LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Conoce este Juzgado Superior del presente Amparo Constitucional, en virtud de la declaratoria CON LUGAR en fecha 15 de febrero de 2017, de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.792, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en ocasión a la apelación planteada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.475, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia proferida en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
Resuelta como fue la inhibición planteada en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a resolver la acción de Amparo Constitucional, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “recurre [o] a la acción de amparo por considerar que es la vía más idónea y expedita de sustanciación procesal a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida, considerando que la mencionada JUEZ (A) ejecuto una medida de embargo preventiva sobre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.812.626,96), que me pertenecía según Cheque de Gerencia emitido a mi Favor por el Banco Bicentenario de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 28 de Septiembre del año en curso, a cargo de la cuenta de Tesorería del Banco Nro. 01750060110000003956; cantidad esta significativa que al privárseme de su disposición me está causando una (sic) grave perjuicio económico de difícil reparación (…).
Manifiesta que “la Juez Comisionada no aplico por supletoriedad el artículo 536 del CPC en la ejecución de las medidas preventivas de embargo (591 ejusdem), en cuya sustanciación debe levantarse un acta por el Juez donde se declare consumado el embargo y la descripción de la cosa embargada y las demás circunstancias del acto, situación procesal, profesional y ética que no observo”.
Señala que la Jueza solo se limitó “a Informarle de su presencia (…) lo que dio lugar a que incurriera por parte de la Jueza-Agraviante en el Error Judicial Inexcusable de una conducta desesperada, obcecada que solo lo puede justificar un buen interés no tan soterrado de su actuación (...).
Denuncia la infracción cometida por la Jueza por incurrir en un “verdadero ejercicio de: ABUSO DEL DERECHO, USURPACIÓN DE FUNCIONES incurriendo en una INEXCUSABLE ATROCIDAD JURIDICA, una equivocación crassa cometida intencionalmente, violentando [o] mi [su] patrimonio económico e injurio hacia mi [su] persona, atentado contra mi [su] honor e imagen al efectuar suposiciones cuando afirma en su acta para justificar su inaceptable decisión que para evitar un fraude ordena la anulación del cheque, usurpando la competencia del Juez de la Causa quien es el único facultado en todo caso para dictar una medida conforme a lo previsto en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifiesta que “el supuesto de hecho que se subsúmeme (sic) a la norma jurídica constitucional denunciada, se evidencia de la propia declaración de la Jueza-Agraviante cuando abusando de su competencia en ejercicio perfecto de desviación de poder, siendo Jueza Comisionada, acuerda decretar y ejecuta una medida innominada de anulación del Cheque de Gerencia emitido a mi [su] favor bajo la suposición de un Presunto Fraude (…)”.
Alega que “La conducta desaforada de la Jueza Maria del Pilar, en la entidad Bancaria de seguro fue bajo la premisa de coacción de incurrir en desacato al Tribunal (artículo 8,11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) toda vez que el argumento del artículo 588 del C.P.C es para el Jueza (sic) de la Causa, no para el Tribunal Comisionado, es decir, asumió la condición de Juez a (sic) de causa, usurpo la condición del Juez Natural y EXTRALIMITANDOSE en sus funciones explícitamente contenidas en el Articulo (sic) 21, 238 del C.P.C; 2, 11, 70 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)
De igual forma denuncia que “la Jueza-Agraviante de referencia incurrió en abuso de autoridad, desviación de poder, usurpación de funciones al sustituirse en las funciones del de la Causa, al decretar medidas ni siquiera solicitadas, porque una medida cualquiera que sea su modalidad: Típicas o Atípicas complementarias de aseguramiento deben ser solicitadas por ante el Juez de la Causa quien evaluara su procedencia o no”.
Por las razones antes expuestas solicita “sean RESTITUIDAS mis [sus] GARANTIAS CONSTITUCIONALES violentadas por la Jueza Noveno de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Lossada, Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO y en este sentido se DECLARE CON LUGAR esta QUERELLA y se ordene: (…) el REINTEGRO de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.812.626,96)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, con base a los siguientes fundamentos:
“Así las cosas, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, de seguidas a la exposición de toda la relación fáctica que rodeó el caso, solicita a este Tribunal Constitucional, citando criterios concebidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre al estudio del fondo de la pretensión de amparo, sin que sea desechada su procedencia por circunstancias meramente formales y se trate este asunto como un punto de derecho, lo que implica que se desatienda la exigencia de notificación y se prescinda del debate o audiencia respectiva.
