con la actora, optó por no renovar el contrato y desistir de lo que habían convenido verbalmente; y que a pesar de intentar encontrar a otros posibles arrendatarios, varias personas le han manifestado su negativa de arrendar el inmueble en aras de evitar problemas con el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, lo que a su juicio demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a su representada, requiriendo en ese sentido la cancelación de una Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil”.
“…omissis…
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el hecho generador del daño no fue demostrado por la víctima, tomando en cuenta que no basta únicamente la alegación del daño y su demostración, sino que resulta necesario que la víctima demuestre tanto las causas como la especificación del mismo, conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió servirse de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, advierte este Tribunal que de una revisión del expediente signado con la nomenclatura No. 12.880 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado en copias certificadas por la parte demandada reconvincente, se evidencia la declaratoria sin lugar de la demanda que por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentó la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, desprendiéndose de éste la ausencia de un nexo causal entre la perturbación a la posesión, alegada por la parte actora como hecho generador del daño, por lo que mal pudiera esta Jurisdicente concluir la producción de un daño antijurídico, representado en el caso de autos por la supuesta perturbación, ocasionada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ.
Así las cosas, en razón de que la parte accionante no logró demostrar los elementos concurrentes que han de ser comprobados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria alegada, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal y la doctrina patria, esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral intentó la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara”.
“…omissis…
De las actas procesales se desprende que el demandado reconviniente fundamenta su pretensión narrando que en virtud del reconocimiento de la parte actora de sus derechos como propietario del terreno donde ésta construido el local comercial, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 28, la demandante está obligada al pago del duplo del valor de la superficie ocupada, conforme a lo dispuesto en los artículos 555 y 559 del Código Civil, solicitando accesoriamente una indemnización por Daños y Perjuicios de carácter patrimonial y moral, estimando los mismos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño patrimonial, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, éste último concepto causado conforme lo alega el demandado reconviniente, en función de las constantes demandas incoadas en su contra por la demandante, los cuales lo han expuesto al escarnio público, por lo que pide al Tribunal que sancione tales hechos”.
“…omissis…
Así las cosas, el demandado reconviniente alega que la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, construyó sin su permiso y sobre el terreno de su propiedad unas bienhechurías representadas por un local comercial, por lo cual resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del demandado reconviniente no puede ser subsumida dentro del artículo 559 del Código Civil, por cuanto para ello, la construcción debió iniciarse en el suelo del propietario de la obra, de tal forma que se extralimite ocupando una porción adyacente, contigua o colindante del suelo del vecino, lo cual no ocurrió en el presente juicio.
Bajo las premisas anteriores, señala esta Juzgadora que la reconvención o mutua petición propuesta no cumple con los requisitos que determinan la existencia de este tipo de accesión especial, los cuales deben cumplirse de forma concurrente de acuerdo a lo que se desprende del contenido del artículo 559 del Código Civil, y en consecuencia se desestima la solicitud de obligar al pago del duplo del valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios de conformidad a la norma sustantiva in comento, al no generar los elementos de convicción suficientes para la condena de dicho pago. Así se decide.
Por otro lado, el demandado reconviniente reclama además la indemnización que por daños morales le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, causados estos por las constantes demandas de las cuales ha sido objeto, intentadas por la demandante reconvenida, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo, chantajeándolo, infringiendo así lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre faltas de lealtad y probidad en el proceso”.
“…omissis…
De manera que, visto que en el caso de autos la accionante reconvenida pudo acceder a dichos órganos y hacer valer su defensa a través de los mecanismos procesales establecidos en la Ley, y por cuanto en el mencionado juicio no se demostró la mala fe de la actora cuando acude ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, considera esta Juzgadora que no hubo violación de rango constitucional, ni en relación a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha este alegato de la parte reconviniente con relación a los daños morales peticionados, al no quedar demostrado plenamente la existencia del hecho ilícito en la presente causa y por tanto los daños ocasionados sobre el demandado reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa quién decide que en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada-reconviniente opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, parte actora-reconvenida en la presente causa, considerando que en la presente causa no existe un interés real de la parte actora en sostener la acción, ya que jamás ha sido perturbada en su posesión, siendo la perturbación el requisito indispensable de conformidad con el artículo 782 del Código Civil; razón por la cual solicita sea declarada la falta de cualidad o interés de la parte demandante para incoar la demanda.
En atención a lo anterior, resulta indefectible para esta Administradora de Justicia, efectuar el análisis pertinente a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, por lo que se estima significativo traer a colación la sentencia N° 5007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(...) La legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
...omissis...
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Del precepto jurisprudencial ut supra transcrito, se esgrime que la cualidad o legitimatio ad causa, es un juicio de relación y no de contenido, en el sentido de que para la procedencia de la acción intentada por el demandante es necesario que exista una relación jurídica de éste último respecto a aquel contra quien intenta hacer valer su pretensión.
En el caso in comento, la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, interpone una acción judicial por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, alegando que desde el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, en varias oportunidades ha sido amenazada y perturbada en la posesión que ejerce sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 3 (entre calle casanova), N° 89A-08, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situación que la ha imposibilitado para continuar gozando del beneficio económico que obtenía del mencionado local comercial, dado que sus antiguos arrendatarios optaron por no continuar arrendando el inmueble producto de las constantes perturbaciones por parte del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, pretende una indemnización por una supuesta perturbación a la posesión efectuada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, sobre el inmueble antes referido, resulta pertinente para esta Juzgadora pasar a verificar, si la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, tiene cualidad para intentar la presente acción. En este sentido, debe esta Alzada traer a las actas la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, mediante la cual explanó:
“Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.”
De lo anteriormente expuesto se desprende la diferencia entre la titularidad de la pretensión y la cualidad para ejercer la acción, siendo la primera la protección jurídica que brinda el ordenamiento legal a la persona que es propiamente titular del bien jurídico tutelado, es decir, quién goza legítimamente de un derecho declarado o reconocido a su favor; mientras la cualidad activa, tal como se ha explanado en línea pretéritas, es la afirmación efectuada por el demandante de poseer un interés jurídico actual, por lo que la ley le confiere la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de satisfacer su pretensión.
Por otra parte, en materia de interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 301 de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló;
“…omissis…
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto).
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.”
Del criterio jurisprudencial antes señalado se infiere que la legitimación constituye un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Por otra parte, el interés nace de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, todo lo cual demanda del Órgano Jurisdiccional la reparación del daño alegado.
Ahora bien, conforme a los criterios sobre cualidad e interés antes referidos, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la identidad lógica entre las partes coincide con los sujetos que integran la relación jurídico procesal, por cuanto la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, demanda al ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en virtud de las supuestas amenazas y perturbaciones de las que ha sido objeto debido a la ocupación del inmueble identificado en actas, hecho por el cual solicita la reparación del daño alegado en actas, derivándose de ello su interés para intentar la presente acción.
Planteado lo anterior y atendiendo a la naturaleza jurídica de la presente acción que supone la inexistencia de una relación jurídica contractual entre las partes, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos, tanto el actor como el demandado admiten el hecho de conocerse, al mismo tiempo que reclaman una indemnización en virtud del daño sufrido a consecuencia de la conducta violenta de la otra parte, todo lo cual permite a esta Juzgadora constatar preliminarmente que en presente proceso existe una identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar, así como la existencia de un interés jurídico real y actual representado por la pretensión propuesta por la parte demandante en su libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora reconvenida. Así se decide.
Desestimada como se encuentra la defensa de fondo alegada por la parte demandada reconviniente, referida a la falta de cualidad de la parte actora, pasa este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación formulado, para lo cual se procederá a fijar nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, antes identificada, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, plenamente identificado en actas.
En ese respecto, alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, en diversas oportunidades ha sido amenazada y perturbada por el ciudadano ALBENYS GARCIA, ya que arbitrariamente después de 20 años en posesión del inmueble en cuestión se ha querido subrogar la propiedad, denunciando que dicha ciudadana se robo dicho inmueble.
