LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.345
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición efectuada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.947.806, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.506.629, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.183, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 46, Tomo 48-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO AZPURUA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.949.091, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Miranda.
De esta manera, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., previamente identificada, contra la decisión proferida el día 11 de junio del año 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Se recibió y se dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Observa esta Superioridad que de la revisión realizada a las actas procesales se observa ninguna de las partes integrantes de este proceso presento escrito informes, por lo tanto se procederá a relatar las actuaciones que constan en el expediente.
Así las cosas, el día 18 de diciembre de 2011 fue recibido escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia por el ciudadano LARRY GONZÁLEZ URDANETA, plenamente identificado. Consiguientemente la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda el 16 de marzo de 2012 en el cual se narraron los hechos que de seguida se plasman:
(…omissis…)
Mediante documento privado de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2.006)(…) perfeccioné un contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, con la Sociedad Mercantil PANAY C.A.,(…) representada en ese acto por su DIRECTOR PRINCIPAL, JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, casado. Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.926.476 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…omissis…)
El precio de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” quedó establecido en la Cláusula “CUARTA- DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN Y CAUSA DE VARIACIÓN :El precio base aproximado del inmueble objeto de este contrato ha sido convenido en la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 774.000.000.oo) (…)
En ejecución del contrato antes singularizado, efectué el pago que me obligué hacer en el momento de su firma, que si bien en dos oportunidades diferentes, pero que suman la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 128.000.000,oo) (…)
(…) cancelé el día diecisiete (17) de Julio de dos mi siete (2.007) la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 83.422.320,oo) por concepto de IPC, suma ésta que se encuentra reconocida en su existencia y monto en el escrito dirigido por la ciudadana ISABEL CARLOTA FARIA DE TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniera Civil, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.883.164 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su condición de esposa del ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIFERRO, y en su carácter de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., a la Doctora ANA MARÍA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (…)
(…omissis…)
El pago de la cantidad de dinero singularizada en el párrafo anterior, fue establecida por la Sociedad Mercantil PANAY C.A., como requisito de impretermitible cumplimiento para poder perfeccionar un nuevo contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, que tuviera el mismo objeto que el anterior, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siente (2007), anotado bajo el No. 57, Tomo 159, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria (…)
En el texto del indicado instrumento, por exigirlo así la Sociedad Mercantil PANAY C.A., se efectuaron modificaciones en su Cláusula CUARTA, en la cual se fijó un nuevo precio, que se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 804.000.000.oo), elevando “LA PROMITENTE VENDEDORA” en forma sustancial e injustificada el precio original, y, se eliminaron las causas de variación del indicado precio, establecidas en el primero de los contratos, los cuales versaban sobre la aplicación trimestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas (…) En este punto es conveniente señalar, que la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 83.422.320,oo) antes singularizada, no aparece determinada como formando parte del precio del inmueble, en ninguno de los dos contratos de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, es más, en el segundo de los contratos antes citados, se hace una omisión voluntaria del pago de la expresada cantidad, lo que se hizo por requerimiento de “LA PROMITENTE VENDEDORA”.
Igualmente, en el segundo contrato se modificó la Cláusula SEXTA DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO, en la cual bajo la letra (…) b) se señala:
“…b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 504.000.000.oo), que será cancelada en tres (03) cuotas de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 200.000.000): El 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.144.000.000.oo) y el 30 de octubre de 2007 la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (160.000.000.00) (sic)…”
Es de advertir, que la cuota de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.oo) fue pagada por mí el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2.007) en la oportunidad del otorgamiento del segundo de los contratos, y que el irracional aumento del precio del inmueble lo consentí, violentado por la circunstancia de que me encontraba ante la alternativa cierta de perder los pagos por mí efectuados, que alcanzaba el cuarenta y nueve coma cincuenta y cuatro por ciento (49,54%) del nuevo valor del inmueble (…)
(…omissis…)
Como derivación de los hechos que han quedado anotados, se evidencia en primer lugar que soy propietario del inmueble del objeto de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, y en segundo término, que del precio del singularizado negocio jurídico perfeccionado en segundo lugar y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 804.000.000.oo), yo había pagado para el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2.007), fecha del contrato autenticado, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 583.422.320.oo), por lo que me faltaba pagar para esa fecha, del precio del segundo contrato, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 220.577.680,oo)
(…omissis…)
(…) solicite en distintas oportunidades y en diversos sitios, incluyendo la sede de la Compañía (…) al ciudadano JUAN TAGLIFERRO AUVERT (…) para cumplir con el pago de las cuotas dinerarias que me encontraba obligado a cancelar, pero que a su vez exigirle la terminación de la construcción de la casa que yo había adquirido (…) concluyendo ambos en que efectuase el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000.oo), equivalente anteriormente a la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.oo), correspondiente al abono que me había obligado a satisfacer el día treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2.007), teniendo como fundamento ese pago, la petición del Representante de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., de que según la empresa necesitaba dinero para costear los gastos de las obras que se estaban ejecutando, pasando por alto, voluntaria y concientemente la cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (144.000.000,oo), para la fecha CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.144.000) que hubiese debido cancelar el treinta (30) de Septiembre de dos mil siete (2.007).
(…omissis…)
El acto voluntario y expreso ejecutado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., de sustituir el pago de la cuota montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 144.000,oo) por el abono de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 160.000.oo), conlleva en primer término, la voluntad de su representada de darle carácter tempestivo al último de los pagos por mi efectuados; en segundo lugar, quedó indeterminado el momento del pago de la cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (144.000.oo) pues voluntariamente ambas partes no lo establecieron.
(…omissis…)
Y, la tercera consecuencia es que, esa manifestación expresa de voluntad conlleva novación.
(…omissis…)
A pesar de haberse perfeccionado la novación que ha quedado explicitada lo que en principio me permitía pagar en el término que señalaré al Tribunal (Art. 1.212 C.C.), con la intención de satisfacer completamente el pago de lo por mi convenido en adeudar, originariamente establecido en el contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, (…) para efectuar el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 144.000,oo), visite y sostuve conversaciones en distintas oportunidades con el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT (…) pero este de manera deliberada se negó a recibir el pago de la expresada cantidad (…) en mi afán de solventar la indicada obligación a fin de que me fuese otorgado el instrumento contentivo al definitivo contrato de compra- venta del inmueble a que se contrae esta reforma, así como también su entrega material, recurrí a un PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente N°. 43.182(…)
(…Omissis…)
Por apelación del mencionado Fallo, conoció del indicado procedimiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
Por haber hecho uso del Recurso Extraordinario de Casación la Sociedad Mercantil PANAY C.A., subió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual dictó Sentencia con fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2.011) (…)
(…omissis…)
De la totalidad de los hechos narrados con anterioridad en este escrito de reforma, se deriva incuestionablemente, que yo he pagado la totalidad del precio del contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, pues además de los abonos o cuotas de dinero recibidas y aceptadas por “LA PROMITENTE VENDEDORA”, las cuales han quedado reseñadas, y cuya sumatoria asciende en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES con TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D. 743.422.32), coloqué a disposición de LA PROMITENTE VENDEDORA” la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.144.000,oo), la cual como ha quedado explicitado no devenga intereses, que es el monto de la cuota o abono cuya fecha de pago se encuentra indeterminada, mediante el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO antes aludido, habiendo consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexado al libelo de la demanda correspondiente a ese procedimiento, el Cheque de Gerencia No. 23143016, por la cantidad de Bs. 144.000.oo, teniendo el carácter de beneficiaria de dicho Cheque PANAY C.A., emanado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Agencia 5 de julio. (…) si a la suma de dinero recibida y aceptada por “LA PROMITENTE VENDEDORA” que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES con TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 743.422.32) se le suma la cantidad de dinero puesta a su disposición, y que se ha opuesto a recibir la Sociedad Mercantil PANAY C.A., que se eleva a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 144.000,oo) la sumatoria de ambos conceptos alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 887.422.32), superior a la pactada como precio en el contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” autenticado, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 804.000.oo), quedando una diferencia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES con TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 83.422.32), suficiente para cancelar cualquier gasto liquido e iliquido en que haya podido incurrir “LA PROMITENTE VENDEDORA” en la ejecución del contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez iniciado y desenvolviéndose el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, el cual comenzó en fecha dos (2) de Mayo de dos mil ocho (2.008), “LA PROMITETE VENDEDORA” con fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008) pretendió ajurídicamente a través de una publicación que apareció en el Diario LA VERDAD, notificarme de su decisión de haber resuelto unilateralmente el contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, aspirando absurdamente hacerse justicia por manos propias, sin ocurrir a la vía judicial, necesaria para dirimir el conflicto de intereses planteados, ambicionando con ello, cercenar mi derecho constitucional de defensa y la garantía del debido proceso.(…)
