LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2017, recusación esta interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.698.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.991, inscrito en el Inpreabgado bajo el número 23.413, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.521.094, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana KATIUSKA ÁVILA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 18 de enero de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 19 de enero de 2017, fue presentado escrito por el abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SOLANO BRITO, ya identificados, en el cual promovió lo siguiente:
“…1. La testimonial de OMAR ROJAS…
2. La testimonial de MARIANGEL MEJÍA…
3. La testimonial de GÉNESIS FUENMAYOR…
4. La testimonial de DAVID SOTO…”.
En fecha 25 de enero de 2017, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar con derecho la prueba de testigos promovida por el abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano CARLOS SOLANO BRITO, ordenando librar despacho comisorio a cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de enero de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, asistida por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, en el que promovió lo siguiente:
“…PRIMERO: Invoco como prueba las máximas de experiencia que surgen del hecho que habiéndose decepcionado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora a las 3:28 pm del día 11 de octubre de 2016, y a las 3;29 pm recibió escrito de impugnación de pruebas de la misma parte actora, por parte de la secretaria del Tribunal, es materialmente imposible que en dos minutos o menos se haya podido recibir los escritos, diarizarlos, dale cuenta al Juez, procesamiento volitivamente del contenido de ambos escritos, redactar el auto de admisión, imprimirlo, suscribirlo y diarizarlo, así como también elaborar los escritos de remisión de pruebas y realizar el cómputo de los días transcurridos tal como se evidencia en el folio 314 del Expediente signado bajo el Nro. 58.599.
SEGUNDO: Promuevo como Prueba Libre la Reconstrucción de los Hechos en relación a la verificación en el tiempo y espacio y con los instrumentos con los que opera el tribunal y de ser posible con los mismos actores, a fin de que se lleve a cabo la reconstrucción de las actuaciones fácticas que se correspondan con la consignación, recepción, procesamiento volitivo para la determinación de la admisión o no de las pruebas promovidas el día 11 de octubre de 2016, por la parte demandante, así como también la reproducción, impresión y firma de dicho acto, de manera que acompañando este Tribunal con expertos y con el uso del recurso de un cronómetro se determine el tiempo necesario en el que se lleven a cabo y cada uno de los pasos, actos y fases necesarios desde el momento de la presentación de un escrito de pruebas ante la secretaría del Tribunal, hasta el momento de la reproducción de un auto de admisión idéntico al de la fecha 11 de octubre de 2016, el cual riela en el folio Nro. 300 del Expediente signado bajo le Nro. 58.599, asiento diario Nro. 58, el cual acompañamos en copia al presente escrito, constante de un folio útil, con la advertencia de que tan extrema rapidez le permitió ese mismo día al tribunal elaborar el Oficio Nro. 891-92-16 dirigido al Director de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, contentivo del Despacho de Pruebas, el cual riela en el folio 313, y el cual se anexa al presente escrito. Pongo a disposición del Tribunal recursos técnicos o equipos de medición de tiempo que hagan falta o sean necesarios a los efectos de llevar a cabo dicha prueba, si así lo estimare pertinente este Tribunal.
TERCERO: A los fines de demostrar la parcialidad que ha tenido el órgano subjetivo del tribunal de la causa personificado en el ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA, a favor del ciudadano CARLOS SOLANO, promovió las siguientes documentales:
1.- Escrito de fecha 29 de Junio de 2016, folio 64, donde consta la consignación del cheque hecha por la abogada STEPHANY HUYKE OREE, sin haber acreditado representación alguna, ya que el poder de la referida abogada fue consignado posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2016… Signado con la letra “A” y “B” respectivamente.
2.- Escrito de promoción de pruebas de la parte actora recepcionado por la secretaría del Tribunal en fecha 11 de octubre de 2016 a las 3:28 pm. Signado con la letra “C”.
3.- Escrito de impugnación de pruebas de la parte actora recepcionado por la secretaria del Tribunal en fecha 11 de octubre de 2016 a las 3:29 pm. Signado con la letra “D”.
