LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.546
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.818.150, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inhibición suscrita en fecha 07 de marzo de 2017, en el juicio que por ACCIÓN DE REMBOLSO Y DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOECIDAD MERCANTIL incoare el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-1.635.467, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho CARMEN TERESA DELGADO y JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.400 y 48.344 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el Nº 106, Tomo 7-A, INVERSIONES SANTA IRENE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1988 con el Nº 4, Tomo 39-A, cuya última reforma estatutaria consta según acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 23 de noviembre de 2007 con el Nº 46 , Tomo 123-A, INVERSIONES SAN PEDRO C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 1989 con el Nº 43, Tomo 2-A; y R.P. & F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1985, con el Nº 70, Tomo 57-A.
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 7 de marzo de 2017, lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…) La inhibición que en este acto planteo, la sustento en el hecho de poseer una estrecha amistad con el ciudadano Juan Carlos Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 48.344, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, anteriormente identificado, el vínculo de amistad que existe entre nosotros se remonta a la época de estudio del pregrado de Derecho en la Ilustre Universidad del Zulia, amistad ésta que trascendió de lo estudiantil, al ámbito familiar, por cuanto, dicha relación me llevó a conocer y frecuentar a todo su grupo familiar en los eventos propios de la familia Delgado, situación ésta, que se mantiene hasta la actualidad. La inhabilidad que manifiesto para conocer del presente asunto se encuentre enmarcada igualmente en toda aquellas circunstancias que rodean el ánimo de mi persona a nivel subjetivo, emocional para con uno de los apoderados judiciales del ciudadano accionante, lo cual, afecta mi capacidad como Juzgadora para decidir imparcialmente el caso facti specie, lo cual violentaría la garantía constitucional del Juez Natural de la parte actora; de igual manera, para fundamentar esta actuación acojo la motivación expresa en decisión número 2140, dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ratificando así la decisión número 144/2000 de fecha 24 de marzo de 2003, y en la cual se estableció los siguiente y cito:
‘’ La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural’’
Es el caso, que con anterioridad, en específico en el expediente que cursaba en este Tribunal bajo el Nro. 14.217, con motivo de Expropiación seguido por la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia, se verificó el mismo supuesto de hecho y por tanto, me encontré en la responsabilidad de separarme de la causa, como en efecto lo hice. Vale acotar que dicha inhibición fue declarada con lugar.
En virtud de ello, ratifico mi deber y ánimo de separarme del conocimiento del presente juicio, por encontrarme incursa dentro de la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece ‘’Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes.’’. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada, la sociedad mercantiles INVERSIONES FERRER C.A (INFECA), R.P. & F, C.A., INVERSIONES SANTA IRENE, C.A, INVERSIONES SAN PEDRO, C.A (INSAPECA). Es todo, término, se leyó y conformes firman. ’’
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 22 de marzo de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Como punto principal, es pertinente para esta Operadora de Justicia traer a colación el concepto de Inhibición para la comprensión de dicha figura procesal, a tales efectos el insigne autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322 establece:
‘’ La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. ’’
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, de fecha 14 de febrero de 2001, expuso lo que de seguida se transcribe:
‘’La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.’’
Hechas estas consideraciones, se precisa que la inhibición se caracteriza por ser un deber jurídico y un deber procesal, que de conformidad con el artículo 84 de la ley adjetiva civil le corresponde cumplir al Juez o a los auxiliares de justicia, la misma consiste en la separación del conocimiento de una controversia que ha sido presentada ante ellos para su resolución, en virtud de la existencia de un vinculo con los sujetos de la relación jurídico procesal o que poseen algún interés respecto a las resultas del litigio, por lo cual se encuentran en la obligación de abstenerse de conocer y eventualmente emitir un pronunciamiento sobre la causa si existe alguna causa de recusación.
Asimismo, le corresponde al funcionario judicial dejar constancia en un acta la declaración de su inhibición, la cual se realiza con la forma de una diligencia personal ya que no se considera un acto propio del Tribunal, que se asienta en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento. De conformidad con el artículo 84 eiusdem, en el contenido del acta debe versar respecto a los fundamentos de hecho que motivan su inhibición, realizando una indicación de tiempo, lugar y otras circunstancias que lo ilustren, aunado a ello, debe señalar cual es la causal de las establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva civil para el basamento de su inhibición; y por último es conveniente que indique la parte contra quien obra el impedimento.
Tenemos pues que, las partes no tiene la potestad de demandarle al Operador de Justicia su inhibición, ya que solo cuentan con la figura procesal de la recusación la cual deben hacerla valer en la oportunidad procesal que establece la ley para ello.
Con la finalidad de evitar tales conductas el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, sin embargo, ha establecido que la mismas no las valore el Juez a quo, sino que las someta a decisión de otro Juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la ley adjetiva civil.
En el caso sub iudice, evidencia esta Operadora de Justicia de las actas que rielan en el presente expediente que en fecha 07 de marzo de 2017, la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN quien funge como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a inhibirse formalmente para continuar conociendo de la causa asignada con la nomenclatura 14.795, en virtud que entre quien actúa bajo la condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA y la Jueza Provisoria existe una estrecha amistad que se mantiene hasta la actualidad.
Siendo así las cosas, la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN fundamento su inhibición de la presente causa de conformidad con la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre el apoderado judicial de la parte demandante JUAN CARLOS DELGADO MEDINA y su persona existe un vinculo de amistad íntima, motivo por el cual la inhabilita para continuar conociendo de la presente causa, visto que dicha circunstancia afecta su capacidad como Jurisdicente para emitir un pronunciamiento imparcial sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por las razones antes señaladas, se configura como causal de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida el hecho de compartir un lazo de amistad íntima con alguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso es pertinente que el Operador de Justicia se abstenga de emitir pronunciamiento.
En este sentido, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por la Jueza, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en fecha 7 de marzo de 2017, en el juicio que por ACCIÓN DE REEMBOLSO Y DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoare el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, debidamente asistido por los profesionales del derecho CARMEN TERESA DELGADO Y JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A y R.P. & F, C.A., anteriormente identificados.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en fecha 7 de marzo de 2017, en el juicio que por ACCIÓN DE REEMBOLSO Y DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoare el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A y R.P. & F, C.A., anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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