LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de a distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2015, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada INIRIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.305.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.158, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia , actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el No. 32, Tomo 33-A, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALENA C.A., contra la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.990.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de julio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 28 de julio de 2015, fue presentado escrito de Informes por la abogada INIRIDIA ZAPATA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
“… en esta oportunidad legal de presentar los informes en el procedimiento de apelación que sigo en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de Abril de 2.015, mediante la cual no admite la prueba de reconocimiento de firma y contenido del instrumento acompañado con la promoción de pruebas realizada por mi en la presente causa…
Se establece en la decisión apelada que: “… En el presente caso, el documento en cuestión fue consignado por la parte actora, al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, y no existe en actas impugnación que por parte de la ciudadana Lubis Rodríguez ni su representante judicial con respecto a la firma estampada en el mencionado instrumento. En caso de haberlo hecho, tocaba a la contraparte (actora) que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo o la testigo si no fuere aquella, tal como lo dispone el artículo 445 ejusdem. No se encuentra previsto legalmente que una de las partes pueda promover la ratificación de la firma por parte de la otra, salvo que se trate de un tercero ajeno al proceso, lo que no se compadece con el caso de autos, en consecuencia se niega la admisión del medio probatorio promovido dada su ilegalidad”
Es así como a promoción de pruebas, establezco “Ratifico de toda forma de derecho, todos y cada uno de los instrumentos… (sig) … instrumentos privados…”.
(…)
De tal manera que la forma no puede superar el fondo del asunto y si se promovió el instrumento privado en la forma de ratificación, ello no es obídice para considerar de tal manera de proveer como ilegal el instrumento.
(…)
De tal manera que al solicitar la “ratificación” de los instrumentos privados acompañados y opuestos con el escrito de promoción de pruebas, conociendo el significado de “ratificación” y el espíritu, propósito y razón de las disposiciones del código de procedimiento civil en cuanto a la presentación de instrumentos privados, en modo alguno se puede pensar, que los mismos son “ilegales”.
Se acompañaron como emanado de las partes, en su interrelación intersubjetivas de las acciones posibles, creando de esta manera y derechos que les competen a los contratantes; de haber querido la parte a quien se le opuso desconocerlo, lo hubiese hecho dentro del término legal y no lo hizo. Por ellos y como bien lo apunta la Resolución apelada, quedó reconocido en su contenido y firma. Y así pido se declare.
(…)
en el caso que nos ocupa, frente a lo anteriormente expuesto, y habiéndose apostillado la prueba promovida, siendo de común a las partes y estando dentro del proceso, las partes así como el operador de justicia, tenían clara conciencia del objeto de la prueba, motivo por el cual la promoción de la misma, es pertinente, legal, idónea, y lícita. Y así piso se declare.
(…)
Por ello, nuevamente solicito de este Juzgado Superior Tribunal, tenga a bien el ordenarle al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADMITA la prueba promovida en el Numeral Segundo Capítulo Primero de nuestro escrito de promoción de Pruebas, la cual quedó al día de hoy, con pleno vigor y eficacia jurídica. Así pido se declare.
Respecto a la negativa de la prueba promovida de solicitar informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma es importante por cuanto lo que se está solicitando, es que el Recurso Mercantil Informe respecto a los anexos de las dos actas acompañadas con el escrito de pruebas, anexos estros que demuestran que la compañía que represento, aumentó su capital en lugar de mantenerlo a de bajarlo. Por ese motivo es necesario que el Registro en cuestión, informe al Tribunal de la causa de los anexos (específicamente) que se acompañaron y que corren (las actas) insertas en este expediente…
Por otra parte, la negativa a oficiar al Gaes (Grupo Anti-Extorsión y Secuestro) para que este informe respecto al hecho cierto de la denuncia formulada por mi representado, es cierto; que ha sido extorsionado y que como consecuencia de ello, por ser evidente, sufrió desequilibrio psicológico; sobre todo en una persona de su edad, que sobrepasa los ochenta años de edad; que existe la investigación de quien y porque lo están extorsionando, durante más de cinco años. Lo evidente, ciudadana Jueza, no necesita probarse. Por ello, es necesaria la evacuación de esta prueba, al cual es concomitente y derivativa del hecho a demostrar de la condición psíquica de mi mandante.