4.- Auto de admisión de Pruebas de la parte actora emitido por el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2016, identificado con el asiento Nro. 58. Signado con la letra “E”
5.- Oficio Nro. 891-92-16 dirigido al Director de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, contentivo del Despacho de pruebas, el cual riela en el folio 313 del expediente de la causa. Signado con la letra “F”.
6.- Auto de fecha 11 de octubre de 2016, contentivo de comisión librada a los Tribunales de Municipio para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora con el correspondiente cómputo de lapso transcurrido. “G”.
7.- Escrito de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el abogado Francisco Urdaneta quien es representante de la parte actora donde solicita nueva oportunidad para la reproducción de la prueba libre, inserta en el folio 318. Signado con la letra “H”.
8.- Escrito de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el abogado Francisco Urdaneta quien es representante de la parte actora donde solicita nueva oportunidad para la reproducción de la prueba libre. Signado con la letra “I”.
Así mismo, Ratificamos todas y cada una de las denuncias realizadas en el escrito de Recusación presentado en contra del órgano subjetivo del Tribunal de la causa personificado por el ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA…”.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Superioridad, dictó auto estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al particular primero, la parte demandada invocó como prueba las máximas de experiencia, en tal sentido esta Juzgadora considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, por cuanto el Juez tiene como deberes en el proceso conforme al principio de veracidad procesal y de legalidad, en el cual no sólo debe fundar su decisión conforme a lo alegado y probado en actas sino también en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En virtud de lo planteado, esta sentenciadora considera que tal invocación no es una prueba propiamente dicha, sino una conducta intrínseca y correcta del Juez, el cual debe aplicar en todos y cada uno de los juicios a conocer a su cargo. Así se establece.
En cuanto al particular segundo, la parte demandada promovió como prueba, la Prueba Libre la Reconstrucción de los Hechos en relación a la verificación en el tiempo y espacio y con los instrumentos con los que opera el tribunal y de ser posible con los mismos actores, a cabo dicha prueba, si así lo estimare pertinente este Tribunal.
Esta sentenciadora considera la presente prueba inútil e inoficiosa, por cuanto la referida ciudadana consignó junto al escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas simples de todas y cada uno de los hechos acaecidos en la presente causa respecto a la verificación del tiempo y espacio correspondientes a la consignación, recepción, procesamiento volitivo para la determinación de la admisión o no de las pruebas promovidas el día 11 de octubre de 2016, por la parte demandante; copias fotostáticas estas consideradas admisibles por cuanto provienen de un documento publico, por cuanto devienen de las actuaciones realizadas en el expediente originario de Interdicto Restitutorio.
Por lo tanto la conducta del Juez conforme a lo ya planteado respecto al particular primero, será aplicable a la prueba consignada junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo ello suficiente para esta jurisdicente esclarecer tales hechos, por lo que se inadmite la presente prueba libre de reconstrucción de los hechos. Así se establece.
En cuanto al tercer particular la parte demandada promovió copia fotostática simple del expediente original contentivo del juicio principal de Interdicto Restitutorio, siendo esta legalmente admisibles por esta sentenciadora en el particular anterior, y por cuanto es prueba suficiente para esclarecer los hechos que alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; es por lo que se considerada la misma legal y pertinente. Así se establece.
Ahora bien, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse sobre la recusación plateada por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, parte demandada en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en su contra el ciudadano CARLOS SOLANO, en un tiempo prudencial, hasta tanto conste en actas la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora…”.
De actas se desprende que las resultas de la comisión encomendada de las testimoniales promovidas por la parte actora, fueron consignadas mediante auto en fecha 03 de marzo de 2017, en la cual se evidencia que fue declarado desierto el acto en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos.
Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2017, fue interpuesto escrito de Recusación por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, contra el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, a través del presente escrito nos permitimos denunciar las conductas llevadas a cabo por este tribunal y que fundamentan la presente recusación y las cuales pasaré a describir y que revelan de manera indiscutible la falla de objetividad e imparcialidad del órgano jurisdiccional subjetivo en relación a mi persona, quien ostenta en la presente causa el carácter de demanda, no obstante se hace necesario el dejar sentado, de que la presente recusación no obedece a una actitud caprichosa y mucho menos infundada, pues tal como demostraré se encuentra fundada en pruebas documentales y en las diversas actuaciones que ha asumido el tribunal frente a mi persona o mejor en contra mi persona, y con marcado favorecimiento y desequilibrio a favor de la parte actora, si bien es cierto, que como ciudadana tengo perfecto derecho a reclamar todas las garantías que ofrece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar, el 29 de junio de 2016, la abogada STHEPHANY HUYKE OREE, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS SOLANO, un escrito contentivo de una diligencia en la cual consigna cheque de gerencia de la entidad bancaria Provincial por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad de dinero que corresponde a la fianza acordada por el tribunal la medida de Restitución del inmueble objeto de juicio.