Que el local comercial que ha venido poseyendo se lo tenia arrendado al ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, siendo el caso que un mes antes del vencimiento del contrato le manifestó que una vez terminado el contrato se realizaría otro por un lapso de 3 años, pero en vista del acoso y perturbación permanente, el ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO optó por no arrendarlo y desistir de lo que habían convenido verbalmente y que a pesar que ha tratado de encontrar a otras personas para arrendar el inmueble no ha podido ubicar a nadie.
Que en razón de todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por otra parte, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2011. De igual forma, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda, con fundamento en su falta de interés, la cual fue desestimada por el Tribunal de la causa y por este Juzgado Superior.
Del mismo modo, niega haberle manifestado a la parte actora que ella se robó dicho inmueble y menos aun que la va a meter presa. Alega que nunca han existido hechos perturbatorios contra la demandante, reclama que la demandante ha utilizado los Órganos Jurisdiccionales para tratar de amedentrarlo, chantajearlo y extorsionarlo a los fines de obtener la cantidad de dinero que aspira y reitera que jamás ha amenazado a la actora con sacarla con un Tribunal.
Afirma haber convenido con la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO en la elaboración de un justiprecio de las bienhechurias. Manifiesta que accedió a que en el documento de arrendamiento se reconociese la propiedad de las bienhechurias para que pudiese darlo en arrendamiento por sus precarias condiciones de salud, por lo que estima que el documento notariado de bienhechurias es totalmente fraudulento, razón por la cual procedió a tacharlo e impugnarlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que es totalmente falso que la demandante venga ocupando el local comercial desde el año 1990, pues dicho inmueble fue adquirido en el año 1991 y que fue alrededor de 1996 cuando la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO construyó el pequeño local comercial dentro del terreno de su propiedad sin consultárselo, conviniendo en que el local quedaría en beneficio del inmueble y delata que la parte actora ha utilizado el poder judicial para lograr sus fines aviesos e ilegítimos, acudiendo ante ese Tribunal con una lista para preparar a los testigos, cuyo testimonio es falso y malintencionado.
Asimismo, desconoce, niega y rechaza haber incurrido en violación del artículo 1.185 del Código Civil y denuncia que el ciudadano ROMULO ANTONIO HERNANDEZ, se ha dedicado a introducir por ante diferentes Tribunales demandas en su contra, infringiendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En esa misma oportunidad, la parte demandada reconvino a la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, con fundamento en el artículo 559 de Código Civil, reclamando la cancelación del duplo del valor de la superficie ocupada, los daños y perjuicios los cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400,000,oo), y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, los daños morales los cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,oo), sumando la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR.
Junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Original de poder otorgado por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, al ciudadano ROMULO HERNANDEZ COLINA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 17, tomo 108, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, la cual riela a los folios 3 y 4 del presente expediente.
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo consta de original de un documento privado autenticado mediante el cual se hace constar la facultad del ciudadano ROMULO HERNANDEZ, como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, no habiendo sido rebatido por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada mecanografiada y copia certificada del documento de bienhechurias del local comercial ubicado en la avenida 3 (Calle Casanova), N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el N° 82, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual riela a los folios 5 al 8 de la pieza N° I del expediente.
Del contenido de la documental antes referida consta la declaración formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.448, en relación a la construcción en el año 1990, de unas mejoras constituidas por una pieza tipo local constante de una (1) sala sanitaria, una (1) ventana de hierro, una (1) puerta con protección de hierro, construidas de paredes de bloques, techos de zinc con rejas, pisos de cemento, empotramiento de aguas blancas y aguas negras, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3 (calle casanova) N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo precio convenido para la construcción fue de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
No obstante la anterior declaración, de las anteriores documentales las cuales constituyen copia certificada de un documento autenticado, se desprende la existencia de unas bienhechurias sobre el inmueble ubicado en la avenida 3 (calle casanova) N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que como situación fáctica no forma parte de la controversia al no ser desconocido por la parte demandada, toda vez que la misma en su escrito de contestación de la demanda afirma que “…fue entonces, alrededor de 1996, cuando la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE construyó el pequeño local comercial dentro del terreno de mi propiedad sin consultármelo…”; aunado a que la anterior documental no constituye título alguno que permita a esta Juzgadora derivar la propiedad sobre el inmueble antes referido, por ser la misma una simple declaración formulada por un tercero ajeno al proceso sobre ciertos hechos acontecidos en el año 1990 y que la misma fue erróneamente tachada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando la documental en comento versa sobre un instrumento privado y no público, sumado a que el denunciante no formalizó el medio de impugnación anunciado, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Juzgadora efectuar valoración alguna sobre la referida documental. Así se establece.
No obstante lo anterior, aprecia esta Juzgadora que en la etapa probatoria, la parte actora promovió prueba de Informes dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo a los fines de que informe si ante esa Notaria se encuentra inserto en los libros de autenticaciones, un documento de construcción otorgado por el ciudadano JESÚS ALBERTO ACOSTA DIAZ, a favor de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO, y se sirva remitir copia de dicho documento.
En cuanto al contenido de la prueba informativa promovida, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio a la entidad antes referida, a lo cual el organismo en referencia dio respuesta mediante oficio N° 193-180 de fecha 11 de diciembre de 2013, remitiendo constante de 3 folios útiles copia certificada de documento autenticado N° 82, inserto en el Tomo 81 de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual el ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA declara que construyo por orden y cuenta de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO un inmueble por Bs. 10.000,oo; en razón de todo lo anterior, esta Alzada valora plenamente la presente prueba, a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Original de recibo de pago emanado de C.A Energía Eléctrica de Venezuela a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, la cual riela al folio 9 de la pieza N° I del expediente.
Detalla quién decide, que la anterior instrumental, emana de una institución ajena a la relación litigiosa, por lo que en atención a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese surtir plenos efectos jurídicos dentro del proceso han debido ser ratificada mediante la prueba de informe y no siendo esta la situación, esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se determina.-
• Original de nota de consumo de fecha 17 de abril de 2010, emanada de C.A Energía Eléctrica de Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, donde aparece como dirección de suministro “SANTA LUCIA AV 3 CASANOVA LOCAL 89A-08 Maracaibo”, la cual riela al folio 10 de la pieza N° I del expediente.
De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se valora.
De la anterior documental se desprende la existencia de la prestación del servicio eléctrico y demás servicios municipales a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, indicándose como dirección de suministro Santa Lucia Av 3 Casanova, local 89A-08 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo vista que la referida documental fue impugnada por la parte adversaria, no siendo ratificada en juicio por la parte actora, aunado a que la misma no guarda ninguna relevancia para la solución de la controversia planteada, esta Juzgadora procede a desecharla, y así se decide.-
• Original de constancia expedida por la Corporación Eléctrica Nacional de Venezuela (CORPOELEC), de fecha 7 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos ALBERTO ARANGUREN y MIRIAN DE HABAR, analista de consumo y facturación y jefe de lectura, facturación, reparto y CNF respectivamente, la cual riela al folio 11 de la pieza N° I del expediente.
Respecto a la anterior documental esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre original de un documento público administrativo. Así se valora.
Ahora bien, por cuanto la anterior prueba no guarda relación con el tema controvertido, esto es, esta Juzgadora procede a desecharla, por resultar impertinente. Así se decide.
• Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de Santa Lucia, de fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, posee un local comercial ubicado en la avenida 3 Casanova N° 89A-08, parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela al folio 12 de la pieza N° I del expediente.