(…)
Por lo anteriormente explicado, solicito muy respetuosamente de este Digno Tribunal, tenga a bien el ORDENAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la admisión y consecuencialmente a evacuación de las pruebas que inadmitió en su resolución de fecha 24 de Abril de 2.015, a reserva de que las aprecie en la definitiva, cumpliendo de esta manera con los postulados Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa”.
En fecha 04 de agosto de 2014, fue presentado escrito libelar por el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.834.363, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES KALENA, C.A.”, debidamente asistido por la abogada INIRIDA ZAPATA, quien expuso lo siguiente:
“… alego “el vicio en le consentimiento” en concordancia con el Artículo 1146, 1141 No. 1, 1142 No. 2 del Código Civil…; Resulta que para los meses de junio y julio de 2010, estuve con problemas del corazón… muy estresado a consecuencia de llamadas anónimas y víctima de extorsión contra mi persona, mis bienes, mi familia… ameritándome de tal forma que me toco cambiar el número de teléfono…, por esta razón decidí enviar a mis hijos y su mamá de vacaciones…, sin saber de quien venía todo este acoso en el que estuve sometido fuertemente afectándome mi salud, e innumerables problemas, uno de estos en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana María González, inquilina de mi apartamento marcado como Pent- House, del Edificio casa Azul piso 8 Esq. Calle 86 Bella Vista, esta inquilina estaba causándome un problema más por lo del pago o desocupación de mi apartamento…
Todo esto me estresó más y con le miedo que tenía de salir a la calle para estar yendo a un tribunal a cobrar un apartamento siento esto para mi molestia, y es cuando se le ocurre a la ciudadana: Lubia Yolanda Rodríguez Urdaneta…, quien es la trabajadora en oficios domésticos a mi servicio… que para sacar a la inquilina del apto Pen-House, se tenía que hacer un documento para que ella creyera que se había vendido y se fue rápido, me trae a Auristela Durán, para que hiciera todo y se firmara una “simulación de venta a Lubis Rodríguez (domestica), que confiara en ella que cuando terminara ella me devolvería la propiedad…, quedando pactado en un documento privado de contrato de Pacto de Retroventa, para que yo no tuviera desconfianza, que tuviera la seguridad de que esto asi sucedería.. hace el escrito donde ella dice que se va a hacer una simulación de venta del Pen-House, y que ella lo devolverá… dicho documento privado realizado por Lubis Rodríguez en fecha 24 de agosto de 2010, dicho documento privado será probado en el período probatorio correspondiente… que la inquilina a pesar de introducir la simulación de venta, este problema no se solucionó y dejó de pagar, y se acrecentó el problema con dicho apto PH. Y yo Antonio le comenté, que debe realizar el traspaso del pato a nombre de la empresa; porque este bien inmueble es de la empresa, … que ella no podía firmar nada porque su abogada se lo había recomendado, que tenía que darle algo para que ella firmara… a cambio del supuesto favor que ella hizo por estar al frente del problema, y se le respondió: que se le iba demandar por pretender apropiarse de algo que no es de ella, que no pagó, que está obrando de mala fe, y dilatar y maquinar para que a cambio obtener dinero…
…En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas procedo a DEMANDAR LA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, formalmente como en efecto lo hago a:
Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal; y así sea declarado, en que es nulo, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo del Código Civil, por haber sido simulado
1.- SE DECLARE NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA SUSCRITO entre: LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA… e “Inversiones Kalena C.A.”” en representación legal ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO… fecha 25 de agosto de 2010, inscrito bajo el número 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1180, correspondiente al libro de folio real del año 2010…
2.- SEA CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DE LA PRESENTE DEMANDA.