(…omissis…)
DE LA SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
El día doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), me dirigí en horas de la mañana al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la intención de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), anotado bajo el No. 57, Tomo 159, de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, antes citado, en unión de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diez (2.010); una vez en el interior de esa Oficina fui notificado de que mediante documento protocolizado en la indicada Oficina de Registro Público, con fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el No. 2009.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.43 y correspondiente al Libro de folio real 2009, (…) “LA PROMITENTE VENDEDORA: Sociedad Mercantil PANAY C.A. representada por el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, vendió simuladamente en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna, al ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA, (…) el mismo inmueble adquirido por mí, de la misma vendedora, por intermedio del contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2.007) (…)
(…omissis…)
El monto de esta venta simulada fue establecido en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo); tal simulación se evidencia por la circunstancia de que la presunta vendedora nunca ha cumplido con la tradición del inmueble vendido al simulado comprador y hasta la fecha se encuentra desocupado, sin habitar y utilizado como depósito de materiales de construcción (…)
(…omissis…)
PRIMERO: Se evidencia ciudadano Juez, que la venta fue realizada once (11) meses después de haber iniciado el procedimiento de Oferta Real y Deposito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.; lo que demuestra, que la empresa vende un INMUEBLE que se encontraba en aquel entonces en un proceso litigioso. Todo ello con la firme intención de crear una situación aparente y por tanto, no vinculante, celebrando un formal contrato de VENTA cuando intrínsecamente fue simulado (…)
SEGUNDO: Ciudadana Juez, el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLAFERRO, quien en ese momento fungía como Director Principal de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., fue citado en reiteradas oportunidades por el Ministerio Público, a fin de que compareciera ante ese Despacho y en vista de la ausencia reiterada del mismo, el Despacho Fiscal solicitó orden de Aprehensión, Medidas Innominadas de Inmovilización de Cuentas Bancarias, Inhabilitación de firmas entre otras medidas cautelares (…)
Todo ello, con ocasión a la investigación penal que actualmente cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número 24F4-1084-11, por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENÉRICA, USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DEFRAUDACIÓN, en detrimento de mi patrimonio, (…) en el cual también aparece como imputado el ciudadano JUAN FEDÉRICO AZPÚRUA REYNA. (…)
TERCERO: (…) es tan evidente la simulación de la venta que el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, en su cualidad de IMPUTADO en la investigación penal N° 24F4-1084-11, que se ventila actualmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de Mayo de dos mil once (2.011), afirma que esa es de su propiedad, y que la misma había sido adquirida con dinero propio; todo ello con la finalidad de aparentar su actuación de buena fe e incluso engañar al Ministerio Público, ya que en ese mismo acto, fue capaz de consignar copia fotostática de los instrumentos bancarios (cheques) Nos. 32642859, 42642862, 31642858, girados contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en los cuales él afirma falsamente que canceló el precio de la casa; así como la copia del pretendido documento de propiedad de vivienda; inclusive, con todo cinismo expone que al momento de comprar la casa no existía ninguna demanda civil, tal como se evidencia en la referida acta de entrevista (…) Es por este motivo que se investigó el origen de dichos fondos y se obtuvo como resultado, el ciclo del dinero con el cual JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA en conjunto con JUAN ERNESTO TAGLIFERRO AUVERT llevaron a cabo el presunto pago del precio de la SIMULACIÓN DE LA VENTA.
Dicho ciclo esta integrado por tres fases, y por tres sujetos activos: JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA y la Sociedad Mercantil PANAY C.A. (representada a su vez por Juan Ernesto Tagliaferro Auvert), todos con Cuentas Corrientes en la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quienes en un plazo no mayor a seis (06) días, hacen un conjunto de transacciones monetarias hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo) monto que corresponde con el valor de la casa (…)
(…omissis…)
(…) se evidencia, que el dinero con el cual fue proveída la Cuenta Corriente de JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, para que éste pudiese simular el pago del precio de la venta simulada, provino en las Tres Fases, de la cuenta corriente de la que es titular JUAN TAGLIAFERRO AUVERT; que una vez depositado en su Cuenta Corriente el dinero, JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA lo trasladó a la Cuenta Corriente de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., para simular el pago del precio, y una vez en poder de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., el dinero, ésta se lo devolvió a su verdadero dueño JUAN TAGLIAFERRO AUVERT.
CUARTO: Ahora bien, luego de la entrevista previamente descrita y que el Ministerio Público ordenara la investigación del origen de los fondos, el ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA se siente vulnerable ante la justicia y gira instrucciones a su Defensora Privada ZULMA GARCIA, para que consigne ante la mencionada Fiscalia, las resultas de una Notificación Notarial (…) a través de la cual manifiesta a la Sociedad Mercantil PANAY C.A., su voluntad de devolver la casa solicitando a su vez una indemnización por daños y perjuicios causados, y argumentando que “Nada tengo que ver con el problema que existe entre el ciudadano Larry González y Panay C.A., y/o Juan Tagliaferro, y, que además fue comprador de “buena fé”.
(…omissis…)
QUINTO: Para finalizar y con ello afinar un detalle de esta Simulación de Venta, le manifiesto a este noble Tribunal, que el ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA es el cónyuge de VIDA GAVIRA TAGLIAFERRO, quien a su vez es sobrina de JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, por cuanto es hija de VIDA HIRIANTAGLIAFERRO AUVERT (única hermana de Juan Tagliaferro Auvert) de lo cual se evidencia el nexo de afinidad entre ellos, así como la confabulación de ambos, el denominado por la doctrina jurídica como “el concilium fraudes” para llevar a cabo la simulación. Además JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA, desempeña como actividad económica el impartir clases de flamenco, en la academia de flamenco de su progenitora “TATIANA REYNA” en la ciudad de Caracas, y por estas razones obvias no cuenta con la capacidad económica patrimonial suficiente para adquirir un inmueble de ese valor.
VELO CORPORATIVO
(…omissis…)
La Sociedad Mercantil PANAY C.A., se constituye mediante documento inscrito el quince (15) de Junio de dos mil cinco (2.005) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 48-A (…) con un CAPITAL SOCIAL de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.oo), dividido en CIEN (100) ACCIONES, con un valor de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo), cada una, y con la siguiente distribución accionaría original NOVENTA y NUEVE (99) ACCIONES suscribe la Sociedad Mercantil VALORES INMOBILIARIOS DE VENEUELA (VIVE), quien a su vez se constituyó el nueve (09) de Marzo de (2.005) por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 29, Tomo 29-A, Siendo el Presidente de esta sociedad, el ciudadano ENRIQUE AUVERT VETENCOURT, antes identificado, y UNA (1) ACCIÓN a nombre de JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, antes identificado.
A menos de treinta (30) días de la constitución como sociedad de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., es decir, el doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005) VIVE le vende NUEVE (9) ACCIONES al ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2.006), La Sociedad Mercantil PANAY, C.A. aumenta su Capital Social en la cantidad de CINCO MIL (5.000) nuevas ACCIONES y el mismo valor nominal por acción; quedando la nueva distribución accionaria así: VIVE de NOVENTA (90) ACCIONES suscribe CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIEZ (4.410) nuevas ACCIONES, para un total de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES; el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO de DIEZ (10) ACCIONES; suscribe CUATROCIENTAS NOVENTA (490) nuevas ACCIONES, para un total de QUINIENTAS (500) ACCIONES.
(….omissis…)
El siete (7) de Julio de dos mil seis (2.006), La Sociedad Mercantil PANAY C.A., celebra una Asamblea de Accionistas, para otorgar autorizaciones varias, pero aparece un nuevo accionista en sustitución del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO: KAMOA C.A., con QUINIENTAS (500) ACCIONES. Estas Sociedad esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006) bajo el No. 29, Tomo 36-A (…) Sus directores son: JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT e ISABEL FARIA DE TAGLIAFERRO, esposa de JUAN TAGLIAFERRO.
Siendo los últimos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., la siguiente: ENRIQUE AUVERT, Presidente, también Presidente de VIVE y director de PANEY C.A., MARIANO BRICEÑO YÉPEZ, Primer Vicepresidente, también Vicepresidente de VIVE, C.A. y Director de PAPEY C.A., OSCAR ACOSTA y ROY KETCHUM, Vocales y estos MIEMBROS a su vez se encuentran en la Junta Directiva de VIVE y de PEPEY C.A.; JOSE MARIA ZUBILLAN, HUMBERTO PEREZ, BERNARDO BELLOSO BELLOSO, MARCOS SANCHEZ y RODOLFO AUVERT son directores suplentes.
