LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.297

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.947.806, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.745.092 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 11.021.231 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.127.294 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y de este mismo domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ anteriormente identificado, contra la decisión definitiva de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Observa quien aquí decide, que en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Segundo la profesional del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora-apelante, ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, procedió a presentar escrito de informes, en los cuales explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…omissis…)

En la demanda que dio inició (sic) a este proceso, se indicó que la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS en su cualidad de SOCIA suscribió sendos contratos de forma unilateral con la ALCADÍA INDÍGENA DE PÁEZ, sin el conocimiento del hoy demandante-apelante, siendo que la facultad para obligar a la empresa correspondía a los dos de acuerdo a los estatutos de la sociedad y que dichos contratos generaron cuantiosas sumas de dinero de los cuales debía rendir cuentas a su socio, hoy demandante.

Durante el transcurrir del iter procesal, quedó perfectamente demostrado la cualidad que tiene mi representado de pedir cuentas y la demandada de rendirlas; afirmación que tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 673 del código adjetivo civil, de donde se lee “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interese ajenos… omissis”

(…omissis…)

Citada como fue la demandada, sus apoderados contestaron señalando entre otras cosas, la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad de su representada para sostenerla, entre otras cosas por la teoría del velo societario que el presente caso quedaba configurado y/o descubierto por cuanto las partes involucradas en el presente juicio además de ser socios de una compañía anónima son cónyuges con un juicio de divorcio entablado.

(…omissis…)

Ciudadano Juez, obsérvese que el a quo, esgrimió como fundamento de la sentencia recurrida y objeto de este proceso; un criterio (no jurisprudencial), que señala que en el juicio de cuentas sobre los administradores debe estar autorizado por la asamblea y el comisario, que son ellos los que detentan la cualidad para demandar, sustentando su afirmación en lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Comercio; razón por la cual no entro a analizar el fondo de la controversia y declaro la falta de cualidad de mi representado para intentar el juicio; basando su afirmación criterio que no esta sustentado en antecedente judicial alguno y resulta contrario a la interpretación exegetita de la norma supra analizada (643 CPC).

(…omissis...)

Ahora bien Juez; la recurrida pasó por alto el hecho cierto, que en el libelo de la demanda se señala taxativamente que la demanda va para la Accionista en su cualidad de socia, quien firmo unos contratos sin el conocimiento de mi presentado de los cuales tiene el deber de rendir cuentas. También pasó por alto el tribunal, que la administración de la sociedad es conjunta y en ningún momento los estatutos la autorizaban a obligar a la empresa con su solo firma, pero una vez conocida la existencia de dicha gestión, y que la misma generó cuantiosas ganancias, es por lo que mi representado demando la rendición de cuentas sobre esos negocios que realizo su socia.

Es oportuno señalar aquí, en aras de aplicar JUSTICIA, que en el presente caso, nos encontramos en una sociedad anónima formada por dos personas (cónyuges) quienes cada uno detenta en (sic) 50% del capital social, y que el comisario es amigo intimo de la demandada, mal puede el juzgado a quo resolver una controversia aplicando un criterio que no encuadra con la realidad del caso concreto, mas aun cuando procedimiento (sic) utilizado para hacer los derechos de mi representado, acoge taxativamente la posibilidad de intentarse contra un SOCIO, lo que resulta de este caso, aclarando una vez mas que no se demando a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS en su cualidad de administradora, ya esta labor de conformidad con los estatutos de la compañía se debía realizar en forma conjunta con mi representado.

La sentencia aplicada para sustentar y declarar la falta de cualidad en el presente caso, se refiere exclusivamente a aquellas demandas que van en contra de los Administradores, de conformidad con el 310 del código de comercio, lo que no sucedió en este caso, ya que se demando a la socia para que rindiese que cuentas de una gestión que emprendió ella sola ante un tercero (alcaldía Guajira) la cual genero cuantiosas sumas de dinero a las cuales tiene derecho mi representado.

(…omissis…).