Es importante señalar que NO CONSTABA en el expediente de la causa para el momento en que la abogada STEPHANY HUYKE OREE consignó el referido escrito y el cheque, el documento poder que demostrara la cualidad con la que supuestamente actuaba, ya que no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2016, cuando consigna el instrumento poder en el cual se verifica su cualidad de apoderada judicial del ciudadano CARLOS SOLANO,…, lo que significa que las actuaciones anteriores realizó sin que el tribunal verificara su cualidad ya que no presentó el instrumento poder, situación que denota una parcialidad por parte del tribunal.
Así mismo, llama la atención como en la presente causa el Tribunal al momento de fijar el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar el decreto de la medida de secuestro indebidamente dictada, estimó como monto suficiente la ínfima cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs), cantidad esta que no serviría, ni puede considerarse medianamente suficiente para responder de los daños y perjuicios que le causaría a una persona que la sacaran de su casa injustamente, comentario este último que constituye un hecho público y notorio y que no necesita por lo tanto prueba.
SEGUNDA DENUNCIA
Llama la atención que el Tribunal sede la causa a cargo del órgano subjetivo ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA, a pesar de que la parte actora le manifiesta en su libelo en que el inmueble sobre le cual pretende el secuestro era un apartamento de vivienda, sin embargo e inexplicable, a pesar de ser su conducta pacífica y reiterada en todos los otros casos similares a los cuales hemos accedido en el tribunal y contrariamente a su comportamiento habitual, procedió a dictar en contravención de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la medida de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda en el cual habitaba conjuntamente con el demandante mi persona y mi menor hijo, quien valiéndose de este mecanismo procesal, ha pretendido desconocer los efectos que devienen de la existencia de la relación concubinaria que mantuve con el hoy actor, y que revela no solamente un desequilibrio procesal a favor del actor, si no también, que demuestra la falta de idoneidad en el ejercicio de a función jurisdiccional ante una situación que atañe al orden público como lo es desalojar arbitrariamente a una madre y su hijo para dejarlos en la calle…
TERCERA DENUNCIA
El día 11 de octubre de 2016, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas acompaño de una diligencia, lo inexplicable y absolutamente imposible conforme a las máxima de experiencias las cuales expresamente invoco, es que los escritos fueron presentados el primero a las 03:28 p.m., y el segundo contentivo de la promoción de pruebas a las 03:29 p.m., dos minutos antes de la terminación de las horas de despacho del tribunal, sin embargo al tribunal en dos (2) minutos le dio tiempo de diarizar ambos escritos, darles entrada, ser verificados por el Juez y resolver sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el demandado, el mismo día y dos minutos el tribunal logró realizar todo ese proceso, mientras que en mi caso presente mi escrito de contestación y promoción de pruebas el día 03 de octubre de 2016, y no fue sino hasta el día 10 de octubre que tuve respuesta por parte de este tribunal . Esta situación a todas luces denota un comportamiento fáctico inexplicable en el tiempo y en el espacio en el actuar de este tribunal y peor aún compromete la imparcialidad con la que debe conducirse el ciudadano Juez.