Observa quién aquí decide que siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada impugnó la anterior documental, ya que al emanar de una tercera persona ajena al proceso, la misma no tenía valor probatorio alguno, lo que obligaba a la parte actora a probar su autenticidad bien mediante la prueba de cotejo o la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior y siendo que la anterior instrumental, no constituye prueba fehaciente para determinar la propiedad del inmueble, aunado a que dicha situación no forma parte del tema controvertido, resulta forzoso para esta Juzgadora proceder a desechar la anterior prueba, por resultar impertinente. Así se determina.-
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO SANCHEZ y los ciudadanos ANTONIO GIANFRANCO y HEBERTH JOSE VALBUENA URDANETA, sobre un local comercial ubicado en la avenida 3 (antes calle Casanova), distinguida con el N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 6 de febrero de 1997, inserto bajo el N° 48, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, el cual riela a los folios 13 al 19 de la pieza N° I del expediente.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN RAQUEL CAMEJO SANCHEZ y JUAN CARLOS SOLER OROÑO, sobre un local comercial situado en el sector Santa Lucia, avenida 3, distinguida con el N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 67 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 20 y 21 de la pieza N° I del expediente.
Las presentes documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al constituir copia certificada y original de un documento autenticado, la cual es apreciada por esta Superioridad en cuanto al carácter de arrendadora de la ciudadana CARMEN CAMEJO SANCHEZ, sobre el local comercial ubicado en la avenida 3 (antes calle Casanova), distinguida con el N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se aprecia.
• Copia certificada de carta librada por el ciudadano JUAN CARLOS SOLER, de fecha 25 de marzo de 2010, la cual riela al folio 22 de la pieza N° I del presente expediente.
La anterior documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que la parte actora en su debida oportunidad promovió su ratificación mediante la prueba testimonial, cuyo despacho probatorio fue librado en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo oficio N° 1014-2014. Al respecto, consta a los folios 132 y 133 de la pieza N° III del presente expediente, que el ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, al ser examinado sobre las generales de Ley manifestó ser amigo de la ciudadana CARMEN CAMEJO. En consecuencia, y siendo que el testimonio rendido por el referido testigo no puede ser objeto de valoración alguna por encontrarse inmerso dentro de las imposibilidades de Ley para ser testigo, esta Superioridad pasa a desechar la mencionada prueba del material probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS SOLER OROÑO, JORGE LINARES, ARELIS BEATRIZ RASSE, OLGA VALBUENA DE QUINTERO y SOFIA LUISA VALBUENA DE QUINTERO, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas constan a los folios 119 y 120 de la pieza N° III del expediente.
Sobre la primera de las testimoniales promovidas ya se pronunció esta Juzgadora en líneas pretéritas. De igual forma, se desprende de actas que las testimoniales promovidas de las ciudadanas OLGA VALBUENA DE QUINTERO y SOFIA LUISA VALBUENA, no se evacuaron, razón por la cual no pueden ser valoradas por esta Instancia Superior.-Así se establece.
En consideración a la testimonial del ciudadano JORGE LINARES, esta Sentenciadora observa lo siguiente: que desde hace más de veinte años conoce a la ciudadana CARMEN CAMEJO y al ciudadano ALBENYS GARCIA desde hace menos tiempo; dice constarle en virtud de que lo presenció, que en varias oportunidades el ciudadano ALBENYS GARCIA le manifestó a la ciudadana CARMEN CAMEJO que le desocupara el local sin importar que estuvieran clientes presentes; en el mismo tenor, se desprende del testimonio en comento, que el ciudadano JORGE LINARES, afirma que en varias oportunidades, el ciudadano ALBENYS GARCIA manifestó que no iba a permitir que alquilara el negocio y si ya estaba alquilado que lo desocupara sino la iba a mandar a poner presa; y finalmente señala que la ciudadana CARMEN CAMEJO es dueña del local en referencia por cuanto trabajo en dicha construcción mes y medio como ayudante del señor Jesús Acosta, a finales de 1990 y principios de 1991.
En el mismo tenor, la ciudadana ARELIS BEATRIZ RASSE, dice conocer a la ciudadana CARMEN CAMEJO por ser su vecina y al ciudadano ALBENYS GARCIA porque amenazaba a la ciudadana antes mencionada; afirma constarle que en varias oportunidades el ciudadano ALBENYS GARCIA llegó pidiéndole a la ciudadana CARMEN CAMEJO que le desocupara el local porque si no la enviaba presa, que a cuesta de todo tenía que desocuparle y que le consta que la ciudadana CARMEN CAMEJO es dueña del local porque ella construyó su negocio.
En vistas de las anteriores deposiciones, esta Sentenciadora las valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de ambas declaraciones se desprende que ambos ciudadanos representan testigos presenciales, por cuanto el ciudadano JORGE LINARES, manifiesta haber presenciado en varias oportunidades que el ciudadano ALBENYS GARCIA le manifestaba a la ciudadana CARMEN CAMEJO que le desocupara el inmueble, y la ciudadana ARELIS RASSE, afirma que el ciudadano ALBENYS GARCIA llegaba amenazando a la actora porque quería el local, sin precisar en qué consistían dichas amenazas y su tiempo de realización, lo cual debe ser adminiculado al contenido de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 187 al 204 de la pieza N° III del expediente, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión ejercida por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, que al no ser impugnada por la parte adversaria se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copia fotostática simple de un documento público. Así se valora.
Aunado a lo anterior y siendo que de las declaraciones formuladas no se desprende elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora presumir la existencia de los actos perturbatorios alegados por la parte actora y considerando la sentencia referida con anterioridad, pasa esta Juzgadora a desechar las referidas testimoniales, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida 3 (Calle Casanova) N° 89ª-08, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo a los fines de dejar constancia de que el inmueble se encuentra desocupado, se ha deteriorado y no se ha podido arrendar por el problema de perturbación a la posesión.
En cuanto a la mencionada prueba, observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada, por lo que esta Jurisdicente no tiene material en autos sobre la cual emitir valoración, resultando forzoso proceder a desecharlo del debate probatorio. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no obstante, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Ratificó las siguientes documentales;
− Copia certificada mecanografiada y copia certificada del documento de bienhechurias del local comercial ubicado en la avenida 3 (Calle Casanova), N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el N° 82, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual riela a los folios 5 al 8 de la pieza N° I del expediente.
− Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO SANCHEZ y los ciudadanos ANTONIO GIANFRANCO y HEBERTH JOSE VALBUENA URDANETA, sobre un local comercial ubicado en la avenida 3 (antes calle Casanova), distinguida con el N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 6 de febrero de 1997, inserto bajo el N° 48, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, el cual riela a los folios 13 al 19 de la pieza N° I del expediente.
− Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN RAQUEL CAMEJO SANCHEZ y JUAN CARLOS SOLER OROÑO, sobre un local comercial situado en el sector Santa Lucia, avenida 3, distinguida con el N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 67 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 20 y 21 de la pieza N° I del expediente.
− Original de carta librada por el ciudadano JUAN CARLOS SOLER, de fecha 25 de marzo de 2010, la cual riela al folio 22 de la pieza N° I del presente expediente.
Respecto a las mencionadas pruebas documentales, aprecia esta Juzgadora que las mismas fueron valoradas por esta Superioridad en líneas pretéritas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en este sentido. Así se observa.
Promovió:
• Original de nota de consumo de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de CORPOELEC, a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, donde aparece como dirección de suministro “SANTA LUCIA AV 3 CASANOVA LOCAL 89A-08 Maracaibo”, la cual riela al folio 19 de la pieza N° III del expediente.
• Prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional de Venezuela (CORPOELEC) a los fines de que se sirva informar desde que fecha se encuentra registrado y el nombre del suscriptor del servicio eléctrico del local comercial situado en la avenida 2 antes Casanova, anteriormente identificado con el N° 89A-08, actualmente identificado con el N° 89A-10, sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el medio de prueba objeto de la presente valoración constituyen prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. La anterior documental debe ser adminiculada al contenido de la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual es valorada plenamente por esta Superioridad a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
De la anterior documental se desprende la existencia de la prestación del servicio eléctrico y demás servicios municipales durante el mes de agosto de 2013, a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, indicándose como dirección de suministro Santa Lucia Av 3 Casanova, local 89A-08 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto al contenido de la prueba informativa promovida, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio a la Corporación Eléctrica Nacional de Venezuela (CORPOELEC), a lo cual el organismo en referencia dio respuesta en fecha 13 de enero de 2014, informando que con los datos suministrados no fue posible ubicar la información requerida en su sistema.
