LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14.378
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 22 de enero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, representante judicial del ciudadano JAIRO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.759.772, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2015, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano JAIRO SOLARTE, previamente identificado, contra la ciudadana EMILCE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.019.848, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representada por la abogada YESENIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.574.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.351.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad el día 23 de febrero de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2016, fue presentado escrito de informes ante esta Alzada, por el abogado MELQUIADES PELEY, apoderado judicial del ciudadano JAIRO SOLARTE, a través del cual expone:
“(…Omissis…)
Con todos estos antecedentes expuestos en este escrito de apelación, podemos concluir en forma cierta y verdadera que el domicilio de mi mandante es el del barrio las Marías, CALLE 95E, N°62-69, por lo que este Tribunal debe revocar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (Sic) Ordinario y Ejecutor (Sic) de los Municipio (Sic) Maracaibo, San Francisco (Sic) y Jesús Enrique Lossada, y declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el ART.185 A del Código Civil, solicitada por mi mandante, aplicando las nuevas jurisprudencias resientes (Sic) dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia de Divorcio”
El día 28 de noviembre de 2013, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JAIRO SOLARTE, debidamente asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, expresando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
PRIMERO: En fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) contraje matrimonio civil con la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE (…)
SEGUNDO: Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal, en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste nuestro último domicilio conyugal (…)
TERCERO: De dicha unión conyugal procreamos Tres (3) hijos, que tienen por nombre: JAISEL SOLEIL, OSCAR ENRIQUE Y JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES (…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, por diversas divergencias en nuestro matrimonio decidimos separarnos de hecho desde el día 1° de septiembre del año 2.002, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra unión conyugal, y por lo tanto, no existiendo intención alguna de reiniciar nuestra vida en común, hemos decidido de manera mutua y amistosa disolver nuestro vinculo conyugal (…)
(…Omissis…)
Respecto a la comunidad de bienes conyugales, manifiesto que existen bienes gananciales que posteriormente serán liquidados, bien sea de mutuo acuerdo o por vía contenciosa.”.
En este respecto, en fecha 25 de marzo de 2014, procede la ciudadana EMILCE TORRES, debidamente asistida por la abogada YESENIA TORRES, a oponerse a la demanda en su contra incoada, arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es cierto que en fecha cuatro (04) de Febrero de 1984, contraje matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ (…)
Es cierto que después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda, Calle 82, Nro. 80D-55 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Es cierto que de la unión conyugal con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, procreamos tres (3) hijos de nombres JAISEL SOLEIL, OSCAR ENRIQUE Y JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES, quienes a la presente fecha son mayores de edad (…)
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo, que mi cónyuge ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y mi persona, nos encontramos separados desde el día PRIMERO (1) DE SEPTIEMBERE DEL AÑO 2002, así como tampoco es cierto que tengamos separados más de cinco (5) años, ya que mantenemos vida en común.
Niego, rechazo y contradigo, que mi cónyuge ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y mi persona, hayamos decidido de manera mutua y amistosa disolver nuestro vínculo matrimonial, siendo yo la más sorprendida al recibir la notificación de la presente solicitud por parte del Tribunal, ya que mi esposo, nunca me manifestó que se quería separar de mí.”.
Corolario de lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2015, pasa el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
(…) esta Juzgadora considerando que el cónyuge solicitante JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, no probó el hecho que la ruptura prolongada de la vida en común se produjo desde el día 1 de septiembre de 2002, ni mucho menos que la misma, se haya mantenido por el transcurso por lo menos (5) años, y visto que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, si logró demostrar hechos que se contraponen a lo alegado por el cónyuge solicitante, en cuanto a la fecha de interrupción de la vida en común indicada por el cónyuge solicitante, en cuanto a la fecha de interrupción de la vida en común indicada por el solicitante, todo lo cual permite (Sic) que no se cumple con uno de los extremos establecidos en el artículo 185A del Código Civil, esta Juzgadora en consecuencia le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ (…)”.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por DIVORCIO 185-A, incoare el ciudadano JAIRO SOLARTE, contra la ciudadana EMILCE TORRES. En este sentido, alega el accionante que ambos cónyuges han decidido de manera amistosa disolver el vínculo matrimonial que desde el año 1984 los unía, manifestando a su vez, que se encuentran separados desde el primero (1°) de septiembre del año 2002, por lo que, solicita el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Contrario a lo anterior, aduce la parte demandada, que efectivamente existe entre ellos un vínculo matrimonial desde el año 1984, no obstante manifiesta su desconocimiento en atención a la demanda de divorcio incoada en su contra, al tiempo que indica que el ciudadano JAIRO SOLARTE y su persona, no tienen cinco (5) años de separados, ya que aún mantenían vida en común.
