LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14544
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, el cual fue interpuesto por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.692, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.267.088, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; Recurso intentado contra el auto de fecha siete (7) de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha dos (2) de marzo de 2017, por la abogada NATALIA ARISPE MATOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, anteriormente identificados, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1957, bajo el No. 43, Libro 44, Tomo 2, modificado según asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 1962, bajo el No. 154, Libro 54, tomo 2; representada en el proceso por los abogados ALYSSETE SANCHEZ VELIZ, ANMY TOLEDO DE COLETTA, JAVIER MASTRETTA, LAURA MASTRETTA y ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.351, 48.441, 57.873, 105.913 y 129.116, respectivamente, contra el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, anteriormente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, dejando constancia que el mismo fue presentado con las copias certificadas de Ley para su decisión.
Consta en actas que en fecha catorce (14) de marzo de 2017, la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A en contra de mi representado, el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, plenamente identificado.
Seguidamente y estando dentro de tiempo hábil y oportuno mi representado procedió a dar contestación a la demanda en la cual impugno el valor estimado de la demanda, y en consecuencia promovió prueba de peritaje sobre el inmueble objeto de la controversia a cuyos fines se le solicito al Tribunal se sirviera oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Dirección de Catastro, para que practicase peritaje que determinara el valor real del inmueble, con base a la zonificación y al área del terreno objeto del contrato de arrendamiento de la presente demanda, indicando en dicho oficio la ubicación de los inmuebles con sus correspondientes medidas y linderos y acompañando a los efectos de su identificación plena, copia certificada de los documentos de propiedad de los referidos inmuebles, los cuales se encuentran protocolizados: (…)
Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal de la Causa pasó a resolver lo siguiente:
(…Omissis…)
En vista a dicho pronunciamiento, mi representado apelo de la decisión del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción de ninguna manera podría calificarse como un auto de mero trámite.
Vengo en consecuencia a ratificar a través del ejercicio del presente recurso de hecho el derecho que asiste a mi representado de APELAR de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2017, en la que resolvió PRESCINDIR de la prueba de peritaje promovido por mi representado en tiempo hábil y admitida por el Tribunal de la causa, adviértase, que no discutimos la facultad del Juez de fijar la audiencia, solo que dicha facultad no puede truncar el derecho constitucional a la prueba y al debido proceso de mi representado.
(…Omissis…)
Así las cosas, se hace evidente que si bien es cierto que la decisión de 01 de marzo de 2017 indico la fecha y la hora para la celebración del Juicio Oral, también es cierto que a través de la misma se entro a decidir con respecto a una de la pruebas aportadas por las partes, específicamente sobre la prueba de peritaje promovida por mi representado en tiempo hábil y admitida por el tribunal de la causa (…) Dicha actuación del Tribunal le ocasiona un gravamen irreparable a mí representado, pues la prueba de peritaje es determinante en la presente causa, por cuanto está dirigida a determinara (sic) el valor real del inmueble, con base a la zonificación y al área del terreno, lo cual incide directamente sobre la estimación de la causa y en consecuencia sobre el tribunal competente para conocer de la misma. Esta actuación del Tribunal lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, derechos estos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha decido PRESCINDIR de una prueba que es fundamental en la presente causa, (…)
(…Omissis…)
Pues bien, la condición de Director del Proceso a la cual asertivamente alude el Ciudadano juez, lo obliga al ejercicio pleno y efectivo de dicha facultad, la cual no está dada para prescindir de una prueba, sino por el contrario, para encaminar el ejercicio de dicha función y hacer efectivo el mandato del Órgano Jurisdiccional de producir la ejecución y materialización de la prueba admitida hasta lograr se concrete su evacuación e incorpore en las actas, más aun, si se toma en cuenta que la prueba en cuestión, no se encuentra bajo el control de mi representado, sino que depende de la actuación fáctica de un órgano administrativo a quien la Ley le ha concebido las competencias para llevar a cabo dicha actividad; no está pues en capacidad mi representado de obligar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo a que cumpla con el mandato ordenado por el Tribunal de la causa, es esté quien es (sic) el ejercicio del deber de una tutela judicial efectiva debe instar al cumplimiento de las ordenes emitidas por él , valga decir, es él quien debe hacer cumplir sus propios mandatos sin que pueda imputarse a mi representado como una actuación negligente el que la Alcaldía no haya cumplido a la fecha con la orden emanada del Tribunal, adicionalmente al hecho de que la prueba ya admitida con base al principio de comunidad de la prueba comenzó a ser parte del proceso y por tanto pertenece al mismo.