Asimismo, se constata que en la misma fecha, procedió la parte demandada ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, identificada anteriormente, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.870, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a presentar escrito de informes narrando lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)

Se da inicio a la presente acción por Rendición de Cuentas, Admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de mi representada, por la supuesta administración de la Sociedad Mercantil Eco Construcciones de Venezuela, C.A., plenamente identificada en actas, así mismo se evidencia en las actas procesales que no se cumplieron con los requisitos necesarios para intentar la acción ejercida en contra de mi representada, aunado la condición de cónyuges que existe entre en (sic) demandante y mi representada y la falta de cualidad que tiene el mismo para intentar la acción planteada, dicha oposición fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente y aperturado la acción a juicio ordinario a fin de que se dilucidara la falta de cualidad como punto principal que alegamos en la oposición y luego ratificamos en la contestación, porque a opinión de esta representación judicial, la misma no debió ni de admitirse por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, además que el demandado falseo los hechos alegando unas facturación (sic) que no existía y no pudo demostrar en el lapso perentorio, puesto que eran falsas, así como un monto estimado que era exageradamente grotesco y que tampoco pudo demostrar tales ingresos que supuestamente obtuvo la empresa en el ejercicio económico que el especifico (sic) y en la cual el mismo demandado era administrador conjuntamente con mi representada.

Finalmente el referido Tribunal, al no encontrar pruebas suficientes que sustentaran la pretensión del demandado, declara inadmisible la acción por falta de cualidad a lo cual apela el demandante y conoce este tribunal Superior y haciendo claramente una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar que claramente el demandado no tiene cualidad para intentar la acción por cuanto no presento el acta de asamblea que lo autorizaba a llevar a cabo la rendición de cuentas, además que la administración de la sociedad era conjuntamente como lo tiene establecido los estatutos de dicha Sociedad Mercantil y, como se expuso anteriormente ambos son cónyuges entre si y mal pudiera existir una diversidad de socios, si el capital social de la empresa forma parte de la comunidad de bienes conyugales, por lo cual la sociedad seria nula per se.

(…omissis…).

Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Rendición de Cuentas acaecidas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así entonces, consta en actas que por auto de fecha 04 de junio de 2010, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por los profesionales del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ debidamente identificado, mediante el cual expusieron:

Nuestro representado ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, constituyo (sic) en fecha 16/03/2007 y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una compañía anónima denominada Eco Construcciones de Venezuela C. A., la cual quedó asentada en el referido registro bajo el Nº 3, Tomo 28A; e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29392245-3; (…) y que constituyó con su legitima esposa, la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, (…) habiendo suscrito y pagado el 50% de las acciones emitidas, asumiendo el cargo de vicepresidente.

(…omissis…)

De la disposición estatutaria parcialmente transcrita, se entiende que nuestro representado detenta la cualidad de administrador en su condición de Vicepresidente, quien debía ejecutar las actividades propias de la Junta Directiva de manera conjunta y no separada con su cónyuge (…) quien detenta el rol de Presidente y a quien le estaba limitada la acción de administración sin el consentimiento del Vicepresidente y viceversa; particularmente la facultad de contratar y movilizar cuentas bancarias. De allí que ambos accionistas tienen la reciproca obligación de rendirse cuentas; más aun si han ejecutado una acción de manera independiente; consecuencialmente, nuestro representado detenta la legitimación activa para pedir cuentas y su accionista (cónyuge) la legitimación pasiva de rendirlas.

Es el caso Ciudadano Juez, que la actividad económica de la empresa Eco Construcciones de Venezuela C. A., fue incrementándose de manera vertiginosa desde sus inicios; presumimos que como producto de la acción inconsulta e independiente de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, quien en su carácter de Presidente de la organización y sin contar con el conocimiento de su socio (Vicepresidente), desde la fecha de su constitución hasta la presente, se dio a la tarea de suscribir una serie de contratos con entes públicos y privados y con ocasión a cuyas ejecuciones, emitió valuaciones, recibió pagos y erogo cantidades dinerarias por cuenta de la empresa. Los contratos referidos mantienen a la presente fecha a la sociedad mercantil que nos ocupa, bajo una continua y promisoria actividad económica de la cual nuestro representado desconoce todos sus beneficios y estabilidad patrimonial.

(…omissis…)

Lo cierto es, desde el inicio de la actividad económica de la empresa la ciudadana LISETH VIVAS es quien ha administrado la empresa, y es la que ha suscrito contrataciones con su solo firma, situación esta que ha dejado a nuestro mandante en un total desconocimiento de las ganancias generadas y por ende no ha tenido participación de las mismas.