(…)
CUARTA DENUNCIA
Igualmente es importante señalar que al momento de la admisión de as pruebas de la parte demandante, esta solicita una experticia a un video consignado por ellos con demanda y que fue promovido como prueba y el mismo fue admitido por este tribunal a los fines de que se le realizara la experticia correspondiente, sin embargo la fecha fijada para la designación del experto audiovisual fue para el día 14 de octubre de 2016, no obstante dicho acto de juramentación quedó desierto porque ni el demandante ni sus apoderados judiciales se presentaron al mismo, sin embargo, ese mismo día el apoderado judicial del demandante solicita se fije una nueva oportunidad para la juramentación del experto audiovisual, la cual fue acordada por el tribunal para el día fecha (sic) 18 de octubre de 2016, una vez que ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas, adicionalmente a ello dicho acto quedó desierto por segunda vez, posteriormente la parte demandante procedió a solicitar una nueva oportunidad para la juramentación del experto, no obstante, adviértase que el acto de juramentación del experto no es un acto de evacuación de la prueba, si no es un acto de conformación de la promoción de la misma, razón por la cual al haber quedado desierto la juramentación no podía ofrecerle nueva oportunidad para la juramentación del lapso de promoción de pruebas.
QUINTA DENUNCIA
Consta en auto de fecha 11 de octubre de 2016 que el tribunal en el auto de admisión de pruebas presentado por la parte accionante y sin que nadie se lo hubiese solicitado, obrando de manera oficiosa, confundiéndose y asumiendo posturas propias de la parte actora, acordó una prórroga no solicitada, con fundamento a su decir del criterio casacional civil y frente a cuya indeterminación le solicitamos precisara a que criterio casacional se estaba refiriendo, frente a cuyo pedimento señalo que su obrar oficioso atendía al criterio sentado en la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014 emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sentencia Nro. 000133, Expediente Nro. 13-652, partes Héctor Alonso Folia contra Rafael Alonso Sandoval Zambrano, siendo el caso que la sentencia invocada en ningún momento establece ni faculta al juez para otorgar una prórroga no solicitada por las partes, lo cual se evidencia del texto mismo de la sentencia en cuestión, convirtiéndose con dicho actuar no en un intérprete de la ley, sino en un usurpador de las funciones propias del legislador, generando un procedimiento y una metodología de debate no establecidas por el mismo.
(…)”
Consta que en fecha 12 de enero de 2017, el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
(…). Al respecto, precisa este Operador que en efecto, la abogada en ejercicio STHEPHANY HUYKE OREE, presentó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 19, Tomo 39, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, en el cual se evidencia que la profesional del derecho procedió a ratificar las actuaciones realizadas con anterioridad a la consignación del instrumento poder, en relación a ello, se hace saber a la parte denunciante que tuvo la oportunidad de ejercer mecanismo de ataque contra la validez de dicha documental, pudiendo ser resuelta al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, actividad procesal que no desplegó y por tanto, no puede con ello, pretender mediante esta denuncia diluir la responsabilidad de sus apoderados en el ejercicio de los medios de impugnación procesal, máxime cuando este Sentenciador haciendo del principio finalista del acto y a fin de evitar dilaciones inútiles en la presente causa, dio continuidad a la causa mediante el desenvolvimiento normal del procedimiento especial de interdicto restitutorio, sin que esto pueda traducirse en parcialidad alguna, puesto que al velar por la economía procesal lo que se logra es una administración de justicia célere acorde con el procedimiento interdictal, que en definitiva beneficia a todos los involucrados en la relación jurídica procesal formada. Asimismo, debe señalarse que la estimación realizada es por su naturaleza una suma prudencial calculada a los fines de responder por los Daños y Perjuicios, que ocasionare el dictamen de la medida de secuestro, la cual en la presente causa no se ejecutó, por tanto, la denuncia en particular carece de sustento fáctico actual para servir de ataque a la conducta por mi desplegada, razón por la cual solicito se sirva desechar afirmaciones tendenciosas declarando sin lugar la misma.
SEGUNDA DENUNCIA
(…) en cuanto a estos señalamientos debe referirse que en el procedimiento interdictal se encuentra previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la obligatoriedad de decretar la restitución de la posesión para el caso en que el querellante haya constituido una garantía, como se suscitó en el presente caso, por tanto, mal podría en mi condición de titular de un Juzgado de primera Instancia declararme en rebeldía o desacatar la orden normativa en comento, en este sentido, se libró despacho comisorio bajo la presunción de encontrarse ocupado por la denunciante, pero dejando a salvo los derechos de terceros, los cual significa que siempre estuvo garantizada la defensa del derecho de la querellada, máxime cuando el Tribunal Comisionado suspendió la ejecución de la medida de restitución del inmueble objeto de litigio.