Una vez construido el conjunto Residencial “Portu Banus” antes mencionado, constituyen los mismos accionistas la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto de dos mil siete (2.007)(…)
(…omissis…)
El veintitrés (23) de Noviembre de dos mi siete (2.007), luego de adquiridos estos dos inmuebles antes identificados, en la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., celebran una Asamblea General de Accionistas, para aumentar el Capital Social y el Valor Nominal de las acciones, con una nueva distribución accionaría: VIVE: DOSCIENTAS (200) ACCIONES con un valor de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.oo), representado por el Presidente de su Junta Directiva: ENRIQUE AUVERT; y KAMOA: TRESCIENTAS (300) ACCIONES con un valor de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.oo) representada por el su Presidente JUAN TAGLIAFERRO(…)
(…) En esa misma Asamblea la Sociedad Mercantil KAMOA representada por el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT le ofrece en venta a la Sociedad Mercantil KOKOMO, C.A. las TRESCIENTAS (300) ACCIONES, representada esta última por el ciudadano JUAN FELIPES TAGLAIUFERRO FARIA (Padre le vende a hijo).
En esta misma Asamblea aumento el Capítal de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 995.000.oo) para fijarlo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo), dividido en NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (99.500) nuevas ACCIONES, siendo suscrito el nuevo aumento así: KOKOMO: CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SETECIENTAS (59.700) ACCIONES a DIEZ BOLÍVARES (Bs.10.oo) ascienden a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 597.000,oo); VIVE: TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS (39.800) ACCIONES a DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,oo) ascienden a TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 398.000,oo) Quedando en definitiva la distribución accionaría así KOKOMO C.A sesenta mil (60.000) ACCIONES, con un valor nominal de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) y, VIVE: CUARENTA MIL (40.000) ACCIONES con un valor nominal de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo) (…)
(…omissis…)
Se deriva de lo antes explanado, que utilizando la cobertura de las Sociedades Mercantiles PANAY, C.A., PAPEY C.A., KAMOA C.A., KOKOMA., los ciudadanos JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT (…) ENRIQUE AUVERT VETANCOUR (…) en representación de las citadas empresas, en unión del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, fraguaron la venta simulada del inmueble de mi propiedad constituido por la casa distinguida con el No. 22 El Milagro, No. 76A-104, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
(…omissis…)
PETITORIO
PRIMERO: Que en razón de todos los elementos indiciarios de simulación que han quedado explicitados en este escrito de reforma, los cuales ponen de manifiesto que el contrato de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY C.A. y el ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA, en el cual el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT representó a la citada Empresa (…) convengan en la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN del antes identificado contrato de compra-venta, o en el caso contrario, SEA ASÍ DECLARADO (…)
SEGUNDO: Para que una vez convenida la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACION del aparente y ficticio contrato de compra venta (…) o en su defecto que ASI SEA DECLARADA por este Juzgado, en forma subsidiaria o consecuencia directa e inmediata a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN antes singularizada, la Sociedad Mercantil PANAY C.A. dé cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 57, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría(…)
Seguidamente el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PANAY C.A., el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872 procedió en fecha 21 de octubre de 2013 a dar contestación a la demandada incoada en contra de la Sociedad Mercantil PANEY C.A., en la cual se entablaron los siguientes hechos:
(…omissis…)
DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Opongo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la parte demandada, por existir LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que el abogado Larry González, ha planteado una demandada de simulación de un contrato de compra venta celebrado entre mi representada PANAY C.A, (vendedora) y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA (comprador).
Pero siendo el comprador casado, dicho bien fue adquirido por la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge, motivo por el cual, debió haberse traído a juicio a la cónyuge del comprador. Y al no haberlo hecho no se integró el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por lo que no existen los presupuestos materiales para la sentencia de mérito o de fondo.
(…omissis…)
DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN
IMPROCEDENCIA
(…) en primer lugar, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor en la demanda de simulación.
(…omissis…)
En primer lugar, es cierto que el PRIMER CONTRATO se firmó el día 12 de junio de 2006, estableciéndose expresamente el cobro de IPC y las fechas en que deberían ser cancelados dichos montos, lo cual era perfectamente legal, ya que el cobro de IPC fue dejado sin efecto por el Ejecutivo Nacional a partir del año 2009.
(…omissis…)
Pero es el caso que no pagó no pagó (Sic) en el mes de septiembre la cuota correspondiente sino que, en el mes de diciembre (21-12-2006) cuando debía pagar la segunda cuota (30-12-2006) se aparece y hace un abono de Bs. 80.000.000,oo a la cuota de septiembre que estaba en mora, Y, en el mes de enero de 2007 completa el pago de la misma concretamente el día 30 d enero de 2007. Pero no pago la cuota de diciembre de 2006 ni la cuota de febrero de 2007.
(…omissis…)
Luego de más de ocho (8) meses de conversaciones, el día 25 de septiembre de 2007 se acuerda firmar el SEGUNDO CONTRATO (VISADO POR EL), en el cual se reconoce en forma expresa todos y cada uno de los pagos que él había realizado y convienen de mutuo acuerdo, en un ajuste del precio en 30.000.000,oo como compensación por los daños ocasionados.
(…omissis…)
Pero, es el caso, que el 30 de septiembre de 2007 no cumple con el pago de la cuota que se le había obligado a pagar, como tampoco pagar la cuota correspondiente a octubre de 2007.
No es sino hasta el mes de enero de 2008, cuando aparece la cuota de Bs. 160.000.000, que debió ser cancelada en el mes de octubre de 2007, sin cancelar la cuota anterior de Bs. 144.000.000,oo.
(…omissis…)
Pero resulta que la cuota que debía pagar en el mes de septiembre de 2007 no la había cancelado, incurriendo en mora excesiva motivo por el cual, la empresa decide pasar el caso a manos de la abogada de la compañía.
(…omissis…)
Fue por esa conducta de atraso y mora recurrente y el incumplimiento a las obligaciones del contrato, se procedió a rescindir UNILATERALMENTE EL CONTRATO y notificarlo por medio de la imprenta el 15 de junio de 2008.
En efecto, en el contrato de opción de compra venta se establecieron algunas cláusulas que le daban derecho a las partes a resolver unilateralmente el contrato, sin la intervención del órgano jurisdiccional, si cualquiera de ellas incumplía las obligaciones asumidas.
(…omissis…)
Y una vez contestada la oferta y conciente de que la misma sería declarada INVÁLIDA optó por acudir al terrorismo judicial, interponiendo una temeraria e infundada denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público (…)
(…omissis…)
Y es falso que se le hubiese vendido el mismo bien que se le había vendido a LARRY GONZALEZ, ya que lo que se había celebrado fue un contrato de opción de compra venta y ante los incumplimientos incurridos en forma reiterada y continua en las obligaciones por él asumidas en el Contrato, la PROMITENTE VENDEDORA procedió a aplicar la cláusula de rescisión unilateral del contrato, lo que se le notificó al PROMITENTE COMPRADOR, por medio de la presa local.
Por ende, cuando el bien fue vendido, no existía impedimento alguno para la venta del bien.
(…omissis…)
Refiere la parte actora que la venta es simulada porque no se ha hecho la tradición del inmueble (…)
(…omissis…)
Eso es total y absolutamente falso. En el documento de compra venta la empresa PANAY le hace la tradición legal al comprador.
(…omissis…)
Más aún, el que el inmueble se encuentre desocupado es por que el Ministerio Público solicitó medidas cautelares sobre el mismo como consecuencia de una denuncia formulada por abogado LARRY GONZALEZ, cuando se inició la matriz de opción en contra de los constructores de viviendas por el cobro indebido de IPC.
(…omissis…)
(…) el que la venta se hubiese realizado once (11) meses después de que él hubiese iniciado el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO lo único que haces es poner de manifiesto que la venta NO FUE SIMULADA.
(…omissis…)
Distinto hubiese sido si él hubiese interpuesto la acción por cumplimiento de contrato, ya que, en ese caso, el objeto de litigio si habría sido el bien inmueble.
(…omissis…)
Si el ciudadano Juan Tagliaferro estableció su residencia fuera de Venezuela en el año 2010, eso es un hecho total y absolutamente aislado del tempos en que se celebró el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende por vía de simulación.
(…omissis…)
En primer lugar, me permito observar al Tribunal que IMPUGNO todas y cada una de las copias producidas por la parte actora con el libelo de la demanda, las cuales – deduzco por las afirmaciones del actor. forman parte de un expediente penal y no podría sacada (…) dicha información sin incurrir en una infracción de ley.
Ahora, bien, la afirmación que hace el apoderado actor es total y absolutamente temeraria. Afirma que Juan Tagliaferro, quien no es parte en este Juicio, le transfería el dinero a José Federico Azpúrua, para que éste pagara la casa. Y luego, PANAY al recibir el precio se lo transfería de nuevo a Juan Tagliaferro.
(…omissis…)
Y, en el caso subjudice, la venta se realizó entre PANAY y JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, no entre Juan Tagliaferro y el mencionado comprador.
(…omissis…)
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora.
