LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14374
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 05 de febrero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio OLIVER OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.714.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.261, representante judicial del ciudadano DEIVIS VERGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.738.919, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue el ciudadano DEIVIS VERGES, previamente identificado, contra la ciudadana MALLERBY ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.932.213, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DÍAZ, JOSELYN GONZÁLEZ Y LEYMAR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.169.171, E.-81.774.299, V.-16.081.131 y V.-20.047.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 140.624, 171.833 y 229.239, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad el día 15 de febrero de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Observa quien aquí decide que no fue presentado escrito de Informes ante esta Alzada, por lo que se procede a efectuar la narración del resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2014, fue presentado escrito libelar por el ciudadano DEIVIS VERGES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debidamente asistido por el abogado OLIVER OSTEICOECHEA, mediante el cual expresó:
“(…Omissis…)
Desde el año DOS MIL SEIS (2.006), estuve manteniendo vida concubinaria pública, notoria, estable y permanente con la ciudadana MALLERBY VICTORIA ESIS FONTALBO (…)
Durante nuestra unión concubinaria la ciudadana MALLERBY VICTORIA ESIS y mi persona vivimos en total armonía y a la vista de todos con el ánimo de formalizar una familia, fijando nuestro domicilio concubinario en el Barrio Cassianito, Sector La Unión, calle 87, casa No. 109-52 en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante nuestros vecinos, así como ante nuestros allegados y amigos, formaremos y acrecentamos un patrimonio común, insisto ciudadano Juez, nosotros formábamos una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol.
En dicha unión Concubinaria no procreamos hijos, Asimismo (Sic) logrando acumular un capital que nos permitió adquirir el inmueble donde vivimos por algunos años, el cual se encuentra en la dirección arriba mencionada, inmueble que posteriormente, de común acuerdo y con el ánimo de adquirir otro que nos permitiera aumentar nuestra calidad de vida, vendimos al ciudadano EDDY ENRIQUE ESIS NAVARRO (…) posteriormente con el dinero producto de la venta de dicho inmueble y algunos ahorros que ambos habíamos acumulado, compramos el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 96, casa No. 74-34, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia (…) lugar donde vivimos juntos hasta el mes de septiembre 2.014, cuando decidí hospedarme temporalmente en la residencia de mi progenitora debido a que ya se hacia imposible la vida en común,
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez, debido a que mi ex pareja (...) se niega a hacer lo relacionado con la partición de bienes, negándome el Cincuenta por Ciento (50%) que por derecho me corresponde (…)
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho, ya indicadas, es que acudo ante este Juzgado, para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana MALLERBY VICTORIA ESIS FONTALBO (…) para que reconozcan por ante este Tribunal LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuve con ella lo sea declarado así por este Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley.”.
En atención a lo anterior, en fecha 10 de febrero de 2015, comparece la abogada JOSELYN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MALLERBY ESIS, a dar contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada (…) halla (Sic) convivido en concubinato con la parte actora (…)
(…)NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que con la venta del inmueble descrito en el libelo a que hace alusión la parte y algunos ahorros que habían acumulado (…) Esta afirmación resulta totalmente inverosímil por cuanto en el convenio privado que firmaron de fecha 09 de Enero 2012 donde deciden disolver amistosamente la comunidad concubinaria que sostuvieron hasta ese momento (…)
(…) De tal manera ciudadano juez que carece de todo sustento jurídico y veracidad lo aseverado en el libelo por la parte actora en el cual pretende tener partición sobre el 50% del bien adquirido por mi poderdante cuando ya había liquidado y disuelto la comunidad de bienes que existido (Sic) entre ambas partes, como efectivamente consta en el convenio Privado suscrito entre ellos (…)
(…Omissis…)
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente escrito de contestación, solicitamos sea declarada SIN LUGAR LA TEMERARIA demanda incoada por el ciudadano: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA en contra de mi representada (…) con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas.”.