TERCERA DENUNCIA
(…). En cuanto a estas argumentaciones de inicio debe resaltarse que existen inconsistencias en las fechas precisadas por la denunciante y las ciertas actuaciones dializadas por el Tribunal, así se observa que fue en fecha 4 de octubre de 2016, cuando la parte querellada presenta escrito de pruebas, siendo providenciado el día 6 de octubre de 2016, en contraposición, la parte querellante presentó escrito promocional de pruebas en fecha 11 de octubre de 2016, siendo éste el último día del lapso de pruebas dispuesto por ley, motivo por el cual este Tribunal procedió a la admisión de los medios promovidos en la misma fecha, justificado no es el beneficio o provecho de laguna de las partes, sino para evitar la subversión de los lapsos procesales, mediante la sustanciación extemporánea del expediente, pues el único fin de este proceder es materializar la celeridad y economía procesal, ingredientes de la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual rechazó las delaciones expuestas en mi contra por la denunciante. De igual modo, refiero que en relación a este punto denunciado la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2016, la cual fuese oída temporáneamente, en un solo efecto, conforme a auto de fecha 18 de octubre de 2016, por lo que corresponde a la parte apelante la carga de impulsar dicha apelación, esto es, mediante realizar las diligencias necesarias a los efectos de la tramitación de la apelación ejercida.
CUARTA DENUNCIA
(…). En virtud de ello, debe referirse que las pruebas son de las partes, por virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que una vez que son presentadas dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, por lo que puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte, en este sentido, una vez que fuese promovida la prueba de experticia por la parte querellada, este tribunal dio oportunidad para la juramentación del experto bajo la premisa antes esbozada, esto es, para os contendientes puedan hacer mérito de ella, siendo además este, un acto de evacuación de la prueba y no de promoción, como erróneamente acota la parte denunciante, pues la promoción implica el solo señalamiento de medio probático que considera la parte pertinente a los fines de demostrar la verdad de los hechos controvertidos, por lo que la conducta asumida por el Tribunal siempre se atuvo a los principios procesales aplicables, razón por la cual solicito se declare improcedente la denuncia maliciosamente formulada.
QUINTA DENUNCIA
(…) Al respecto, encuentro suficiente para rebatir el alegato trazado textualmente que la indicada decisión de fecha 18 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su contenido el siguiente extracto: “Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judicial y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación”, criterio casacional que inspiraré la concesión de una extensión del lapso probatorio a los fines de evacuar todas las pruebas presentadas por las partes, lo cual en definitiva implica la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En sus decisiones el Juez debe atenerse (…) omisis (…) a loa legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” lo cual a que en mi ejercicio de la función pública de orden jurisdiccional propenda a la evacuación de todos los medios probatorios que en definitiva permitan el proferimiento de una sentencia imparcial, correcta y ajustada a la verdad y a la justicia. Suma a lo cual, debe apuntarse que la propia parte recusante se benefició de dicha prórroga para la evacuación de las pruebas que promoviera, lo que resulta a todas luces suficiente para considerar ineludiblemente útil la extinción acordadas por este Despacho.
En virtud de todo lo expuesto, no queda más negar y rechazar los argumentos esbozados por la parte recusante, toda vez en el devenir del proceso se ha salvaguardado a la defensa de la querellada y se le han respetado y oído todos los recursos que a bien ha tenido interponer en la causa, procurando en todo momento el desenvolvimiento de la misma a los fines de lograr su culminación. Lejos de ello, me resulta palpable la mala fe de la denunciante de presentar la recusación justo en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito correspondiente, cuando en el orden cronológico de las actuaciones denunciadas se puede verificar que los hechos correspondieron a estadios procesales superados y que contaron con su intervención, pues nótese que la última de las denuncias es relativa a la fase de pruebas, no obstante, posterior a esta etapa se les garantizó a las partes la oportunidad para la presentación de los alegatos respectivos, conforme a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, todo en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes y de resguardar el derecho a defensa de la parte querellada…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, pero es de hacer notar que la parte recusante interpone la presente recusación de conformidad a lo dictado por la Sala Constitucional de la Sala Constitucional dictado en fecha 07 de agosto de 2003, en virtud que se ha reconocido que las causales del artículo antes mencionado, no abarcan todas las conductas que pude desplegar el Juez a favor de una de las partes.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe proponerse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, y siendo presentada la presente recusación mediante escrito por ante la Secretaria del Tribunal de Instancia, no implica que la misma no puede ser considerada válida, por cuanto debe ser entendido lo señalado por el legislador como una formalidad no esencial y por tanto no es susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio, debido a que se atentaría con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001.