(…omissis…)
(…) es el caso, que no existe constancia en autos, ni va a existir, de que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone el contrato. Y así pido que sea decidido.
En fecha 02 de junio del año 2014, fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte del abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. previamente identificada, en el cual promovió lo que a continuación se transcribe:
PROMOCIÓN PRIMERA
(…) Invoco el valor probatorio del escrito de reforma del libelo de la demanda
(…omissis…)
PROMOCIÓN SEGUNDA
(…) invoco el contenido del artículo 149 del Código civil (…)
(…omissis…)
PROMOCIÓN TERCERA
Promuevo la prueba de Informes a objeto de que el Tribunal oficie tanto a la FISCALIA PUBLICA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (…) así como, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) a objeto de que informe a este Despacho la fecha en que el ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ URDANETA (…) formuló la denuncia en contra de JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA (…) por los supuestos delitos de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA, USURA DE OPERACIONES DE FINACIAMIENTO, ASOCIACION PARA DILINQUIR Y DEFRAUDACIÓN; así como el estado actual en que se encuentra dicha causa.
(…omissis…)
PROMOCIÓN CUARTA
(…) invoco el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
PROMOCIÓN QUINTA
(…) Ratifico el mérito favorable del PRIMER CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito entre las partes el día doce (12) de junio de dos mil seis (2006).
(…omissis…)
PROMOCIÓN SEXTA
Ratifico el mérito favorable del SEGUNDO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones (...)
(…omissis…)
PROMOCIÓN SEPTIMA
(…) Promuevo PRUEBA DE EXIHIBICIÓN a fin de que la parte demandante exhiba en juicio, en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de haber cancelado ( recibo de pago o sentencia definitivamente firme que declare o haya declarado CON LUGAR una oferta real de pago o subsiguiente depósito) la cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 144.000.000,00) la cual se obligó pagar en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; así como, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de FONDO DE RESERVA.
(…omissis…)
PROMOCIÓN OCTAVA
(…) invoco el contenido del artículo 531 del Código de procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
PROMOCIÓN NOVENA
(…) Promuevo copia simple de la hoja del Diario La Verdad de fecha 15 de julio de 2008, Cuerpo C2, en el cual consta la notificación que se le hizo al ciudadano Larry González de la decisión de la empresa PANAY de rescindir unilateralmente el contrato.
PROMOCIÓN DECIMA
(…) invoco el contenido del artículo 1.315 del Código Civil (…)
(…omissis…)
PROMOCIÓN DECIMA PRIMERA
(…) invoco el contenido del artículo 1.277 del Código Civil (…)
Consiguientemente, la parte actora, ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, previamente identificado, presento escrito en el cual promueve lo contenido en los siguientes particulares:
PRIMERA PROMOCIÓN
Invoco y Reproduzco a mi favor el merito probatorio favorable que se desprende de las Actas Procesales del presente expediente (…)
SEGUNDA PROMOCIÓN
(…)Invoco y produzco Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa PANAY C.A, y sus respectivas Actas de Asamblea y modificaciones registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio del 2005, bajo el N° 20, Tomo 48ª .
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia Registrada (Sic) el trece (13) de Julio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 56A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia Registrada (Sic) el veintiuno (21) de Diciembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 100A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia Registrada (Sic) el veinticinco (25) de mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 46A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia Registrada (Sic) el veintiocho (28) de Junio de 2006, bajo el N° 09, Tomo 58A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia Registrada (Sic) el diecinueve (19) de Septiembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 100A.
(…omissis…)
TERCERA PROMOCIÓN
(…) invoco y produzco Copia Certificada del Documento original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente LA FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (1568) AL MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1575); del Documento Privado de ”PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” celebrado entre mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA y la Empresa PANAY C.A.
CUARTA PROMOCIÓN
Invoco y produzco Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo bajo el N° 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de Fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007 y a su vez Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente LA FISCALIA DECIMO SEGUNDO que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-f12-0059 en los folios comprendidos desde el MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (1579) al MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (1585) del mismo Documento Autenticado de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA” el cual en su contenido, Cláusulas y Naturaleza Jurídica lo que tipifican es “ES UN CONTRATO DE VENTA A PLAZOS”.
Copia Simple del Expediente N° 43182 de la Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como la ratificación de la sentencia en el TRIBUNAL SUPERIOR Y EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
QUINTA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco Copia Simple del Cheque de Gerencia N° 23.14.3016 de fecha treinta (30) de Abril del 2008, emitido de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-2043143016 por el BANCO MERCANTIL, solicitado por mi persona LARRY GONZALEZ. Por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 144.000,00) a la orden de la empresa “PANAY C.A.”.
SEXTA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC F12-0059-2012 en el folio MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (1952) de cheque de Gerencia N° 96142532 del BANCO MERCANTIL emitido a favor del TRIBUNAL PRIMERO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y Deposito Bancario N° 1832758 realizado en BANFOANDES (Actualmente BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL) por el TRIBUNAL PRIMERO DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el cual puede ser certificado en el Expediente N° 13261 del referido Tribunal.
(…omissis…)
SEPTIMA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco Copia Certificada del Documento original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1555) al MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (1561), del Documento consignado en original y de manera personal por la ciudadana ISABEL CARLOTA FARIA DE TAGLIAFERRO, quien actuó en su condición de esposa del ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, siendo este último quien era el Presidente de la misma y quien fungió como su Representante al momento de celebrar los Contratos Privados y Autenticados con mi persona.
(…omissis…)
OCTAVA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Recibo de Pago Original Certificada por el MINISTERIIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA que corre inserta en el expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en el folio MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1957)(..)
(…omissis…)
NOVENA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Copia simple del Estado de Cuenta, Talón de pago y Recibo emitido por la Empresa PANAY C.A, donde mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, realizo el pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.422.326,83); el día diecisiete (17) de julio (…)
(…omissis…)
DECIMA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Original de Relación de Control de pago emitidas por la Empresa PANAY C.A., sobre los pagos realizados a la casa N° 22 del cliente LARRY JOSE GONZALES URDANETA.
(…omissis…)
DECIMA PRIMERA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Copia simple de los Soportes de cada uno de los cheques con los que realice mis pagos, de los talones con los que realice mis pagos y de los recibos de pago emitidos por la Empresa PANAY C.A., a mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA en cuanto al pago de las cuotas de la casa N° 22 del Conjunto Residencial Puerto Banus.
(…omissis…)
DE LA SIMULACIÓN DE VENTA
DECIMA SEGUNDA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Documento original Documento de CONTRATO DE COMPRA – VENTA SIMULADA, celebrado entre JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA y la Empresa PANAY C.A., en la Notaria Publica segunda del Estado Miranda de fecha trece (13) de marzo de 2009, inserto bajo el N° 55, tomo 26 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente Autenticado el día diecisiete (17) de Marzo del Año 2009, en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia inserto bajo el N° 51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado en el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 2009.831, del asiento registral 1, matriculado bajo el N° 479.21.5.6.443.
(…omissis…)
DECIMA TERCERA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde MIL QUINIENTOS NUEVE (1509) al MIL QUINIENTOS VEINTE (1520), del Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA (…)
(...omissis…)
DECIMO CUARTA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, de Documento (Sic) presentado al MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012, en los folios comprendidos desde el MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (1548) al MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1549); para hacer saber sobre un Documento presentado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde la abogada Penalista ZULMA GARCIA DE ESTRAUSS, en representación del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, expresa la voluntad de querer regresar la casa objeto del presente litigio a manos de la Empresa PANAY C.A.
(…omissis…)
DECIMO QUINTA PROMOCIÓN
(…)Invoco y produzco, Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde MIL QUINIENTOS CINCUENTA (1550) AL MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (1552), sobre un Documento presentado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde la abogada Penalista ZULMA GARCIA DE ESTRAUSS, en representación del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, expresa la voluntad de dejar sin efecto la COMPRA del inmueble distinguido como N° 22 del Conjunto Residencia Puerto Banus.
(…omissis…)
DECIMO SEXTA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en el Folio DOS MI SETENCIENTOS NOVENTA Y UNO (2791) (ambas caras inclusive), de cara realizada por la abogada Penalista ZULMA GARCIA DE ESTRAUSS en representación del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva y demás miembros de la Empresa PANAY C.A., de fecha diez (10) de Julio de 2012.
(…omissis…)
DECIMO SEPTIMA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el 1594 al 1633, (ambas caras inclusive), comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha dos (02) de Junio de 2011, en respuesta al Oficio N° ZUL-F14-11-2997 enviado por el Ministerio Público a dicha Institución bancaria en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, de los Estados de Cuenta de los años 2008. 2009 y 2010 de la Cuenta Corriente N° 0134-0351-10-3513049454, perteneciente a JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, sobre la cual se emitieron los cheques para el pago del inmueble objeto del litigio.