Establecidos los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis pertinente a las pruebas promovidas por las partes en el decurso de la presente causa.
Pruebas consignadas por el demandante, ciudadano JAIRO SOLARTE, junto con el escrito libelar:
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, efectuado en fecha 24 de febrero de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, antes Distrito Maracaibo, quedando inserta bajo el No. 171, Libro 1, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en fecha 27 de enero de 2014 (Folios 17-18 del expediente).
Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos JAISEL SOLARTE, OSCAR SOLARTE y JEFFRY SOLARTE, la primera levantada en fecha 23 de enero de 1990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, emitida en fecha 25 de noviembre de 2013; la segunda, levantada en fecha 08 de febrero de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, emitida en fecha 12 de enero de 2012; y la tercera, levantada en fecha 23 de febrero de 1988, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, emitida en fecha 12 de enero de 2012. (Folios 7, 9 y 11 del expediente).
Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo mismos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, desde el año 1984, así como la mayoridad de los hijos habidos durante el matrimonio, a saber JAISEL SOLARTE, OSCAR SOLARTE y JEFFRY SOLARTE, situaciones plenamente aceptadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRO SOLARTE, EMILCE TORRES, JAISEL SOLARTE, OSCAR SOLARTE y JEFFRY SOLARTE. (Folios 6, 8, 10, 12 y 13 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Operadora de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos de los cuales dimana la identidad de los ciudadanos supra nombrados, en este sentido, se les otorga el valor correspondiente. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana EMILCE TORRES, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se observa.
• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos PETRA CAÑIZALEZ, JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, sobre un inmueble ubicado en el sector Las Marías, calle 95E, No. 62-69, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado en fecha 14 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2008.271, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.189. (Folios 36 al 40 del expediente).
• Copia simple de documento de préstamo realizado al ciudadano JAIRO SOLARTE, por parte de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), con la finalidad de realizar mejoras sobre el inmueble de su propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012, inserto bajo el No. 2008.271, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.189. (Folios 41 al 45 del expediente).
Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos, de los cuales se desprende la adquisición de un inmueble tipo vivienda por parte de los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, así como el préstamo efectuado en dos (2) oportunidades, por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), al ciudadano JAIRO SOLARTE, fundamento de la hipoteca convencional de 1° grado constituida sobre el inmueble a favor de la prenombrada sociedad mercantil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, observa quien aquí suscribe que al momento de promover las pruebas a que hubiere lugar, la representación judicial de la ciudadana EMILCE TORRES, solicitó prueba de informes al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de ratificar la prueba sub examine, no obstante, toda vez, que las mismas fueron plenamente acogidas por el
cónyuge solicitante, esta Superioridad considera a plenitud el valor probatorio que de ellas dimana. Así se observa.
• Copia simple de contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana PETRA CAÑIZALEZ (Promitente vendedora), y los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES (Promitentes compradores), sobre un inmueble ubicado en el sector Las Marías, calle 95E, No. 62-69, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 07 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 74. (Folios 33 al 35 del expediente).
• Informe emitido por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante el cual se remite copia certificada de contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana PETRA CAÑIZALEZ (Promitente vendedora), y los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES (Promitentes compradores), sobre un inmueble ubicado en el sector Las Marías, calle 95E, No. 62-69, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 07 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 74. (Folios 85 al 88 del expediente).