(…omissis…)

De la información que se encuentra, en el Portal Fiscal Seniat, de la empresa Eco-Construcciones de Venezuela CA, se puede leer la existencia de retenciones de ISLR declaradas en fecha 20/03/2010 para el periodo fiscal 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.408.704,03), que corresponden al 2% de lo efectivamente facturado por la empresa, de acuerdo al Decreto 1808 de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, vigente desde el 12 de mayo de 1997, publicado en gaceta oficial 36.203, Numeral 11, es decir, de una simple regla de 3 matemática, la empresa desde que inicio sus actividades económicas hasta el cierre fiscal 31/12/2.009 ha facturado por conceptos de ventas y prestación de servicios la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 220.435.201,50), de los cuales pertenecen a nuestro representado de los ingresos netos en total el 50% de las ganancias de la empresa durante los ejercicios fiscales de años 2007, 2008, 2009, las contrataciones que se han efectuado durante los ejercicios fiscales que se han efectuado durante el año 2010, no se pueden precisar de la información tomada del portal Seniat.

(…omissis…)

Ahora bien, al haber acreditado de manera fehaciente le derecho de nuestro poderdante a reclamar las cuentas de la sociedad mercantil de la que forman parte, y probada la obligación de la ciudadana LISETH VIVAS, de rendirlas por la gestión realizada, así como la indicación del periodo y los negocios que deban comprender, es por lo que venimos en el ejercicio de la representación descrita a esta competente instancia a demandar, como real y efectivamente DEMANDAMOS, a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, antes identificada (…) para que rinda cuentas de la gestión o administración realizada de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 de la sociedad mercantil (…) y los meses transcurridos del año 2010, en el periodo de tiempo indicado, o en su defecto sean compelidos u obligados por este Tribunal y para que convenga en reponerle a la actora la totalidad de los fondos que manejo en los ejercicios económicos antes mencionados (…).

(…omissis…)

Consta igualmente en el expediente que en fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA antes identificada, por medio de su apoderado judicial ALEXY MORALES MORRELL, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio de acuerdo con lo regulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual estableció lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

Encontrándose esta representación judicial dentro de la oportunidad procesal establecida en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición al decreto intimatorio, que dictaminara este Tribunal, en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS que tiene instaurado el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ (…), procedo a formular los siguientes planteamientos:

(…) establecido como ha sido, el carácter amplio de la oposición para el juicio de rendición de cuentas y tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la recomendación de acoger la doctrina de casación, realizo en nombre de mi representada la oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

PRIMERO
FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADAO PARA INTENTAR O SOSTENER JUICIO

(…) en nombre de mi representada invoco a su favor, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, y por consiguiente la falta de interés de mi representada para sostener el mismo (…).

(…omissis…)

Con base a lo anteriormente esgrimido en relación a lo que es procesalmente denominado “CUALIDAD”, consideramos que existe un elemento que, a nuestro modo de ver, pasó soslayado por la parte actora en este proceso, como lo es el hecho de que ésta carece de cualidad para instaurar la presente acción (…) obviando totalmente el contenido del encabezado del articulo 310 del Código de Comercio, (…).

De una simple lectura del precitado texto legal, podemos detectar y asimilar de inmediato que la posibilidad de accionar judicialmente contra el administrador de la empresa, es únicamente ejerciendo la acción social contemplada en dicha norma, es decir, que el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o las personas que al efecto designe; (…)

(…omissis…)

SEGUNDO

LA PROHIBICION DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR LAS DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal No. 11, invoco a favor de mi representada y en nombre de esta, la cuestión previa, que estatuye lo siguiente LA PROHIBICION DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADA CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto el procedimiento especial de juicio de cuentas, establecido por nuestro código de procedimiento civil, taxativamente establece las causas de procedencia de dicha acción y las cuales a tenor de esta representación judicial, no se encuentran claramente abarcadas por la parte actora, es por esto que en nombre de mi representada, formulo los siguientes alegatos a fin de que igualmente este Tribunal, administrando justicia en nombre de la republica, declare inadmisible la acción propuesta y extinguido el proceso.

(…omissis…)

PETTITO

Expuestos, como han sido los hechos y el derecho que asiste a mi representada, es que Solicito como en efecto lo hago, se admita la presente oposición, se declare con lugar y como consecuencia de no haberse llenados los extremos de ley para la procedencia de la presente acción EXTINGA EL PROCESO, con todos los pronunciamientos de ley (…).

(…omissis…).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo procedió a pronunciarse a cerca de la petición de la cuestión previa invocada en el escrito de oposición presentado por la parte demandada declarándola sin lugar, esgrimiendo lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior transcrito, se constata que efectivamente la parte actora determinó el periodo, sobre el cual requiere la rendición de cuentas, y de forma específica indica la fecha desde la cual requiere se rindan las cuentas de la actividad económica de la referida Sociedad Mercantil, por lo que, considera esta Juzgadora que dicho supuesto se encuentra cubierto y la defensa a la falta de identificación del periodo y el negocio o los negocios no prospera en derecho. Así se decide.

