LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, presentada por el Defensor Público Agrario Nº 03 de la Extensión de la Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, abogado RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.467, actuando en representación, previo requerimiento, del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.494.337, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Del escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción, presentado ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se puede leer lo siguiente:
“(…) Ocurro muy respetuosamente, a los fines de solicitar se realice INSPECCIÓN JUDICIAL, con asistencia de un práctico, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en consecuencia este Juzgado se traslade y constituya en el Fundo ya identificado, a los fines de que se deje constancia de los hechos y posteriormente decrete Medida de Protección a la Producción. Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado es ocupante legítimo del lote de terreno ya identificado, actualmente esta (Sic) siendo perturbado por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ (Sic), quien de manera arbitraria quiere hacer posesión de un parte del fundo, donde la realidad es que el ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO MORAN (Sic) SANCHEZ (Sic), es quien se encuentra en posesión del referido fundo, ocupando y desplegando una actividad agrícola y pecuaria, con sus respectivas instalaciones, casa de habitación principal, una cuadra de habitaciones para trabajadores, cocina y comedor, depósitos, vaqueras, mangas, embarcadero y romana, maquinarias y implementos agrícolas, todos y en buen estado, dedicadas principalmente a la producción de crías de animales para ceba, doble propósito carne, con la cantidad de mil ochocientos sesenta (1860), cabezas de mil ochocientos sesenta (1860), cabezas de ganado discriminados de la siguiente manera; novillos preñadas e inseminadas, trescientas noventa y siete (397), destetes hembras, cuarenta y cinco (45), destetes macho, cuarenta y cuatro (44), novillas preñadas y vacías, ciento ochenta y ocho (188), mautas, doscientas cincuenta y cuatro (254), vacas paridas, ciento ochenta y cinco (185), becerros hembras, cien (100), becerros machos, ochenta y nueve (89), novillas próximas, ocho (08), toros, veintiséis (26), novillos de ceba de 1era, ciento quince (115), novillos de ceba de 2da, trescientos ocho (308) y novillos de ceba de 3era, ciento uno (101), todo esto contribuyendo con la soberanía agro alimentaria del país.
Dado que en Materia Agraria, el Juez tiene el poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley y puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantías del proceso definitivo, sustancial y tendientes a la protección de los fines de que se ha expuesto, de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, El (Sic) juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción Agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización o ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Por esta razón pido al Tribunal, que en interés de la Producción Nacional, dicte como providencia Cautelar, la protección de la actividad agrícola que se viene desarrollando en el fundo denominado “LA FORTALEZA”, oficiando lo conducente a los órganos competentes respectivos.
Evidentemente ciudadano Juez, que la medida aquí solicitada llena los extremos referidos al periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in dammi, puesto que respecto del primero es evidente que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ (Sic), quien resulta indiferente al ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa concreta más y más conducta y acción que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera definitiva los derechos y la ejecución de un eventual fallo que favorezca a el ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO MORAN (Sic) SANCHEZ (sic),
Respecto del segundo requisito, consigno como medio de prueba o indicio, la documental, de donde se infiere el derecho sobre el referido lote de terreno que tiene el ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO MORAN (Sic) SANCHEZ (Sic), donde es ocupante, según documento, protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 2013.872, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.595 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de Compra Venta de mejoras y bienhechurías y con Carta de Inspección en el Registro de Predios, del Instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina de Registro Agrario, que emite una vez cumplido con los requisitos de inscripción del Artículo 27, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), que ocupa y trabaja desde hace mas de seis (6) años, asimismo consigno Carta Aval y Carta de Residencia, del Consejo Comunal Último Tiro Los playones, en donde se deja constancia que el productor antes identificado, es el que tiene la posesión del fundo y reside en el mismo. Respecto del tercer requisito, resulta a todas luces evidente, ciudadano Juez, el temor fundado de que las acciones del pre-nombrado le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a mi representado, lo cual pueden materializar mediante la proliferación de ALGUN (Sic) TIPO DE RANCHOS, OCUPACIONES ILEGALES Y CONTINUACIÓN DE CERCAS o de cualquier otra edificación en el lote de terreno y su consecuente introducción de manera permanente en el referido lote de terreno y que consecuencialmente no podrían ser reparadas, lo cual lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante.
Por tal motivo, solicito a este digno Tribunal se sirva trasladarse y constituirse con la urgencia del caso, en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías para la ocupación, producción agrícola y pecuaria.
SEGUNDO: Se deje constancia del (sic) cualquier daño que se haya cometido en el fundo.
TERCERO: Una vez constatada la situación real en la que se encuentra el fundo “LA FORTALEZA”, solicito a este digno tribunal Decreto Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente sobre el referido lote de terreno.
Finalmente pido la admisión de la presente inspección ocular con asistencia de un práctico designado por el tribunal, fijando la fecha para practicar la misma y en razón del Principio de Gratuidad de la Justicia establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que la presente inspección es solicitada en nombre y representación del ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO MORAN (Sic) SANCHEZ (Sic), a quien el suscrito le asiste gratuitamente, solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras o en su defecto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que sea designado como práctico un funcionario público, a los fines consiguientes.”