3.- SOLICITO MEDIDQA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE DESCRTIO…”.
En fecha 06 de agosto de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de octubre de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano NERIO ENRIQUE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.009.703, inscrito en el Inpreabogado número 138.029, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, quien expuso lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo que quien suscribe en todos y en cada una de sus partes, tanto los hechos como el Derecho, que el demandante alega en su demanda….
(…)
Solicito se declare SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, contra de mi representada como lo es la ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, en el encabezamiento del escrito de Contestación de la demanda, la cual se logra demostrar con toda la documentación legal presentada ante le digno Tribunal, siendo dicha ciudadana como la legal y legítima propietaria de un Pent-House, ubicado calle 86 con avenida 4 Bella Vista, Edificio Casa Azul, Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo le número 2010.2215, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1180, correspondiente al libro de Folios Real del año 2010, habiendo por ningún motivo el llamado dolo o vicio de consentimientos, o una tal simulación de venta por cuanto dicho ciudadano siempre demostró pública y notoriamente de vender el inmueble (Pent-House).
Así solicito que deje son efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal contra el inmueble ya identificado”.
En fecha 09 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES KALENA C.A., parte actora en la presente causa, en el que promovió lo siguiente:
“…Ratifico de toda forma de derecho, todos y cada uno de los instrumentos de los mismos en copias certificadas e instrumentos legales pertinentes, documentos privados , estos que demuestran a plenitud y sin ningún género de dudas en la oportunidad Procesal correspondiente…
2.- El documento privado del acuerdo entre las partes del pacto con retracto Legal de la venta marcado con la letra “B”, dicho documento quiero argumentar que fue firmado por Lubis Rodríguez y Antonio Di Lázaro, como propietario del Inmueble. En la espera de 3 o 4 años a que la Inquilina María Altagracia González, desocupara dicho inmueble y hacerle reivindicación del inmueble a Antonio Di Lázaro como presidente de la Empresa INVERSIONES KALENA en concordancia del Art. 1483 C.C. dicho contrato tiene efecto entre las partes, y se realizó para proteger los derechos del dueño este documento privado estando todas las partes consientes del porque se estaba realizando, y Lubis dijo que no desconfiaran de ella, que se les iba a devolver por medio de documentación de inmueble,…, y ratifica su firma por el ciudadano ANORNIO DI LAZZARO, Y (sic) que LUBIS RODRÍGUEZ, ratifique su firma, en el período de evacuación de pruebas; SIENDO RATIFICADAS EN SU PERÍODO DE PROMOCIÓN y EVACUACIÓN, A MODO DE AYUDAR A INSTRUIR Y ACLARAR QUE NUNCA ESTE INMUEBLE HA DE LA DEMANDADA (sic).
(…)
8.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA C.A., de fecha 30 de noviembre de 2009, del REGISTRO MERCANTIL, PRIMERO DEL ESTADO ZULIA y su anexo Oficio NO.DCE-469-2010, de fecha 05 de Marzo de 2010, de CPU, marcado con la letra “G” centro de procesamiento urbano del Municipio Maracaibo, sobre el resultado del inmueble del apartamento PH, aclaro que estas diligencias se realizaron para recaudar los requisitos que exigía el Registrador Mercantil para AUMENTO DE CAPITAL, DE BS.443.120.24, de mi empresa. Pido a este Juzgado Oficiar al Registro Mercantil con petición de URGENTE, COPIA DEL ACTA Y SUS ANEXOS, del expediente No. 61656, PARA EL AUMENTO DE CAPITAL, realizados por su Presidente Vitalicio ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO…
(…)
14.- Copia de Uso de Reservado de fecha 20 de enero del 2014, de GAES-ZULIA Marcada con la letra “LL”, Como víctima de extorsión ANTONIO DI LAZZARO y mi familia, en el expediente No. MP-380.696.13, donde fui extorsionado durante más 5 años (sic). Pido el Tribunal pedir dicha información para que verifique en el estado de nervios en el que vivíamos…”.
