LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14353
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por los abogados SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.647.536 y 3.381.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.434 y 81.827, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.449.445, del mismo domicilio, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ Y OSCAR BOZO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.409.585, 17.293.951, 17.974.550, 3.638.264, 14.457.771, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.298, 130.325, 132.282, 14.933 y 90.579, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha quince 15 de febrero de 2016, los abogados SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, presentaron escrito de informes por ante esta Superioridad, en el cual expresaron lo siguiente:
“(…Omissis…)
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
(…Omissis…)
(…) considerando que los intimantes han acumulado en el libelo pretensiones que son incompatibles entre sí, ya que los demandantes reclaman conjuntamente honorarios judiciales y extrajudiciales, procedimientos éstos contrarios y excluyentes entre sí en virtud del ya mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior descrito era razón suficiente para que el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los profesionales del derecho que conforman el Litisconsorcio Activo en virtud del libelo interpuesto ante ese Juzgado pretendiendo se le cancelen cantidades exorbitantes y exageradas de Bolívares por concepto de las actuaciones realizadas en el Juicio que por Simulación siguió nuestro defendido en contra de la ciudadana CAROLINA CUBILLÁN BOHÓRQUEZ, de la NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ, del ciudadano VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAS, ciudadano VALMORE ENRIQUE CUBILLÁN y ciudadana EDGA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLÁN.
A pesar de que existe tal hecho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITIÓ y DECIDIÓ sobre la demanda interpuesta por los abogados DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNÁN PINTO ROMERO, RICADO CHAVIER Y OSCAR BOZO ROMERO, cuando lo ideal en esa oportunidad era declararla inadmisible en virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN evidenciada en el libelo al que posteriormente se le da contestación haciendo destacar este hecho descrito y del cual el Juzgado sólo se limitó a proseguir con el procedimiento declarando ‘parcialmente con lugar’ la pretensión incoada; es por este hecho que en el día de hoy acudimos a esta instancia con el único objeto de que sea resulta la situación jurídica de nuestro defendido, el cual se encuentra en estado de indefensión, en virtud que en este procedimiento se considera que no ha contado con la participación de un juzgador como el que garantiza nuestro Carta Magna, en relación con la Tutela Judicial Efectiva descrita en e artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo supra expuesto, nacen unas interrogantes que no encontramos respuestas que satisfaga a esta representación, para ser objeto de la dispositiva de la sentencia de forma parcial del caso de marras, emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tales como: 1) ¿Porqué la jurisdicente resolvió las Cuestiones Previas No. 6 Opuestas, de la siguiente manera: una SIN LUGAR, sin condenatoria en costas y otra CON LUGAR, condenando en costas (causa que originó el presente Recurso de Apelación), observando que ambas son de un mismo tenor (pág.266)? 2) ¿Porqué la condenatoria en costas? (…).
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, solicitamos de manera muy respetuosa, a su competente autoridad, en nombre de nuestro representado RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, identificado plenamente en actas, lo siguiente:
- PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
- SEGUNDO: REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre del año 2015.
- TERCERO: Declare SIN LUGAR la demanda por improcedente, en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.”
Narradas como han sido las actuaciones ante esta Superioridad, pasa a constatar los autos discurridos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada en fecha seis (6) de agosto de 2014 por los abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, anteriormente identificados; con ocasión a la condenatoria en cosas producida en el Juicio que por SIMULACIÓN instauró el referido ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.770.676, 3.279.032, 10.443.697, 4.535.168, 2.821.976, respectivamente, del cual resultó totalmente perdidoso el hoy demandado. En el mencionado escrito libelar los abogados intimantes expusieron:
“(…Omissis…)
Dicho expediente, comenzó por demanda intentada, por el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, asistido de los profesionales del derecho, SELIS VIELMA y ANGEL VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.434 y 81.827, respectivamente, siendo admitida en fecha, Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, ordenándose la citación de nuestros representados.
Una vez, practicadas las citaciones de ley, los codemandados VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, y CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de contestación a la demanda en el lapso legal correspondientes, y los codemandados VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, presentaron escritos de oposición de cuestiones previas.
En fecha, Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, ordenando la subsanación forzosa de los defectos de forma que presentaba la demanda.
Transcurrido el lapso legal de cinco (5) días, sin que la parte demandante procediera a la subsanación de los defectos de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha, Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, declarando, la extinción del proceso y condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Consta en dicho expediente, todas las actuaciones realizadas por los codemandados, es decir, los ciudadanos, CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, a través de sus respectivos apoderados judiciales, tendientes a su defensa y hacer valer sus derechos en el referido procedimiento, contaron con nuestra participación, como sus apoderados judiciales legalmente constituidos lo cual se verifica de actas procesales, así como todas las actuaciones subsiguientes producidas a fin de defender y conseguir una sentencia favorable. Dichas actuaciones se encuentran debidamente acreditadas en actas y suscritas por la secretaria del tribunal, motivo por el cual en este acto procedemos a estimar las actuaciones que a continuación se señalan por los montos estimados para cada uno de ellos:
16/01/12- Estudios del caso (…) 550.000,00. Bs.
16/01/12- Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, al profesional del derecho DIEGO OLIVARES (…) 15.000,00 Bs.
10/04/12- Redacción y consignación de escrito mediante el cual el profesional del derecho DIEGO OLIVARES solicita la reposición de la causa (…) 25.000,00. Bs.
13/06/12- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, apela de la decisión sobre la reposición de la causa (…) 25.000,00. Bs.
20/07/12- Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por el ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y HERNAN PINTO (…) 15.000,00. Bs.
26/07/12- Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y RICARDO CHAVIER (…) 15.000,00. Bs.
01/08/12- Diligencia consignando el poder otorgado por los ciudadanos VALMORE CUBILLAN DÍAZ y EGDA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN, al profesional del derecho OSCAR BOZO ROMERO (…) 15.000,00. Bs.
11/10/12- Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial del ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ abogado HERNAN PINTO (…) 250.000,00. Bs.
15/10/12- Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO (…) 250.000,00. Bs.
15/10/12- Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas, por el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNÁNDEZ abogado DIEGO OLIVARES (…) 160.000,00. Bs.
15/10/12- Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas, por el apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE CUBILLAN DÍAZ y EGDA BOHORQUEZ DE CUBILLAN ABOGADO OSCAR BOZO (…) 160.000,00. Bs.
31/10/12- Redacción y consignación de diligencia objetando la subsanación voluntaria realizada del defecto de forma de la demanda (…) 45.000,00bs.
04/12/12- Redacción y consignación de diligencia solicitando la extinción del proceso por los abogado Jesús Cupillo Y Diego OLIVARES (…) 50.000,00. Bs.
04/12/12- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente (…) 10.000,00. Bs.
05/08/13- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente (…) 10.000,00. Bs.
15/05/14- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente (…) 10.000,00. Bs.
La suma de todos los conceptos y actuaciones antes discriminados, asciende al monto total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.605.000).