• Copia simple de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos EMILCE TORRES, JAIRO SOLARTE y OSCAR SOLARTE, sobre un inmueble distinguido con el No. 80D-55, tipo 6 y su parcela de terreno propio marcada con el No. 13, ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, inserto bajo el No. 30, Tomo 84. (Folios 46- 47 del expediente).
• Informe emitido por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante cual se remite copia certificada de contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos EMILCE TORRES, JAIRO SOLARTE y OSCAR TORRES SOLARTE, sobre un inmueble distinguido con el No. 80D-55, tipo 6 y su parcela de terreno propio marcada con el No. 13, ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, inserto bajo el No. 30, Tomo 84. (Folios 82 al 84 del expediente).
• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos EMILCE TORRES, JAIRO SOLARTE y OSCAR TORRES SOLARTE, sobre un inmueble distinguido con el No. 80D-49, ubicada en la calle 82 de la Urbanización La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, quedando anotada bajo el No. 29, Tomo 84. (Folios 48-49 del expediente).
• Informe emitido por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante el cual se remite copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos EMILCE TORRES, JAIRO SOLARTE y OSCAR TORRES SOLARTE, sobre un inmueble distinguido con el No. 80D-49, ubicada en la calle 82 de la Urbanización La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, quedando anotada bajo el No. 29, Tomo 84. (Folios 79 al 81 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las copias simples, fueron ratificadas mediante la prueba de informes, en virtud de la cual se remitió copia certificada de los documentos privados autenticados, contentivos de la adquisición y venta de bienes inmuebles efectuados por los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, en el mes de julio del año 2009, en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de memoria descriptiva realizada por el Arquitecto LEANDRO BARROSO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 103.162, contentivo del proyecto de embaucamiento de la cañada interna de la casa No. 62-69, calle 95E, en el barrio Las Marías, propiedad del ciudadano JAIRO SOLARTE, presentado a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA (PDVSA). (Folios 50-52 del expediente).
• Solicitud emitida en fecha 30 de junio de 2014 por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), dirigida al CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (CIF), requiriendo sea brindada asistencia médica a la ciudadana EMILCE TORRES, cónyuge del ciudadano JAIRO SOLARTE. (Folios 53-54 del expediente).
Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la memoria descriptiva, contentiva del presupuesto requerido para efectuar mejoras en el inmueble supra mencionado, fue elaborado por el ciudadano LEANDRO BARROSO, quien es ajeno a la presente causa, situación ésta que tampoco se verificó con la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por lo que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, deben ser desechados del caudal probatorio. Así se establece.
• Informe emitido en fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), signado con el No. EP-AJ-DCOCCL-2014-1658, mediante el cual comunica que el crédito tramitado por el ciudadano JAIRO SOLARTE, a los fines de efectuar unas mejoras al inmueble, fue otorgado en fecha 07 de octubre de 2009. (Folio 93 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Jurisdicente de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue traído al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, por lo que se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE. (Folios 55-56 del expediente).
Los documentos que preceden son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos de los cuales se desprende la identidad y el estado civil de “CASADOS”, de los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE, respectivamente, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Informes emitidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en fechas 29 de noviembre y 08 de diciembre de 2014, mediante los cuales se comunica el estado civil de los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES. (Folios 95-97, 103-105 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por este Arbitrium Iudiciis de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue promovida y evacuada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 433 ejusdem, así, de esta se evidencia que los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE, tienen como estado civil CASADOS, por lo que, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Testimonial de los ciudadanos ANA PARRA, ANA CAVALERI y OSCAR SOLARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2014.
Observa quien aquí suscribe, que el ciudadano OSCAR SOLARTE PARRA, no compareció ante el a-quo a los fines de evacuar la testimonial correspondiente, por lo que no habiendo contenido sobre lo cual decidir se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
La ciudadana ANA PARRA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE, desde hace aproximadamente veinte (20) años, indica que la relación de pareja de los prenombrados ciudadanos se veía bien, y que éstos siempre compartían como pareja, expresa que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran separados desde el mes de febrero de 2014, y que la decisión de disolver el matrimonio fue tomada por el ciudadano JAIRO SOLARTE, sin comunicárselo a la ciudadana EMILCE TORRES, toda vez, que ésta se sorprendió al recibir la citación para comparecer en juicio.