(…omissis…)
DECIMA OCTAVA PROMOCION
(…)Invoco (Sic) y produzco, Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el folio MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE AL MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (1692) del Comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, en respuesta al Oficio N° ZUL-F14-11-2997 enviado por el Ministerio Público a dicha institución bancaria en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, a su vez del Comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha trece (13) de Junio de 2011, en respuesta al mismo oficio enviado por el Ministerio Público a dicha Institución (complementado).
(…omissis…)
DECIMA NOVENA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco Copia Simple del Comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, en respuesta al Oficio N° ZUL-F14-11-2575 enviado por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA a dicha institución bancaria en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011.
(…)
VIGESIMA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco Copa Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el Folio MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (1637) al MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (1645), del Comunicado enviado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha seis (06) de Junio de 2011, en respuesta al Oficio N° ZUL-F-14-11-300 enviado por el Ministerio Público del Estado Zulia a dicha Institución en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, y Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente LA FISCALIA DECIMO SEGUNDA que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el 1649 al 1661, del Comunicado enviado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha quince (15) de Junio de 2011, (Complemento) en respuesta al Oficio N° ZUL-F14-11-3000 enviado por el Ministerio Publico del Estado Zulia a dicha Institución en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011.
(…omissis…)
VIGESIMA PRIMERA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco Copia Certificada del Documento Original de Inspección realizada a la casa objeto del presente litigio por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, realizada a la casa N° 22 del Conjunto Residencial Puerto Bonus, casa objeto del presente litigio, la cual también riela en los folios 1145 al 1165 que corre inserta en el expediente N° 24-DCC-F-12-0059-2012 del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMA SEGUNDA.
Copia Simple del Documento Original del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el 997 al 999, del Acta de Inspección Técnica realizada a la casa N° 22 del Conjunto Residencial Puerto Banus, casa objeto del presente litigio.
(…omissis…)
VIGESIMA SEGUNDA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco Copa Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en el folio 1000, del Acta de entrevista Penal, realizada el día dos (02) de Marzo de 2009 al Ciudadano JOSE PRESTI, Vecino y Vicepresidente del Condominio del Conjunto residencial Puerto Bonus.
(…omissis…)
VIGESIMA TERCERA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco Copa Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el 2187 al 2200, de Ficha (Sic) de Registro de Imputación y Acto de Presentación de Imputado del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, por el delito de asociación para delinquir y defraudación en contra de mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA.
(…omissis…)
VIGESIMA CUARTA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco Copa Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios correspondientes desde 347 al 352, de Medida preventiva Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero de los ciudadanos JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT titular de la cédula de identidad N° v-3.926.476, ENRIQUE AUVERT VETANCOURT titular de la cedula de identidad N| v.5.067.470 y JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA titular de la cédula de identidad N° v-6.946.091, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDALENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO Y ASOCIACION PARA DILINQUIR, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA.
Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde 347 al 352 de Prohibición de Enajenar y gravar del inmueble y lote de terreno signado con el N° 22 del Conjunto Residencial denominado puerto Banus, de fecha once (11) de Enero de 2011, dictada por el Juez JUAN ANTONIO DIAZ VILLAMIL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, sobre investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada.
Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el 1408 al 1413 y de la solicitud de Aprensión por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdo de la misma por parte del de la Juez OLYS CASTILLO GUERRERO JUEZA DECIMO TERCERA DE CONTROL DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en contra del Ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, cometidos en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, sobre investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada, de fecha cuatro (04) de Abril de 2011.
Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el folio 1444 a la 1447 Medida cautelar de inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier instrumento financiero y prohibición de enajenar y grabar de determinados bienes que se registran a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PANAY C.A, (Ratificación) por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdo por parte de la Juez OLYS CASTILLO GUERRERO JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en contra del Ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIEAMIENTO, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ sobre investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada.
Copia Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (2650) al DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (2732) de la Solicitud de Aprensión (ratificación de la misma) por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdo de la misma por parte del Juez ROMULO JOSE GARCIA RUIZ JUEZ DECIMO SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en contra del Ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIEAMIENTO, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ sobre investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012.
VIGESIMA QUINTA PROMOCIÓN
(…)Invoco (Sic) y produzco Copa Certificada del Documento Original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la FISCALIA DECIMO SEGUNDA, que corre inserta en el Expediente N° 24-DCC-F12-0059-2012 en los folios comprendidos desde el DOS MIL NOVEIENTOS VIENTICICNO (2925) al DOS MI NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (2944) de la solicitud de Aprensión por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdada (Sic) la misma por parte del JUEZ DE CONTROL en contra de los Ciudadanos ROY KETCHUM CHACIN, ENRIQUE AUVERT VETANCOURT, MARIANA BRICEÑO YEPEZ Y JOSE FEDRICO AZPURIA REYNA por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDALENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, sobre la investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Portus Banus por la comisión de ESTAFA continuada, de fecha seis (06) de Agosto de 2012.
(…omissis…)
VIGESIMA SEXTA PROMOCIÓN
(…) Panfletos, Promociones, Cursos de dictados por la Escuela de Flamenco Tatiana Reyna propiedad de la Madre del Ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, donde este último es quien dicta o imparte clases de flamenco.
(…omissis…)
VIGESIMA SEPTIMA PRMOCIÓN
(…) invoco y produzco Copia Certificada del registro de Comercio de la Empresa VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A. (VIVE) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (03) (Sic) de Marzo del 2005, bajo el N° 45, Tomo 90A y Actas de Asamblea Registrada de fecha tres (03) de Septiembre de 2008, Actas de Asambleas Registrada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, Actas de Asamblea Registrada en fecha tres (03) de Julio de 2009 bajo el N° 13, Tomo 46A, Actas de Asamblea Registrada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009 bajo el N° 17, Tomo 57A.
(…omissis…)
VIGESIMA OCTAVA PROMOCIÓN
(…) invoco y produzco Copia Certificada del registro de Comercio de la Empresa VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A. (VIVE) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (03) (Sic) de Marzo del 2005, bajo el N° 45, Tomo 90A y Actas de Asamblea Registrada de fecha tres (03) de Septiembre de 2008, Actas de Asambleas Registrada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, Actas de Asamblea Registrada en fecha tres (03) de Julio de 2009 bajo el N° 13, Tomo 46A, Actas de Asamblea Registrada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009 bajo el N° 17, Tomo 57A.
(…omissis…)
VIGESIMA NOVENA PROMOCIÓN
(…) Invoco (Sic) y produzco Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa PAPEY C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 43A, Actas de Asamblea y Modificaciones.
Copia simple de Documento de Compra- Venta Registrado EN EL Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 22, Protocolo 1.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A. celebrada el veinticinco (25) de Septiembre de 2007, Registrada el veintitrés (23) de Noviembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 69A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., celebrada el veintinueve (29) de Enero de 2008, Registrada el diez (10) de Abril de 2008, bajo el N° 56, Tomo 56A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa PAPEY C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio del 2009, bajo el N° 42, Tomo 45ª.
Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa KAMOA C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio del 2006, bajo el N° 29, Tomo 36A.
Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa KOKOMO C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Abril del 2009, bajo el N° 22, Tomo 23ª.
TRIGESIMA PROMOCIÓN
Solicito PRUEBA DE INFORMES
Solicito del Tribunal se sirva de oficiar todas y cada una de las pruebas de informe que a bien este Tribunal considere necesarias para demostrar las pruebas que invoco.
- Al el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa PANAY C.A. en fecha quince (15) de Junio del 2005, bajo el N° 46, Tomo 48A y sus respectivas Actas de Asambleas y modificaciones registrado (Sic).
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada (Sic) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Registrada (Sic) el trece (13) de Junio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 56A
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada (Sic) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Registrada (Sic) el veintiuno (21) de Diciembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 100A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada (Sic) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Registrada (Sic) el veinticinco (25) de Mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 46A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada (Sic) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Registrada (Sic) el veintiocho (28) de Junio de 2006, bajo el N° 09, Tomo 58A.
Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada (Sic) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Registrada (Sic) el diecinueve (19) de Septiembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 100A.
-Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha siete (07) julio de 2008, donde se incorpora la accionista Empresa KAMOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 36A.
Registro de Comercio de la Empresa VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A. (VIVE), en fecha siete nueve (03) (Sic) de Marzo del 2005 (Sic), bajo el N° 45, Tomo 90A y Actas de Asambleas Registrada (Sic) de fecha tres (03) de Septiembre de 2008, Actas de Asambleas Registrada (Sic) en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, Actas de Asamblea Registrada en fecha tres (03) de Julio de 2009 bajo el N° 13, Tomo 46A, Actas de Asambleas Registrada (Sic) en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009 bajo N° 17, Tomo 57A.
Registro de Comercio de la Empresa PAPEY C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2007, bajo el N° 72, Tomo 43A, Actas de Asamblea y su Modificaciones (Sic).