(…Omissis…)
IV
DE LA PRETENSIÓN POSTULADA
En virtud de todo lo expuesto, Ciudadano Juez, ocurrimos ante su digna competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de su reglamento, a intimar al ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, (…) para que convengan en pagaros la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CIENCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.605.000). por concepto de honorarios profesionales judiciales causados en el juicio de Simulación intentado por éste, en contra de nuestros representados, y que cursara en el expediente 48.021, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la indexación de dichas cantidades de dinero o en su defecto, sea conminado a ello por este tribunal.”
En fecha once (11) de marzo de 2015, los abogados SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
Como Punto Previo para que sea resuelto por el tribunal en la sentencia definitiva, OPONEMOS A LOS DEMANDANTES “LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTETAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-”
En efecto ciudadana, Juez los demandantes en la presente causa NO TIENEN CUALDIAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, toda vez que no les asiste el derecho por ellos invocado.-
(…Omissis…)
Es importante destacar ciudadana Juez, que los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ Y VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ, estuvieron representados judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO Y RICARDO CHAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.325,132.882 Y 14.933, cuya actuación procesal una vez citados: PROCEDIERON A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.
NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, estuvo representada judicialmente por los Abogados en ejercicio DIEGO OLIVARES, IGNACIO BAPTISTA, y FAVIOLA PETRILLI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.298, 47.079, 138.064, cuya actuación procesal una vez citada interpuso la Cuestión previa No.6, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, estuvieron representados judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.579, cuya actuación procesal una vez citados interpuso la Cuestión previa No. 6 DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Ahora bien, con fecha 23-11-2012, este tribunal según Sentencia interlocutoria N° 349-212, resolvió las Cuestiones Previas Opuestas por los ciudadanos NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio, DIEGO OLIVARES, LA CUAL LE FUE DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA No. 6, (…), siendo declarada CON LUGAR la misma Cuestión previa N° 6, a los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, representados judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR BOZZO (sic), (…). En dicha sentencia no contiene decisión alguna en torno a la materia de costas procesales, seguramente porque el Tribunal consideró que se trataba de una decisión de sustanciación, que se libra sin estatuir sobre costas siendo que NO DIO LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS POR MERITO, DE LO CUAL NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS, mal podrían los intimantes ejercer el cobro de honorarios profesionales; de modo que este último pronunciamiento judicial jamás le puede servir a los abogados intimantes de título de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada.”
(…Omissis…)
De (sic) contenido legal traído a las actas, se evidencia que los representante (sic) judiciales de los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ y VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ, fueron los abogados en ejercicio, JESUS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO Y RICARDO CHAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.325, 132.882 y 14.933, NO TIENEN DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, PUES SU DEFENSA (contestación de la demanda), no tuvo éxito para la consecución de la declaratoria con Lugar de la cuestión previa, para el caso que hubiera sido condenado en costas nuestro mandante, ni para ninguna decisión del tribunal, quedando fuera la contestación de la misma.- Igual suerte corrieron los apoderados judiciales de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, Abogados DIEGO OLIVARES, IGNACIO BAPTISTA y FAVIOLA PETRILLI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.298, 47.079, 138.064, al no asistirles el DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, PARA LA INCIDENCIA y del mismo modo al apoderado judicial de los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, el abogado en ejercicio OSCAR BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.579.-
En razón de lo expuesto solicitamos al tribunal declare CON LUGAR la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Efectivamente ciudadana Juez, la acción intentada esta evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se dicto la sentencia que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, es decir desde el día 17-12-2012, hasta la fecha 26-02-2015 (que consta en actas la boleta donde nuestro representado se da por intimado), han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, TIEMPO QUE SUPERA EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY, PARA QUE OPERE LA MISMA.- (…).
(…Omissis…)
INEPTA ACUMULACION
(Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)
De igual manera ciudadana Juez, los demandantes, reclaman honorarios judiciales y extrajudiciales, procedimientos estos que son incompatibles, ya que demandan, como honorarios judiciales, el ESTUDIO DEL CASO, sin indicar a quien corresponde dicho cobro, siendo que este es de carácter extrajudicial, (…). En razón de lo expuesto los demandantes realizaron una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al reclamar conjuntamente honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, POR SER AMBOS PROCEDIMIENTOS EXCLUYENTES ENTRE SI, lo que hace procedente la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, POR HABER VIOLENTADO EL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).
Sin perjuicio de lo anterior expuesto, procedemos a DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.-
En nombre de nuestro representado y sin perjuicio de acogernos al derecho de retasa NEGAMOS, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y TERMINOS LA TEMERARIA DEMANDA QUE ENCABEZA LA PRESENTE ACTUACION, POR CUENTO SON FALSOS LOS HECHOS NARRADOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO EN QUE PRETENDE FUNDARSE Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, PRESENTAMOS FORMAL IMPUGNACION AL PRETENDIDO DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN LA PRESENTE CAUSA, POR SER NO SOLO EXCESIVOS Y EXAGERADOS, SINO QUE TAL DERECHO NO EXISTE A CARGO O EN CABEZA DE LOS ABOGADOS ACTUANTES DEBIDO A QUE RESULTA A TODAS LUCES, ILEGAL, SU PRETENSION DEDUCIDA FRENTE Al ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ SALAS, ELLO BASADO EN QUE LOS ABOGADOS QUE DEMANDAN NO OSTENTAN EL DERECHO A COBRAR POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE ESTIMARON EN SU SOLICITUD, YA QUE NUNCA EXISTIÓ, PORQUE EL JUZGADOR DE LA SENTENCIA QUE SE INVOCO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION NUNCA LA PROFIRIO, LA CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO PARA NUESTRO REPRESENTADO.-
En este sentido se puede observar, con claridad meridiana y sin ningún esfuerzo, que el solicitante sorprendió en su buena fe, a la sentenciadora, pues introducen una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en base a la sentencia de este tribunal de fecha 17-12-2012, bajo el Nro. 364-2012.-, que condeno en costa erróneamente, ya que en la sentencia interlocutoria del merito que si daba lugar a ellos NO HIZO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS TAL Y COMO SE EXPLANO UP-SUPRA, la cual acompañamos en copia certificadas al presente escrito., por merito de lo cual existe contradicción en las sentencias siendo las mismas INEJECUTABLE en virtud de contrariarse una y otra.- esto conlleva a que esa sentencia jurídicamente no puede se (sic) base para demandar como temerariamente lo hicieron los actores, afirmando falsamente que se le deben cancelar los honorarios profesionales que maliciosamente reclaman, (…).”
Por otro lado, se observa que, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, presentó escrito de alegatos en el cual manifestó:
“(…Omissis…)
Insistimos ciudadano juez, poseemos titularidad, cualidad y tenemos el instrumento que nos permite intentar la pretensión de intimación y cobro de honorarios profesionales generado en un proceso judicial, por lo cual solicitamos a este tribunal lo siguiente:
1) Declare Sin Lugar las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de la demanda.