En el mismo tenor, la ciudadana ANA CAVALERI, manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, expresa que los prenombrados ciudadanos llevaban un normal matrimonio, y que el ciudadano JAIRO SOLARTE, siempre se mostró cariñoso y atento con la ciudadana EMILCE TORRES, indica que éstos se encuentran separados desde el mes de febrero del año 2014, y que la ciudadana EMILCE TORRES, se sorprendió al recibir la citación para el juicio de divorcio, puesto que no tenia conocimiento de ello.
La prueba que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las testigos fueron contestes en indicar que los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, mantuvieron un matrimonio aparentemente estable, que se encuentran separados desde el mes de febrero de 2014, y que la ciudadana EMILCE TORRES, desconocía las intenciones del ciudadano JAIRO SOLARTE, de disolver el vínculo matrimonial que los unía, por lo que se les otorga el valor probatorio correspondiente, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano JAIRO SOLARTE, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se observa.
• Ratifica documentales promovidas con el libelo de la demanda, las cuales han sido valoradas anteriormente por esta Superioridad. Así se establece.
• Testimonial de los ciudadanos MILAGRO BERMÚDEZ, RICHARD CASTILLO y YEXIRETH LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, (Folios 70 al 72 del expediente).
La ciudadana MILAGRO BERMÚDEZ, manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, desde hace más de ocho (8) años, expresa que el ciudadano JAIRO SOLARTE, vive en el barrio Las Marías, calle 95E, con una ciudadana de nombre MATEA, una señora y dos (2) niños, niega haber visto a al ciudadana EMILCE TORRES, en la casa del ciudadano JAIRO SOLARTE.
El ciudadano RICHARD CASTILLO, dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, desde hace más de ocho (8) años, que el ciudadano JAIRO SOLARTE, vive en la calle 95, con dos personas que tienen el inmueble arrendado, una de ellas con dos (2) niños, manifiesta que la ciudadana EMILCE TORRES, no vive en la misma casa que el ciudadano JAIRO SOLARTE, expresa ser compañero de trabajo y amigo del ciudadano JAIRO SOLARTE.
La ciudadana YEXIRETH LUZARDO, manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAIRO SOLARTE, desde hace aproximadamente ocho (8) años, y a la ciudadana EMILCE TORRES, la conoce de vista desde hace seis (6) años, manifiesta que en el inmueble ubicado en el barrio Las Marías, viven el ciudadano JAIRO SOLARTE, la ciudadana MATEA GÓMEZ, su persona, y sus dos (2) hijas, expresa que la ciudadana EMILCE TORRES, vive en la Urbanización La Rosaleda, manifiesta ser inquilina del ciudadano JAIRO SOLARTE, dice tener conocimiento de la adquisición del inmueble ubicado en el sector Las Marías, calle 95E, No. 62-69, por parte de los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, en el año 2009, expresa que el ciudadano JAIRO SOLARTE, habita el inmueble antes descrito desde hace más de ocho (8) años.
En relación a las deposiciones del ciudadano RICHARD CASTILLO, observa esta administradora de justicia, que al momento de efectuarse las repreguntas correspondientes por la representación judicial de la ciudadana EMILCE TORRES, éste manifiesta que el vínculo que lo une al ciudadano JAIRO SOLARTE, no es sólo laboral sino de amistad, incurriendo con ello en una de las prohibiciones expresamente señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desecharla del acervo probatorio. Así se decide.