No obstante lo anterior y considerando que las referidas pruebas no guardan ninguna relación con el tema controvertido, toda vez que las referidas pruebas no conducen a determinar la existencia de los daños y perjuicios y el daño moral alegado por la parte actora ni la procedencia de los alegatos formulados por la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora procede a desecharla del acervo probatorio, y así se establece.
• Original de aviso de cobro de servicios e impuestos municipales de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 7 de agosto de 2013, a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, donde aparece señalado como dirección de suministro “SCT SANTA LUCIA AVENIDA 3 CASANOVA 0000318000 LOCAL 89A-08 LOCAL A.L.M 11 89A-08 DIAG ESQUINA DE LA TRADICION MBO Maracaibo Zulia”, la cual riela al folios 19 de la pieza N° III del expediente.
• Prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Maracaibo a los fines de que dicho organismo informe desde que fecha se encuentran registrados y el nombre del suscriptor de los servicios de Aseo Urbano (Imau), Gas (Sagas) e Impuesto Inmobiliario del local comercial situado en la avenida 3 antes Casanova, anteriormente identificado con el N° 89A-08, actualmente identificado con el N° 89A-10, sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Respecto la prueba que antecede, observa esta Juzgadora que la misma constituye prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se valora.
Las resultas de la anterior documental debe ser adminiculada al contenido de las resultas de la prueba de informes promovida, la cual es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y respecto de la cual observa esta Juzgadora que, en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa libró oficio a lo cual el organismo en referencia dio respuesta en fecha 11 de febrero de 2014, mediante oficio N° SM-03-2014-219, mediante el cual expresó;
“En este sentido cumplo con informarle que se procedió a librar oficio No. SM-03-2014-0061 de fecha 17-01-2014 dirigido al Intendente Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), solicitando la información requerida; en virtud de ello fue recibida en esta Sindicatura Municipal comunicación N° IMT-GCJ-093-2014, de fecha 31 de enero de 2014 proveniente de SEDEMAT donde indica que: “Según el Sistema de Recaudación Municipal llevado por esta Administración Tributaria, los servicios de Aseo Urbano (IMAU), Gas (SAGAS) e Impuestos Inmobiliarios del local comercial situado en la Avenida 3, antes Casanova N° 89A-10, Sector Santa Lucia, anteriormente identificado con el N° 89A-08, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra a nombre de CARMEN CAMEJO, C.I. V- 4.996.142, con fecha de inicio en su estado de cuenta de 01/01/2008”.
De lo anterior se desprende la prestación del servicio de aseo urbano, gas e impuesto inmobiliario en el local en referencia, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, desde el año 2008, adeudando la cantidad de Bs. 451,00. No obstante lo anterior, debe esta Juzgadora destacar que el objeto de la presente controversia tiene por finalidad la de demostrar la existencia de los daños que alega la parte actora por una parte, y por la otra, la procedencia del alegato de la parte demandada reconviniente sobre el pago del duplo del valor de la superficie ocupada así como los daños y perjuicios y el daño moral y no siendo de interés las anteriores pruebas a los fines de probar lo antes referido, procede esta Juzgadora a desecharlas del acervo probatorio, y así se establece.
• Original de constancia de nomenclatura municipal de fecha 26 de julio de 2013, emitida por la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, la cual riela al folio 20 de la pieza N° III del expediente.
• Oficio N° DCE-2088-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, dirigido a la ciudadana CARMEN CAMEJO SANCHEZ, el cual riela al folio 21 de la pieza N° III del expediente.
• Promovió prueba de Informes dirigida a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, con el fin de que se sirva informar la nomenclatura municipal del local comercial situado en la avenida 3 antes Casanova, anteriormente identificado con el N° 89ª-08, actualmente identificado con el N° 89A-10, sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la condición jurídica del terreno donde se encuentra construido.
En cuanto a las primeras de las prenombradas pruebas, las mismas son valoradas plenamente por esta Superioridad como un documento público administrativo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son apreciadas por esta Superioridad únicamente en lo que respecta a la ubicación del local identificado en actas. Así se determina.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, no se desprenden las resultas de la prueba informativa promovida, por lo que esta Jurisdicente no tiene material en autos sobre la cual emitir valoración, resultando forzoso proceder a desecharlo del debate probatorio. Así se detalla.-
• Promovió testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ y EMIRTO ANTONIO GARCIA y ratificó la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS SOLER, JORGE LINARES, ARELIS BEATRIZ RASSE.
Sobre la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS SOLER, JORGE LINARES, ARELIS BEATRIZ RASSE, ya se pronunció esta Superioridad con anterioridad. Así se observa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ, a los fines de que ratificara el contenido del documento de construcción autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2.005, anotado bajo el N° 82, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual fue evacuada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 131 de la pieza N° III del expediente y de la cual se constata el reconocimiento efectuado por el ciudadano JESUS ACOSTA en cuanto al contenido y firma del documento antes señalado, indicando conocer que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la avenida 3, Santa Lucia, que el documento de mejoras fue notariado en la Notaria Tercera en el año 2005, y que en algunas ocasiones se llevaba a un ayudante de nombre Jairo y otras veces se iba solo, ya que la construcción era pequeña.
La anterior declaración debe ser adminiculada a la formulada por el ciudadano JORGE LINARES, referida con anterioridad, quién manifestó haber trabajado aproximadamente mes y medio en la referida construcción como ayudante del ciudadano JESUS ACOSTA, al contrastar ambas declaraciones aprecia esta Juzgadora la existencia de ciertas contradicciones en cuanto a las personas que participaron en la construcción del local comercial en referencia, razón por la cual pasa esta Juzgadora a desechar la anterior testimonial, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano EMIRTO ANTONIO GARCIA, aprecia esta Juzgadora que la misma no fue evacuada por el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual no puede ser valorada por esta Instancia Superior.-Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Promovió copia certificada del expediente N° 12.880, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, contra el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, la cual riela a los folios 43 al 81, de la pieza principal N° I del expediente.
Las anteriores documentales son valoradas plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte adversaria a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para tal fin. Así se valora.-
De la misma constata esta Juzgadora que, en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó amparo provisional a la posesión solicitada por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, lo cual permite constatar la existencia de protección posesoria a favor de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, sobre el terreno dentro de cual se encuentra construido un local comercial ubicado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionando a un Tribunal de Municipio para llevar a efecto la practica de la medida, quedando comisionado el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 5 de marzo de 2010, ejecutó formalmente la medida de amparo provisional a la posesión decretada por el Tribunal de la causa. Así se aprecia.
La anterior documental debe ser igualmente adminiculada al contenido de la sentencia proferida por el mismo Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión ejercida por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO, considerando que no se encontraban acreditados los extremos para la procedencia del interdicto de amparo. Así se determina.
• Copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble identificado con el N° 89A-08, ubicado en la avenida 3, en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia de Municipio Maracaibo de Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 7, Tomo 28, protocolo primero, que corre inserto desde el folio Nº 85 al 87 de la pieza principal Nº I del presente expediente.
La anterior documental constituye copia simple de un instrumento público, que no fue objeto de ataque por la contraparte a través de ninguno de los mecanismos dispuestos para tal fin en el ordenamiento jurídico, y del cual se evidencia el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, sobre el inmueble plenamente singularizado ut supra, siendo en consecuencia, valorado plenamente por esta Superioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias certificada de la comisión signada con el N° C-475, contentiva del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguido por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, las cuales rielan a los folios Nº 88 al 107 de la pieza principal Nº I del presente expediente.