2) Declare el derecho de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto de mi persona como de mis representados”
Consta en las actas procesales la decisión objeto de la presente apelación, proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre julio de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual dictaminó lo siguiente:
“(…Omissis…)
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
(…Omissis…)
(…) Estos antecedentes obligan al Juez a determinar el origen de la situación legitimante que se atribuye la actora en la demanda. En primer lugar y desde la perspectiva estrictamente procesal, cuando el actor se afirma en su escrito libelar, como titular del derecho al cobro de los honorarios profesionales, en función de la condenatoria en costas acordada mediante el fallo antes indicado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados antes citado, encontramos que la aludida disposición legal los faculta efectivamente para ejercer el derecho invocado en la presente acción por cobro de honorarios profesionales judiciales en contra de la parte demandada, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, por el hecho de constituir ellos en sí la representación judicial individual de la parte vencedora en el Juicio definitivamente firme cuya condenatoria en costas es exigida, lo que se traduce en la existencia de un vinculo de conexión entre los sujetos activos y la pretensión invocada, en consecuencia resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar la defensa planteada por determinar efectivamente que la parte actora si posee la cualidad activa necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.-
(…Omissis…)
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
(…Omissis…)
(…) evidencia ésta Juzgadora del análisis de la copia mecanografiada en cuestión al cual le otorga pleno valor probatorio en atención a la norma antes indicada, que en la presente causa oportunamente fue interrumpida el cómputo de la prescripción de la acción por parte de los accionantes, quienes tempestivamente protocolizaron copia certificada de la demanda con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia en la oficina registral respectiva antes del transcurso del tiempo de ley necesario, en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción incoada por los representantes judiciales de la parte demandada. Así se declara.-
(…Omissis…)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ahora bien determinadas como se encuentran las actuaciones judiciales objeto del presente juicio, debe ésta Juzgadora realizar mención especial a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la actuación discriminada anteriormente como número “1” estimada en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), determinada como “estudios del caso”, del cual alega la accionada su improcedencia por ser de naturaleza extrajudicial. Al respecto, debe destacarse que en materia de honorarios profesionales, el Juez tiene la obligación de determinar el derecho o no al cobro de las actuaciones procesales intimadas, debiendo evaluar de ésta manera individualmente la validez de las actuaciones discriminadas por el actor en su escrito libelar en aras de desechar las mismas o no, teniendo en consideración la procedencia en derecho de las mismas. En primer término el “estudio del caso”, si bien es cierto constituye una actuación de asistencia profesional, no es menos cierto que la misma conlleva a la realización posterior de una actuación judicial actualmente discriminada e intimada, tal y como el formal “acto de contestación a la demanda”, que verdaderamente compone en sí una actuación procesal exigible por haberse realizado dentro del proceso, por ello, considera quien Juzga que el cobro de la actuación bajo análisis resulta completamente improcedente en función de la naturaleza de la misma, por lo que será desechada por ésta Juzgadora al momento de realizar el quantum definitivo en el presente fallo. Así se declara.-
(…Omissis…)
En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas con excepción de la actuación excluida por ésta Juzgadora, estimada por la parte actora en quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), es considerado en consecuencia, procedente el cobro de los honorarios profesionales exigidos por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00) y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
(…Omissis…)
VII
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la cantidad acordada por éste Tribunal en función de las actuaciones acordadas procedentes, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se reitera que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00), antes indicada.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.”
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Arguye este Órgano Superior, que al momento de contestar la demanda la parte accionada procede a oponer la inepta acumulación de pretensiones, situación ésta que no fue resuelta por el juzgado ad quo durante el decurso de la presente controversia, por lo que esta Administradora de Justicia considera pertinente determinar si se ha incurrido o no en el vicio supra inferido.
En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J.)
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)
(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)”.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:
“Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).
Bajo los parámetros antes explanados, resulta evidente la labor del juez como administrador de justicia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos o defensas esbozadas por las partes en el decurso de la controversia, todo ello con la finalidad de proferir un fallo congruente y motivado.
En el caso sub examine, observa esta Superioridad que al momento de contestar tanto la demanda, la parte demandada alegó como principal defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, como segundo medio defensivo invoco la prescripción de la acción y por último, opuso como excepción perentoria de fondo la inepta acumulación de pretensiones por la incompatibilidad procedimental en la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial y extrajudicial.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta administradora de justicia que el ad quo, no profirió pronunciamiento expreso en relación a la defensa perentoria relativa a la inepta acumulación de pretensiones antes esbozada, situación está que acarrea una notable incongruencia, generando así la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que el vicio de incongruencia de la sentencia genera la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.
La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.
Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sentencia objeto de revisión por éste órgano Jurisdiccional, se encuentra evidentemente mutilada, toda vez que no existe pronunciamiento expreso por parte del tribunal ad quo en relación a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide ANULAR, la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y en estricto acatamiento del precepto normativo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a resolver sobre el fondo del litigio.
III
DE LAS PRUEBAS
A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas dentro de la presente causa:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copias certificadas del expediente No. 48.021, contentivo del Juicio que por Simulación, incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Marcada con la Letra “A”. Cursante en los Folios Nos. 5 al 435 de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente llevado por ante esta Superioridad.
Respecto a la documental ut supra descrita, esta Superioridad la valora plenamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, en virtud de constituir copias certificadas de un documento público expedidas por una autoridad competente para ello. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales en cuestión a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora.
Procediendo al análisis de la descrita prueba quien aquí decide puede constatar la existencia de las actuaciones judiciales efectuadas por la parte actora, en su condición de apoderados junciales de los litis consortes integrantes de la parte demandada en el mencionado Juicio que por Simulación incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ; actuaciones hoy intimadas en el presente Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que esta Superioridad considera que la parte actora de autos demostró efectivamente la existencia de las actuaciones judiciales reclamadas. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ. Cursante en los Folios Nos. 436, 437 y 438 de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente llevado por ante esta Superioridad.
Respecto a la instrumental que antecede, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos administrativos, siendo apreciada únicamente en cuanto acredita la identidad de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.409.585, 17.293.951 y 3.638.264, respectivamente. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:
• Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
• Ratifica como medio de prueba las copias certificadas del expediente No. 48.021, contentivo del Juicio que por Simulación, incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Cursante en los Folios Nos. 5 al 435 de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente llevado por ante esta Superioridad.
Sobre dicho medio probatorio, esta Superioridad, en su oportunidad, emitió pronunciamiento, por lo cual se entiende valorado en los mismos términos. Así se decide.-
• Copia certificada del documento contentivo del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, anotado bajo el No. 16, Folio 98, Tomo 32, del Protocolo de transcripción del año 2014. Marcada con la letra “A”. Cursante en los Folios Nos. 33 al 39 de la Pieza Principal No. 2 del presente expediente llevado por ante esta Superioridad.
Tratándose de una copia certificada de un documento público, esta Operadora de Justicia procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.
