LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.055.984, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado EVERTT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS, actuando en nombre y representación de su cónyuge ROBERTO JOSÉ PARDI LEÓN, contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI.
Señala la accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, expresando lo siguiente:
“…El hecho sobrevenido que motiva a esta acción extraordinaria acaece en contra de la ejecución, sin dilaciones indebidas, a que tengo derecho de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de la causa N° 51.421 en función de decisión de fecha (23) de julio de 2012 con motivo de incidencia por REPAROS GRAVES AL INFOME DEL PARTIDOR que riela a los folios del 230 al 265 de la pieza N° 4.
Pues es el caso que el (26) de enero de 2017, hubo en primer acto de Subasta Pública de un (1) terreno y dos (2) galpones, ubicados en los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, siendo diferido dicho acto motivado que no se presentaron postores.
Así las cosas, dándole continuidad al caso de marras (Exp. N° 51.421) en fecha (14) de febrero de 2017, el Tribunal Querellado decide acordar algo en beneficio dilatorio exclusivo de la contraparte y en detrimento de la ejecución (ya tardía) de la presente partición (Exp. N° 51.421); autorizando la jueza agraviante, en claro contrario imperio de avalúo existente en autos por el Juez Adán Vivas Santaella (mismo Juzgado Querellado) –en ocupación en la Administración de Justicia de esta Jurisdicción- infringiendo con tal actitud a la tutela judicial efectiva, a la cual tengo derecho, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna Bolivariana de 1999 y alterando… al debido proceso del presente procedimiento (artículo 49 Constitucional)…
PRIMERO: Se solicita como medida cautelar innominada la suspensión de lo decidido por la JUZGADORA QUERELLADA de fecha (14) de febrero de 2017…
SEGUNDO: Se ordene la continuidad del procedimiento, es decir, del remate del terreno y de los dos (2) galpones.
TERCERO: Que el procedimiento siga su fase ejecutiva normalmente.
Todos los puntos anteriores con el objeto de suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables y/o dilaciones indebidas que me perjudiquen; carácter cautelar que se pretende en vista de haber ejercido una apelación la cual se oyó en un solo efecto; y que como tal, no impedirá la continuidad del decreto hecho por el Tribunal denunciado; y ello se solicita (amparo cautelar) de continuidad con lo previsto en el artículo 3° y 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Acompaña al escrito libelar de amparo copia simple del Informe Técnico de Avalúo, del acto de subasta, del auto de fecha 14 de febrero de 2017, del acto de nombramiento de peritos avaluadores, del auto de fecha 22 de febrero de 2017.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”
Respecto a estos requisitos ut supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.
Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Exige la ley, igualmente, que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales y que de ejecutarse la sentencia denunciada como agraviante se le originaria una situación irreparable, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.
En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones ejecutados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que presuntamente le han violado derechos de rango constitucional.
Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI¸ plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 2) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como violatorios de garantías o derechos constitucionales.
Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la prenombrada ciudadana, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 198º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No.14.531 en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, contra la decisión dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS, actuando en nombre y representación de su cónyuge ROBERTO JOSÉ PARDI LEÓN, contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI. Lo certifico. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de (2017).
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|