- AL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA específicamente la FISCALIA DECIMA SEGUNDA del Expediente N° 24-DCC-F-12-0059-212:
En los folios comprendidos desde MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (1568) al MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1575), del Documento privado de “PROMESA BILATERAL DEL COMPRA- VENTA” celebrado entre mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA y la Empresa PANAY C.A.
De Folio MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (1579) al MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (1585), del Documento Autenticado de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA”; del folio MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (1952) referido a la Copia Certificada del Cheque de Gerencia N° 96142532 del BANCO MERCANTIL emitido a favor del TRIBUNAL PRIMERO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRNCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De los folios MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1555) al MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (1561), del Documento consignado en original y de manera personal por la ciudadana ISABEL CARLOTA FARIA DE TAGLIAFERRO.
Del folio MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1957); donde queda demostrado el pago de la ultima cuota del Contrato Autenticado de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; celebrado entre la Empresa PANAY C.A., y mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, según cheque N° 79285520 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043535106 de CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL de fecha cuatro (04) de Enero de 2008.
De los folios MIL QUINIENTOS NUEVE (1509) al MIL QUINIENTOS VEINTE (1520), del Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA.
De los folios comprendidos desde 1550 al 1552 sobre Documento presentado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde la abogada Penalista ZULMA GARCIA DE ESTRAUSS, en representación del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA.
De los folios 2791 (ambas caras), de Carta realizada por la abogada Penalista ZULMA GARCIA DE ESTRAUSS en representación del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva y demás miembros de la Empresa PANAY C.A, de fecha diez (10) de Julio de 2012.
De los folios comprendidos desde el 1592 al 1633 (ambas caras inclusive), Comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha dos (02) de Junio de 2011, en respuesta al Oficio N° ZUL-F14-11-2997 enviado por el Ministerio Público a dicha Institución Bancaria en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, de los Estado de Cuenta de los años 2008, 2009 y 2010 de la Cuenta Corriente N° 0134-0352-10-3513049452, perteneciente a JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, sobre la cual se emitieron los cheques para el pago del inmueble objeto del litigio.
De los folios comprendidos desde el 1677 al 1692, del Comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha trece (13) de julio de 2011, en respuesta al mismo Oficio enviado por el Ministerio Público a dicha institución (complemento), de los folios MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE AL MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO.
De los folios MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1649) AL MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO (1661).
De los folios 1145 al 1165 referente al Documento Original de Inspección realizada a la casa objeto del presente litigio por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, realizada a la casa N° 22 del Conjunto Residencial Puerto Bonus.
De los folios comprendidos desde el 997 al 999 del Acta de Inspección Técnica realizada a la casa N° 22 del Conjunto Residencial Puerto Bonus.
Del folio 1000, del Acta de entrevista Penal, realizada el día dos (02) de Marzo de 2009 al Ciudadano JOSE PRESTI, Vecino y Vice-Presidente del Condominio del Conjunto Residencial Puertos Bonus.
De los folios comprendidos desde 2187 al 2200, de Ficha de Registro de Imputación y Acto de Presentación de Imputado del Ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, por el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR Y DEFRAUDACIÓN en contra de mi persona LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA.
De los folios comprendidos desde 347 al 352, de Medida preventiva Cautelar de Prohibición de enajenar gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero de los ciudadanos JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT titular de la cédula de identidad N° v-3.926.476, ENRIQUE AUVERT VETANCOURT titular de la cédula de identidad N° v- 5.067.407 y JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA titular de la cédula de identidad N° v-6.949.091, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO Y ASOCIACION PARA DILINQUIR cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA.
De los folios comprendidos desde 347 al 352 de Prohibición de Enajenar y gravar del inmueble y lote de terreno signado con el N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Bonus, de fecha once (11) de Enero de 2011, dictada por el Juez JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, sobre investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada.
De los folios comprendidos desde el 1408 al 1413 y de la solicitud de Aprensión por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdo de la misma por parte del Juez OLYS CASTILLO GUERRERO JUEZA DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA CINRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en contra del Ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, sobre investigación penal del cumplimiento del Contrato y de la COMPRA- VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Bonus por la comisión de ESTAFA continuada, de fecha cuatro (04) de Abril de 2011.
De los folios comprendidos desde el folio 1444 al 1447 Medida cautelar de Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier instrumento financiero y prohibición de enajenar y grabar de determinados bienes que se registren a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PANAY C.A, (Ratificación) por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdo por parte de la Juez OLYS CASTILLO GUERRERO JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra del Ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT por la comisión de los delitos de DEGFAUDACIÓN ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, sobre cumplimiento del contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada.
De los folios comprendidos desde el 2650 al 2732 de la Solicitud de Aprensión (ratificación de la misma) por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acuerdo de la misma por parte del Juez ROMULO JOSE GARCIA RUIZ JUEZ DECIMO SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en contra del Ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, sobre cumplimiento del contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012.
De los folios comprendidos desde el 2925 al 2944, de la solicitud de Aprensión por parte del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y acordada por el JUEZ DE CONTROL en contra de los ciudadanos ROY KETCHUM CHACIN, ENRIQUE AUVERT ETANCOURT, MARIANO BRICEÑO YEPEZ Y JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, USURA GENERICA Y USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, cometido en perjuicio de LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, sobre cumplimiento del contrato y de la COMPRA – VENTA SIMULADA de la casa N° 22 del Conjunto Residencial denominado Puerto Banus por la comisión de ESTAFA continuada, de fecha seis (06) de Agosto de 2012.
- A la Notaria Pública Décima Primer de Maracaibo del documento Autenticado bajo el N° 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de Fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007.
- Al BANCO MERCANTIL
Copia simple del Cheque de Gerencia N° 23143016 de fecha treinta (30) de Abril del 2008, emitido de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-2043143016 por el BANCO MERCANTIL, solicitado por mi persona LARRY GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 144.000,00) a la orden de la Empresa “PANAY C.A.”
Del Cheque N° 03225522 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL.
Cheque N° 29978823 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A.
Cheque N° 34978821 de fecha (16) de Junio de 2006 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A.
Cheque 45978820 de fecha (16) de Junio de 2006 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A.
Cheque N° 4564287 veintiuno (21) de Diciembre de 2006 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Cheque N° 33135304 de fecha treinta (30) de Enero de 2007 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Cheque N° 225522 fecha de diecisiete (17) de Julio de 2007 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.422,32).
Cheque N° 96138934 fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Cheque N° 285520 fecha cuatro (04) de Enero de 2008 proveniente de la Cuenta Corriente N° 0105-0043-58-1043525106 de la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES del BANCO MERCANTIL a favor de la Empresa PANAY C.A, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
- A la Notaria Pública Segunda del Estado Miranda del Documento Autenticado de fecha trece (13) de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 55, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente Autenticados el día diecisiete (17) de Marzo del Año 2009.
- A la Notaria Pública Segunda del Estado Miranda del Documento Autenticado el día diecisiete (17) de Marzo del Año 2009, inserto bajo el N° 51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del Documento Registrado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 2009.831, del asiento registral 1, matriculado bajo el N° 479.21.5.6.443.
- A la institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Del físico de los depósitos N° 427709038 – 431593776 431593782, depositados en la cuenta N° 0134-0351-10-3513049454.
De los Estados de Cuenta de los años 2008, 2009 y 2010 de la misma Cuenta Corriente N° 0134-0351-10-3513049454, perteneciente a JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, sobre el cual se emitieron los cheques para el pago del inmueble.
De los Cheques N° 38387527 – 38387530 Y 30387532 pertenecientes a la cuenta corriente 0134-0077-63-0773170773.
De los Cheques N° 31642858 – 32642859 – 42642862 de la cuenta N° 0134-0351-10-3513049454 perteneciente a JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA.
De los depósitos N° 360665797 – 360665806 – 436188980, depositados en la Cuenta corriente N° 0134-0077-69-0771158072 perteneciente a PANAY C.A., RIF N° J-313605620.
De los Cheques N° 15511402 – 24511405 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0077-69-0771158072 de PANAY C.A
De los Depósitos N° 431593775 – 431593778 depositados en la Cuenta Corriente N° 0134-0077-63-0773170773 perteneciente a JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT.
De los Estados de Cuenta de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2009, del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA Cuenta Corriente Personal N° 0134-0351-10-3513049454.
De los Estados de Cuenta de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2009, de la Empresa PANAY C.A. Cuenta Corriente N° 0134-0077-69-0771158072.
- AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA, titular de la cédula de identidad V- 6.949.091 para los años 2008, 2009 y 2010 (…)
TRIGESIMA PRIMERA PROMOCIÓN
Informe donde se detalla el resumen del VELO CORPORATIVO de la Empresa PANAY C.A,
Consiguientemente la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., mediante la representación del profesional del derecho, JORGE ALEJANDRO MACHIN, interpuso en fecha 04 de junio de 2014 escrito mediante el cual se opone a casi todas las pruebas presentadas por la parte actora, aludiendo los siguientes argumentos:
IMPUGNO la PROMOCIÓN TERCERA (…) la misma no fue acompañada como anexo en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que forma parte de un expediente penal que no ha concluido, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, viola la reserva legal.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN CUARTA (…) la misma no fue acompañada como anexo en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que forma parte de un expediente penal que no ha concluido, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, viola la reserva legal.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN QUINTA (…) la misma no fue acompañada como anexo en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que impugno y desconozco el referido cheque.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN SEXTA (…) la misma no fue acompañada como anexo en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que corresponde a un expediente penal, con lo cual viola la reserva legal.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN SÉPTIMA y OCTAVA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…) Pero además, esas son unas pruebas ILEGALES, ya que corresponden a un expediente penal, con lo cual viola la reserva legal.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN NOVENA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que impugno y desconozco los referidos documentos.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN DÉCIMA (…) la misma no fue acompañada como anexo en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que impugno y desconozco los referidos documentos.
IMPUGNO la PROMOCIÓN DÉCIMA PRIMERA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que impugno y desconozco los referidos documentos.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SEPTIMA, DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA TERCERA, VIGÉSIMA CUARTA y VIGÉSIMA QUINTA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que forma parte de un expediente penal que no ha concluido, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, viola la reserva legal.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN VIGÉSIMA SEXTA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba ILEGAL, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que impugno y desconozco los referidos documentos.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA, VIGÉSIMA OCTAVA Y VIGÉSIMA NOVENA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…) Pero además, esa es una prueba IMPERTINENTES ya que VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA (VIVE) PAPEY, KAMOA C.A. Y KOKOMO C.A. no son parte en el presente juicio.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN TRIGÉSIMA (…)
(…) por el hecho de que, solicita prueba de informe al Registro Mercantil, para que le sean remitidas copias de Actas de Asamblea de las empresas PANAY C.A, KAMOA C.A, VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A. (VIVE) lo cual debió producirse en copia certificada, lo cual no lo hizo.
Lo mismo sucede con la prueba de informes que solicita a la Notarías mencionadas en su escrito de promoción.
Solicita prueba de INFORMES al Ministerio Público sobre unas actas del expediente penal sometido a reserva
Y pidió prueba de INFORMES a Banesco sobre la cuenta de JUAN TAGLIAFERRO quien no es parte en este juicio”.
(…omissis…)
IMPUGNO la PROMOCIÓN TRIGÉSIMA PRIMERA (…) las mismas no fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción (…)
En fecha 11 de junio de 2014 emano del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto de admisión de prueba en el cual se expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Este Tribunal con relación la oposición formulada por el abogado JORGE MACHIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PANAY C.A. sobre las pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares VIGESIMO SEPTIMO, VIGESIMO OCTAVO, VIGESIMO NOVENO y TRIGESIMO este Tribunal considera procedente admitirlas y en consecuencia resolverá la oposición sobre las pruebas señaladas, como punto previo en la sentencia de mérito que será dictada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO, VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO, VIGESIMO CUARTO y VIGESIMO QUINTO, (…) este Tribunal NIEGA la oposición a las pruebas formulada por el abogado JORGE MACHIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PANAY, C.A. Así se decide.
Con relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, contenida en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO, VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO, VIGESIMO CUARTO, VIGESIMO QUINTO (…) este Tribunal NIEGA la oposición formulada por el abogado JORGE MACHIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PANAY, C.A. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez que han sido examinadas las actas que rielan en el expediente contenedor de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previo a las consideraciones que a continuación serán esgrimidas
La apelación bajo análisis recae sobre el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal a quo mediante el cual negó la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., a las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ URDANETA. A tenor de lo planteado, considera esta Juzgadora elemental aludir a lo previsto en el artículo 398 de la Ley Civil Adjetiva que a la letra reza:
(…) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En aras de obtener una mejor comprensión de la disposición normativa citada resulta relevante señalar lo asentado por el estudioso del derecho Humberto Bello Tabares, en su obra denominada Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. (2007), quien de la siguiente manera ha planteado:
“5. Providenciación o admisión de las pruebas
Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)
Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el Juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el Juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:
Sean manifiestamente ilegales.
a. Sean manifiestamente impertinentes.
b. Sean irrelevantes o inútiles.
c. Sean extemporáneas.
d. Sean inconducentes o inidóneas.
e. Sean ilícitas.
f. Hayan sido propuestas irregularmente.”
Dentro de este aspecto tenemos que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe surgir como resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio ateniente a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá valorar y apreciar la prueba.
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al Ordenamiento Jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada ilegal e impertinente, y por tanto, inadmitirla.
De esta manera, en lo referido a las promociones contenidas en los particulares TERCERO, CUARTO, SÉPTIMO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SÉPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO Y VIGESIMO, debe indicarse que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A. alegando que las mismas no se encuentran anexadas al escrito de promoción de pruebas y que pertenecen a un expediente penal, y en consecuencia, su publicación viola la reserva de actas.
Primeramente, sobre el particular CUARTO, específicamente lo que se refiere a la copia simple del expediente N° 43182 de la Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede constatar este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran contenido dentro de los folios que conforman en el expediente de esta causa, motivo por el cual nada tiene este Tribunal que admitir. Así se estable.
Por otro lado, sobre el mismo particular CUARTO, concretamente sobre la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al observar esta Jurisdicente que la misma no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite. Así se estipula.
Ahora bien, sobre la ilegalidad de los particulares TERCERO, CUARTO en lo referido a la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo bajo el N° 57, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el veinticinco (25) de septiembre de 2007 y a su vez copia certificada del documento original por el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, específicamente LA FISCALIA DECIMO SEGUNDO que corre inserta en el expediente N° 24-DCC-f12-0059 del mismo documento autenticado de promesa bilateral de compra venta, así como tambíen de los particulares SÉPTIMO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SÉPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO Y VIGESIMO, es oportuno señalar lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la reserva legal de actas y que dispone lo siguiente:
(…) Todos los actos de la investigación serán reservados a terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores o defensoras y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados a apoderadas con poder especial, No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
(...) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Del artículo que precede se infiere que el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, cuenta con la facultad de reservar las actuaciones conformante de un proceso, pero bien, esa reserva comprende un limite, ya que la misma solo podrá abarcar un plazo que no podrá ser mayor de 15 días, habiendo la posibilidad de prorrogar dicho plazo por un intervalo de tiempo igual, es decir, que las partes del respectivo proceso tendrían la posibilidad de tener acceso a las actas al finalizar el plazo de 15 días o la prórroga. El límite de la reserva también ha sido tratado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante la sentencia No. 328 de fecha 24 de julio de 2006 donde se explana lo siguiente:
“Del artículo trascrito se infiere, que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.”
Así las cosas, del estudio realizado a las actas se observa que las promociones indicadas, las cuales constituyen pruebas instrumentales se encuentran adjuntas al escrito libelar, y que posteriormente fueron invocadas por su promoverte en el lapso correspondiente, y que muestran no ser manifiestamente contrarias a derecho ni impertinente, por lo tanto este Tribunal procede a admitirlas. Así se determina.
Ahora bien, en lo relativo a las promociones contenidas en los particulares SEXTO, OCTAVO, VIGESIMO PRIMERO, en lo que se refiere a la inspección técnica realizada en la casa objeto del presente litigio, así como tambíen sobre los particulares VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO, VIGESIMO CUARTO Y VIGESIMO QUINTO, de igual manera fueron impugnadas por la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A. alegando que las mismas no fueron acompañadas al escrito de promoción, aunado a que resultan ilegales por pertenecer a un expediente penal, siendo este último punto ya analizado.
En este sentido al llevar a cabo esta Juzgadora la exploración de las actas procesales del expediente perteneciente a esta causa, se pudo constatar que así como lo indica el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, las promociones señaladas no constan en el expediente del juicio suscitado, sin embargo, se puede observar que la parte demandante, abogado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA promovió prueba de informes en el particular TRIGESIMO al Ministerio Público, relacionada con la información contenida en Los particulares SEXTO, OCTAVO, VIGESIMO PRIMERO, VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO, VIGESIMO CUARTO y VIGESIMO QUINTO y al no ser la mencionada prueba de informe, contraria a derecho, ni manifiestamente impertinente, encuentra forzoso este Tribunal admitirla. Así se observa.
En el caso de la promoción QUINTA ocurre que fue impugnada por la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A. mediante su apoderado judicial, quien señala que resulta ilegal por contradecir lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar anexada al escrito de promoción de pruebas.