Corolario de los argumentos esbozados y defensas opuestas por las partes, en fecha 22 de enero de 2016, procede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a dictar sentencia de mérito, decidiendo lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Así pues, realizadas estas consideraciones, este Sentenciador determina que los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA y MALLERBY VISTORIA ESIS FONTALBO, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria, desde el año 2004, hasta el mes de enero del año 2012, lapso durante el cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia, al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado y así se indicará en el (Sic) parte dispositiva del presente fallo (…)”.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare el ciudadano DEIVIS VERGES, contra la ciudadana MALLERBY ESIS. En este sentido, alega el accionante que mantuvo una relación estable de hecho con la prenombrada ciudadana desde el año 2006, hasta el mes de septiembre de 2014, lapso durante el cual adquirieron un bien inmueble ubicado en el Barrio Cassianito, Sector La Unión, calle 87, casa No. 109- 52 en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual alega le corresponde el cincuenta por ciento (50%).
Contrario a lo anterior, la ciudadana MALLERBY ESIS, realiza una enfática negación de los hechos narrados por el actor, e indica que no existió entre ellos relación concubinaria alguna, por lo que mal puede corresponderle a éste, porcentaje alguno del bien inmueble supra especificado, manifiesta que en todo caso, para el momento de adquirir el bien inmueble ya se había liquidado la comunidad conyugal que hubiese existido con el ciudadano DEIVIS VERGES.
Establecidos los límites de la controversia, procede esta administradora de justicia a efectuar el análisis correspondiente a las pruebas evacuadas en el decurso de la presente causa.
Pruebas consignadas por la parte actora, ciudadano DEIVIS VERGES, junto con el escrito libelar:
• Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2014. (Folios 4 al 10 de la pieza principal del expediente).
Consta en actas, que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana MALLERBY ESIS, impugnó el justificativo de testigos traído al proceso por el ciudadano DEIVIS VERGES, por lo que al no constar la correspondiente prueba de testigos a los fines de ratificar el contenido de la prueba sub examine, mal puede esta Sentenciadora otorgarle valor probatorio alguno, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Copia simple de contrato de cesión celebrado entre los ciudadanos EDDY ESIS, LIGIA FONTALBO DE ESIS, y MALLERBY ESIS, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el barrio Raúl Leoni, Av. 96, Casa No. 74-34, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2012, quedando inserto bajo el No. 83, Tomo 2. (Folios 11 al 13 de la pieza principal del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana MALLERBY ESIS, sobre el inmueble supra descrito, en este sentido, esta Operadora de Justicia lo valora dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MALLERBY ESIS, DEIVIS VERGES y EDDY ESIS, sobre un inmueble ubicado en el barrio Cassianito, Sector La Unión, calle 87, casa No. 109- 52, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2012, quedando anotada bajo el No. 80, Tomo 14. (Folios 14 al 19 de la pieza principal del expediente).
El documento ut supra especificado es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, del cual se desprende la venta efectuada de forma conjunta por los ciudadanos MALLERBY ESIS y DEIVIS VERGES, sobre el inmueble previamente especificado, en este respecto, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS. (Folio 20 de la pieza principal del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado a través del cual las partes convienen en liquidar la comunidad conyugal habida entre ellos, en este respecto observa quien decide, que en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano DEIVIS VERGES, desconoció en su totalidad la firma estampada al dorso del prenombrado documento, por lo que esta Sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, dejando el mismo para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple de planilla de depósito de cheque signado con el No. 47811215, girado contra la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), la cual sería depositada al ciudadano DEIVIS VERGES, en la entidad bancaria BANCARIBE. (Folio 21 de la pieza principal del expediente).
La prueba que antecede es valorada por esta administradora de justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el trámite a seguir a los fines de obtener la información contenida en las entidades bancarias, trámite éste que no consta en actas, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar la presente prueba del caudal probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana MALLERBY ESIS, en el lapso de promoción de pruebas:
• Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS. (Folio 49 de la pieza principal del expediente).
La prueba ut retro especificada fue valorada por esta administradora de justicia en líneas pretéritas. Así se observa.
• Prueba testimonial de lo ciudadanos HENRY ORTEGA, NIRVA LABRADOR, MARY URDANETA y DIRAIMA MUÑOZ, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2015. (Folios 68 al 71 de la pieza principal del expediente).
De la prueba testimonial evacuada se desprende que, la ciudadana DIRAIMA MUÑOZ, manifiesta conocer a los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, por motivo de un contrato de bienhechuría realizado a los prenombrados ciudadanos en enero del año 2012, así como un documento privado a través del cual la ciudadana MALLERBY ESIS, entrega al ciudadano DEIVIS VERGES, una cantidad de dinero correspondiente a la mitad del precio del inmueble, como consecuencia de la terminación de la unión concubinaria habida entre ellos.