La anterior documental es valorada plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte adversaria a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para tal fin. Así se valora.-
En relación a la prueba ut supra transcrita, aprecia esta Juzgadora la existencia de un informe de avalúo sobre el referido local comercial, elaborado por el ciudadano DAGOBERTO LEON GONZALEZ, que en fecha 27 de julio de 2010, ratificó en su contenido y firma el mencionado informe de avalúo en el que se observa la estimación del valor del inmueble, arrojando la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.905,oo). Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada consignó mediante diligencia;
• Copias simple de la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el interdicto de amparo a la posesión propuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, la cual riela a los folios 119 al 136 de la pieza N° I del expediente.
La anterior documental es valorada plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte adversaria a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para tal fin. Así se valora.
De la misma constata esta Juzgadora que, en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión propuesto por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ. Así se aprecia.
Respecto a dicha documental constituida por copia simple de un documento público, verifica esta Juzgadora que la misma debe ser adminiculada con la referida sentencia, acompañada a las actas en copia certificada en la oportunidad del lapso de informes, la cual riela a los folios 189 al 204 de la pieza N° III del expediente y sobre la cual ya se prenunció esta Superioridad con anterioridad. Así se determina.
• Promovió prueba de experticia a fin de determinar el duplo del valor de la superficie ocupada por la parte demandante reconvenida, sobre el terreno indicado anteriormente.
Cumplidas todas las formalidades concernientes al nombramiento y juramentación de los expertos, en fecha 7 de febrero de 2014, los ciudadanos RAFAEL OCANDO, JUAN STUYT y DAGOBERTO LEON GONZALEZ, identificados en actas, consignaron dictamen de experto, constante de doce (12) folios útiles, la cual riela a los folios 84 al 95 de la pieza N° III del presente expediente, ampliado posteriormente, tal y como consta de diligencia presentada por los referidos ciudadanos en fecha 18 de marzo de 2014, la cual riela a los folios 138 al 140 de la pieza N° III del presente expediente.
Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
El anterior medio probatorio es valorado por esta Superioridad en lo que se refiere a la construcción del local comercial sobre una parcela de terreno propiedad de la parte demandante, ubicada en el Barrio Santa Lucia, sector 5, avenida 3, entre calles 89A y 89E, signado con la nomenclatura municipal N° 89A-10, identificado con anterioridad, así como la determinación del duplo del valor del terreno, tomando en cuenta el tamaño de la superficie y el método de mercado, arrojando un valor estimado de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 198.198,oo). Así se determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Invocó el mérito favorable que de las actas se desprende.
Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
Ratificó las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble identificado con el N° 89A-08, ubicado en la avenida 3, en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia de Municipio Maracaibo de Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 7, Tomo 28, protocolo primero, que corre inserto desde el folio Nº 85 al 87 de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Copias certificada de la comisión signada con el N° C-475, contentiva del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguido por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, las cuales rielan a los folios Nº 88 al 107 de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Copias simple de la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el interdicto de amparo a la posesión, propuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, la cual riela a los folios 119 al 136 de la pieza N° I del expediente.
Respecto a las mencionadas pruebas documentales, ya se pronunció esta Juzgadora con anterioridad, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en este sentido. Así se observa.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS ORTEGA y NORBERTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.505.562 y 3.507.541, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
Al respecto, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que el referido medio probatorio no fue evacuado, por lo que esta Jurisdicente no tiene material en autos sobre la cual emitir valoración, resultando forzoso proceder a desecharlo del debate probatorio. Así se detalla.-
• Prueba de posiciones juradas, dirigida a la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, identificada plenamente en actas.
En cuanto a la mencionada prueba, admitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2013, observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada, por lo que esta Jurisdicente no tiene material en autos sobre la cual emitir valoración, resultando forzoso proceder a desecharlo del debate probatorio. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio;
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Denuncia el recurrente que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por omitir todo pronunciamiento con respecto a la defensa planteada en la reconvención; razón por la cual, resulta conveniente para esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones;
Al respecto, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juez la obligación de circunscribir su decisión a aquello que ha sido expresamente alegado y probado por las partes sometidas a la relación jurídico procesal, señalando a tal efecto lo siguiente;
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
“Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerdo la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De igual forma, prevén los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Conforme a los artículos antes expuestos, el Juez como director del proceso debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; de allí que se encuentre en la obligación de proferir una sentencia que reúna los requisitos de forma señalados expresamente en el artículo 243 ejusdem. Siendo que, de no ser así, el Juez afectaría la sentencia de una serie de vicios que la harían anulable, tomando en cuenta que en materia civil rige el principio dispositivo.
Así, en cuanto a los requisitos de la sentencia, destaca el referido a la congruencia del fallo, según el cual toda sentencia debe ser dictada de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Sobre lo anterior, el autor HUMBERTO CUENCA, en su obra Curso de Casación Civil, tomo I, pág. 126, señala que la congruencia del fallo no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, en tanto que la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia.
En cuanto al principio de congruencia e incongruencia del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, mediante diversas decisiones, entre ellas, la de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), lo siguiente;
“(…) En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
…omissis…
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado (...).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas (...).
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) (...)”
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende precisamente la necesidad de que toda sentencia guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones de las partes en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo, por encontrarse esa sentencia viciada de incongruencia; la cual puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita).
A los efectos de la presente causa, interesa lo referido al vicio de incongruencia negativa por citrapetita, sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, citando el criterio del autor Jaime Guasp, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124, en la que expresó:
“…omissis…
La congruencia supone, por lo tanto:”
“...omissis…
Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes”.
“…omissis…
Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad, que permite al interesado invalidarla. La invalidación se obtiene utilizando los recursos que pueden hacerse valer contra el fallo; típicamente, la apelación. El recurso de casación se abre también en tal supuesto, y ciando la incongruencia se produzca, a través del motivo 3º del artículo 1.692 <
De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que el vicio de incongruencia negativa por citrapetita, es aquel vicio del que se encuentra inficionada la sentencia de mérito, al haber el juez omitido decidir sobre alguno de los argumentos o defensas expuestas por las partes durante el curso del proceso, violando así el principio de congruencia y de exhaustividad del fallo, que obliga al juez a examinar y resolver sobre todos y cada uno de los alegatos que han sido sometidos a su conocimiento.
En el caso bajo análisis, alega el apelante que la sentencia de fondo se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa o citrapetita, al no resolver sobre la defensa planteada en la reconvención, fundamentada en el artículo 555 del Código Civil. No obstante, de un análisis al escrito de reconvención contenido en la contestación al fondo de la demanda, se desprende que el demandado reconviniente fundamenta su acción en el artículo 559 del Código Civil, que plantea la posibilidad de adquirir la propiedad de una construcción efectuada en un fundo contiguo, pagándole al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, además de los daños y perjuicios, siendo la pretensión del accionado el obtener la cancelación del duplo del valor de la superficie ocupada y los daños y perjuicios ocasionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
De tal forma que, si bien es cierto el demandado reconviniente manifiesta que el local comercial se encontraba construido sobre un bien de su propiedad y que de conformidad con el artículo 555 ejusdem dicho bien se presumía que le pertenecía, observa quién aquí decide, que de la misma manifestación efectuada por el demandado reconviniente, tal argumentación es lo que a su juicio le servía de fundamento para plantear su reconvención, la cual estaba circunscrita a la cancelación del duplo del valor de la superficie ocupada, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional reputar tal argumentación, como una defensa de fondo que debía ser resuelta por el Tribunal de la causa en la sentencia de mérito.