Debe indicarse que se ha percatado este Tribunal que la promoción indicada no se encuentra acompañada al escrito de promoción de pruebas; pero bien, es pertinente añadir que la parte demandante, promovió prueba de informes en el particular TRIGESIMO a la entidad bancaria Banco Mercantil, referente al contenido de la promoción QUINTA, prueba que no es contraria a derecho, asimismo no resulta manifiestamente impertinente, por lo tanto la misma es admitida por este Tribunal. Así se establece.
Seguidamente, en lo que respecta a la promoción VIGESIMO PRIMERA que se refiere Copia Certificada del Documento Original de Inspección realizada a la casa objeto del presente litigio por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 2010, realizada a la casa N° 22 del Conjunto Residencial Puerto Banus, casa objeto del presente litigio, fue impugnado por la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A. por medio de su apoderado judicial, aduciendo que la misma no se encuentra contenida en el expediente y que pertenece a un expediente penal bajo reserva y que como bien ya fue indicado, la reserva consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal es limitada.
Por lo cual debe señalar esta Operadora de Justicia, que al revisar el expediente contenedor de la presente causa, se percata que la inspección llevada a cabo por la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia consta en los folios desde el número 94 hasta el 132. De igual manera, resulta necesario recurrir a lo estipulado en el artículo 1429 del Código Civil patrio, que prevé lo siguiente:
(…)En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 75 numeral 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de 2014 compre que:
Los Notarios públicos y Notarias Públicas son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes hechos.
(…) Constancia de cualquier hecho o acto o a través de una inspección extrajudicial.
Así las cosas, se evidencia que la promoción indicada se encuentra resguardada por nuestro Ordenamiento Jurídico; por lo tanto, al no resultar ilegal ni manifiestamente impertinente se admite. Así se decide.
Por otro lado, las promociones indicadas con los particulares VIGESIMO SÉPTIMO, VIGESIMO OCTAVO, VIGESIMO NOVENO, de igual manera fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A., invocando que las mismas no se encuentran acompañadas al escrito de promoción de pruebas y que además resultan impertinente en razón que VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA (VIVE), PEPEY y KAMOA C.A. y KOKOMO C.A. no son parte en el juicio.
Inicialmente debemos acotar que en lo que respecta al particular VIGESIMO NOVENO, específicamente sobre el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A. celebrada el veinticinco (25) de septiembre de 2007, registrada el veintitrés (23) de noviembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 69A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., celebrada el veintinueve (29) de enero de 2008, registrada el diez (10) de abril de 2008, bajo el N° 56, Tomo 56A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio del 2009, bajo el N° 42, Tomo 45A y la copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil, KOKOMO C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del 2009, bajo el N° 22, Tomo 23A, constata esta Juzgadora que las mismas no se encuentran inmersas en las actas que rielan en el expediente perteneciente a la causa bajo estudio, por ende, nada tiene esta Sentenciadora que admitir. Así se establece.
Seguidamente, para pronunciarnos sobre lo referente a los particulares VIGESIMO SÉPTIMO, VIGESIMO OCTAVO y VIGESIMO NOVENO en lo relativo a la copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 43A, copia simple de documento de compra venta registrado en el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 22, Protocolo 1 y la copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil KAMOA C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio del 2006, bajo el N° 29, Tomo 36A, resulta importante aludir a la importancia de la pertinencia de la prueba, por lo cual, citaremos lo expuesto por el procesalita eximio venezolano Humberto Bello Tabares, en la obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I:
Si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por la impertinencia manifiesta, el operador de justicia debe desecha in limine litis, al momento de providenciar las pruebas, aquella que no cumpla con este requisito, por lo que si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia – no manifiesta- debe ser definitivo, en función del principio de favor probaciones.admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de dictar el fallo
Así las cosas, en corolario del fragmento doctrinal citado ut supra se colige que para inadmitir una prueba por impertinente, la misma debe ostentar manifiesta su initulidad, lo cual no encuadra dentro de los particulares examinados, por esta razón, al no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, esta Jurisdicente admite los medios de prueba examinados. Así se determina.
Consiguientemente, sobre la promoción TRIGESIMA, que se refiere a la promoción de prueba de informes al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Banco Mercantil, a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, a la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, a la Notaria Pública Segunda del Estado Miranda, a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), se refleja que fueron impugnadas de igual manera por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PANAY C.A.
La impugnación se fundamentado en lo siguiente:
(…) por el hecho de que, solicita prueba al Registro Mercantil, para que le sean remitidas copias de Actas de Asamblea de las empresas PANAY C.A., KAMOA C.A., VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A. (VIVE) las cual debió producirse en copia certificada, lo cual no lo hizo.
Lo mismo sucede con la prueba de informes que solicita a la Notarías (Sic) mencionadas en su escrito de promoción.
(..) solicita prueba de INFORMES al Ministerio Público sobre unas actas del expediente penal sometido a reserva
Y pidió prueba de INFORMES a Banesco sobre la cuenta de JUAN TAGLIAFERRO quien no es parte en este juicio”.
En esta perspectiva, es adecuado puntualizar lo consagrado en el artículo 433 de la Ley Civil Adjetiva que a la letra reza:
(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
La jurisprudencia venezolana secunda lo dispuesto en el artículo previamente citado, mediante sentencia RC.0000664 de fecha 22 de octubre del año 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo que a continuación se transcribe:
(…) Ahora bien, la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)
Del criterio expresado, infiere este Órgano Judicial que las pruebas de informes mencionadas se encuentran resguardadas por la Ley Civil Adjetiva, y que no se encuentran dotadas de ilegalidad e impertinencia, por lo tanto, este Tribunal considera reunido los requerimientos para admitirlas. Así se establece.
En lo referente a la promoción indicada en el particular NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, VIGESIMO SEXTO y TRIGESIMO PRIMERO, tenemos que las mismas fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A, utilizando como fundamento que no fueron acompañadas en el escrito de promoción que riela en el expediente, de lo cual, puede constatar esta Operadora de Justicia, al realizar el requerido estudio a las actas procesales, que efectivamente no consta en marras las promociones señaladas, por lo tanto, nada tiene esta Juzgadora que admitir. Así se dispone.
Así pues, en base a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y los fundamentos de derecho plasmados, este Órgano Jurisdiccional encuentra forzoso declarar en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, JORGE ALEJANDRO MACHIN, quien actúa en este proceso como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A. contra el auto de admisión proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de junio de 2014 en el cual se negó la oposición efectuada por la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A. por medio de su apoderado judicial a las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN sigue el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil PANAY C.A. y el ciudadano JOSE FRANCISCO AZPURUA REYNA, anteriormente identificados; en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de junio de 2014, en el sentido de que se inadmiten los medios de pruebas promovidos por la parte demandante contenidos en los particulares CUARTO, concretamente lo que se refiere a la copia simple del expediente N° 43182 de la Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, VIGESIMO SEXTO, VIGESIMO NOVENO específicamente sobre el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A. celebrada el veinticinco (25) de septiembre de 2007, registrada el veintitrés (23) de noviembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 69A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., celebrada el veintinueve (29) de enero de 2008, registrada el diez (10) de abril de 2008, bajo el N° 56, Tomo 56A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio del 2009, bajo el N° 42, Tomo 45A y la copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil, KOKOMO C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del 2009, bajo el N° 22, Tomo 23A. y TRIGESIMO PRIMERO en virtud de que no constan en las actas que corren en el expediente contenedor de la causa sub examine, por lo tanto nada debe ni tiene este Tribunal que admitir. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, JORGE ALEJANDRO MACHIN, quien actúa en este proceso como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A. contra el auto de admisión proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de junio de 2014 en el cual se negó la oposición efectuada por la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY C..A por medio de su apoderado judicial a las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN sigue el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil PANAY C.A. y el ciudadano JOSE FRANCISCO AZPURUA REYNA, anteriormente identificados.
SEGUNDO SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de junio de 2014, en el sentido de que se inadmiten los medios de pruebas promovidos por la parte demandante contenidos en los particulares CUARTO, concretamente lo que se refiere a la copia simple del expediente N° 43182 de la Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, VIGESIMO SEXTO, VIGESIMO NOVENO específicamente sobre el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A. celebrada el veinticinco (25) de septiembre de 2007, registrada el veintitrés (23) de noviembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 69A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A., celebrada el veintinueve (29) de enero de 2008, registrada el diez (10) de abril de 2008, bajo el N° 56, Tomo 56A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil PAPEY C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio del 2009, bajo el N° 42, Tomo 45A y la copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil, KOKOMO C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del 2009, bajo el N° 22, Tomo 23A. y TRIGESIMO PRIMERO en virtud de que no constan en las actas que corren en el expediente contenedor de la causa sub examine, por lo tanto nada debe ni tiene este Tribunal que admitir.
TERCERO: No hay condena en costas en el presente proceso por argumentación en contraria de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m. ) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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