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, es que solicito a este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Hecho (…)”
Ahora bien, de actas se evidencia que, en fecha primero (1°) de marzo de 2017 el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el presente Juicio, discurrió íntegramente la fase instructoria del proceso, en la cual fueron resultas las cuestiones previas invocadas por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual el Juez fijó y celebró con la presencia de las partes la Audiencia Preliminar y en la etapa de promoción de pruebas que sigue a la fijación de los Límites de la Controversia, las partes invocaron los medios de prueba que aparecen mencionados en sus respectivos escritos probatorios, dentro de los cuales aparece la solicitud del accionado para que se practique peritaje sobre el inmueble litigioso a los fines de determinar su valor real, y para que estos efectos el promoverte solicitó que las actividades periciales fueran cumplidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, lo cual fue proveído por el Tribunal conforme al Auto de Admisión de Pruebas del 07 de octubre de 2015. Hay constancia en los autos de la remisión a la citada institución pública del requerimiento probatorio contenido en oficio de la misma fecha distinguido con el N° 506-2015, así como también su ratificación efectuada a través de oficio de fecha 15 de febrero de 2016 N° 065-2016, y no hay constancia en los autos de resultado del resultado de lo requerido por el promoverte.
Así las cosas, irrumpe la Abogada ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, ya identificada en actas en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OJEDA, C.A.” en fecha 3 de octubre de 2016, para solicitar se fije oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de impulso por la parte demandada promoverte de la prueba mencionada, aunado a la impertinencia de la misma.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juez como Director del proceso y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, ordenó la notificación de las partes tomando en cuenta que el juicio se encontraba para ese momento en estado de paralización, motivo por el cual se libraron sendas boletas a las partes o a sus apoderados judiciales en el sentido de hacer entrega de las mismas, y pasados como fueran los 10 días de despacho siguientes a la última de las notificaciones el juicio retomaría su curso natural y se reanudarían la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido señalado se observa a los folios 208 y 209 del expediente la notificación de los apoderados de las partes, cumplidas en fecha 8 de febrero de 2017, motivo por el cual, al haber discurrido los días de despacho correspondientes al 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero del presente año, el Juicio retomó su curso normal a partir del día 23 del mismo mes y año.
Ahora bien, de un detenido y minucioso examen de las actas procesales se observa que el sujeto pasivo de la relación procesal, hizo valer como medio de prueba en la etapa preliminar del proceso, experticia, para que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por órgano de la Oficina de Dirección de Catastro, practicara peritaje sobre el inmueble litigioso, a los fines de determinar el valor real del mismo con base a la zonificación y al área del terreno del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes, la cual fue admitida y providenciada por el Juzgado, librando al efecto el oficio ya mencionado de fecha 07 de Octubre de 2015, posteriormente el Tribunal mediante auto de trámite del 15 de febrero de 2016, al verificar que no constaba en autos el resultado de la prueba de experticia requerida a la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenó oficio, nuevamente requerir a la mencionada autoridad para que practicara el peritaje al que se contrae la prueba objeto de examen, requisito este que se formuló mediante oficio de la misma fecha distinguido con el N° 065-2016 y recibido por esa autoridad el 03 de marzo de 2016.
