En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 25 de enero de 2017, en virtud de la inhibición interpuesta por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y una vez resuelta esta en fecha 03 de febrero de 2017, pasa esta Superioridad a conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo le número 34.131, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue PEDRO QUINTERO y la Sociedad Mercantil LANDIA, S.R.L., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y los ciudadanos ERNESTO BLANDÓN TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDÓN y LINA MARCELA BLANDÓN.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo sobrevenido fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2016, en donde niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada, invoco contra decisión el Amparo Sobrevenido, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica de Amparo Sobre decisiones y Garantías Constitucionales, basado en los siguientes argumentos jurídicos:

1. Consta y se evidencia de actas procesales que el remate anticipado solicitado, por la representación legal de la sociedad mercantil Depositaria Santa María C.A, se le hizo formal oposición e impugnación a través de diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2016, sin que haya constancia en actas de que haya sido resuelta dicha oposición.

2. Las presuntas cuentas presentadas por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, se limita a indicar cantidades de dinero por los conceptos allí indicados incluyendo honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), sin especificar de manera pormenorizada en que se basan para indicar dicho monto, situación está que contraviene las reglas del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

3. Las notificaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 9 de Diciembre del 2015, y 14 de Febrero de 2016, son nulas de pleno derecho, ya que fueron realizadas sin tomarse en cuenta las renuncias de los poderes que corren insertos en actas. Así como tampoco de auto dictado en fecha 22 de Enero de 2016, situación está que desde el punto de vista jurídico resulta violatoria a las normas procesales dicha situación.

En tal sentido, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 993/13…, manifiesta que en procura, de garantizar la tutela judicial la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículo 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de establecer la presente acción de amparo sobrevenido…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, con base a los siguientes fundamentos:

“…La conducta denunciada como causante de agravio constitucional la constituye, según la parte accionante, el auto decisorio del Tribunal mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria y se niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada por el prenombrado Apoderado Judicial.

CALIFICACIÓN DEL AMPARO.

Precisados los límites de la controversia esbozada, corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma y, al respecto, considera imperioso este Juzgado Constitucional con base a las facultades otorgadas en este tipo de acción, mediante las constantes y firmes decisiones del Máximo Tribunal sobre la posibilidad de que el Juez con fundamento a los hechos trazados por la parte accionante puede realizar la calificación de la acción, alcanzando incluso una distinta a la que haya sido postulada; en tal sentido pasa a aseverarse prima facie que la acción en especie constituye una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido, mal denominado por el peticionante; para lo cual se fijan los siguientes puntos de interés:

Con respecto a la calificación de la acción intentada de amparo contra decisión judicial y no como de “amparo sobrevenido”, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se pronunció sobre el llamado “amparo sobrevenido” en los términos siguientes:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado” (Subrayado propias del fallo).”

De acuerdo a lo establecido en la doctrina antes citada, es concluyente que cuando la infracción constitucional sea imputada al Juez de la causa, la acción de amparo constitucional deberá intentarse como un amparo contra decisión judicial, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el llamado “amparo sobrevenido” no constituye el remedio procesal idóneo, para restituir, de manera expedita, la situación jurídica que se alega infringida, siendo el amparo autónomo la vía correcta.

Ahora bien, atendiendo a que la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante en este caso, ha sido imputada a la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria y se niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada por el prenombrado Apoderado Judicial, considera este Juzgado Constitucional que el auto dictado en fecha 16.12.16, que se ataca no es susceptible de ser rebatido con la acción que se ha instaurado, puesto es una actividad procedimental derivada de un auto de mero trámite.

Tomando en consideración estas premisas y fijando que la eventual actividad lesiva de orden constitucional dimanaría en tal caso del auto emitido el 16 de Diciembre de 2016, y al haber sido ésta dictada por el juez de la causa, la misma no puede ser tramitada como un amparo sobrevenido, sino como un amparo contra decisión judicial; correspondiendo en tal caso que el pretendido agravio constitucional debe ser conducido o tramitado por la vía del amparo constitucional contra decisión judicial. Así se declara.