Así pues, considerando que tal argumento formulado por la parte demandada reconviniente no puede reputarse como una defensa de fondo que deba ser resuelta por el Órgano Jurisdiccional, habida cuenta que la pretensión del demandado reconviniente, contenida en el artículo 559 del Código Civil, estaba dirigida a la obtención de una reparación por el daño patrimonial y moral derivado de la construcción del local comercial en el terreno de su propiedad y la respectiva cancelación del duplo del valor de la superficie ocupada y verificado como fue, que en el caso de autos, el juez al momento de pronunciarse respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, expresó los motivos de hecho y derecho de su decisión, haciendo señalamiento expreso respecto a los motivos por los cuales a su juicio el demandado no cumplió con los requisitos que demostraban la existencia del tipo de accesión alegada, basando su decisión en lo establecido en el artículo 559 del Código Civil y algunos criterios jurisprudenciales sobre la materia, es por lo que considera esta Juzgadora que en el caso de autos, no se configuró quebrantamiento alguno de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los argumentos antes expresados, es por lo que considera esta Juzgadora que la denuncia formulada por la parte demandada referida al vicio de incongruencia negativa, por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Delata igualmente la parte demandada reconviniente en su escrito de informes, que el Juez de la causa infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en omisión total de pronunciamiento sobre el escrito de informes, presentado en fecha 15 de junio de 2015, por ante el Tribunal de la causa.
En cuanto a la obligación del Juez de pronunciarse respecto a los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 706 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio Instituto Municipal de Crédito Popular contra CCira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, expediente N° 2004-000705, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló:
“...En relación con lo denunciado, es oportuno señalar el criterio que tiene establecido de manera pacífica y reiterada la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio; al respecto, la Sala en sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 04-285, en el caso de Condominios Chacao, C.A., contra José Manuel Iglesias Moreda, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:
‘En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de (sic) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito, el juez que conoce de la causa está en la obligación de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o, en el de observaciones a los rendidos por la contraria, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que si bien no aparecen contenidos en el libelo de demanda o su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como la confesión ficta o la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público.
A tal efecto, en el caso de autos, arguye el demandante reconviniente, que el Juez en la oportunidad de dictar sentencia omitió efectuar pronunciamiento en torno a los alegatos formulados en el escrito de informes, infringiendo los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, de un análisis al escrito de informes presentado en fecha 15 de junio de 2015, el cual riela a los folios 179 al 186 de la pieza III del presente expediente, se observa que la parte demandada reconviniente, si bien manifestó que dicha reconvención se encontraba fundamentada en lo dispuesto en los artículos 555 y 559 del Código Civil, lejos de pretender traer al proceso nuevos hechos que pudieran tener influencia determinante en el proceso, se limitó a efectuar un recuento de lo acontecido en el expediente, expresando las razones que fundamentaban su reconvención, en la que solicitó a la parte actora la cancelación del duplo del valor del terreno, más los daños y perjuicios.
En tal sentido, siendo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el juez se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre lo alegado en la etapa de informes, siempre que en ella, se formulen peticiones, alegatos o defensas que si bien no aparecen contenidos en el libelo de demanda o su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y visto que la parte demandada-reconviniente, no aportó en el lapso de informes, nuevos hechos que pudieran tener influencia determinante en el proceso, es por lo que considera esta Juzgadora que en el caso de autos, el Juez a quo no se encontraba compelido a pronunciarse sobre lo explanado en el escrito de informes de la parte demandada, al no configurarse el supuesto de hecho exigido para la procedencia del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por ausencia de pronunciamiento respecto a lo indicado en el escrito de informes, al no constituir una obligación para el Juez entrar a analizar todos los alegatos expuestos por las partes en los informes, salvo que se trate de hechos que pudieran tener influencia determinante en el proceso, razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional determine la improcedencia del alegato referido al vicio de incongruencia del fallo, formulado por la parte demandada reconviniente, al no configurarse violación alguna de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, sostiene igualmente la parte demandada reconviniente que el Tribunal a quo al momento de proferir su decisión, silenció e ignoró el principio “Iura Novit Curia”, por considerar que el Juez al momento de pronunciarse ha debido aplicar adminiculadamente el contenido de los artículos 555 y 559 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, resultó imperioso para ese Órgano de Justicia, hacer referencia al principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, antes citados, para ello resulta pertinente resaltar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional, que conceptualiza y caracteriza dicho principio, en los siguientes términos;
“…el principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, indicando lo que de seguidas se transcribe;
“…omissis…
En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.
Con fundamento en lo anterior, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos, el Juez en la oportunidad de dictar sentencia, analizó cada uno de los alegatos expuestos por las partes, valorando y apreciando cada una de las pruebas promovidas en el iter procesal, para finalmente dictar una decisión conforme a los alegatos y defensas propuestas por las partes, señalando los motivos de hecho y de derecho de su decisión y explicando los motivos de su negativa.
En tal sentido, como quiera que el juez se encuentra facultado para hacer uso del principio iura novit curia, según el cual los jueces pueden aplicar en sus decisiones las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, constituyen materia de la decisión; esto no lo autoriza a apartarse de lo que ha sido alegado y probado por las partes sometidas a la relación jurídica, toda vez que es principio en materia procesal que el juez debe guardar en su decisión una absoluta correspondencia entre lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
De tal forma que, no esta dado al Órgano Jurisdiccional la posibilidad de modificar lo que ha sido alegado expresamente por las partes, considerando que la actividad del Juez solo puede estar encaminada a satisfacer una determinada pretensión, no pudiendo en virtud de sus potestades jurisdiccionales, pretender obviar lo que ha sido expresamente solicitado por la parte, para en virtud de ello, aplicar una norma distinta a aquella que ha sido invocada.
Con fundamento en lo anterior, es por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional efectuar una calificación distinta a la efectuada por el Tribunal a quo, cuando de actas se desprende que la pretensión de la parte demandada reconviniente estaba dirigida a la cancelación del duplo del valor de la superficie ocupada con fundamento en el artículo 559 del Código Civil, y no a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil; razón por la cual pasa esta Juzgadora a desechar el referido alegato. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora descender a las actas procesales, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado en la presente causa.
A tal efecto, el thema decidendum en la presente causa versa sobre la apelación propuesta por la parte demandada reconviniente, en fecha 11 de enero de 2016, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA; así como sin lugar la reconvención o mutua petición que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO, antes identificados.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones;
Como se hubiere señalado en líneas pretéritas, demanda el actor el resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente causados por el ciudadano ALBENYS GARCIA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que a la letra establece lo siguiente;
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En el mismo tenor, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos citados ut supra se desprende la existencia de: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor y b) daños y perjuicios extra contractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otras, siendo que, por hecho ilícito debe entenderse como toda aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que la gente causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer.
Siendo ello así, resulta evidente que correspondía a la parte actora en primer lugar, demostrar la existencia del daño alegado, así como la relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la parte demandada; todo ello, de conformidad con las normas de la carga probatoria u omnus probando consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagran:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide referirse previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso; en este sentido esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“(…) El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Respecto a la norma supra transcrita, el autor EMILIO CALVO BACA en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, p. 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9:304 y sig.).
Al respecto, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba, siendo que mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
“...omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.
Así las cosas, resulta necesario traer a las actas el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)”.
En atención a las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales, evidencia quien aquí decide, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino que, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestados, perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción.
Determinado lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora indagar en torno a la necesidad de demostrar la existencia del daño ocasionado así como los demás requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión del actor.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño. Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
En tal sentido, cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir. La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello, las cuales deben ser expuestas en su totalidad en el libelo de demanda.
En el caso in comento, la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo texto establece la obligación de reparar todo daño causado por negligencia, imprudencia e impericia. Por consiguiente, resulta prudente para esta Juzgadora determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora reconvenida, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, iniciando con lo referido a la existencia de un acto ilicito, doloso o culposo.
