LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2017, recusación esta interpuesta por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de junio de 1975, bajo el número 106, Tomo 7-A; en contra de la Dra. ZULAY VIRGIBIA MARCANO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.635.467, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA).

II
NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y le dio entrada al presente expediente por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 21 de marzo de 2017, fue presentado escrito por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.344, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, en el que expuso lo siguiente:

“…siendo que la juez recusada ha cesado en su actividad como juez suplente, por causa de reincorporación de la juez provisoria ADRIANA MARCANO –hecho que por notoriedad judicial no requiere de prueba específica- pido a Ud., desestime la recusación a fin de evitar que el proceso sea sometido a dilaciones indebidas y, en consecuencia, oficie al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual le fue asignada la causa por efecto de la pretendida recusación, a fin de que remita los autos, de manera inmediata, al Juzgado tercero de Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa desde el momento de la distribución administrativa practicada para la admisión de la demanda”.

En fecha 21 de marzo de 2017, fue presentado escrito de pruebas por el abogado RENÉ RUBIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), en el que promovió lo siguiente:

* Invocó el mérito probatorio de las actas que conformen el material cognitivo de la incidencia de recusación, en el que se incluyen copia de los elementos documentales siguientes:
a.- copia certificada del libelo de demanda.
b.- auto de admisión de la demanda.
c.- diligencia otorgada por el alguacil donde hace el resultado de la gestión practicada para la citación de las empresas demandadas.
d.- diligencia otorgada por la apoderada de la parte demandante donde solicita la citación cartelaria, y posterior solicitud de designación de defensor ad-litem.
e.- auto en el cual el Tribunal provee la designación del defensor ad litem .
f.- diligencia contentiva del poder apud acta conferida por las codemandadas INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) e INVERSIONES SANTA IRENE, C.A.
g.- escrito presentado por la parte demandante en el cual solicita se deja sin efecto el trámite de citación del defensor ad litem.
h.- escrito presentado por INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) en el cual rechaza la anteriormente referida petición de la parte demandante.
i.- resolución dictada por el Tribual en la cual se desestima la ya indicada petición de la parte demandante.
j.- auto en el cual el Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y declara la extinción del lapso de promoción de pruebas.
k.- solicitud de nulidad procesal propuesta por INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA) respecto del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017.
l.- auto de admisión de pruebas de fecha 10 de febrero de 2017.
m.- auto complementario de admisión de pruebas dictado por la juez recusada en fecha 16 de febrero de 2017.

Que la valoración de los elementos documentales antes indicados, permitirá a este Tribunal Superior verificar la comisión por parte de la juez recusada de un acto de “prejuzgamiento” con relación a la “solicitud de nulidad” que fuera planteada por su representada como punto prejudicial, para que fuera decidido incidenter tantum en forma previa al dictado de los autos de admisión de pruebas emitidos tanto por la juez Adriana Marcano como por la juez recusada en fechas 10 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2017, respectivamente; toda vez que la referida solicitud de nulidad recaía sobre el acto procesal dictado en fecha 6 de febrero de 2016, que colocó el proceso en la etapa de pruebas, pese a que aún no habían sido citadas las codemandadas INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A., por consiguiente, no se había iniciado el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 17 de febrero de 2017, fue presentada diligencia por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), mediante la cual recusa a la Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo lo siguiente:

“…En vista de que con el auto de admisión de pruebas y su posterior complemento, el primero de esos autos dictado por la juez ADRIANA MARCANO, y el segundo de los mismos, dictado por la Juez Suplente ZULAY VIRGINIA GUERRERO, no obstante encontrarse pendiente la solicitud de NULIDAD de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2017, en la cual ilegalmente fue decretada la extinción del lapso de promoción de pruebas atinente a la presente causa, son considerar ni reconocer que sobre la parte demandada, integrada por las empresas INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A. INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A., no había recaído la citación de los integrantes de ese litisconsorcio –como aún no lo está-, subvirtiéndose así las pautas de procedimiento determinadas en los artículos 344, 359 y 396 del Código de procedimiento Civil; siendo que los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al de petición y oportuna respuesta han sido transgredidos, pues debió el Tribunal, tanto en la configuración orgánica que presentaba a través de la juez Adriana Marcano, como en la que actualmente presenta con la juez Zulia Virginia Guerrero, decir, en la forma como lo contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pedimento de nulidad procesal que le había sido planteado con anterioridad a la emisión del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 10 de febrero de 2017, toda vez que la decisión sobre tal pedimento de nulidad condicionada la prosecución del procedimiento, en el sentido de que su procedencia comporta el efecto de la reposición de la causa al estado de que sea agotada la citación de las codemandadas INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A. e impide la realización de actos procesales que corresponden a una etapa procesal ulterior, como en efecto son los actos que conciernen a la etapa probatoria del juicio; y por cuanto las referidas providencias de admisión de pruebas, de fechas 10 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2017, ponen de manifiesto un acto de juicio contrario a la procedencia de la nulidad procesal que había sido previamente planteada, puesto que la declaratoria de tal nulidad lógicamente impide el dictado de providencias, como las que fueron dictadas en fechas 10 y 16 de febrero de 2017, que dan continuidad al procedimiento probatorio correspondiente a esta causa, es entonces evidente que, al encontrarse pendiente decisión la solicitud de nulidad procesal planteada, este Tribunal, por órgano de las prenombradas juezas, incurrió en prejuzgamiento, ya que con sus referidas decisiones del 10 y 16 de febrero, anticipó la desestimación de la solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de pronunciamiento; lo cual obliga a RECUSAR como en efecto RECUSO a la Juez: ZULAY VIRGINIA GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15, del Código de procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, pero es de hacer notar que la parte recusante interpone la presente recusación de conformidad a lo dictado por la Sala Constitucional de la Sala Constitucional dictado en fecha 07 de agosto de 2003, en virtud que se ha reconocido que las causales del artículo antes mencionado, no abarcan todas las conductas que pude desplegar el Juez a favor de una de las partes.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe proponerse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, y siendo presentada la presente recusación mediante diligencia ante la Jueza Suplente del Tribunal de a causa, es por lo que se considerada válida.
Ahora bien, esta Superioridad observa que la presente recusación fue interpuesta en contra de la Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo un hecho público y notorio que la Jueza Recusada ya no ocupa dicho cargo, por cuanto sus funciones cesaron en ese Tribunal, encontrándose a su vez la Dra. ADRIANA MARCANO, ocupando su cargo de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por tales razones, considera esta sentenciadora que cualquier decisión que se efectúe en la presente incidencia resultaría a todas luces inoficiosa, puesto que la Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, cesó sus funciones como Jueza Suplente de ese Juzgado a quo.
En ese sentido es menester para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación a la norma constitucional antes citada, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho de que se cumplan los requisitos establecidos y aunado a ello que el juez no sacrifique la justicia por formalidades no esenciales del proceso.
Si bien es cierto que la recusación tiene como objetivo, preservar la imparcialidad en el procedimiento y en el fallo a dictar, es por lo que lo constituye un acto de parte cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, empero no es menos cierto, que si el juez recusado ya no es sujeto en el proceso, resulta inoficioso continuar con la incidencia de recusación efectuada en su contra, trayendo al proceso dilaciones indebidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictó lo siguiente:
“…El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por tacha de falsedad, presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Marín González, en su condición de juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, dicho juez declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que en fecha 13 de enero de 2010, se declaró a su vez, incompetente para conocer de la inhibición antes mencionada, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en segunda instancia de las causas iniciadas antes los tribunales de municipio, son los superiores de la misma circunscripción judicial, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de igual manera declaró que la fecha para determinar la aplicabilidad de la referida Resolución era la de interposición de la inhibición, es decir, 10 de diciembre de 2009.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 17 de julio de 2013, dictó su decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, no era aplicable al presente caso, pues para determinar la aplicabilidad de dicha Resolución, era determinante la fecha de interposición de la demanda, y en este caso la misma fue interpuesta con anterioridad a la publicación de dicha Resolución, en fecha 5 de agosto de 2008, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía conocer de la incidencia de inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, un juez suplente de ese mismo juzgado de municipio, y que de no existir suplente, oficie a la Rectoría del estado Yaracuy para que gestione ante la Comisión Judicial, la designación de un juez accidental.
Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.

Esta Superioridad en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación interpuesta por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, en contra del Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación interpuesta por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, en contra de la Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seguir conociendo del juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA).

TERCERO: No se le impone a la parte recusante la multa que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No.14.537 en el juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA). Lo certifico. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.