Ahora bien, observa este Juzgador Constitucional de los hechos expuestos en la querella por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, que la lesión constitucional delatada se causa por virtud de la ejecución de un dictamen cautelar que afecta un derecho de propiedad de la querellante, significación ésta que la faculta según su criterio a exigir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; al respecto, rescata este Jurisdicente que el Legislador venezolano ha previsto la solución procedimental para los casos en los cuales en la práctica de embargos se afecten derechos de terceros, concibiéndose a tal efecto la institución de la oposición, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra los requisitos de procedibilidad para la oposición del tercero, dentro de los que se distinguen tres supuestos a saber; a) que quien haga la oposición sea un tercero b) que presente prueba fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor, de cuya concurrencia resulta indiscutible la procedencia de la oposición de terceros.
De este modo, conviene este Titular en referir que el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva en comento resulta acorde con la realidad fáctica del caso sometido al estudio constitucional de este Operador de Justicia, por cuanto se encuentra demostrado en actas que la querellante CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, no es parte formal del juicio principal con ocasión al cual se decretó la medida preventiva de embargo, constituyéndose por vía consecuencial en un tercero ajeno a la relación procesal formada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se aprecia que la querellante afirma ser propietaria de los bienes embargados, representados por las cantidades de dinero que fuesen acreditadas en su persona mediante la emisión de un cheque de gerencia girado en contra del Banco Bicentenario, con ocasión a la orden previa proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con la misma competencia por la materia y de esta misma Circunscripción Judicial (…)”.
“…omissis…
Por ello, ante la palmaria existencia de una vía judicial ordinaria preestablecida para los supuestos de oposición de terceros, se verifica eficaz la regla de que “ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquél contra quien se libren”, con lo cual resulta inexorable que quien se encuentre afectado en el desarrollo de una ejecución de embargo se opongan a la misma mediante este mecanismo procesal, el cual fue establecido bajo la concepción de un trámite incidental propicio para la resolución de una denuncia de esta naturaleza, todo lo cual nos lleva a comprender que las circunstancias expuestas en la presente querella constitucional deben ser tratadas bajo la tutela jurisdiccional ordinaria, pues se verifica que más que una transgresión de derechos constitucionales, el elenco de hechos que contextualizan el presente estudio se encuentran estrechamente relacionados con la práctica de un embargo preventivo que fuese objeto de comisión tribunalicia”.
“…omissis…
En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo que avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto de que la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria preestablecida, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa al procedimiento de oposición de terceros al embargo, que se ejercita cuando son embargados bienes que dícense estar en posesión y pertenecer en propiedad a sujetos ajenos a la relación procesal que se haya desarrollado en sede jurisdiccional, lo cual implica la exigencia de delación a instancia de parte para que dicho conflicto sea resuelto por vía incidental, así, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos resulta concluyente que el hecho generador de la violación constitucional alegada derivó de la práctica de una comisión para la ejecución de una medida preventiva de embargo, el accionante debe acudir a la vía autónoma correspondiente, a través del mecanismo procesal ordinario determinado en el código adjetivo vigente, medio idóneo de acción ante determinaciones de la índole que se narraron, no siendo la vía adecuada el Amparo Constitucional interpuesto.
De esta manera, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 19 de enero de 2017, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, presentó escrito por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién por distribución correspondió el conocimiento de la presente causa; fundamentando su apelación, en los siguientes términos;
“Ciudadana Juez, la Sentencia invocada por el Juez de la recurrida, si bien es posterior a la indicada por mí y aun cuando es de la misma Sala Constitucional (Nro. 1791 del 23/8/2004), no es menos cierto que se contraen a supuestos de hechos totalmente distinto, allí no se está cuestionando el agravio constitucional de un tercero, ni la violación directa flagrante y clara de un derecho como es la propiedad (…)”
“…omissis…
Como se puede evidenciar, ciudadana Jurisdicente, a pesar de que las Sentencias (sic) confrontadas son de la misma Sala, siendo la citada por el Juez de la Recurrida (sic) posterior a la invocada por mí, no es menos cierto que se trata de supuestos de hecho y derecho que no son asimilables. En mi caso, no hay duda de la propiedad y por tanto el atributo inherente de la posesión como es de la cantidad de dinero contenida en el Cheque (sic) emitido por el Banco a mi favor a cargo de una Cuenta del propio Banco como tampoco se discute en dicha Sentencia citada por el Juez de la Recurrida (si) la Competencia (sic) o no del Juez que la profirió, por lo que mal puede haber criterio de comparación entre ambos dictámenes donde el posterior derogue al anterior como si sucede con la otra Sentencia (sic) Nro. 2369/2001 invocada por el Juez de la Recurrida que si es referida al supuesto de hecho de la exclusión de la vía de amparo cuando no se hayan agotado las vías ordinarias (…)”.