En fecha 24 de abril de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en le cual decide lo siguiente:
“… En relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de apreciarlas en la decisión de mérito.
Observa este Juzgado que la parte actora promueve en el numeral segundo del capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la ratificación de la firma por parte de la ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ, que fuera estampada en el documento privado de venta con pacto de retracto legal realizado con el ciudadano Antonio Di Lázaro, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
En el presente caso, el documento en cuestión fue consignado por la parte actora, al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, y no existe en actas impugnación por parte de la ciudadana Lubis Rodríguez ni de su representante judicial con respecto a la firma estampada en el mencionado instrumento en caso de haberlo hecho, tocaba a la contraparte (actora) que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible aquella, tal como lo dispone el artículo 445 ejsudem. No se encuentra una de las partes pueda promover la ratificación de la firma por parte de la otra, salvo que se trate de un tercero ajeno al proceso, lo que no se compadece con el caso de autos, en consecuencia, se niega la admisión del medio probatorio promovido dada su legalidad.
(…)
Respecto de las pruebas informativas al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto de autos se evidencia la existencia de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2009, así como copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que es innecesario traer al proceso instrumentos que ya reposan en el expediente. En todo caso, el Tribunal valorará en la oportunidad correspondiente las documentales de aquellas.
(…)
Igualmente promueve la parte actora, informes al GAES-ZULIA, para verificar el estado de nervios en el que vivía el demandante y su familia. medio éste que es totalmente impertinente e ilegal, ya que a través de una prueba no puede apreciarse el estado de salud de una persona, a menos que sea realizada por un experto médico en la materia que se trate y rinde un informe, luego de la práctica de una serie de exámenes médicos, en consecuencia, se niega la admisión del medio promovido…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación versa sobre la inadmisión del Tribunal a quo respecto a las pruebas en el capitulo 1 numeral 2, 8 y 14, promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, es menester de esta jurisdicente traer a colación lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Conforme a las consideraciones precedentes, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.
Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:
“5. Providenciación o admisión de las pruebas
Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)
Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:
a. Sean manifiestamente ilegales.
b. Sean manifiestamente impertinentes.
c. Sean irrelevantes o inútiles.
d. Sean extemporáneas.
e. Sean inconducentes o inidóneas.
f. Sean ilícitas.
g. Hayan sido propuestas irregularmente.”
De la doctrina antes transcrita se evidencia el examen que debe realizar el juez de oficio, de los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual verifica que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declarase inadmisibles.
Resulta necesario entonces determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora son realmente impertinentes, tal y como fueron consideradas por el a quo a los fines de verificar su admisibilidad o no dentro del presente proceso.
La apelación efectuada por la parte actora sólo se fundamenta en la inadmisión de las presentes pruebas promovidas:
* “… 2.- El documento privado del acuerdo entre las partes del pacto con retracto Legal de la venta marcado con la letra “B”, dicho documento quiero argumentar que fue firmado por Lubis Rodríguez y Antonio Di Lázaro, como propietario del Inmueble. En la espera de 3 o 4 años a que la Inquilina María Altagracia González, desocupara dicho inmueble y hacerle reivindicación del inmueble a Antonio Di Lázzaro como presidente de la Empresa INVERSIONES KALENA en concordancia del Art. 1483 C.C. dicho contrato tiene efecto entre las partes, y se realizó para proteger los derechos del dueño este documento privado estando todas las partes consientes del porque se estaba realizando, y Lubis dijo que no desconfiaran de ella, que se les iba a devolver por medio de documentación de inmueble,…, y ratifica su firma por el ciudadano ANORNIO DI LAZZARO, Y (sic) que LUBIS RODRÍGUEZ, ratifique su firma, en el período de evacuación de pruebas; SIENDO RATIFICADAS EN SU PERÍODO DE PROMOCIÓN y EVACUACIÓN, A MODO DE AYUDAR A INSTRUIR Y ACLARAR QUE NUNCA ESTE INMUEBLE HA DE LA DEMANDADA (sic)…”.