Como resultado de los actos procesales cumplidos en la etapa probatoria del juicio y vista la solicitud de la parte actora en la que requiere del Juez, fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se precisa que si bien la parte accionada hizo valer la prueba de experticia anteriormente descrita, resulta indudable, que el Juez como director del proceso se encuentra obligado a garantizar los principios que caracterizan al Procedimiento oral que se encuentran establecidos en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación de este procedimiento, y es además deber del Operador de Justicia asegurar el cumplimiento de los mismos, principios estos que están contendido en el artículo 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por ello todas las personas llamadas al proceso gozan también del derecho y garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la Jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable.
Siendo así y bajo los razonamientos expuestos, el Juez al observar que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no aportó la información requerida y tampoco la parte accionada impulsó la prueba para obtener el resultado esperado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, esta situación fáctica, no puede detener indefinidamente el juicio en perjuicio de la celeridad que debe imprimírsele al procedimiento oral, pues lo contrario, sería atentar contra las normas mencionadas, lo que lleva al Juez en garantía de los mismos, a ordenar prescindiendo de la prueba aludida, la fijación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 869 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil para el próximo 24 de marzo del 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para escuchar las exposiciones orales de las partes y practicar aquellas pruebas que hayan sido admitidas pero que deban practicarse en ese acto.”
Se observa que, en fecha dos (2) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, consigno diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual apeló de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha primero (1°) de marzo de 2017. Posterior a ello, evidencia esta Superioridad que, la misma representación judicial, mediante escrito de fecha tres (3) de marzo de 2017, procedió a ratificar la apelación, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, de la decisión In comento podrá apreciarse que el Tribunal, no solo se encargo de fijar una audiencia para llevar a cabo las exposiciones orales de las partes, si no que previamente paso a resolver sobre la prueba de peritaje que fue promovida por mi representado y la cual es DETERMINANTE en el presente procedimiento, ya que la misma va dirigida a establecer el valor del inmueble y en consecuencia la competencia del Tribunal lo que debe conocer de la presente causa, en relación a la cuantía del inmueble. (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, al haberse tomado la decisión de prescindir de una prueba que ya había sido admitida en la presente causa y de la cual se le niega a mi representado la oportunidad de acceder a dicha prueba y que la misma sea debidamente considerada y valorada, se le está causando un gravamen irreparable, pues ello va en detrimento del derecho a la defensa y el derecho a la prueba de mi representado, los cuales están debidamente consagrado en nuestra Constitución y que prevalecen sobre cualesquiera otros derechos, pues lo contrario seria someterse a un proceso en el cual la desigualdad entre las partes no permitiría garantizar una sentencia justa y acorde a los más altos valores y principios constitucionales, es por ello insisto en apelar de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2017 emitida por este Tribunal y la dual le causa gravamen irreparable a mi representado, no sin antes advertir, que el Juez como director del proceso está en la obligación de intimar a la Alcaldía de Maracaibo como órgano competente bajo pena de desacato a una orden judicial, del deber de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias a los fines de que se practique y ejecute la orden judicial emanada del Tribunal y no asumir su condición de director del debate en perjuicio de una de las partes, por la actitud omisiva de aquel a quien se le ha ordenado la ejecución material de las actuaciones que permitan determinar por vía del órgano administrativo competente cual es el valor del inmueble objeto del litigio, lo cual acarrea consecuencias patrimoniales no solo desde el punto de vista de la determinación del órgano competente para conocer de la causa, sino también en relación a los recursos y al monto de las costas procesales como efectos patrimoniales del proceso, de manera pues, que no se trata de una prueba no esencial, sino por el contrario de una prueba fundamental a los fines de resolver la presente controversia, por lo que dicha decisión que resuelve prescindir de una prueba fundamental, no puede ser considerada como una decisión interlocutoria de mero trámite, así entonces, ratifico nuestra voluntad impugnativa frente a la decisión tomada por este Tribunal, apelando formalmente de la misma.”