(…omissis…)

Así las cosas, en consecuencia de haberse presentado escrito de oposición del decreto intimatorio, y resuelto como fue la incidencia de cuestión previa en el presente juicio, de conformidad al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedieron a contestar el fondo de la demanda, siendo en fecha 18 de enero de 2011 presentada la contestación por el abogado ALEXY MORALES MORRELL apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio donde explanó lo siguiente:

(…) en nombre de mi representada invoco a su favor, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, y por consiguiente la falta de interés de mi representada para sostener el mismo (…).

(…omissis…)

Con base a lo anteriormente esgrimido en relación a lo que es procesalmente denominado “CUALIDAD”, consideramos que existe un elemento que, a nuestro modo de ver, pasó soslayado por la parte actora en este proceso, como lo es el hecho de que ésta carece de cualidad para instaurar la presente acción (…) obviando totalmente el contenido del encabezado del articulo 310 del Código de Comercio, (…).

De una simple lectura del precitado texto legal, podemos detectar y asimilar de inmediato que la posibilidad de accionar judicialmente contra el administrador de la empresa, es únicamente ejerciendo la acción social contemplada en dicha norma, es decir, que el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o las personas que al efecto designe; (…)

(…omissis…)

SEGUNDO
PUNTO PREVIO
LA PROHIBICION DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR LAS DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

Aun cuando, este Tribunal resolvió, en fecha 2 de Diciembre de 2010, la presente cuestión previa, a todo evento, opongo nuevamente, por estar infundada la resolución de dicha cuestión previa, emanada de este Tribunal, por cuanto a tenor de esta representación judicial, no se han verificado claramente los hechos alegados por el actor y los requisitos necesarios para la interposición de la presente acción.

(…omissis…)

DEL FONDO DE LA DEMANDA

PRIMERO: Ciertamente la ciudadano (sic) LISETH PASTORA VIVAS, plenamente identificada en actas, tiene carácter de Presidenta, de la sociedad mercantil “ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A.”, debidamente identificada en actas.

SEGUNDO: Ciertamente la designación del cargo que ostenta la ya identificada ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, dentro de la ya identificada sociedad mercantil (…), deviene desde la constitución de la misma (…).

TERCERO: Respecto a lo argumentado por la actora en la demanda y relativo a este particular, es cierto que el Ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, parte demandante, es “SOCIO” de la sociedad mercantil (…) al igual que la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, ya identificada.

CUARTO: Como se observa del escrito libelar, la parte actora, expresamente manifiesta:

“De allí, que ambos accionistas tienen la reciproca obligación de rendirse cuentas, mas aun si han ejecutado alguna acción de manera independiente, consecuencialmente, nuestro representado detenta la legitimación activa (…).

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi representado, los infundados argumentos invocados en este particular, por lo me permito hacer del conocimiento de la parte actora, que el Articulo 243 del Código de Comercio refiere a que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones legales, y no contraen por su gestión, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, así como el hecho de que tienen que regirse por el estatuto social cuya trasgresión los hace responsables para con la sociedad y terceros; (…).

Con fundamento en ese mandato (Estatutos Sociales), puede la sociedad intentar acciones de responsabilidad contra los Administradores para reclamarles las consecuencias negativas que pudiera haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la ley y los estatutos sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 266 del Código de Comercio.

(…omissis…)

QUINTO: Ciertamente la Sociedad Mercantil (…) ha suscrito los contratos que se mencionan en el primer aparte y que rielan en los folios desde el setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94) únicamente con la ALCALDIA INDIGENA BOLIVARIANA GUAJIRA, pero NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE esta representación judicial que el demandado (…) desconociera la realización de dichos contratos, por cuanto el referido ciudadano, fungía como Presidente del Instituto de Ambiente de dicha Alcaldía Indígena Bolivariana de la Guajira y no podía este, hacerse parte y firmar dichos contratos. Por lo cual cabe en esta acción una incidencia de FRAUDE PROCESAL, cuando el demandado falsea los hechos que alega como principales de la demandada, al alegar que desconocía, además que los pagos que realizaba la alcaldía, eran dirigidos directamente a la Cuenta Corriente de la Sociedad Mercantil (…)y las cuentas que mantenía esta con diferentes bancos, tenían firmas conjuntas y era imposible que la demandada, administrara esos pagos sin la debida autorización del demandado, firmando cheques, para pagos de personal, materiales, entre otros (…)