En efecto, la ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres. Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa, pero sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho, que puede acoger asimismo normas morales y religiosas, tal como lo define el autor MANUEL OSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
En tal sentido, de actas quedó plenamente demostrado con las pruebas documentales aportadas, que la parte actora construyó unas bienhechurias en un terreno propiedad de la parte demandada, la cual se encuentra ubicada en la avenida 3, calle Casanova, signada con el N° 89A-08, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del documento de bienhechurias remitido en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende la declaración efectuada por el ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA en cuanto a la construcción de un local por orden y cuenta de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO; inmueble éste, destinado al arrendamiento, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, por ante las Notarias Públicas Primera y Décima Primera de Maracaibo en fecha 6 de febrero de 1997 y 25 de abril de 2008, respectivamente.
De igual forma, aprecia esta Juzgadora que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE LINARES y ARELIS RASSE, con el fin de demostrar la existencia de las perturbaciones y amenazas alegadas; en tal sentido, evacuadas las referidas testimoniales, ambos ciudadanos manifestaron haber presenciado en varias oportunidades las amenazas proferidas por el ciudadano ALBENYS GARCIA en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO, sin precisar en que consistían dichas amenazas, ni hacer referencia en cuanto al tiempo de su realización, todo lo cual llevó a esta a Juzgadora a desechar las referidas testimoniales, tal y como fue precisado con anterioridad.
Considerando lo antes expuesto y tomando en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 187 al 204 de la pieza N° III del expediente, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión ejercida por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, es por lo que considera esta Juzgadora que en el caso de autos, no se evidencia elemento alguno que haga presumir la existencia del acto ilícito causado con dolo o culpa por la parte demandada, todo lo cual impide a esta Juzgadora llegar a la convicción respecto a la existencia de las amenazas y perturbaciones alegadas por la parte actora reconvenida. Así se establece.
El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituida por el daño.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.
Al respecto, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“(…) toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes (…)”.
El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño.
En el caso in comento, la parte actora alega que desde el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, en varias oportunidades ha sido amenazada y perturbada en la posesión, situación que la ha imposibilitado para continuar gozando del beneficio económico que obtenía del mencionado local comercial, dado que sus antiguos arrendatarios optaron por no continuar arrendando el inmueble producto de las constantes perturbaciones ejecutadas por la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, antes identificado. No obstante lo alegado, observa esta Jurisdicente que de las actas procesales del expediente no se evidencia actuación alguna por parte del ciudadano ALBENYS GARCIA, que demuestre fehacientemente el daño ocasionado y la imposibilidad de la parte actora para continuar gozando del beneficio económico derivado del arrendamiento del local comercial. Motivo por el cual considera esta Juzgadora que en el caso de autos, no existen elementos suficientes en las actas para que esta Jurisdicente llegue al convencimiento de la existencia del daño causado a la parte actora. Así se decide.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso de marras, esta Superioridad no puede verificar de modo alguno que exista una relación de causalidad entre el hecho que manifiesta la actora reconvenida es el generador de los daños y perjuicios demandados y la conducta de la parte demandada reconviniente, toda vez que la parte actora no logró demostrar que la supuesta imposibilidad de continuar arrendando el local comercial fuera imputable a la conducta desplegada por el ciudadano ALBENYS GARCIA, por cuanto, no consta en actas que ninguna de las partes haya traído al proceso alguna prueba tendiente a demostrar la conducta culposa de la parte actora, pues en actas solo se verifica la existencia de un local comercial sobre el terreno propiedad de la parte demandante y la prestación de los servicios públicos en dicho inmueble, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de los daños y perjuicios demandados por la parte actora reconvenida. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que una vez que la parte actora reconvenida no logró demostrar en actas que se le ocasionaron los daños y perjuicios demandados, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben declararse improcedentes, una vez que la contraparte nada demostrara en su favor.-Así se decide.
Respecto al daño moral invocado por el actor en la presente causa, el cual fue desestimado por el Juzgado A quo y que está siendo sujeto a una nueva valoración ante este Tribunal a causa del recurso de apelación ejercido, considera prudente esta Superioridad proceder a definir el daño moral.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado FLANKLIN ARRIECHE, reiteró el criterio imperante en torno a la definición de daño moral, señalando a tal efecto lo siguiente;
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).”
Asimismo, en cuanto a la ubicación del daño moral en la responsabilidad civil, el autor JORGE MOSSET ITURRASPE, en el compendio DEL DAÑO, compilado por la Editorial Jurídica Bolivariana, pág. 135, señala lo siguiente:
“Y la responsabilidad civil se ocupa de la respuesta que el agente o victimario debe a la víctima por su obra antijurídico y dañoso (…)
Es del caso precisar que la «tesis represiva» parte de la exclusión de la idea de resarcimiento, «puesto que el daño moral no causa menoscabo patrimonial»; admite sí la idea de «satisfacción por la ofensa», a modo, dicen, de «amen de honorable».
Lo castigable, para esta corriente del pensamiento jurídico, no es la causasión (sic) de un perjuicio moral, sino la ofensa causada a sabiendas, a la cual denominan «agravio». Si no hay intención, sino culpa en la producción de las consecuencias, no se causa una ofensa o agravio; de donde nada «puede oponerse a cargo del agente culposo».
En cuanto a la obligación de reparar el daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.196: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(…)”.
Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, la obligación de reparar un daño se extiende a los daños materiales y morales que hayan sido ocasionados a la parte, pudiendo en razón de ello, el Juez acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, reputación o a la de su familia.
Comentando ésta disposición el Dr. NERIO PERERA PLANAS, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, pág 677, citó la jurisprudencia de fecha 18 de marzo de 1964, la cual estableció lo siguiente:
“(…). Es constante la jurisprudencia al afirmar que la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.”
En este aspecto, este Órgano Jerárquico Superior establece que para poder decidir sobre los daños morales, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para con ello llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2009, dictó sentencia en el expediente No. 2008-000511, mediante el cual fijó el criterio sobre los requisitos que debe observar el juez al momento de declarar el daño moral, estatuyendo lo que de seguidas se transcribe:
“(…) de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el Juez al momento de declarar la procedencia del daño moral debe valorar la importancia del daño, tomando en cuenta el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos para de esta forma estimar a cuanto puede ascender la indemnización aplicable, la cual en todo caso, debe estimar el juez discrecionalmente, siempre y cuando haya sido demostrado el hecho generador del daño.
Lo anterior aplicado al caso de autos, denota especial relevancia, tomando en cuenta que para que el Juez pueda darle una cuantificación a la indemnización aplicable, deberá considerar que el hecho generador del daño haya sido efectivamente probado, sin lo cual, el juez deberá abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto.
No obstante lo anterior, en el caso de autos, esta Juzgadora no logró constatar a través del estudio de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, la existencia del daño moral invocado por la parte actora, ya que si bien manifiesta que en diversas oportunidades ha sido amenazada, perturbada y acosada por la parte demandada, no es menos cierto que no existe en actas prueba alguna que permita presumir la existencia del daño invocado, razón por la cual resulta prudente para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada, respecto a la reclamación del daño moral invocado. Así se establece.
En tal sentido, considerando que la parte actora no logró demostrar los elementos concurrentes que deben estar presentes para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora que lo prudente es declarar SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, plenamente identificados en actas. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora, en virtud de sus derechos como propietario del inmueble donde se encuentra construido el local comercial propiedad de la parte demandante, reclamando de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código Civil el pago del duplo del valor de la superficie ocupada, así como los daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y los daños morales, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Ahora bien, vista la reconvención propuesta debe esta Juzgadora fijar criterio respecto a la reconvención planteada por la demandada reconviniente, para lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio del autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que respecto a la reconvención o mutua petición, expresa lo siguiente:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Conforme a lo establecido en el criterio doctrinal antes señalado, a través de la reconvención, la parte demandada puede hacer valer en un mismo proceso, una pretensión frente a la parte actora, constituyéndose así en parte demandada y parte actora de un mismo proceso, en el que las partes podrán hacer valer sus derechos, los cuales serán ventilados en una misma sentencia.
