LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.313

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.947.806, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y SIMULACIÓN incoado por la ciudadana LIGIA RAMONA AMAYA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.771.243, en contra de los ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUÁREZ PAZ y ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.589.614 y 4.745.348, respectivamente.

En este orden de ideas este órgano jurisdiccional superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.294, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA RAMONA AMAYA DE SUAREZ anteriormente identificado, contra la decisión interlocutoria de fecha en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien aquí decide que en la presente causa no se presentaron escritos de Informes, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 09 de julio de 2014, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el escrito libelar por la ciudadana LIGIA AMAYA DE SUÁREZ, identificada en la parte narrativa del presente fallo, debidamente asistida por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.294, en el cual se lee lo que de seguidas se transcribe:

…omissis…

Ciudadano Juez, Mi Hermana LILIA DEL CARMEN AMAYA MARQUEZ, (…) adquirió un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el Primer Piso del Edificio B-2 o Viviana II, de la Colonia Residencial La Muchachera (…).

Ciudadano Juez, Mi Hermana, por ser una mujer sola y sin descendencia alguna decidió criar y educar a mi Nieta, ciudadana TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, (…) hija de mi hijo ciudadano José Luis Suarez Amaya.

(…) consecuencia de la realización de varias diligencias personales, pude constatar que Mi Hermana presuntamente vendió el inmueble indicado en líneas arriba, a la ciudadana TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, ya identificada por la irrisoria cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00) (…).

Ciudadano Juez, Mi Hermana desde hace tiempo venia padeciendo de lagunas mentales (…)en donde se demuestra que mi hermana es tratada por TRATAMIENTO SIQUIATRICO, , POR ESTADO DE ANIMO DEPRIMIDO, TRISTEZA, HIPOBULA, INSOMNIO, DESORGANIZACION Y TRASTORNOS EN LA MEMORIA, ATENCION Y CONCENTRACCION, COMPATIBLES CON DIAGNOSTICO DE DEPRESION MAYOR, INSOMIO, DEMENCIA SENIL (…) y es bajo esa circunstancia que firmó la presunta venta, lo cual demuestra el fraude de la misma (…)

El anterior escrito libelar, fue admitido en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente, el día 04 de agosto de 2014, el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar la solicitud de medida cautelar, escrito en el cual explanó lo siguiente:

“(…omissis…)

Ciudadana Juez, mi Mandante procedió a demandar a los ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ y ROBERTO JOSE DEVIS SANCHEZ (…) para que convengan, o en caso de negativa a ello fuere condenados por este Tribunal, a la 1°.- La Nulidad absoluta del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito (…) 2°.- La Nulidad absoluta del contrato de hipoteca, a favor del ciudadano ROBERTO JOSE DEVIS SANCHEZ (…)

Ahora bien para asegurar las resultas del Juicio y el Patrimonio de la ciudadana LILIA DEL CARMEN AMAYA MARQUEZ (…) pido se decreten la siguiente Medida Preventiva.

De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente Inmueble constituido por un Apartamento (…)

Consecuencia de lo anterior, el día 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia explanando:

(…omissis…)

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el articulo 585 ejusdem; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO (…) NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar y en consecuencia negada, posterior a ello la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión. En razón de lo anterior procede esta Superioridad, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, a realizar un análisis legal, doctrinal y jurisprudencial, relacionado a la figura procesal de las providencias cautelares y a los requisitos de procedibilidad que deben ser cubiertos para que puedan decretarse las mismas.

Precisemos antes que nada, aquello que se encuentra estipulado en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588, que regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares, disponiendo:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”. (Resaltado de Alzada)

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, Exp. No. 2009-000590, ha establecido las consideraciones que se transcriben de seguidas:

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).” (Resaltado de Alzada)

Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág. 272) ha definido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en el siguiente tenor:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.

El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”
(Subrayado de Alzada).

De igual forma, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el Especialista en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999; en el que realiza un análisis de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora a continuación:

“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)

(…)

(…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)

Dentro de este marco, a titulo ilustrativo indicaremos que al momento de decretarse o negarse el decreto de medidas preventivas, el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de procedencia explicados ut supra, y únicamente en el caso que estén cubiertos tales extremos legales, el Juzgador está en la obligación de decretarlas, o por el contrario negarlas; por lo que resulta obligatorio para esta Superioridad realizar un nuevo examen a dicha solicitud y determinar si efectivamente no se encontraron suficientemente cubiertos los requisitos legales para decretar la medida y en consecuencia negarla; en este sentido establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, lo siguiente:

“(…) El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada (…)”. (Resaltado de Alzada)

Así entonces, es imperante señalar los elementos probatorios especificados por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, que se describen de seguidas:

• Copia certificada de documento contentivo de un convenimiento homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1958, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto del año 1985, bajo en Nº 25, Tomo 4, Protocolo 1°.