SEXTO: En cuanto a las Ordenes de pago, que cursan por los folios del noventa y seis (96) al ciento catorce (114), es cierto que existen, pero dichos pagos como se expuso anteriormente, fueron dirigidos a Cuentas Bancarias de la Sociedad Mercantil (…) y conforme a los estatutos de la Acta Constitutiva, administrado CONJUNTAMENTE, con el demandante, mal puede decir este que desconocía dichos pagos, cuando en varias oportunidades, egresaban pagos de la Sociedad (…), hacia su persona por concepto de regalías y ganancias obtenidas, por la ejecución de contratos. Igualmente impugno en su contenido y firma las copias simples de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (:..), así como también impugno y desconozco en su contenido las copias simples de las supuestas retenciones (…), por no ser estos los medios idóneos de obtención de la prueba, ni demuestran la oficialidad ni veracidad alguna de su emisor. (…).

En Otro aparte, impugno y desconozco, en su contenido, específicamente, las copias simples de las supuestas retenciones, que cursan por los folios catorce (14) y dieciocho (18), por ser falsas, debido a que la Sociedad Mercantil (…), nunca ha tenido, ni tiene, ni ha llevado a cabo negocio alguno, con las empresas INZODISCA E INVERSIONES ZOOM, C.A., además que es claro precisar, que de un simple análisis de la numeración de esas supuestas facturas, se puede evidenciar que no conforman el orden numérico, en el que se vienen dando las mismas y los talonarios de las facturas que no se han emitido, se encuentra en poder de la administración de la Sociedad Mercantil (…), es por lo que mi representada se ha dirigido el ente fiscal competente SENIAT-ZULIA, y ha formulado una denuncia sobre esa supuesta numeración que presenta las legitimas facturas de la Sociedad (…), y vista la falsedad de las mismas, mucho menos puede existir un supuesto cobro de dichas facturas como lo esgrimió el demandante.

SEPTIMO: En cuanto al último punto de los hechos expuestos, por la parte actora en su libelo de la demanda, a fin de establecer un supuesto calculo matemático de las supuestas ganancias que obtuvo la Sociedad (…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos, así como el derecho, por ser falso los hechos alegados e improcedentes el derecho invocado, e igualmente impugno las copias simples emanadas de Internet de la declaración del impuesto sobre la renta, de fecha 20 de marzo de 2010 y que versan sobre el periodo fiscal del año 2009, año en el cual la sociedad (…), no obtuvo actividad económica alguna, así se evidencia de la verdadera declaración de impuestos sobre la renta, que cursa en los archivos de la sociedad mercantil (…) así como los hechos que menciona el demandante en este punto, me detengo a explicar la verdad y lo acontecido con la referida declaración de Impuesto sobre la renta, a la que se refiere el demandante.

(…omissis…).

Igualmente, se evidencia de actas, que la profesional del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, actuando como apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, promovió escrito de pruebas en fecha 07 de febrero de 2011, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado ALEXY MORALES MORRELL, también procedió a promover escrito de pruebas en fecha 9 de febrero de 2011, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 11 de febrero del mismo año.

Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente procede esta Sentenciadora a decidir sobre el caso en concreto.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CIUDADANO WILMER JOSE MARQUEZ, ALEGADA POR LA CIUDADANA LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA.

Resulta ineludible para quien suscribe descender al estudio de la falta de cualidad activa opuesta por el profesional del derecho ALEXY MORALES MORRELL, en representación de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, parte demandada en la presente causa de RENDICION DE CUENTAS, tanto en el escrito de oposición al decreto intimatorio, como en la contestación al fondo de la demanda, siendo la misma una excepción perentoria de fondo referida a la cualidad o legitimación a la causa o la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

Previo a ello, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se tratará, considera necesario esta Juzgadora realizar un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial en torno a lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad.

Así las cosas, En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, (Págs. 125 y 126) señala lo siguiente:

“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por la parte demandada, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al demandado de oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, estatuyendo lo que a la letra se traslada:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. (Énfasis de Alzada).

Corolario de lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe señalar una definición en relación a la figura procesal sub examine, así en palabras del insigne maestro Dr. HUMBERTO CUENCA, “la legitimación es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad”. (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha puntualizado lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada alega a su favor la falta de cualidad de la parte accionante, ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, toda vez que –a su decir- “la parte actora obvió totalmente lo contenido en el articulo 310 del Código de Comercio, alegando que el sujeto activo para accionar la rendición de cuentas es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la asamblea de accionistas por intermedio de los comisarios o de las personas que al efecto designe”.