De la descrita prueba quien aquí decide puede constatar que, los actores en el proceso, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, protocolizaron la copia mecanografiada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quedando inserto bajo el No. 16, Folio 98, Tomo 32, del libro de protocolizaciones, en aras de interrumpir cualquier prescripción que pudiera acontecer, en virtud de lo cual este Juzgado Superior otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Observa esta Jurisdiscente que, la representación judicial de la parte demandada RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como principal defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, plenamente identificados en autos.
Entorno a la defensa opuesta, la representación judicial de la parte demandada expuso como principal argumento que, a los hoy intimantes no les asiste el derecho al cobro de tales honorarios toda vez que fundamentaron su pretensión en base a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal ad quo en fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual se declaró con lugar una de las cuestiones previas opuestas en el Juicio de Simulación incoado por su representado y otra sin lugar. Expone además que, dicha decisión fue emitida sin dar lugar a la condenatoria en costas pues presume que el Tribunal consideró que se trataba de una decisión de sustanciación que se libra sin estatuir sobre costas procesales, de modo que, dicho pronunciamiento judicial jamás podría servir a los intimantes como título de acción para exigir el cobro de los honorarios profesionales. Aunado al hecho de que, mal podría haber condenatoria en costas por constituir la sentencia una decisión parcial.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora bajo el argumento de que, únicamente la actuación llevada a cabo por OSCAR BOZO apoderado judicial de los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DIAZ, tendiente a la interposición de la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de demanda, fue la que resultó procedente en la sentencia interlocutoria antes mencionada. En atención a ello, mal podría el resto de los representantes judiciales del litisconsorcio pasivo constituido en el Juicio que por Simulación antecede, reclamar la actuación judicial vencedora como suya y en base a ello exigir el pago de los honorarios profesionales, toda vez que, sus actuaciones no tuvieron éxito para la consecución de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, para el caso de que hubiera existido condenatoria en costas, ni para ninguna otra decisión del tribunal.
Vista la defensa opuesta, a los fines de comprobar su procedencia, esta Superioridad considera pertinente aludir los siguientes lineamientos doctrinales y jurisprudenciales al respecto.
Tal como ha señalado el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 363, las excepciones perentorias y las defensas de fondo “tienen un mismo concepto en nuestro derecho porque constituyen propiamente contracciones a la acción con el objetivo de excluirla o enervarla” (…), “toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor”.
Bajo este tenor, la falta de cualidad constituye propiamente una excepción perentoria consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que atañe a la falta de idoneidad en la persona que persigue la tutela de un determinado derecho subjetivo en contra de otra, por ante un órgano jurisdiccional. Al respecto, el segundo párrafo del artículo in comento dispone que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Negrillas de esta Alzada).
La norma civil adjetiva antes transcrita faculta al demandado para oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, entre ellas la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. En consecuencia, al constituir una excepción perentoria que debe ser decidida en la sentencia de fondo y no una excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis como la establecía el antiguo Código, ostenta como finalidad que se declare infundada la demanda. De manera que, al ser declarada procedente la falta de cualidad se produce como efecto procesal inmediato una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa; empero no ocurre lo mismo si el órgano encargado de impartir justicia considera que la misma es improcedente, en cuyo caso deberá desecharla, declarándola sin lugar.
En relación a la citada norma, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. (…)”.
En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 1988 (caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”
Ahora bien, estudiando la institución procesal de la legitimación a la causa, esta Superioridad considera pertinente aludir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1930, expediente No. 02-1597, en fecha 14 de julio de 2003, donde se asentó:
“(… Omissis…)
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(… Omissis…)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(… Omissis…)
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Negrillas de esta Superioridad).
Conforme al anterior criterio, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés. En tal sentido, el sentenciador para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho por ser esta una materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho para ostentar legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión configurándose su legitimación pasiva.
Siguiendo estas líneas, esta Superioridad trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia No. 638, expediente No. 10-203, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se asentó lo siguiente:
“Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
Para entender con mayor claridad esta figura jurídica asentada dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, esta Sentenciadora considera oportuno abordarla desde un perspectiva doctrinal, así pues, la institución procesal de legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, expuso que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Finalmente, esta Superioridad considera pertinente traer a colación lo expresado por el insigne Maestro Luís Loreto, en su conocida obra “ENSAYOS JURÍDICOS. CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, CARACAS 1987, Pag. 177-189, donde expone que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
En tal sentido, se denota que la institución procesal en cuestión apunta a la idónea instauración del proceso entre quienes efectivamente se encuentran legitimados frente a la relación material controvertida. De ahí deviene la afirmación del Dr. Rengel Romberg, Arístides, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Pág. 27, donde expresó:
“(…) El proceso no debe instaurarse, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Una vez establecidos los lineamientos legales y doctrinales concernientes a la figura procesal de legitimación a la causa, este Juzgado Superior considera pertinente citar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Adminiculado a ello, resulta impostergable traer a las actas el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresamente dispone:
“Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Resulta oportuno acotar en esta oportunidad que nuestra legislación procesal civil, en lo que respecta a las costas procesales, acoge el sistema objetivo del vencimiento total y no el subjetivo de la temeridad. Conforme al sistema objetivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia está obligada a resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado. En tal sentido, la norma adjetiva in comento, expresamente consagra que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Conforme a la precitada disposición, la condenatoria en costas es una sanción o condena accesoria que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida; y ello constituye la indemnización propiamente dicha que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma resarcir los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados. De manera que, la condenatoria en costas debe ser expresamente declarada por el Juez en el dispositivo del fallo por aplicación del derecho y no por solicitud de las partes en litigio, que a pesar que es costumbre así solicitarlo, en ningún modo resulta necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo pues, la condena en costas es un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes.
El criterio precedentemente expuesto, se encuentra sólidamente avalado por el comentario doctrinal del jurista Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, P. 469 y 470, donde expresó:
“Es de naturaleza propiamente procesal la disposición normativa número 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace de la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia., y la falta de un pronunciamiento expreso entorno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación… no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa.”
Por su parte, el maestro Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, Ediciones Liber, Caracas 2006, respecto a las costas procesales ha señalado que:
“…constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.
Así mismo, el maestro Guasp Delgado Jaime, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, 1998, P. 527, al referirse a las costas expresa:
“..que el proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina y que pueden ser mayores o menores, según su amplitud, duración y complejidad del mismo; siendo en principio las costas aquellas porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por condena en costas (…) se entiende la imposición en una resolución, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos.
En tal sentido, toda vez que las costas procesales constituyen una institución de naturaleza resarcitoria destinada a evitar que el patrimonio de la parte gananciosa se vea menoscabado por su obligada participación en un proceso, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados antes citado, se estatuye como regla general que las costas pertenecen a la parte victoriosa, quien en principio pagará los honorarios a sus apoderados, empero, consagra una excepción que otorga al abogado una acción personal y directa contra el condenado en costas, en virtud de la cual resulta legitimado activamente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios profesionales con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Así ha sido sólidamente avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia No. 2296 y Exp. No. 06-1316, de fecha 18 de diciembre del 2007, donde asentó lo siguiente:
“De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de esta Alzada)
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Negrillas de esta Alzada).
