LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.545
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez Provisorio del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.368.570, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inhibición suscrita en fecha 9 de marzo de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoare el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.415.848, en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.871.006.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 9 de marzo de 2017, lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…) procedo a declarar mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.21.164.502, contra el ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.006, por concepto de DESALOJO, por haber manifestado mi opinión, en sentencia dictada en fecha (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2016) (sic), la cual se encuentra inserta en los folios 365 al 378, ambos inclusive de este expediente Nº 3219, donde se tiene como valida la representación de la parte actora, tal y como se estableció en el Punto Previo de dicho fallo, toda vez que conocida la causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación contra ella, la mencionada instancia judicial ordenó la reposición de la causa al estado que se pronuncié acerca de la validez de la representación judicial de la parte actora.- Asimismo declaro que la presente Inhibición obra en contra de las partes en este proceso.’’
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 22 de marzo de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Como punto principal, es pertinente para esta Operadora de Justicia traer a colación el concepto de Inhibición para la comprensión de dicha figura procesal, a tales efectos el insigne autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322 establece:
‘’ La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. ’’
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, de fecha 14 de febrero de 2001, expuso lo que de seguida se transcribe:
‘’La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.’’
Hechas estas consideraciones, se precisa que la inhibición se caracteriza por ser un deber jurídico y un deber procesal, que de conformidad con el artículo 84 de la ley adjetiva civil le corresponde cumplir al Juez o a los auxiliares de justicia, la misma consiste en la separación del conocimiento de una controversia que ha sido presentada ante ellos para su resolución, en virtud de la existencia de un vinculo con los sujetos de la relación jurídico procesal o que poseen algún interés respecto a las resultas del litigio, por lo cual se encuentran en la obligación de abstenerse de conocer y eventualmente emitir un pronunciamiento sobre la causa si existe alguna causa de recusación.
Asimismo, le corresponde al funcionario judicial dejar constancia en un acta la declaración de su inhibición, la cual se realiza con la forma de una diligencia personal ya que no se considera un acto propio del Tribunal, que se asienta en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento. De conformidad con el artículo 84 eiusdem, en el contenido del acta debe versar respecto a los fundamentos de hecho que motivan su inhibición, realizando una indicación de tiempo, lugar y otras circunstancias que lo ilustren, aunado a ello, debe señalar cual es la causal de las establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva civil para el basamento de su inhibición; y por último es conveniente que indique la parte contra quien obra el impedimento.
Tenemos pues que, las partes no tiene la potestad de demandarle al Operador de Justicia su inhibición, ya que solo cuentan con la figura procesal de la recusación la cual deben hacerla valer en la oportunidad procesal que establece la ley para ello.
Con la finalidad de evitar tales conductas el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, sin embargo, ha establecido que la mismas no las valore el Juez a quo, sino que las someta a decisión de otro Juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la ley adjetiva civil.
En aquiescencia de lo anterior, observa esta Superioridad que en fecha 11 de enero de 2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se ordeno la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo esclarezca y dé respuesta al pedimento formulado por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en fecha 06 de abril de 2016, con el fin de determinar la validez de la representación judicial que se abroga.
Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2017 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto ordeno remitir el expediente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En efecto, consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 09 de marzo de 2017, el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA procedió a declarar su INHIBICIÓN para continuar con el conocimiento de la causa, toda vez que éste manifestó su opinión mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 donde se tiene como válida la representación de la parte actora.
Por consiguiente, advierte esta Operadora de Justicia que el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamento su inhibición de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que emitió una opinión sobre lo principal del pleito en cumplimiento de sus funciones, en razón que éste conoció en prima facie del asunto sub iudice del cual pretende inhibirse y se pronuncio respecto a la validez de la representación judicial de la parte actora mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016.
Por las razones antes señaladas, se configura como causal de la inhibición, declarada por el Juez inhibido el hecho de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso es pertinente que el Operador de Justicia se abstenga de emitir pronunciamiento alguno sobre lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2017.
En este sentido, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de marzo de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoare el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, anteriormente identificados.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de marzo de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoare el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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