Por su parte, en fecha 07 de marzo de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“El artículo 878 de la Ley Adjetiva, contempla un régimen especial para las apelaciones de las sentencia interlocutorias y del propio fallo definitivo. En cuanto a las primeras, establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, como lo es el caso de las dictadas sobre las Cuestiones Previas 9°, 10° y 11° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hubieran sido opuestas, a las que por designio del legislador se les concede apelación libremente.
Sin embargo, hecha esta primera aclaratoria la parte accionada ejerció apelación en contra del auto de este Juzgado en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo cual el Operador de Justicia debe nuevamente traer a colación en este nuevo incidente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su gallo del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Expediente N° 01-0892, que impone al Juez de la causa como Director y Contralor del proceso el deber de impulsarlo hasta su conclusión para la búsqueda de la verdad procesal y resolver la controversia suscitada entre las partes, expresando que:
(…Omissis…)
Siendo así, se observa que el Tribunal ordenó conforme a sus facultades procesales y para ponerle fin al proceso, la continuación de la causa hacia la fase del Debate Oral Pública, producto de la paralización generada en razón a la omisión procesal atribuible a la representación procesal del promoverte VICTOR WALTER GARCÍA ORELLANA, quien debió requerir a la Alcaldía del Municipio Maracaibo por Órgano de la Dirección de Catastro, la valoración del inmueble litigioso, diligencias estas que era necesario ejecutar ante el propio organismo para lograr su evacuación, de suerte que el Juez en su auto del 01 de marzo del presente año, no hizo verificar un presupuesto procesal para ordenar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como lo era en este caso la conclusión del lapso probatorio que forma parte de la fase preliminar del juicio en su condición de director y contralor del proceso. Esto significa, que el acto de promoción unido a la omisión del promoverte, en lo que respecta a las diligencias impulsoras de la prueba, funcionan así, como los presupuestos de hecho necesarios para que el Operador de Justicia quede constreñido a ordenar la continuación del curso del procedimiento.
A este respecto el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los 30 días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”, de suerte que conforme al contenido de la disposición parcialmente transcrita, el auto proferido por le Tribunal es de mero trámite o de simple sustanciación que no participa de las características propias de un acto decisorio al no haberse resuelto ningún hecho controvertido entre las partes.
Hay que recordar en esta oportunidad que el juicio oral en materia civil y mercantil está integrado por cuatro fases, a saber, fase instructoria, fase preliminar, fase de debate y fase de revisión, y el tránsito entre una y otra depende de la orden que emita el juez, a través de un auto de mera sustanciación ordenador del proceso y previa verificación de haberse agotado la fase anterior, por el agotamiento de los actos procesales propios de cada una de ellas, de manera que no es admisible la tesis sustentada por la parte accionada apelante del tantas veces mencionado auto de impulso ordenador del proceso con miras a celebrar la Audiencia Oral y Pública y no es posible atribuirle una naturaleza distinta de la que en realidad tiene el acto impugnado.
Así las cosas, y por el contrario la parte demandada tuvo la oportunidad durante el lapso de evacuación de treinta (30) días fijado por el Tribunal (Ex. Art. 868 C.P.C), de diligenciar el referido medio probatorio, como se puede constatar e una revisión de las actas procesales, cosa que no realizó, ni tampoco solicitó la prórroga antes de vencerse el lapso de evacuación invocando alguna circunstancia que así lo permitiese, lo cual puedo haber realizado a partir del momento en que el Juez admitió y providenció los medios de prueba invocados por los litigantes, y por el contrario transcurrió sobradamente el lapso de evacuación y el tiempo posterior a el, alcanzando un lapso de dieciséis (16) meses contados desde el primer requerimiento por parte del Tribunal de la prueba en referencia.