En base a los criterios expuestos, resulta evidente que los abogados tienen expresamente reconocido el derecho y están legitimados legalmente para intimar directamente sus honorarios a la parte contraria condenada en costas, con la consecuencia de que para dicho cobro podrá optar entre intimarlas a ésta, o bien a la propia parte a quien representó o asistió. En este sentido, esta alzada acoge los razonamientos esgrimidos ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resaltan claramente los supuestos de cualidad o legitimación a los que se ha hecho referencia, concretamente en lo que respecta a la legitimación de los profesionales del derecho para accionar el cobro de sus honorarios profesionales.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de la documentación presentada previamente valorada, específicamente la consistente en las copias certificadas del expediente No. 48.021, contentivo del Juicio de Simulación incoado por el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ (hoy demandado), en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, esta Superioridad constató lo siguiente:
1. La existencia de un Juicio de Simulación definitivamente firme, en el cual la hoy parte actora conformada por los abogados DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ Y OSCAR BOZO ROMERO, anteriormente identificados, actuaron en su carácter de apoderados judiciales individuales de los litis consortes integrantes de la parte demandada en el mencionado juicio de simulación, efectuado un cúmulo de actuaciones judiciales.
2. La interposición simultánea en fecha 15 de octubre de 2012, de dos escritos contentivos de cuestiones previas por parte de los representantes judiciales de dos litisconsortes demandados, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos exigidos concretamente en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los apoderados de sus codemandados.
4. En fecha 31 de octubre, el apoderado judicial de uno de los codemandados, solicitó al tribunal de la causa instara a la parte actora a realizar la subsanación opuesta en la cuestión previa.
5. En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, al ser declarada procedente una de las cuestiones previas opuestas y en consecuencia desechada la otra, se ordenó la subsanación forzosa de las omisiones contenidas en el libelo de la demanda, aperturándose el lapso procesal para tal efecto.
6. En fecha 17 de diciembre 2012, una vez vencido íntegramente el lapso de 5 días para subsanar y ante la no subsanación oportuna por parte del demandante se dictó sentencia definitiva donde se declaró la extinción del proceso y se condenó en costas a la parte totalmente perdidosa en la mencionada incidencia, hoy parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7. En fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los hoy intimantes, con ocasión de la condenatoria en costas mencionada.
8. Las decisiones antes indicadas, esto es, la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2012, al igual que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de diciembre 2012, se encuentran definitivamente firmes.
De lo anterior esta Superioridad evidencia que al haberse declarado la extinción del proceso como consecuencia de la no subsanación oportuna antes narrada, aquel que lo instauró efectivamente fue considerado totalmente vencido en la incidencia y, en consecuencia fue condenado en costas procesales al haber conminado a los accionados a ejercer sus respectivas defensas que, con independencia de su resultado en el proceso, indudablemente provocaron gastos en su patrimonio ante la demanda incoada por su persona.
En consecuencia, puede colegir esta Sentenciadora que al ser el demandado de autos RAFAEL LOMBARDO PEREZ la parte material condenada en el Juicio de Simulación definitivamente firme, se constituye en el sujeto obligado a cancelar las costas procesales y al mismo tiempo se convierte en el obligado ante quien, los abogados de su contraparte, pueden deducir la acción por cobro de honorarios profesionales valiéndose de tal condenatoria. Razón por la cual, los hoy intimantes DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, en efecto procedieron a demandar al ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, por el hecho de ser integrantes de la representación judicial de la parte vencedora en el mencionado Juicio de Simulación. Todo ello constata la legitimidad de la parte que acciona y la pretensión que esgrime, frente a la persona contra quien afirma tal derecho pretendido en juicio. Así se establece.-
Lo anterior devela que efectivamente la parte actora si posee cualidad para intentar el presente juicio, resultando imperante para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada RAFAEL LOMBARDO PEREZ. Así se decide.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa esta Jurisdiscente que, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, invocó la prescripción de la acción para estimar e intimar honorarios profesionales.
Respecto a ello, esta Superioridad, considera menester traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
De la norma antes transcrita, tal como señala el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 816, tradicionalmente se ha distinguido entre la prescripción adquisitiva y la extintiva en los siguientes términos:
“La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
…Omissis…
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.”
Ahora bien, toda vez que en el caso bajo estudio, la parte demandada invocó la prescripción de la acción fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, esta Superioridad, a los fines de establecer y precisar metodológicamente la decisión a ser proferida, considera menester la cita del mencionado artículo en los siguientes términos:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
La norma en comento consagra las prescripciones breves entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios o actuaciones llevadas a cabo por los profesionales del derecho, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación devenga con ocasión a la condenatoria en costas procesales o provenga de una relación entre abogado y cliente.
De la misma norma se desprende que la obligación de pagar a los abogados, procuradores y a todas sus curiales en principio prescribe a los dos años que, de acuerdo con la norma, comienza a computarse desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, o 3) que el abogado cese en su ministerio y, por vía de excepción, prescribe a los cinco años en los casos de los pleitos no terminados. Cabe destacar que, con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.
En armonía a lo anterior, esta Superioridad considera pertinente exponer el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2013-000681, donde se distinguió entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil con las previstas en el artículo 1.982 ejusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves, en los siguientes términos:
“La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.”
Así pues, del criterio antes referido, esta Jurisdeciente concibe que el tipo de prescripción breve contenida en el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil, encuentra su fundamento en una presunción de pago, toda vez que concierne a deudas cuya solución es exigible normalmente con prontitud al estar involucrado la satisfacción del trabajo humano, de manera que, transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido, sin embargo ello no significa que la acción se haya extinguido en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
No obstante lo anterior, a pesar que el legislador consagró como sanción la aludida prescripción breve, la misma norma civil sustantiva en su artículo 1.969 dispone el mecanismo legal para interrumpirla natural y civilmente, esto es, hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas de esta Alzada).
La normativa previamente citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce un efecto interruptivo de la prescripción incluso antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de ésta. En efecto, para que la demanda judicial produzca los efectos de la interrupción deberá registrarse, por ante la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, toda vez que la prescripción corre a favor del deudor de la obligación, quien en caso de su procedencia se beneficiaría de su acaecimiento, es lógico concluir que opuesta la prescripción corresponde al acreedor demostrar que la misma se ha interrumpido. En consecuencia esta Superioridad pasa a verificar si la parte actora la interrumpió de conformidad a lo previsto en la ley.