Así, riela inserta a los Folios del 24 al 31 de la pieza principal 1 del presente expediente, el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Eco-Construcciones de Venezuela Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2007, asentada bajo el No. 03, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-29392245-3, de la cual se desprende que los ciudadanos LISETH VIVAS y WILMER MARQUEZ partes en el presente litigio, son las personas que administran la sociedad mercantil en cuestión, la primera en calidad de presidenta y el segundo en calidad de vicepresidente, quienes a su vez son accionistas o socios de la misma, así lo establecen las cláusulas octava, novena y décimo quinta.

Es importante entonces, para determinar la cualidad o legitimación a la causa del ciudadano WILMER MÁRQUEZ, parte actora, descender al estudio de quienes son los legitimados para incoar este tipo de juicios en contra de los administradores de una sociedad mercantil, es ese orden el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del juicio de rendición de cuentas, establece quienes serán los legitimados pasivos en el mismo, al disponer lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Énfasis de Alzada).

De la anterior disposición, se infiere que este procedimiento especial se implantó para regular la exigencia a los responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que administrador se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria, pues así ha quedado determinado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; no obstante, no estableció nada respecto de las personas que detentan la cualidad o legitimación activa para accionar la mencionada rendición de cuentas en contra de las personas indicadas con precedencia.

Ahora bien, en casos como el presente cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador socio de una sociedad mercantil es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”. (Resaltado de Alzada).

En razón del articulo que antecede, se debe concluir que la cualidad para la interposición de la demanda de rendición de cuentas por ante el órgano jurisdiccional en contra de los administradores de una sociedad mercantil, competente a la Asamblea de Accionistas, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto; así pues lo establece el Artículo 310 del Código de Comercio.

Bajo esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre del año 2006, citada por la recurrida, al señalar que:

“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…omissis…)

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República dictó sentencia No. 151, en fecha 30 de marzo de 2009 esgrimiendo el criterio que a continuación se transcribe,

“(…) el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente (…)”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en una oportunidad mas reciente, en fecha 29 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el mismo criterio acorde con la normativa adjetiva y sustantiva, disponiendo lo que a la letra se transcribe:

“(…omissis…)

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio”. (Resaltado de Alzada).

Se observa entonces, que en la presente causa, el accionante alegando su condición de accionista administrador, persigue al demandado ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, en su condición de socio administrador –también-, en su condición de vicepresidente, para que rinda cuentas conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el articulo 673.

Estima conveniente esta Instancia, resaltar que cuando estamos frente a juicios ejecutivos como lo es el sub examine la parte accionante debe cumplir con todos los requisitos que para su admisibilidad se requiera por la ley, específicamente para el ejercicio de la acción que se pretende, se debe cumplir un mecanismo previo el cual se encuentra previsto en la misma disposición del articulo 310 del Código de Comercio, vale decir, la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, para que éste en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y encontrar fundadas las razones de la denuncia, proceda a convocar a una asamblea de accionistas y en consecuencia activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; resultando inadmisible la pretensión sin el cumplimiento de esta formalidad, cumplimiento que no consta en las actas que rielan insertas en el presente juicio.

Cabe considerar, por otra parte, que la doctrina patria también ha establecido su criterio respecto de la legitimación activa en los juicios de rendición de cuentas en materia mercantil, así lo ha precisado el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” 2da Edición, 2006 (Págs. 282 y 283) lo que de seguidas se transcribe:

“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas socios individualmente considerados, quienes solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (…)”. (Subrayado de Alzada).

Conforme al viraje legal, jurisprudencial y doctrinal, indicado con precedencia, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ en su carácter de socio, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, administradora de la Sociedad Mercantil Eco-Construcciones de Venezuela, C. A., en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede la titularidad de la acción, que como ya se expresó, es la asamblea de accionistas, por medio del comisario o persona designada por el para tal fin, y él, quien lo ejercita como titular, y, puesto que no se evidencia de las actas procesales, el acta de asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda. Todo lo anterior, generan en este Arbitrium Iudiciis la convicción de la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el profesional del derecho ALEXY MORALES MORRELL actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA. Así se decide.

De igual forma, declarada como fue la falta de cualidad activa en la presente causa, resulta inoficioso para ésta Superioridad, entrar a analizar el fondo de la presente controversia.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta pertinente para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre del año 2012. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ en contra de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) en el sentido que se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ parte demandante en la presente controversia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.