“…omissis…
Por otra parte, el Juez de la Recurrida hace mención aun (sic) pedimento que se efectuara que aun cuando atendiendo a (sic) al Criterio (sic) de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2014, Nro. 242, Expediente Nro. 13-0983 establecida como vinculante, considerando que las violaciones denunciadas se encuentran debidamente soportadas en autos, se trata de un punto de mero derecho, por lo que representaría una retórica judicial el cumplir los tramites notificación y de la fijación de la audiencia (…)”.
“…omissis…
Ciudadana Juez Superior, las acciones desplegada por la Juez Agraviante, no tiene antecedentes jurídicos alguno, siendo motivo de asombros de mucho de los colegas de la actitud desplegada por la misma, que al preguntárseme ¿cómo pudo hacer eso? La única respuesta valida es que actuó fuera de su competencia en un ejercicio desmido (sic) de abuso de poder, donde evidentemente su cargo de Juez no le merece mucha importancia por la gravedad de su actuación; actuación esta que no se puede subsumir y exigírseme sea defendida en atención a una oposición de tercero como así fuera decidió (sic) por el Juez de la Recurrida, considerando que la situación que me afecta no se encuentra dentro de los supuestos de dicho artículo debiendo ser reestablecida de inmediato mis derechos materiales y morales, incurrió un verdadero ejercicio de: ABUSO DEL DERECHO, USURPACIÓN DE FUNCIONES incurriendo en una INEXCUSABLE ATROCIDAD JURIDICA, una equivocación crassa, cometida intencionalmente, violento mi patrimonio económico e injurio hacia mi persona, atentando contra mi honor e imagen al efectuar suposiciones cuando afirma en su acta para justificar su inaceptable decisión que para evitar un fraude ordena la anulación del cheque, usurpando la competencia del Juez de la Causa (sic) quien es el único facultado en todo caso para dictar una medida conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; la Jueza Agraviante actuó fuera de su competencia, lo que desdice mucho de su capacidad para la (sic) ejercicio el cargo (…)”
“..omissis…
Ciudadana Jueza, no comparto el criterio del Juez de la Recurrida, por considerar que el argumento de peso de la Querella ES LA ACTUACION FUERA DE SU COMPETENCIA en ejericio (sic) ABUSIVO DE DESVIAION (sic) DE PODER JUEZ AGRAVIANTE al asumir funciones del Juez de la Causa al decretar medidas innominadas sobre bienes de Tercero, sin antecedente en el foro, como es mi caso LESIONANDO MI DERECHO DE PROPIEDAD Y MI HONOR al desposesionarme de mi propiedad, cuando ordeno anular un Cheque (sic) emitido a mi Favor a cargo de una cuenta distinta al Tribunal y reversando la cantidad a este último para luego embargarla y remitirla al Tribunal de la causa mediante la emisión de otro Cheque de Gerencia”.
“…omissis…
En efecto, ciudadano Juez (a) sin lugar a dudas, la Jueza-Agraviante de referencia incurrió en abuso de autoridad, desviación de poder, usurpación de funciones al sustituirse en las funciones del de la Causa, al decretar medidas ni siquiera solicitadas, porque una medida cualquiera que sea su modalidad: Típicas o Atípicas complementarias de aseguramiento deben ser solicitadas por ante el Juez de la Causa quien evaluara su procedencia o no. – Con la actitud asumida la Jueza-Agraviante, no solamente desconoció la orden de un Tribunal de Superior Jerarquía que ordeno la entrega de la cantidad de dinero a mi nombre (Jueza Primero de Primero de Primera Instancia), sino que además dispuso de la cuenta del Tribunal para así llegar a su objetivo arrebatar mi derecho de propiedad, cuando ordena el reverso del dinero del cual era beneficiada por el tantas veces mencionado cheque (…)”.
Ciudadana Jueza Superior en funciones Constitucionales, en fuerza de los argumentos de Hecho y del Derecho contenidos up supra, SOLICITO sean RESTITUIDAS mis GARANTIAS CONSTITUCIONALES violentadas por la Jueza Noveno de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Lossada, Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO y en este sentido se revoque la sentencia dictada por el Juez de la Recurrida que declara in limine litis la Inadmisibilidad de la Querella de Amparo, DECLARE CON LUGAR esta QUERELLA (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2017, Juzgado Superior Segundo al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación formulada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada, en contra de la decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Superioridad congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
Para la doctrina nacional la acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar o amenazar tales derechos o garantías fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Este mecanismo sólo nace en cabeza de quién ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
En cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación en materia de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quién se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial, el cual ha sido concebido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el Órgano Jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quién decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo puede ser ejercida por aquella persona que tenga cualidad o interés actual en sostener el derecho que pretende, bien sea por ha sido afectado con la decisión judicial que ha sido proferida por el Órgano Jurisdiccional o porque se trate de un derecho afectado de forma directa con la misma.