En el juicio estudiado, evidencia esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada invocó la prescripción breve contenida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código del Civil, alegando que a su parecer habían transcurrido más de dos años desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva en el Juicio de Simulación, en la cual se declaró la extinción del proceso y condenó en costas a su representado RAFAEL LOMBARDO PEREZ, hasta el día 26 de febrero de 2015, fecha en la cual consta en actas la boleta donde su representado se da por intimado; habiendo transcurrido en su totalidad dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días, tiempo que supera el previsto por la Ley para que opere la misma.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente contentivo del Juicio de Simulación, donde los hoy intimantes actuaron como representantes judiciales de los litis consortes integrantes de la parte demandada, esta Superioridad evidencia que la sentencia que pone fin al proceso cuya condenatoria es exigida, fue dictada efectivamente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, decisión que, tal como determinó el Tribunal ad quo, conforme a los calendarios judiciales llevados por ese mismo Tribunal, quedó definitivamente firme el día nueve (9) de enero de 2013.
Toda vez que el proceso judicial concerniente al Juicio de Simulación culminó mediante sentencia definitiva que adquirió firmeza en fecha nueve (9) de enero de 2013, es por lo que, esta Jurisdicente considera oportuno aclarar que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, a partir de la fecha antes señalada comenzó a computarse el lapso de prescripción para exigir el pago de los honorarios profesionales. Al respecto vale precisar anticipadamente que, de conformidad con los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, la prescripción de la obligación en estudio se consumaría al finalizar el último día de los dos años ulteriores al día nueve (9) de enero de 2013, operando en concreto una vez fenecido el día nueve (9) de enero de 2015.
Ahora bien esta Superioridad observa que, en aras de interrumpir la prescripción mencionada, una vez admitida la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la parte actora procedió a solicitar copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia respectiva a fin de protocolizarla ante la Oficina Registral correspondiente. A tal efecto, mediante escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado debidamente protocolizada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 16, Folio 98, Tomo 32 del Protocolo de transcripción del año 2014.
Así las cosas y en un orden cronológico esta Jurisdicente constata que la parte actora en el caso de autos, antes que se consumara íntegramente el lapso de dos (2) años de prescripción breve, oportunamente materializó el presupuesto interruptivo de la prescripción en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, esto es, la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado; alcanzándose por consiguiente los efectos de interrupción previstos por el legislador. En consecuencia, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que la sentencia definitiva adquirió firmeza hasta la fecha en que fue interrumpida legalmente la prescripción de la obligación, debe tenerse como un tiempo inútil, lo que implica que en el caso bajo autos no se consumó la prescripción. Así se establece.-
Lo anterior devela que, en la presente causa no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto interruptivo de la prescripción contenido en el artículo 1969 ejusdem, resultando imperante para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la defensa relativa a la prescripción de la acción incoada por la representación judicial de la parte demandada RAFAEL LOMBARDO PEREZ. Así se decide.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Observa esta Jurisdiscente que, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, interpone como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones, exponiendo como argumento que la parte actora reclama conjuntamente honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, al exigir dentro de tales honorarios el estudio del caso, la cual a su parecer constituye una actuación de carácter extrajudicial, violentando en consecuencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a ello, esta Superioridad, considera menester traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se denota como el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que se configura una inepta acumulación. En relación a ello, esta Superioridad estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…).”
Siguiendo el mismo criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 14 de febrero de 2013, en exp. No. AA20-C-2012-000525, dejó asentado que:
(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.”
De los anteriores criterios, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 ejusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Conforme a la norma ut supra, se constata que, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así pues, teniendo presente las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura de la inepta acumulación y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, a los fines de verificar si en ésta causa estamos en presencia de una acumulación prohibida y en consecuencia, comprobar si la sentencia recurrida ha sido dictada ajustada o no a derecho, resulta necesario verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar frente al órgano jurisdiccional. En efecto, esta Superioridad observa que, la pretensión contenida en el escrito libelar, se circunscribió en la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, venimos en este acto a INTIMAR el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de ACTUACIONES JUDICIALES realizadas en el expediente No. 48.021 con motivo del juicio de SIMULACIÓN (…) contra el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ (…)
(…Omissis…)
Dichas actuaciones se encuentran debidamente acreditadas en actas y suscritas por la secretaria del tribunal, motivo por el cual en este acto procedemos a estimar las actuaciones que a continuación se señalan por los montos estimados para cada uno de ellos:
16/01/12- Estudios del caso (…) 550.000,00. Bs.
16/01/12- Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, al profesional del derecho DIEGO OLIVARES (…) 15.000,00 Bs.
10/04/12- Redacción y consignación de escrito mediante el cual el profesional del derecho DIEGO OLIVARES solicita la reposición de la causa (…) 25.000,00. Bs.
13/06/12- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, apela de la decisión sobre la reposición de la causa (…) 25.000,00. Bs.
20/07/12- Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por el ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y HERNAN PINTO (…) 15.000,00. Bs.
26/07/12- Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y RICARDO CHAVIER (…) 15.000,00. Bs.
01/08/12- Diligencia consignando el poder otorgado por los ciudadanos VALMORE CUBILLAN DÍAZ y EGDA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN, al profesional del derecho OSCAR BOZO ROMERO (…) 15.000,00. Bs.
11/10/12- Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial del ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ abogado HERNAN PINTO (…) 250.000,00. Bs.
15/10/12- Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO (…) 250.000,00. Bs.
15/10/12- Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas, por el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNÁNDEZ abogado DIEGO OLIVARES (…) 160.000,00. Bs.
15/10/12- Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas, por el apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE CUBILLAN DÍAZ y EGDA BOHORQUEZ DE CUBILLAN ABOGADO OSCAR BOZO (…) 160.000,00. Bs.
31/10/12- Redacción y consignación de diligencia objetando la subsanación voluntaria realizada del defecto de forma de la demanda (…) 45.000,00bs.
04/12/12- Redacción y consignación de diligencia solicitando la extinción del proceso por los abogado Jesús Cupillo Y Diego OLIVARES (…) 50.000,00. Bs.
04/12/12- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente (…) 10.000,00. Bs.
05/08/13- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente (…) 10.000,00. Bs.
15/05/14- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente (…) 10.000,00. Bs.”
Ahora bien, dada la especialidad de la mencionada pretensión, esta Superioridad considera pertinente traer a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual expresamente dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ante la clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial. En relación a ello, esta Superioridad, considera oportuno discriminar la naturaleza de los honorarios profesionales en función de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, así como también, el procedimiento a seguir ante los órganos jurisdiccionales, valiéndose para ello, del reiterado criterio establecido en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. N° 99-816, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, determinando lo siguiente:
“(…) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- (…)”
Del criterio anteriormente citado, se colige que, los abogados podrán accionar el cobro de sus honorarios profesionales, por un lado, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y, por otro lado, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Sin embargo, dependiendo del tipo de actuación realizada por el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión.
En tal sentido, el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma desigual el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes actuaciones.