Por ello, esa longitud legal no debe per se ser violatoria de Derechos Constitucionales y no pueden los jueces en situaciones como esta extender los lapsos procesales, cuando consideren que ese lapso probatorio determinado o fijado al admitir las probanzas es apto y suficiente para que puedan realizarse todas las actuaciones inclusive los reclamos de las partes, como lo exige el artículo 26 Constitucional que determina que la justicia debe desarrollarse sin dilaciones indebidas, para resguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de garantizarle a los litigantes el acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y se garantice la celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
En síntesis, se deduce con claridad que en el caso de autos la longitud fijada para la evacuación y la extensión que se le adicionó al lapso de evacuación de pruebas, se produjo por iniciativa propia del Juez, para garantizar al accionado su animus probando, en lo relativo a la prueba de experticia pedida por el promoverte a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Esta gestión oficiosa del Operador de Justicia, tuvo lugar cuando se ofició por segunda vez para requerir la prueba a la alcaldía de Maracaibo, sin que para ello mediara la intervención de la parte promoverte y una vez agotado íntegramente el lapso de evacuación, más un tiempo adicional condujo a que el Juez a pedimento de la parte actora constatara el vencimiento del lapso de evacuación y procediera a fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sin posibilidad de evacuar la prueba, (…)
(…Omissis…)
Por otra parte, la apelación como consecuencia de lo expuesto, no tiene cabida en este caso porque el vencimiento del lapso sin obtener el resultado de la prueba, solo es imputable al promoverte, puesto que es nítida y evidente la falta de diligencia pues si el propio legislador creó los lapsos procesales para que se lleven a cabo las actuaciones procedimentales para evacuar los medios de prueba, (…) en orden a lo cual en el presente caso resulta obvio que el promoverte deberá correr con las consecuencias que se derivan de su falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que debieron interesarle.
(…Omissis…)
(…) Así las cosas, y analizada la posición procesal asumida por la parte demandada en el caso de autos en cuanto a su desempeño lo que en el caso de especie llevó al Juez a tomar en cuenta para fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, debido al comportamiento procesal asumido por la parte accionada, lo que viene a significar una contradicción en su obrar, producto de su actuación omisiva con la que se pretende una modificación de trascendencia para la conducción y dirección de la litis.
(…Omissis…)
Esta conducta procesal omisiva del accionado, que en esta oportunidad se ha puesto de manifiesto, conllevó al Operador de Judicial a catalogar su modo de actuar en proceso, como violatoria a las formalidades de tiempo u oportunidad para la practica de un acto probatorio y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal, todo lo cual condujo como se ha dicho ha dictar el correspondiente acto de trámite o de mera sustanciación para que el juicio llegue a su normal destino final que es la sentencia de mérito; impulso que debe ser dado por las partes como por el Juez (…).
En fuerza a las motivaciones aquí expresadas este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, Pág. 463:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En similar postura, respecto a la concepción jurídica del Recurso de Hecho el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, precisó que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho es un mecanismo especial del procedimiento que versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, más concretamente, opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo; en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Razones por las cuales, el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar, toda vez que el recurso se hecho se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
De este modo se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio aparentemente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador de instancia, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.
En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable. En consecuencia, ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse en primer lugar, si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y, si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Una vez aclarado lo anterior, esta Superioridad estima necesario identificar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación pretendida, valiéndose para ello de criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto ello será determinante para fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, estima este Juzgador necesario diferenciar las sentencias interlocutorias de las sentencias definitivas, haciendo las siguientes consideraciones.
Se denomina sentencia interlocutoria, a aquella decisión judicial que se dicta en el decurso de la sustanciación del proceso para resolver cuestiones incidentales y se distingue de la sentencia definitiva en cuanto ésta, resuelve el asunto principal objeto del litigio, es decir, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así mismo, cabe destacar, que la razón por la que se denomina interlocutoria, es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias durante el iter procesal; mientras que la llamada sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una subdivisión, vale mencionar: interlocutorias con fuerza de definitiva, interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.