Así pues, resulta conveniente para esta Juzgadora actuando en sede constitucional hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio y la cual se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Así pues, la legitimación a la causa es uno de los presupuestos para intentar la acción y que esta referida a la idoneidad legal que tiene un sujeto de derecho para actuar en nombre propio dentro de un proceso, siendo la legitimación uno de los presupuestos procesales para intentar la acción, cuya inexistencia debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción.
Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante en amparo pretende fundamentar su acción en supuestas violaciones cometidas por la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arguyendo que ésta había actuado fuera de su competencia, usurpando funciones y abusando de poder cuando en ejecución de una medida de embargo preventiva por comisión, la práctico sobre un bien de su propiedad, concretamente sobre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.812.626,96), que según sus dichos, le pertenecían según cheque de Gerencia emitido a su favor por el Banco Bicentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2016, a cargo de la cuenta de Tesorería del Banco, N° 01750060110000003956.
Partiendo de lo denunciado por la accionante, considera relevante este Tribunal Superior en sede Constitucional traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2002 (caso: Luis Reinoso), en la cual se estableció el criterio a seguir en cuanto a la legitimación activa para interponer acción de amparo, indicando lo siguiente;
“(...) la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados”
Así pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, la legitimación activa en un acción de amparo, la tiene quién ha sido directamente afectado en sus derechos constitucionales, no bastando para ello la existencia de un simple interés, toda vez que la acción de amparo constitucional por su naturaleza, es una acción reservada a quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y garantías constitucionales, y cuya inexistencia da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por constituir ésta uno de los presupuestos procesales para su ejercicio.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, el querellante afirma haber sido vulnerado en sus derechos constitucionales, en virtud de la conducta desplegada por la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ordenar anular un cheque de gerencia emitido a su favor, en detrimento de su derecho de propiedad; cheque éste girado en contra del Banco Bicentenario, según instrucciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 643-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, correspondiente al expediente N° 45.835, de la nomenclatura particular de ese Despacho.
Así, de las afirmaciones formuladas por la parte querellante en amparo, aprecia esta Juzgadora de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, en fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio N° 643-16, mediante el cual ordena la devolución a la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, o a su apoderada judicial, la abogada CIBEL GUTIERREZ, de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta N° 01750060110061870932.
No obstante lo anterior, si bien el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la devolución de las cantidades de dinero que se encontraban en la cuenta N° 01750060110061870932, el cual fue efectivamente reintegrado según cheque de Gerencia girado contra el Banco Bicentenario, a favor de la ciudadana CIBEL GUTIERREZ, cuya anulación da lugar a la presente acción de amparo constitucional, por constituir a juicio de la solicitante, una violación a su derecho de propiedad y una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Jueza comisionada; aprecia esta Juzgadora que tal mandamiento estaba dirigido a lograr el reintegro y los intereses generados a favor de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, y no de la ciudadana CIBEL GUTIERREZ, quién únicamente se encontraba facultada para recibir las mencionadas cantidades de dinero en su condición de representante judicial de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, todo lo cual se desprende del convenimiento efectuado en fecha 22 de septiembre de 2016, que riela al folio 37 del presente expediente.
Así las cosas, a los fines de constatar la legitimación de la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, quién actúa en su propio nombre y representación, al incoar la acción de amparo en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arguyendo que ésta había actuado fuera de su competencia, usurpado funciones y abusando de poder cuando en ejecución de una medida de embargo preventiva por comisión, la practicó sobre un bien de su propiedad; se observa del examen a las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, ostentaba la condición de representante judicial de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, y en función a ello, es por lo que fue autorizada para retirar las mencionadas cantidades de dinero; todo lo cual denota su falta de cualidad para solicitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que las cantidades de dinero reclamadas pertenecen a la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, por lo que mal podía la mencionada ciudadana, pretender a título personal, obtener una tutela constitucional para defender derechos e intereses que no le pertenecen, toda vez que como se mencionó en líneas remotas, tal potestad sólo correspondía a la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, de conformidad con los parámetros anteriormente esbozados. Así se decide.
En consecuencia, y toda vez que la actuación de la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, en cuyo favor fue librado el cheque de Gerencia cuya anulación esgrime vulneró sus derechos y garantías constitucionales, fue librado únicamente en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, y siendo que la presente acción de Amparo constitucional fue interpuesta por la prenombrada ciudadana, a título personal, es por lo que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, por no ostentar la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, la cualidad para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación planteada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.475, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia proferida en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
2. SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el sentido de que INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, contra la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por no ostentar la prenombrada ciudadana la cualidad activa para intentar la presente acción.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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