En este respecto, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña JAIKELLY ANYELI SOLARTE LUZARDO, que es hija de los ciudadanos JAIRO SOLARTE y YEXIRETH LUZARDO, contrario a lo especificado por la testigo, YEXIRETH LUZARDO, al manifestar que el vínculo que la une con el ciudadano JAIRO SOLARTE, es ser inquilina de éste, cuando entre ellos existe una hija que lleva por nombre JAIKELLY SOLARTE, lo que indica la existencia de un vínculo estrecho, haciendo forzoso para quien decide desechar el testimonio rendido por la ciudadana YEXIRETH LUZARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por cuanto un solo testigo no constituye plena prueba, toda vez que no genera en quien suscribe certeza alguna en relación a sus deposiciones, al no tener la posibilidad de ser adminiculado con otros testigos, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis, desechar la testimonial de la ciudadana MILAGRO BERMÚDEZ. Así se observa.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JAIKELLY ANYELI SOLARTE LUZARDO, emitida por la primera autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eugenio Bustamante, en fecha 27 de octubre de 2014. (Folio 75).
La prueba que antecede es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público, del cual se desprende que el ciudadano JAIRO SOLARTE, tuvo una hija con la ciudadana YEXIRETH LUZARDO, la cual lleva por nombre JAIKELLY SOLARTE LUZARDO, nacida en fecha 23 de junio de 2007, en este respecto, se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El matrimonio es el vínculo legalmente contraído entre un hombre y una mujer con la finalidad de mantener una vida en común, manifestando con ellos, su aceptación de cumplir con los deberes inherentes a la vida en común. En este sentido, resulta pertinente destacar que el matrimonio trae consigo efectos jurídicos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ello en razón del rol primario o principal que desempeña la presente institución en la Sociedad, toda vez que, es considerada como la base de la familia, que a su vez constituye el fundamento de la sociedad.
Ahora bien, una vez contraído el matrimonio generador del vínculo conyugal entre los contrayentes, sólo es posible disolverlo por causa de muerte de uno de los cónyuges o por el DIVORCIO, éste último es el medio a través del cual se disuelve el vínculo matrimonial a través de una decisión judicialmente declarada, previa interposición de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges de acuerdo con las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
En este respecto, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, resulta evidente que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
Al hilo de las formas para disolver la unión matrimonial, el legislador previó en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, las causales taxativas para la procedencia del divorcio. Asimismo, y en aras de otorgar a los cónyuges cuya vida matrimonial no ha sobrevivido al transcurrir del tiempo o las vicisitudes conyugales, la posibilidad de disolver el matrimonio por la separación prolongada, disponiendo para ello la procedencia de lo previsto en el artículo 185-A ejusdem, que a la letra establece.
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Del artículo que antecede se colige que la separación fáctica de cuerpos por un tiempo prolongado, otorga a cualesquiera de los cónyuges el derecho de solicitar el divorcio ante el Órgano Jurisdiccional competente, para lo cual se hace necesario que la separación tenga un tiempo igual o superior a cinco (5) años de forma ininterrumpida.
Asimismo, indica que una vez efectuada la solicitud de divorcio por ante el Órgano Jurisdiccional, se procederá a la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, quienes podrán aceptar lo expresado por el cónyuge solicitante, o por el contrario oponerse a su petición, caso en el cual, se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el carácter voluntario otorgado de manera primitiva al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante lo preceptuado en la mentada norma, la SALA CONSTITUCIONAL del máximo Tribunal de la República, en ponencia efectuada por el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 15 de mayo de 2014, dejó asentado el criterio jurisprudencial que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(…Omissis…)
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por lo que, como consecuencia lógica, efectuada la oposición por el cónyuge antagonista o por el Fiscal del Ministerio Público, se procede a la apertura de una articulación probatoria, con aras de otorgar a las partes la posibilidad de defender sus alegatos, y garantizar con ello el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.
Así corresponde a cada uno de los litigantes consignar en actas elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar la veracidad de su decir.
En este respecto, el único requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, es la demostración fehaciente de la separación de hecho prolongada por un lapso igual o superior a cinco (5) años.