Así pues, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, deberá interponerse escrito de demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones en juicio, la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramita con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado. En tal sentido, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, atribuida por razones de economía procesal, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen en forma autentica las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
No obstante, respecto al cobro de los honorarios causados con ocasión de un juicio contencioso, esta Superioridad considera pertinente traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. 02-2559, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se asentó lo siguiente:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, atinente a la tramitación que ha de seguirse respecto a la reclamación por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, para esta Superioridad es concluyente determinar que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha respaldado sólidamente la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, donde se expresó que:
"(…) Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
El anterior criterio que ha sido reiterado por la misma Sala, entre otras decisiones, en sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2014, exp. AA20-C2013-000681, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, y así lo ha declarado esta Sala en innumerables oportunidades.” (…)
Ahora bien, precisadas como se encuentran las actuaciones esbozadas en el escrito libelar y ante la especial impugnación ejercida por la representación judicial de la parte accionada con respecto a la actuación “Estudio del caso” estimada en quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), de la cual alega su improcedencia por ser de naturaleza extrajudicial, es por lo que esta Superioridad a los fines de fundamentar la sentencia a ser proferida, considera pertinente aludir el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia No. RC.000251, Exp. 2010-000679, de fecha 15 de junio de 2011:
“En este orden de ideas resulta pertinente acotar que en el desarrollo de la gestión profesional del abogado tiende a confundirse las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y algunas de ellas, de ser analizadas aisladamente, podrían ser consideradas como judiciales; entre ellas las actividades relacionadas a la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, pero estas no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso. Y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil según la cual existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
Por vía de consecuencia, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del demandante o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (accionante) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios.
(…Omissis…)
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se observa de la doctrina transcrita, se infiere que en la prestación del servicio profesional de los abogado pueden existir actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, sin embargo, dada su vinculación con el juicio deben ser calificadas de naturaleza judicial al estar íntimamente ligadas al proceso. De modo que, todos los actos conexos al juicio como lo es el estudio mismo del caso para presentar bien sea un escrito de demanda, de contestación o de cuestiones previas, debe ser considerado de carácter judicial.
En consecuencia, conforme al criterio reiterado y vinculante antes expuesto, resulta ineludible para esta Superioridad calificar de carácter judicial la actuación impugnada relativa al “Estudio del caso”, toda vez que la misma se encuentra íntimamente ligada al proceso y en consecuencia es capaz de generar el derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales judiciales. Así se establece.-
Lo anterior devela que, el caso bajo autos no se subsume en ninguno de los supuestos de acumulación prohibida previstos en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, resultando forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la defensa opuesta relativa a la inepta acumulación de pretensiones invocada por la representación judicial de la parte demandada RAFAEL LOMBARDO PEREZ. Así se decide.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decididos como fueron los puntos previos que anteceden y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, resulta menester para esta Superioridad, antes de pronunciar los fundamentos de la sentencia a ser proferida en esta instancia, señalar que respecto a la revisión invocada por la representación judicial de la parte demandada concerniente a la validez de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 23 de noviembre de 2012, al igual que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de diciembre 2012, toda vez que las mismas se encuentran definitivamente firmes, mal podrían ser objeto de examen por esta alzada en atención al principio procesal de cosa juzgada y seguridad jurídica de las partes. Así se observa.-
Aclarado lo anterior, esta Superioridad, dada la especialidad de la pretensión sometida al Órgano Jurisdiccional, considera menester aludir ciertas precisiones del procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados establecidas por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia No. RC.000235, Exp. No. 2010-000204, de fecha 1 de junio de 2011, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, Exp. No. 2014-000033, en la cual se abandona el criterio que se viene aplicando, estableciendo lo siguiente:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”.
En tal sentido, del análisis de la Jurisprudencia patria que adoptado un nuevo criterio concerniente a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, resulta claro y cónsono para esta Jurisdicente colegir que el procedimiento en mención se encuentra compuesto por dos fases, una de conocimiento y otra de retasa.
Precisado como ha sido el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa del caso de autos que los ciudadanos DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNÁN PINTO ROMERO, RICADO CHAVIER Y OSCAR BOZO ROMERO accionaron el cobro de los honorarios profesionales judiciales en función de la condenatoria en costas declarada en el Juicio de Simulación definitivamente firme llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incoado por el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, juicio en el cual se declaró la extinción del proceso ante la no subsanación oportuna de las cuestiones previas opuestas, resultando condenado en costas el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ. Asimismo, se evidencia que la parte actora de autos peticionó en el escrito libelar la indexación monetaria.
Al respecto, constata esta Superioridad que la etapa de conocimiento se aperturó, con el auto de admisión de la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, que ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, para que, dentro de los 10 días siguientes a que constara en actas su intimación, procediera a impugnar el cobro de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa o bien convenir en la demandada y a su vez acogerse al rececho de retasa. En efecto, una vez intimada la parte demandada, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 11 de marzo de 2015, alegando como defensas de fondo la falta de cualidad, la prescripción de la acción y la inepta acumulación de pretensiones, asimismo expuso formal impugnación, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda, por resultar falsos los hechos narrados e improcedente en derecho la pretensión del actor, acogiéndose sin perjuicio a lo antes mencionado al derecho de retasa. Posterior a ello, se aperturó una articulación probatoria, constatando esta Superioridad que únicamente la parte accionante procedió a incorporar escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de marzo de 2015. Finalmente cabe precisar que esta fase de conocimiento culmina con la respectiva sentencia definitiva de condena al momento de adquirir firmeza.
Estudiado el caso de marras, constata esta Superioridad que la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales fue incoada correctamente por vía autónoma y principal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al encontrarse el Juicio de Simulación definitivamente firme y verse imposibilitada su tramitación por vía incidental; constatándose consecuencialmente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales estudiado fue tramitado correctamente por el Tribunal ad quo.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Zaibert Siwka, Daniel en su artículo “LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Y LA CONDENA EN COSTAS”. Publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, donde se expone que “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, es por lo que, esta Juzgadora considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones desplegadas por los intimantes, las cuales en su conjunto fueron estimadas en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.605.000).