Ahora bien, esta Superioridad pasa a realizar el estudio pertinente para considerar si la presente recusación fue intentada en el tiempo correspondiente conforme lo dispone el Código de procedimiento Civil.
El artículo 90 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.
Al respecto el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Cometarios del Código de procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, caracas, páginas 329 y 330, expresa respecto al momento preclusivo de la Recusación lo siguiente:
“…2. Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
a) En primer caso, la regla general es que la oportunidad de la recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que regula la oportunidad de litis contestación, pues el nuevo código no señala día fijo para ese acto trascendental, sino que establece un lapso amplio de veinte días.
La ratio legis de esta norma, que retrotrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del Juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr Art. 234), y en cierta forma del Secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas.
(…)
Ahora bien, si la causa de la recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30° día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez que no se inhiba sabiendo la causal que actúa en su contra (cfr Art. 84). En estos supuestos. Si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la regla dicha, sólo que el dies ad quem será el 15° día del lapso se promoción de pruebas, a tenor del artículo 362, amenos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso si habría lapso de evacuación ordinario…”.
Tomando en cuenta el tiempo preclusivo conforme lo dispone la norma legal ut supra señalada, para que las partes interpongan la recusación en contra del Juez, en este caso en contra del Juez del Tribunal A quo; esta sentenciadora observa que de actas se desprende en copia certificada, que en fecha 11 de octubre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que expresa lo siguiente:
“(…)
En el orden de ideas expuesto, por cuanto verifica este Juzgador que el lapso probatorio en la presente causa transcurre en el séptimo (7°) día del término de los diez establecido por el legislador adjetivo, acuerda, apegado al criterio casacional civil; que una vez culminado aquel, iniciará un lapso de prórroga de diez días únicamente para continuar con la evacuación de pruebas, todo a los fines de propender a que la actividad probatoria de ambas partes puede desarrollarse efectivamente”.
Asimismo, consta el informe presentado por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2017, en el cual alegó lo siguiente:
“…De las citadas normas, y de una revisión de las actas procesales, puede apreciarse que la recusación se ha realizado de forma extemporánea por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia, es decir, han discurrido los lapsos de introducción e instrucción del proceso, e incluso por la especialidad del juicio, ya fueron presentados los alegatos conclusivos previos al pronunciamiento del fallo definitivo, situación que hace inadmisible la recusación, lo cual puede ser declarado por el propio juez recusado, tal como lo ha establecido la Sala Casacional…”.
En ese sentido se observa que efectivamente consta de actas que el lapso probatorio en la presente causa culminó, por lo tanto la recusación plateada en fecha 11 de enero de 2017, por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ILDEGAR ARISPE BORJES, es considerada extemporánea, en virtud que fue interpuesta posteriormente a la preclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto, el Juez de Primera Instancia podía según las facultades otorgada por la Sala Constitucional y ratificadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar INADMISIBLE la recusación; sin embargo éste Órgano Jurisdiccional antes de dictar sentencia respecto a la recusación planteada, realiza un análisis y estudio de las actuaciones acaecidas en la presente causa, todo ello en estricto cumplimiento del principio del debido proceso; donde se pudo comprobar que efectivamente la presente Recusación es INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, en virtud, que la misma fue interpuesta en el lapso para dictar sentencia y no dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta Superioridad en cumplimiento de lo establecido en la norma y conforme a lo anteriormente expuesto, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Recusación interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, asistida por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, en contra del DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, contra la ciudadana KATIUSKA ÁVILA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Recusación interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, asistida por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, en contra del DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, contra la ciudadana KATIUSKA ÁVILA, todos plenamente identificados.
Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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