REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-002454
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.229.393, domiciliada en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa 30B-23 del municipio Mararacibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Elvia Pineda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, obrando a favor y en beneficio de la niña NAOMIS EDITH SIMANCAS LOPEZ, de nueve (09) años de edad.
En fecha 20 de junio de 2016 se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar justificativo de Perpetua Memoria debidamente evacuado por ante una notaria Publica.
En fecha 08 de agosto de 2016 se recibe escrito de Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Publica Quinta.
En fecha 25 de enero de 2017 se admitió la presente causa, asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña a fin de que emita su opinión.
En fecha 02 de febrero de 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregada la boleta a las actas
En fecha 13 de febrero de 2017, se escuchó la opinión de la niña NAOMIS EDITH SIMANCAS LOPEZ, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, fueron evacuadas la totalidad de las testimoniales de las ciudadanas DELFINA ISABEL AHUMADA ROPAIN y JAQUELINE COROMOTO ARAPE ARAPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.077.891 y V-20.378.662, respectivamente por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde se constató que efectivamente la niña de autos, nació en parto extra hospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva actas de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.229.393, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,con sede en Maracaibo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.229.393, obrando a favor y en beneficio de la niña NAOMIS EDITH SIMANCAS LOPEZ, de nueve (09) años de edad, quien nació el 10/02/2007, por cuanto al pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a la solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°__508 La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc (809).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-002454
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.229.393, domiciliada en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa 30B-23 del municipio Mararacibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Elvia Pineda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, obrando a favor y en beneficio de la niña NAOMIS EDITH SIMANCAS LOPEZ, de nueve (09) años de edad.
En fecha 20 de junio de 2016 se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar justificativo de Perpetua Memoria debidamente evacuado por ante una notaria Publica.
En fecha 08 de agosto de 2016 se recibe escrito de Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Publica Quinta.
En fecha 25 de enero de 2017 se admitió la presente causa, asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña a fin de que emita su opinión.
En fecha 02 de febrero de 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregada la boleta a las actas
En fecha 13 de febrero de 2017, se escuchó la opinión de la niña NAOMIS EDITH SIMANCAS LOPEZ, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, fueron evacuadas la totalidad de las testimoniales de las ciudadanas DELFINA ISABEL AHUMADA ROPAIN y JAQUELINE COROMOTO ARAPE ARAPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.077.891 y V-20.378.662, respectivamente por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde se constató que efectivamente la niña de autos, nació en parto extra hospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva actas de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.229.393, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,con sede en Maracaibo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.229.393, obrando a favor y en beneficio de la niña NAOMIS EDITH SIMANCAS LOPEZ, de nueve (09) años de edad, quien nació el 10/02/2007, por cuanto al pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a la solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ, DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. HILDA CHACIN (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº___, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO.
LA SECRETARIA:
MGS. HILDA CHACIN
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