En este sentido, del acervo probatorio que reposa en actas, concretamente de las copias certificadas del expediente No. 48.021, contentivo del Juicio que por Simulación incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar las actuaciones esbozadas por los accionantes en fin de comprobar su procedencia para el cobro de honorarios profesionales, bajo los siguientes particulares:
1. Estudios del caso de fecha 16/01/12, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
2. Redacción y consignación de poder apud acta, otorgado por la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, en fecha 16/01/12, al profesional del derecho DIEGO OLIVARES, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
3. Redacción y consignación de escrito de fecha 10/04/12, mediante el cual el profesional del derecho DIEGO OLIVARES solicita la reposición de la causa, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
4. Redacción y consignación de diligencia de fecha 13/06/12, mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, apela de la decisión sobre la reposición de la causa, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
5. Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por el ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, en fecha 20/07/12, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y HERNAN PINTO, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
6. Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, en fecha 26/07/12, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y RICARDO CHAVIER, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
7. Diligencia consignando el poder otorgado por los ciudadanos VALMORE CUBILLAN DIAZ y EGDA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, en fecha 01/08/12, al profesional del derecho OSCAR BOZO ROMERO, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
8. Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial del ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, abogado HERNAN PINTO, de fecha 11/10/12, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
9. Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, Abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, de fecha 15/10/12, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
10. Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas por el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ, abogado DIEGO OLIVARES, de fecha 15/10/12, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
11. Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas, por el apoderado judicial de los ciudadanos VALMORES CUBILLAN DIAZ y EGDA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, abogado OSCAR BOZO, de fecha 15/10/12, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
12. Redacción y consignación de diligencia de fecha 31/10/12, objetando la subsanación voluntaria realizada del defecto de forma de la demanda, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
13. Redacción y consignación de diligencia de fecha 04/12/12 solicitando la extinción del proceso por los abogados JESUS CUPELLO y DIEGO OLIVARES, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
14. Redacción y consignación de diligencia de fecha 04/12/12, solicitando copias certificadas del expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
15. Redacción y consignación de diligencia de fecha 05/08/13, solicitando copias certificadas del expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
16. Redacción y consignación de diligencia de fecha 15/05/14, solicitando copias certificadas del expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
En tal sentido, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de puntualizar las actuaciones judiciales respecto de las cuales procede el cobro sub indice, pasa a constatar lo siguiente:
De las actuaciones que corresponden a los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16, esta Superioridad verifica que los abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNÁN PINTO ROMERO, RICADO CHAVIER Y OSCAR BOZO ROMERO actuando con el carácter de apoderados judiciales de los litisconsortes pasivos integrantes de la relación procesal del Juicio de Simulación cuya parte actora y perdidosa fue el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, hoy demandado, lograron demostrar suficientemente su realización dentro del Juicio anteriormente indicado, al existir en actas plena prueba de las aludidas actuaciones, corriendo insertas en copias certificadas concretamente en la pieza principal del expediente No. 48.021 contentivo del Juicio de Simulación llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ostentando, conforme a la valoración efectuada de las mismas por esta Superioridad, pleno valor probatorio al no haber sido tachadas pertinentemente por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
En especial atención a la actuación descrita bajo el particular 1, referida al “Estudio del caso”, resulta menester para esta Superioridad señalar que, si bien es imposible su constancia física en actas, dado que la misma constituye el anticipado proceso intelectual y analítico efectuado por el profesional del derecho ligado íntimamente al proceso; no obstante, tal como fue precisado por esta Superioridad con anterioridad, la misma constituye propiamente una actuación de carácter judicial capaz de generar el derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales judiciales. Por ello, considera quien Juzga que el cobro de dicha actuación resulta completamente procedente en función de la naturaleza de la misma. Así se establece.-
Cabe destacar que, en lo concerniente a la actuación individualizada en el particular 14, descrita en el libelo de la demanda por la parte actora como la redacción y consignación de diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, a través de la cual solicitó copias certificadas del expediente, estimada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); al respecto esta Superioridad, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente No. 48.021 contentivo del Juicio de Simulación llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no constata diligencia que coincida con la fecha indicada por la parte intimante, por lo cual se tiene como inexistente. En consecuencia, considera quien Juzga que el cobro de la actuación bajo análisis resulta completamente improcedente al no verificarse de actas su existencia, por lo que será desechada por ésta Juzgadora al momento de realizar el quantum definitivo en el presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, y siendo que de la actividad probatoria de la parte demandada no se derivó medio alguno tendiente a demostrar el pago de los honorarios profesionales que demanda la parte accionante, derivada de la condenatoria en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte actora demostró el dictamen a su favor de dicha condena accesoria, contenida en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a partir del folio 419 al 421 en la pieza principal N° 1 del expediente cursante por esta Alzada, en la cual se declaró la extinción del proceso, condenándose en costas al ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, es por lo que este Juzgado según lo antes explanado, considera PROCEDENTE EL DERECHO que tienen los accionantes DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNÁN PINTO ROMERO, RICADO CHAVIER Y OSCAR BOZO ROMERO, de cobrar los honorarios profesionales judiciales en función de la condenatoria en costas del Juicio de Simulación antes singularizado, en lo concerniente a la actuaciones señalas bajo los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
Determinado como ha sido la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, resulta procedente para esta sentenciadora determinar en consecuencia, el monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales según el cual, este órgano jurisdiccional, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso. Conforme a ello, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra la parte perdidosa en un Juicio finalizado, existe limitación con respecto a la fijación del precio del trabajo profesional, establecida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Negrillas de esta Alzada)
En función de lo antes esbozado, prevé quien Juzga que, cuando nos encontramos bajo la presencia de un Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la parte vencedora y/o sus Apoderados, no podrán exigir el pago en honorarios por un monto que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, evidenciándose de la estimación realizada en el Juicio que dio origen a la presente causa, un monto que asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por lo que de una operación matemática simple, observa quien Juzga que el monto reclamado en la presente causa el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.605.000,00), no excede del límite establecido por la ley para el reclamo de las costas procesales condenadas.
Aunado a lo anterior, prevé esta Jurisdiscente que igualmente así no haya sido excedida la limitación antes establecida, la fijación del precio del trabajo profesional debe igualmente regirse por las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas, con excepción de la actuación excluida por ésta Juzgadora, singularizada en el particular 14, estimada por la parte actora en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); es considerado en consecuencia, procedente el cobro de los honorarios profesionales exigidos por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.595.000,00), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en relación a la indexación solicitada por los accionantes en el escrito libelar esta Sentenciadora considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, y siendo la indexación judicial el mecanismo creado a nivel jurisprudencial tendente restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido de las costas procesales condenadas al demandado; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.595.000,00), o el monto que en definitiva determine el Tribunal de Retasa, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Superioridad considera que lo pertinente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los abogados en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en el sentido que, se ANULA la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, en este sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ Y OSCAR BOZO ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, todos plenamente identificados en el presente fallo; toda vez que se excluye la actuación singularizada en el particular 14 del presente fallo, referida a la redacción y consignación de diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, estimada por la parte actora en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
VI
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, por los motivos previamente expuestos.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ Y OSCAR BOZO ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, y en consecuencia se declara:
- PROCEDENTE EL DERECHO de los abogados DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ Y OSCAR BOZO ROMERO, de cobrar los honorarios profesionales judiciales en función de la condenatoria en costas del Juicio de Simulación antes singularizado, en lo concerniente a las actuaciones confirmadas en la Parte Motiva de la decisión proferida por esta Alzada bajo los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 peticionadas por la parte accionante en su escrito libelar y verificadas en el expediente contentivo del Juicio que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, hoy intimado, en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ; acordándose como parámetro máximo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.595.000,00), o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SÉPTIMO: SE DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA DE LA FASE DE RETASA una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados, a los efectos de establecer el quantum definitivo que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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