En el mismo tenor, expresa la ciudadana MARY URDANETA, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, dice que estos fueron concubinos hasta el año 2011, y que se separaron en enero del año 2012, luego de la venta del inmueble.
Así mismo, la ciudadana NIRVA LABRADOR dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, que estos vivieron en concubinato hasta el mes de enero de 2012.
Igualmente, manifiesta el ciudadano HENRY ORTEGA que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, que vivieron en concubinato hasta el mes de enero de 2012, lo sabe porque así se lo comunicó la ciudadana MALLERBY ESIS.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que al momento de promover la prueba de testigos, la representación judicial de la ciudadana MALLERBYS ESIS, no indicó el domicilio de los llamados a declarar, requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Resaltado del Tribunal).
No obstante, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se esta conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite la citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. Por los precedentes motivos, no podría esta Alzada en el presente caso declarar inadmisible la prueba testimonial por falta de señalamiento tanto del domicilio como del objeto de la misma, bien por ilegalidad, impertinencia o inconducencia, las testimoniales promovida por la actora, pues tales requerimientos no son causales de admisibilidad. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento de las testimoniales que anteceden, otorgándoles pleno valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos DIRAIMA MUÑOZ, MARY URDANETA y NIRVA LABRADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos fueron contestes en manifestar que conocen a los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, y que los mismos se encuentran separados desde el mes de enero de 2012, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
En relación al testimonio del ciudadano HENRY ORTEGA, observa este Arbitrium Iudiciis, que del mismo se desprende que obtuvo conocimiento de los hechos acaecidos por medio de información suministrada por la ciudadana MALLERBY ESIS, parte accionada en la presente causa, lo que lo convierte en un testigo referencial, careciendo en su totalidad de valor probatorio, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Posiciones Juradas del ciudadano DEIVIS VERGES.
Se observa de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana MALLERBY ESIS, renunció a la evacuación de la prueba que antecede, por lo que no habiendo materia sobre lo cual decidir, se desecha del caudal probatorio. Así se observa.
Evidencia esta Operadora de Justicia que en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano DEIVIS VERGES, no promovió prueba alguna.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano DEIVIS VERGES, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, hubiere incoado el prenombrado ciudadano contra la ciudadana MALLERBY ESIS.
En este respecto, el recurrente fundamenta su apelación en la valoración efectuada por el a-quo, en relación al documento privado suscrito entre los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, presentado en original tanto por el accionante como por la demandada.
De actas se observa, que al momento de proferir sentencia de mérito, el Juez a- quo, valoró la prueba sub examine, arguyendo que de ella se desprende que la relación concubinaria habida entre las partes, llegó a su fin en el mes de enero del año 2012.
Ahora bien, evidencia quien suscribe, que riela a las actas dos (2) documentos contentivos del convenio aparentemente suscrito por las partes, ambas en original, una de ellas consignadas por el accionante, ciudadano DEIVIS VERGES, y el otro, por la ciudadana MALLERBY ESIS, parte demandada en la presente causa. En el mismo tenor, se observa al folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente, el desconocimiento efectuado por el ciudadano DEIVIS VERGES, sobre el documento contentivo del supuesto convenio celebrado entre las partes, consignado por la accionante, en relación a la rúbrica estampada al dorso del mismo.
En relación a lo anteriormente explanado, considera esta administradora de justicia que, a los fines de dilucidar lo planteado por el accionante, resulta forzoso traer a las actas el criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado en fecha 01 de junio de 2010, bajo
ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableciendo lo que a la letra se traslada:
“Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.)”.
(…Omissis…)
Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.”.
Así mismo, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, III Edición, pág. 82, expresamente manifiesta lo siguiente:
“(…) Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”.
De lo anterior se colige, que el principio de comunidad de la prueba, se encuentra dirigido a establecer la unidad procesal que ha de existir en todo proceso judicial, puesto es esta la que permite la aplicación debida del ordenamiento jurídico para los diversos casos sometidos al conocimiento del juez, al tiempo que garantiza el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el
proceso y la congruencia de la sentencia de mérito que ha de ser proferida por el juez en su función de administrador de justicia.