El presente documento privado de venta con pacto de retracto, es promovido por la parte actora para darle validez a un hecho de supuesta simulación celebrada entre el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO, y la ciudadana LUBI RODRÍGUEZ, a fin de recuperar el bien el cual se encontraba arrendado a la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ.
Al respecto observa esta jurisdicente que el objeto de la presente prueba es considerada contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto dicho objeto a demostrar es considerado un hecho ilícito, por lo tanto dicho documento privado promovido en el capítulo I numeral 2 del escrito de pruebas es considerado inadmisible por ilegal. Así se establece.
* “…8.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA C.A., de fecha 30 de noviembre de 2009, del REGISTRO MERCANTIL, PRIMERO DEL ESTADO ZULIA y su anexo Oficio NO.DCE-469-2010, de fecha 05 de Marzo de 2010, de CPU, marcado con la letra “G” centro de procesamiento urbano del Municipio Maracaibo, sobre el resultado del inmueble del apartamento PH, aclaro que estas diligencias se realizaron para recaudar los requisitos que exigía el Registrador Mercantil para AUMENTO DE CAPITAL, DE BS.443.120.24, de mi empresa. Pido a este Juzgado Oficiar al Registro Mercantil con petición de URGENTE, COPIA DEL ACTA Y SUS ANEXOS, del expediente No. 61656, PARA EL AUMENTO DE CAPITAL, realizados por su Presidente Vitalicio ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO…”.
Evidentemente consta en las actas certificadas que contiene el presente expediente, que fue consignado por la parte actora copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2009, y copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, las cuales se encuentran marcados con la letra “G” , por cuanto es innecesario solicitar se Oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ello y en virtud que no se evidencia en actas que la parte demandante haya impugnado dicha documentación, por lo que se debe inadmitir la presente prueba de Informe. Así se establece.
* “…O14.- Copia de Uso de Reservado de fecha 20 de enero del 2014, de GAES-ZULIA Marcada con la letra “LL”, Como víctima de extorsión ANTONIO DI LAZZARO y mi familia, en el expediente No. MP-380.696.13, donde fui extorsionado durante más 5 años (sic). Pido el Tribunal pedir dicha información para que verifique en el estado de nervios en el que vivíamos…”.
La presente prueba es promovida para demostrar que el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO, y su familia fueron victima de extorsión durante más de 5 años, y se verifique el estado de nervios en que vivían.
Esta sentenciadora considera que la presente prueba es impertinente en virtud que el miso no guarda relación alguna con el hecho debatido, que es la Nulidad de Venta celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se inadmite la presente prueba. Así se establece.
Esta Superioridad en virtud de lo anteriormente planteado y en aplicación de la norma ut supra transcrita, y en vista que la prueba promovida en el capitulo 1 numeral 2 fue considerada ilegal, la del numeral 8 fue considerada innecesaria y la del numeral 14 considerada impertinente, en los motivos ya esgrimidos, es por lo que se consideran inadmisibles las mismas, por cuanto el objeto de la presente causa es la NULIDAD DE VENTA, celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento, PH, piso 8 del Edificio Casa Azul, calle 86 con Bella Vista, Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo la parte actora demostrar mediante pruebas pertinentes y legales los hechos expuestos en su escrito libelar; es por lo que esta Superioridad deberá declarar en la parte motiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada INIRIDA ZAPATA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALENA C.A., contra la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que esta Superioridad inadmite las pruebas señaladas y analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada INIRIDA ZAPATA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALENA C.A., contra la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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