En tal sentido, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, no obstante, el carácter de definitiva, no pierden su naturaleza formal de decisión interlocutoria, por la circunstancia de poner fin al proceso. Por su parte, las interlocutorias simples son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que sin poner fin al juicio, concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Por último, las llamadas interlocutorias no sujetas a apelación esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Vale precisar que, a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general analizada prevista en la norma in comento, las sentencias interlocutorias son apelables sólo cuando causen gravamen irreparable, no obstante, para los asuntos que deban tramitarse por el procedimiento oral, como lo es el caso bajo autos, el cual se encuentra contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla en un sentido inverso, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código, que dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 ejusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general, cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación” (Negrillas de esta Alzada)
En virtud de que en el procedimiento oral, prevalece el régimen especial respecto del ordinario, resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias salvo disposición legal expresa en contrario; como lo es el caso de las sentencias que resuelvan las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubieran sido opuestas, a las que por designio del legislador se les concede apelación libremente.
Ahora bien y a mayor abundamiento, este Juzgado Superior estima conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, donde se determinó que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.”
El mencionado criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, en sentencia No. 180 de fecha 22 de marzo de 2002, exp. No. 01-737, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:
“Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).”
En tal sentido, es determinante calificar a las sentencias de simple sustanciación del proceso, como aquellas providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, no obstante, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por le Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, cabe mencionar lo que respecto a la apelabilidad de las sentencias ha señalado el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, Pág. 470:
“(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.”
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. Así pues, la regla general para la admisibilidad de la apelación de las sentencias interlocutorias, se encuentra contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Respecto a lo anterior el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, páginas 432 y 433, expresó:
“Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión gravoso para una de las partes. (…) No basta que haya habido una gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (…), la sentencia debe ser revisada por el juez superior…
(…Omissis…)
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente…”.
Sentadas las anteriores premisas y atendiendo al contenido propio del auto objeto de la presente apelación, esta Superioridad observa que, el Juez ad quo sin proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, intervino únicamente para ordenar y dirigir el proceso, toda vez que como director del proceso y conforme a sus facultades procesales, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo que, el auto que pretende ser impugnado, fue dictado a fin de proseguir con la tramitación de la causa que se encontraba paralizada, dirigiéndola a la fase final, vale mencionar, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Así pues, en base a los criterios jurisprudenciales y doctrínales anteriormente expuestos y, una vez verificado como ha sido el contenido propio del auto objeto de apelación, es concluyente para esta Superioridad calificar el auto objeto bajo estudio, dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, toda vez que, se circunscribió a fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 869 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que dicho auto, estuvo encaminado únicamente al impulso procesal. En consecuencia, se desprende que dicho auto es el resultado de la ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, concretamente la contenida en el artículo 14 de la norma civil adjetiva.
Aunado a lo anterior y, siendo que el auto bajo estudio no causa gravamen irreparable a las partes, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite, en consecuencia resulta inapelable, toda vez que, la apelabilidad de una providencia responde al gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En relación a ello se debe precisar que, toda apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso.
Respecto a este último particular, el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 283, ha sido conteste de ello en los siguientes términos:
“El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada su decisión adversa a sus intereses.”
Contrastado lo anterior, resulta concluyente precisar que, del auto bajo estudio no se desprende lesión o gravamen para alguna de las partes precisamente al no decidir puntos controvertidos y, en atención a ello, dicho auto proferido por el Tribunal ad quo, no es susceptible de apelación, por oponerse al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé únicamente, ante la particular naturaleza procesal de las providencias de mera sustanciación o de mero trámite, la revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte demandada de autos, ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, antes identificado, intentado contra el auto de fecha siete (7) de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha dos (2) de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, contra el auto de fecha siete (7) de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha dos (2) de marzo de 2017, por la abogada NATALIA ARISPE MATOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA C.A., contra el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDERLEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDERLEÓN DÍAZ.
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