En el caso de autos, ambas partes han sido contestes en aseverar la existencia del vínculo matrimonial desde el 04 de febrero de 1984, así como la procreación de tres (3) hijos, los cuales para la fecha son mayores de edad. No obstante, ante la afirmación del ciudadano JAIRO SOLARTE, en relación a la separación de hecho desde el año 2002, refuta la ciudadana EMILCE TORRES, cónyuge demandada en la presente causa, al manifestar que hasta la fecha habían mantenido una relación estable, expresando con ello su asombro al ser citada para comparecer ante el Órgano Jurisdiccional con motivo de la demanda de divorcio incoada por el cónyuge solicitante.
En atención a lo anterior, corresponde al ciudadano JAIRO SOLARTE, cónyuge solicitante, de acuerdo con el principio que rige la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de lo cual incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos MILAGRO BERMÚDEZ, RICHARD CASTILLO y YEXIRETH LUZARDO, las cuales fueron desechadas por los motivos supra explanados así como la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JAIKELLY SOLARTE LUZARDO, nacida en fecha 23 de junio de 2007, de la cual se evidencia el vínculo existente entre la prenombrada ciudadana con relación a los ciudadanos JAIRO SOLARTE y YEXIRETH LUZARDO, así mismo se indica en la prueba bajo análisis que el ciudadano JAIRO SOLARTE, tiene su domicilio en el Barrio Las Marías, calle 95E, Casa N°62-69, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, hecho este que carece de credibilidad para quien aquí decide, pues no constituye éste el medio idóneo para demostrar el domicilio de una persona, por lo que al no ser desvirtuado por el ciudadano JAIRO SOLARTE, el alegato planteado por la ciudadana EMILCE TORRES, en relación al domicilio de ambos, queda evidenciado que ambos cónyuges mantienen el domicilio conyugal por ellos establecidos, en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al hilo de lo antes expuesto, la ciudadana EMILCE TORRES, incorporó al proceso sendos documentos de negociaciones jurídicas efectuadas de manera conjunta entre ambos cónyuges, los cuales versan sobre préstamo realizado al ciudadano JAIRO SOLARTE, por parte de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), con la finalidad de realizar mejoras sobre el inmueble de su propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012; contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana PETRA CAÑIZALEZ (Promitente vendedora), y los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES (Promitentes compradores), sobre un inmueble ubicado en el sector Las Marías, calle 95E, No. 62-69, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 07 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 74; contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos EMILCE TORRES, JAIRO SOLARTE y OSCAR TORRES SOLARTE, sobre un inmueble distinguido con el No. 80D-55, tipo 6 y su parcela de terreno propio marcada con el No. 13, ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, inserto bajo el No. 30, Tomo 84; y contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos EMILCE TORRES, JAIRO SOLARTE y OSCAR TORRES SOLARTE, sobre un inmueble distinguido con el No. 80D-49, ubicada en la calle 82 de la Urbanización La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, quedando bajo el No. 29, Tomo 84.
Las acciones previamente descritas, evidencian las actuaciones jurídicas conjuntas entre los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE, entre los años 2009 y 2012, los cuales adminiculados con las pruebas testimoniales de las ciudadanas ANA PARRA y ANA CAVALERI, llevan a esta Juzgadora a concluir que los ciudadanos EMILCE TORRES y JAIRO SOLARTE, mantuvieron la relación conyugal hasta el mes de febrero del año 2014. Así se observa.
En atención a lo previamente explanado, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SOLARTE, toda vez que la aplicación del precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, se circunscribe no sólo a la interrupción de la vida matrimonial, sino a la prolongación en el tiempo de la misma, por el tiempo de cinco (5) años, hechos estos que no fueron probados por el actor, y por el contrario, en su totalidad desvirtuados por la ciudadana EMILCE TORRES, por lo que se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2015, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano JAIRO SOLARTE, contra la ciudadana EMILCE TORRES, de conformidad con lo explanado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SOLARTE.
SEGUNDO: Se CONFIRIMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2015, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano JAIRO SOLARTE, contra la ciudadana EMILCE TORRES.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano JAIRO SOLARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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