Por lo que mal puede el accionante delatar una incorrecta valoración de un medio de prueba que fue incorporada al proceso por su persona, toda vez, que le es dable al juez valorar las pruebas traídas al proceso, de acuerdo a los principios generales de las pruebas y las reglas de valoración establecidas en el ordenamiento jurídico civil.
Igualmente, debe quien aquí suscribe aclarar que las pruebas presentadas al proceso como emanadas de la contraparte –tal es el caso del original del convenio suscrito entre las partes- han de ser desvirtuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que se verificó en el decurso del proceso.
No obstante, toda vez que el ciudadano DEIVIS VERGES, presentó el documento por él desconocido, junto con el escrito libelar, mal puede quien aquí decide prescindir del valor probatorio que de éste dimana, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al original del documento privado suscrito entre los ciudadanos DEVIIS VERGES y MALLERBY ESIS, traído al proceso por el ciudadano DEIVIS VERGES. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, procede este Arbitrium Iudiciis, a efectuar el análisis correspondiente a la procedencia de la declaratoria de unión concubinaria solicitada por el ciudadano DEIVIS VERGES.
La DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, encuentra su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:
“Artículo 77.Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma ut supra transcrita expresamente establece que las uniones estables de hecho se equiparan en cuanto a los derechos y deberes que rigen al matrimonio siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge la figura de las “Uniones Estables de Hecho” establecidas en Nuestra Carta Magna, la cual engloba el “Concubinato” el cual consiste en una unión no matrimonial, en virtud que no se cumplen las formalidades legales necesarias para la existencia del matrimonio, en consecuencia, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial calificada por el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común con la finalidad de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, en este particular, el Código Civil en su artículo 767 expresamente establece:
“Artículo 767.-Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El referido artículo de manera taxativa establece los requisitos de procedencia para la declaración judicial de la unión concubinaria, estas son:
a) Permanencia en el tiempo: La parte interesada en demostrar la existencia de la unión estable de hecho, tiene la carga de demostrar que efectivamente existe o existió durante un tiempo prudencial, la convivencia y cohabitación de la pareja.
b) Estado Civil: Es indispensable que quienes pretendan mantener el concubinato se encuentren SOLTEROS, así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante decisión número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005: “(…) Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)”. En consecuencia, si una o ambas partes se encuentran inmersos en otro vínculo sea matrimonial o no, es imposible que exista una relación concubinaria con un segundo actor, cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
La prueba por excelencia para demostrar la existencia de la relación consiste en haber procreado hijos durante la unión estable de hecho, siempre que éstos
hayan sido reconocidos, no obstante nuestro ordenamiento jurídico admite todo tipo de pruebas en cuanto no sean ilegales, impertinentes o atenten contra el orden público.
En este sentido, de actas se desprende que ambas partes fueron contestes en aceptar la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos, tal como se evidencia de original de documento contentivo de disolución amistosa de comunidad concubinaria efectuada entre los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, traída al proceso por la parte demandante, así como las deposiciones de los testigos DIRAIMA MUÑOZ, MARY URDANETA y NIRVA LABRADOR.
Así, alega el accionante que la unión concubinaria existió en el período comprendido entre el año 2006 y el año 2014, en este respecto, y en vista de la aceptación de la unión concubinaria efectuada por la ciudadana MALLERBY ESIS, al manifestar que se había realizado la liquidación de los bienes correspondientes a la unión en comento, resulta evidente que la relación concubinaria inició en el año 2006, no obstante, la parte actora, ciudadano DEIVIS VERGES, no logró traer a las actas elementos probatorios que llevaran a esta Operadora de Justicia que la relación concubinaria se prolongó hasta el mes de septiembre de 2014, quedando demostrado en su defecto, que la unión concubinaria fue disuelta en el mes de enero de 2012. Así se establece.
En consecuencia, esta Superioridad establece que los ciudadanos DEIVIS VERGES y MALLERBY ESIS, mantuvieron una relación concubinaria, desde el año 2006, hasta el mes de enero de 2012, lapso durante el cual, los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos, por lo que se declara PROCEDENTE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, durante el período señalado. Así se decide.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado OLIVER OSTEICOECHEA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS VERGES, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado OLIVER OSTEICOECHEA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS VERGES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare el ciudadano DEIVIS VERGES, contra la ciudadana MALLERBY ESIS, declarando la existencia de la unión concubinaria de los prenombrados ciudadanos durante el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el mes de enero de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUÍSE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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