• Copia certificada documento contentivo del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 25°, celebrada entre LILIA DEL CARMEN AMAYA MARQUEZ y TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ.

• Copia certificada del Documento contentivo de la constitución de hipoteca convencional de primer grado, suscrito por los ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUÁREZ PAZ y ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo 1°.

• Informe médico de fecha 06 de mayo de 2014, emitido por el Dr. Diego A. Chirinos, medico tratante de la ciudadana LILIA DEL CARMEN AMAYA.

Ahora bien, una vez analizados los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, citados ut supra, y visto el cúmulo probatorio en la presente causa, esta Juzgadora procede a señalar, aunque de manera muy breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es el fumus boni iuris o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, de manera pues, resulta valido señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que de esa forma se estaría resolviendo el fondo del asunto, por lo que resulta suficiente la acreditación prima facie del derecho alegado.

En relación con lo explanado anteriormente, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-000369, donde establece:

“(…) la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.

Dentro de esta perspectiva, se constata de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso que la parte solicitante de la medida cautelar negada por el Tribunal a quo, en aras de demostrar el requisito de procedibilidad bajo estudio alegó haber acompañado constancia médica que se encuentra anexada al libelo de la demanda según la cual la ciudadana LILIA DEL CARMEN AMAYA MARQUEZ se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico desde el año 2002 en tal sentido, en base a ello, solicitó al Tribunal deducir el buen derecho que invocaba.

Por su parte el Tribunal a quo, en la decisión objeto de la presente apelación, dejó establecido que se encontraba cubierta la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, toda vez que en el caso sub examine el solicitante consignó una serie de documentos -descritos en el presente fallo- fundantes de la acción como indicio del derecho que se reclama lo que conducía al mismo a la convicción que la acción principal pudiera ser estimada.

Sin embargo, en contraposición de lo que estableció el Tribunal a quo esta Superioridad, observa que la acción de nulidad intentada en el presente juicio se ajusta a la acción de nulidad absoluta y simulación en relación a unos contratos suscritos por personas distintas a la accionante, lo que lleva al estudio de la existencia en actas de la acreditación del carácter de “parte suscribiente” o “tercera interesada” que pudiera ostentar la demandante de autos, toda vez que la acción de nulidad absoluta puede ser intentada únicamente por las partes o por terceros interesados; así lo ha establecido nuestra doctrina patria en los siguientes términos:

(…) En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar la nulidad, cuando en un proceso existía prueba de la ilicitud

En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la victima del error, del dolo o la violencia. ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752.

Así las cosas, luego de realizar esta Jurisdiscente el respectivo juicio de valor, en aras de examinar si la parte solicitante de la medida -quien se presenta como titular de la pretensión aducida- tiene aspecto de que efectivamente lo es, se observa que en la pieza de medidas remitida a este Juzgado Superior no reposa documento alguno que permita constatar el fumus boni iuris, o que hagan presumir la garantía de que la medida preventiva, en caso de ser decretada, va a cumplir su función, vale decir, no existen elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a su pretensión. Así se establece.-

En cuanto al segundo de los presupuestos procesales requeridos, vale decir, el Periculum in mora o peligro en la mora, esta Juzgadora toma en consideración lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el carácter concurrente de los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida cautelar; en este sentido, por cuanto no fue posible demostrar la existencia de indicios que llevaran a esta Sentenciadora la convicción de un buen derecho o del fumus boni iuris, considera innecesario pasar a hacer el estudio relativo a la configuración del periculum in mora. Así se observa.

Por todo lo antes explanado, resulta obligatorio para esta Juzgadora acogerse al principio dispositivo, el cual es predominante en nuestro ordenamiento jurídico, y de igual modo, atender lo contenido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Es deber del Juez, como principal administrador de justicia velar por la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que es menester para éste verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para la correcta aplicación de la misma, y por cuanto del análisis precedente se desprende que en las actas procesales no constan los elementos probatorios que puedan generar la convicción de la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar cuyo decreto fue solicitado ante el Tribunal a quo, se debe negar la solicitud de la referida Medida Cautelar en virtud de todos los razonamientos y argumentaciones supra señalados en la presente decisión. Así se decide.-

Por los fundamentos ampliamente explanados con anterioridad, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de septiembre de 2014, en los términos expresados suficientemente por esta instancia recursiva en la parte motiva del presente fallo, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y SIMULACIÓN, sigue la ciudadana LIGIA RAMONA AMAYA DE SUAREZ, en contra de los ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUÁREZ PAZ y ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ, todos debidamente identificados,. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014 por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana LIGIA RAMONA AMAYA DE SUAREZ, en contra de los ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUÁREZ PAZ y ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el sentido que:

• Se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por abogado por el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.