En suma a lo anteriormente planteado, debe referirse que el hoy accionante ejerció oportunamente recurso de apelación respecto a la decisión que denuncia como fundamento del amparo, lo cual implica que el querellante reconoce la existencia de otros medios judiciales de revisión de la decisión proferida, sin que pueda constituir la vía de amparo un mecanismo de obtención inmediata de pronunciamiento jurisdiccional, en el sentido que peticiona el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, Apoderado Judicial de la parte codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. Así se decide…”.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se observa que en fecha 20 de diciembre de 2016, el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., presentó diligencia fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“…Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre del 2016, que declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta, haciendo la aclaratoria al Tribunal que la presente acción es motivada al principio de celeridad procesal, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en dicho escrito, habida cuenta que se pretende hacer un remate judicial de unos bienes que fueron embargados de manera preventiva, sin haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa, con las consecuencias nefastas que puedan significar para mi representado una posible declaratoria Sin Lugar de la acción principal, reservándose mi representado el ejercicio de las acciones legales pertinentes por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados y le puedan seguir ocasionando al realizarse el remate anticipado en la presente causa…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
La presente acción de amparo fue interpuesta de modo sobrevenido por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre unas presuntas violaciones constitucionales ya esgrimidas en el presente fallo.

Es de saber que la acción de amparo sobrevenido es aquel que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los siguientes requisitos para la procedencia del amparo sobrevenido:

• Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso.
• Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo poceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales.
• Que el presunto agraviante sea el Juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

Para esta Jurisdicente se le hace necesario traer a colación el criterio que venía siguiendo para la entonces Corte Suprema de Justicia, respecto a la acción de amparo sobrevenido, para así dejar en claro las diferencias actuales respecto a este modo de amparo constitucional, tal criterio abandonado es el siguiente:

“…sentencia del 15.07.1999, emanada de su Sala Penal: “…el amparo sobrevenido tiene como principal característica el hecho de que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se produzca dentro de un proceso ordinario en curso, es por ello que la acción debe ser intentada ante el mismo tribunal de donde emanan dichos actos y conjuntamente con los recursos ordinarios propios de la impugnación del acto…”.

Siendo ello el antiguo criterio manejado para los casos de acción de amparo sobrevenido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 20 de enero 2000 (Caso: “Emery Mata Millan”), y en fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: “Jairo Cipriano”), respectivamente, hizo referencia a la mencionada figura jurídica, y al respecto se señaló lo siguiente:

“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)”.

Consta en actas la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2016, en la cual se desprende lo siguiente:

“..Ahora bien, atendiendo a que la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante en este caso, ha sido imputada a la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria y se niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada por el prenombrado Apoderado Judicial, considera este Juzgado Constitucional que el auto dictado en fecha 16.12.16, que se ataca no es susceptible de ser rebatido con la acción que se ha instaurado, puesto es una actividad procedimental derivada de un auto de mero trámite…”.

En vista que el Tribunal a quo considera como auto de mero trámite la apertura de una articulación probatoria y se niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada por el ADOLFO ROMERO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., y siendo que los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación; por lo que la supuesta violación de los derechos constitucionales es en contra de una decisión dictada por el Tribunal de la causa, la presente acción de amparo debió ser tramitada mediante acción de Amparo Constitucional de manera autónoma y personal ante el Tribunal Superior competente, contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de diciembre de 2016. Así se decide.

Se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

Es de hacer notar en la presente acción de amparo sobrevenido interpuesto, el Tribunal de la causa consideró que “…el auto dictado en fecha 16.12.16, que se ataca no es susceptible de ser rebatido con la acción que se ha instaurado, puesto es una actividad procedimental derivada de un auto de mero trámite…”, por lo que mal puede considerar que existen otros medios judiciales de revisión de la decisión proferida, tal y como consta en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016.

Del estudio de los hechos narrados por el accionante, considera esta Juzgadora que lo que se denuncia es la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, cuando debió interponer acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de diciembre de 2016, en virtud ello la presente acción de Amparo Sobrevenido es INADMISIBLE, por lo tanto deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue PEDRO QUINTERO y la Sociedad Mercantil LANDIA, S.R.L., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y los ciudadanos ERNESTO BLANDÓN TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDÓN y LINA MARCELA BLANDÓN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue PEDRO QUINTERO y la Sociedad Mercantil LANDIA, S.R.L., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y los ciudadanos ERNESTO BLANDÓN TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDÓN y LINA MARCELA BLANDÓN.

2.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.