En cuanto a la regulación legal de esta figura procesal, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda podrá proponer su reconvención o mutua petición, expresando a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Dilucidado lo anterior, considera quien aquí decide que la parte demandada reconviniente, realizó en tiempo hábil su reconvención a la demanda de la parte actora, la cual fundamentó en lo contenido en el artículo 559 del Código Civil, todo ello con la finalidad de que le fuese cancelado el duplo del valor de la superficie ocupada por la parte demandada, solicitando accesoriamente una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral generados, con ocasión a la construcción de un local comercial en un inmueble de su propiedad. En virtud de tal circunstancia, debe entrar esta Juzgadora a conocer de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, para lo cual resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones;
Al respecto, observa esta Jurisdicente que la parte demandada reconviniente, pretende en virtud de sus derechos como propietario del terreno donde se encuentra construido el local comercial, lo cual se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 28, le sea cancelado el duplo del valor de la superficie ocupada con fundamento en lo establecido en el 559 del Código Civil, pretensión ésta que pretende ejercer por cuanto el local comercial se encuentra construido sobre un suelo de su propiedad.
Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 3 de octubre de 2013, las ciudadanas REGINA ARANAGA MONASTERIO y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la reconvención por daños y perjuicios y daño moral, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte demandada.
Corolario de lo anterior debe citar esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 559 del Código Civil que establece:
“Artículo 559: Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo de valor de la superficie ocupada”.
El artículo antes referido, constituye la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuando se incorpore a ello, estableciéndose la obligación para el constructor del edificio de pagar al propietario del suelo el valor de la superficie y los daños y perjuicios; siendo que, de no haber habido conocimiento por parte del propietario del suelo, el constructor además de pagar los daños y perjuicios estará obligado a pagar el duplo del valor de la superficie ocupada.
En ese mismo tenor, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, al analizar lo contenido en el artículo 559 antes citado, expresa lo siguiente;
“(…) La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén por vía de ejemplos (…)” (Op. Cit, pág. 210).
Según lo planteado por el referido autor, en la doctrina se atribuye a Gaius la construcción de la regla “superficie solo cedit”, debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
La consecuencia inmediata de tal regla, era que si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese conocimiento o no de los trabajos realizados por el tercero, modificándose dicho criterio en la época del derecho pretoriano, donde se atribuida el dominio del suelo, separadamente del dominio sobre la edificación atribuido al ejecutor.
Ahora bien, en cuanto a la confluencia de las condiciones que determinan la existencia de este tipo de accesión especial, resulta pertinente resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, bajo ponencia de la Magistrada IRYS ARMENIA PEÑA, mediante el cual señaló;
“…omissis…
En relación al mismo tema el Dr. Gert Kummerow, en su obra antes mencionada, páginas 289 a 294, señala lo siguiente:
“Examen de los diversos supuestos
Los tres primeros supuestos, proyectan el principio superficie solo cedit; el último un matiz distinto: el suelo accede (o puede acceder) a la superficie”.
“…omissis…
d) Ocupación de fundo ajeno
Con edificaciones iniciadas en fundo propio
La situación prevista y regulada en el artículo 559 del CC. Venezolano supone la confluencia de las siguientes condiciones:
a’) Que se trate de la construcción de un edificio.
b’) Que tal construcción, iniciada en el fundo del propietario de la obra, invada una porción del fundo contiguo (colindante).
Si el constructor hubiere procedido de buena fe (creía que el terreno donde inició la edificación se extendía hasta los confines del edificio), el edificio y el área ocupada podrán declararse propiedad del constructor, quien estará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de esa superficie y los daños y perjuicios, siempre que la construcción haya sido realizada con conocimiento y sin oposición del dueño del fundo invadido (art. 559, párrafo primero). La sanción enlazada a la actuación del constructor, de no haber habido conocimiento de parte del propietario del fundo invadido, viene a ser mucho más rigurosa; además del pago de los daños y perjuicios, el constructor deberá satisfacer una cantidad equivalente al doble del valor de la superficie ocupada (Código Civil, art. 559, segunda parte)”.
De los criterios doctrinales y jurisprudencial antes citados, se desprende que para la procedencia del supuesto previsto en el artículo 559 del Código Civil, es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones a saber: 1) Que se trate de la construcción de un edificio, 2) que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra invada una porción del fundo contiguo; 3) que el fundo se haya ocupado de buena fe.
Efectuadas las consideraciones anteriores, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos la parte demandada reconviniente pretende el pago del duplo del valor de la superficie ocupada con fundamento en el artículo 559 antes referido, alegando ser propietaria del terreno sobre el cual se construyó el local comercial en cuestión, por lo cual resulta evidente que la pretensión de la parte demandada no puede ser subsumida dentro del supuesto de hecho planteado en el artículo 559 de Código Civil, que exige para la procedencia del pago del duplo del valor de la superficie ocupada, que la construcción de una obra se realice en un fundo ajeno, donde el constructor de una obra se extralimite ocupando una porción del terreno contiguo; lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la parte demandada reconviniente manifiesta ser propietaria del terreno sobre el cual se construyó las referidas bienhechurias.
En tal sentido, siendo que uno de los supuestos de hecho requeridos para la procedencia del pago establecido en el artículo 559 de Código Civil, es que la obra haya sido realizada en parte de un fundo contiguo o adyacente y visto que en el caso de autos, la misma parte demandada alega que la referida construcción fue realizada en el terreno de su propiedad, todo lo cual consta del mismo informe de experticia, consignado a las actas procesales a los folios 84 al 95 de la pieza III del expediente, es por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud del pago del duplo del valor de la superficie ocupada, resulta improcedente, por no guardar relación la pretensión de la parte demandada reconviniente, con el supuesto de hecho planteado en la referida norma.
Por los argumentos de hecho y de derechos antes planteados, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la pretensión de la parte demandada reconveniente, referida al pago del duplo del valor de la superficie ocupada y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con fundamento en el artículo 559 del Código Civil, considerando que en el caso de autos, la reconvención propuesta por la parte demandada no cumple con los requisitos de procedencia de esa acción, al no tratarse de dos inmuebles colindantes o contiguos, donde exista confusión en cuanto a la determinación de la propiedad de un edificio. Así se decide.
Por otra parte, el demandado reconviniente reclama la indemnización por los daños morales causados por la parte actora, en virtud de las constantes demandas de la cual ha sido objeto, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo y chantajeandolo, infringiendo los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual la parte actora reconvenida contestó, señalando que es totalmente falso que se le haya causado los daños morales que alega, manifestando que solo ha acudido a los Órganos Jurisdiccionales solicitando le sean restituidos los derechos que considera le han sido vulnerados.
Negada como fue la procedencia de los daños morales reclamados por la parte demandada reconvenida, correspondía a la parte que los alegó, probar la existencia de los referidos daños, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante lo anterior, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos, si bien la parte demandada reconviniente alega como hecho generador del daño moral el haber sido demandado en varias oportunidades por la parte actora, de actas únicamente se desprende la existencia de un juicio civil, contentivo de querella interdictal de amparo a la posesión ejercida por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011.
Así pues, visto que en el caso de autos la parte demandada reconviniente no logró demostrar la mala fe de la actora al acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, ni la existencia de los daños morales alegados, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no se configuró el supuesto previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, referido a los daños morales, ni la violación a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar demostrado en actas la falta a la lealtad y la probidad de la parte actora reconvenida. Así se decide.
Por las razones y fundamentos expuestos, esta Administradora de Justicia, una vez analizados cada uno de los medios de pruebas que constan en las actas, adminiculados con cada uno de los hechos alegados por las partes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpusiera la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, identificada en actas, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpusiera la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, identificada en actas, contra el ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2015; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpusiera la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, identificada en actas, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|