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le dio entrada y curso de ley a la presente solicitud de medida autónoma, por lo que se ordenó practicar la Inspección Judicial requerida por el solicitante, la cual, por demás, resulta necesaria para pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada.
En fecha nueve (09) de octubre dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario Indígena N° 2 dela Extensión de la Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial en el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó como oportunidad para practicar la actuación antes referida, el día jueves veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la Sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de hacer entrega del oficio signado bajo N° 326-2016, librado en la presente causa.
En fecha jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha lunes seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue recibido el Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017), signado bajo el número 10, suscrito por el Ing. Robert Herrera y el Ing. Juan Urdaneta, adscritos al Área Técnica Agraria.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORAN SÁNCHEZ, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del solicitante.( Folio 5)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la misma constituye un medio de identificación del solicitante en la presente causa. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del contrato de obra y del contrato de compraventa, suscritos, el primero, entre el ciudadano JOE ENRIQUE ORTEGA GUERRERO y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUZ URDANETA, C.A., y el segundo, suscrito entre los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes referida, y el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ; ambos contenidos en el documento protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, CATATUMBO, JESÚS MARÍA SEMPRÚM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil quince (2015), bajo el número 2013.872, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 470.21.19.2.595 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. (Folios del 6 al 10)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la adquisición del fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, por parte del solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción, en virtud de la compra efectuada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUZ URDANETA, C.A., así como el contrato de obra celebrado entre la referida sociedad mercantil y el ciudadano JOE ENRIQUE ORTEGA GUERRERO, para la realización de mejoras y bienhechurías sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida. Así se establece.
3. Copia simple del oficio N° R24-0-LG-0029/16, emitido por el Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual remite Punto de Información, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 13, a la Defensoría Pública Agraria Tercera de la Extensión Santa Bárbara. (Folio 13 al 30 – consignado dos veces).
La anterior documental, distinguida el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en el caso de las copias simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende que, la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), realizó Inspección Técnica sobre el fundo objeto de la presente solicitud, oportunidad en la cual pudo constatar la ocupación del fundo denominado agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, por parte del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, la extensión de terreno que abarca, la cantidad de semovientes que se encontraban para el momento de practicarse la inspección, las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias y equipos que posee el mismo para el desarrollo de sus actividades, la nómina del personal, entre otros aspectos. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Registro de Hierro, que posee el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, para marcar animales de su propiedad en el fundo agropecuario denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en la Parroquia santa Cruz del municipio Colón del estado Zulia, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, de fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2, Tomo 1°, protocolo 1°. (Folios 31 al 32)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la mismo se desprende el hierro que posee el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, para marcar ganado en el fundo agropecuario denominado “SANTA LUCIA”. Así se establece.
5. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), de fecha de registro catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha de vacunación diez (10) de diciembre del dos mil quince (2015), signado con el código certificado número 6HKDIZLM1G, a favor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, practicada sobre animales del fundo “BUENOS AIRES” (Folio 33)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en el caso de las copias fotostática simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende las vacunaciones efectuadas por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, sobre la cantidad de trescientos cincuenta (350) animales del fundo denominado “BUENOS AÍRES”. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de planilla de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, signada bajo el número 9673563, a favor del predio BUENOS AIRES, propiedad de ÁNGEL FRANCISCO MORAN SÁNCHEZ. (Folio 34)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en el caso de las copias fotostática simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia la realización de actividades de erradicación de brucelosis en el fundo denominado “BUENOS AÍRES”, propiedad del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, realizada sobre la cantidad de trescientos veintidós (322) animales. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Protocolo de REGISTRO DE ACTIVIDAD DE TUBERCULINIZACIÓN EN FUNDOS emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), como fecha de inoculación el ocho (08) de septiembre del dos mil quince (2015), signado bajo el número 003396, en favor del fundo denominado “BUENOS AIRES”, propiedad del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ. (Folio 35)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en el caso de las copias fotostática simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia la realización de actividades de tuberculinización el fundo agropecuario denominado “BUENOS AÍRES”, propiedad del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, sobre la cantidad de trescientos dieciocho (318) animales. Así se establece.
8. Copia simple de Informe Predial, de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), signado bajo el Código de Ubicación Politica 23-08-01-1842-0111, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUZ URDANETA C.A., ubicado en el Sector Madre Vieja, Parroquia Jesús María Semprúm, municipio Jesús María Semprúm, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETECIENTAS TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 703 Has con 3754 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Caño Madre Vieja; SUR: Fundo El Encanto; ESTE: Cienága San Clemente; y, OESTE: Caño Madre Vieja y fundo Rancho Grande. (Folio 36)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en el caso de las copias fotostática simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el Informe Predial realizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUZ URDANETA. C.A, del fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”. Así se establece
9. Copia del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras, zona Sur del Lago del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 37)
La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en el caso de las copias fotostática simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, según el levantamiento efectuado por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras, zona Sur del Lago del estado Zulia, a través de los sistemas de Coordenadas UTM Canoa y Regven. Así se establece.
10. Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el registro bajo Nº 162308010001 expedida en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), a nombre del solicitante de la presente medida, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, ubicado en el Sector Madre Vieja, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETECIENTAS TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 703 Has con 3754 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Madre Vieja; SUR: Terreno Ocupado por Predios el Diamante y Arca de Noe; ESTE: Terreno Ocupado por Predio Tres Ceiba; y, OESTE: Terreno Ocupado por Predio Rancho Grande y Río Madre Vieja. (Folio 38)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en el caso de las copias fotostática simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción en el Registro de Predios, realizada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”. Así se establece
Aunado a ello, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial por parte de este Juzgado, sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, oportunidad en la cual se constató lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que al fundo “LA FORTALEZA”, plenamente identificado, se accede a través de un portón de hierro de color negro, y dentro del mismo, se encuentran las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa habitación, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones sobre estructura de cemento, pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baños, puertas de madera, ventanas de hierro, sala, comedor y cocina; un (01) corredor destinado a habitaciones para obreros, construidos de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cocina y comedor; una (01) vaquera de pisos de cemento, techos de polietileno sobre estructura de hierro, con comederos y bebederos, cercada con cinco cintas en parte de madera y otra parte de hierro; una (01) manga; un (01) embarcadero; una (01) romana con capacidad de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) aproximadamente; un (01) tanque elevado de concreto destinado al almacenamiento de agua, dos (02) tanques de metal destinado al almacenamiento de gasoil; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de madera, pisos de cemento pulido. Asimismo, este juzgado deja constancia que en el patio principal del fundo se encuentra las siguientes maquinarias: un (01) tractor TW-5, Marca Ford, un (01) Excavador Hidráulico, marca Komatsu, un (01) tractor 7630, marca New Holland, un (01) tractor A850, marca Valtra, un (01) tractor 4297, Marca Massey Fergurson, un (01) tractor D4D Oruga marca Catervilla, una (01) oruga TD15, Serie C; dos (02) rastras livianas con ruedas, marca TNPW16; un (01) Subsolador de cinco (05) puntas de tiro con ruedas de transporte, una (01) barra de cuchilla completa segadora; una (01) pulverizadora de fertilizadora mecánica. Seguidamente, este Juzgado deja constancia que se contabilizaron la cantidad de mil cuatrocientas treinta y siete (1437) vacas preñadas, ciento cinco (105) vacas paridas, noventa (90) becerros, setenta (70) vacas escoteras, doscientas cincuenta y dos (252) mautas, doscientos noventa y ocho (298) mautos, sesenta y siete (67) vacas de ceba de primera, cincuenta y seis (56) vacas de ceba de segunda, cuarenta y seis (46) vacas de ordeño, cuarenta y seis (46) becerros, treinta y dos (32) toros; SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia que al momento de realizar la presente actuación no se observó daño ni perturbación alguna en contra del fundo “LA FORTALEZA”, plenamente identificado; (…)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia (…)”, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que Juez aprecie por todos sus sentidos.
Así las cosas, en la referida Inspección Judicial, este Juzgado pudo constatar las condiciones en las cuales se encontraba el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida, las mejoras, instalaciones, bienhechurías, maquinarias y equipos que posee el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, así como el rebaño de ganado vacuno existente para el momento de practicarse la referida actuación, evidenciándose que en el mismo existe actividad agroproductiva (cría para ceba) desarrollada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ. Así se establece.
Finalmente, durante la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado procedió, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, a designar como Experto al ciudadano ROBERT HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.942.847, Ingeniero en Producción Agropecuaria, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, quién se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierra (O.R.T) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el Municipio Colón del Estado Zulia, el cual, mediante Punto de Información N° 10, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), remitió a este Juzgado las resultas de la experticia ordenada realizar, desprendiéndose de la mismas la cantidad de ganado vacuno existente en el fundo (1830 semovientes), el área o superficie que posee el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, la vialidad interna, el hierro con el cual está marcado el ganado, las mejoras, instalaciones, bienhechurías, maquinarias, equipos y el personal, con los cuales cuenta el referido fundo agropecuario para la realización de sus actividades; medio probatorio que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha nueve (09) de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera este Juzgado se encuentran: la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (...)”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, del riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, el cual cuenta con las instalaciones, mejoras, bienhechurías, equipos y maquinarias necesarios para el desarrollo de su actividad, tal como se evidencia de las pruebas promovidas, siendo éste proceso productivo de levante de ganado vacuno (cría para ceba), lo cual termina afectando positivamente a la colectividad del estado Zulia, toda vez que se traduce en el incremento de la cantidad de carne de ganado vacuno disponible. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, se observa que, si bien el solicitante de la medida de protección a la producción, señala en su escrito que existe un ciudadano de nombre ORLANDO MARTÍNEZ, que ejecuta actos perturbatorios, en el referido fundo, lo cual pudiera traducirse en la proliferación de algún tipo de ranchos, ocupaciones ilegales y continuación de cercas o cualquier otra edificación, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de valorar la Inspección Judicial realizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado evidenció que “(…) al momento de realizar la presente actuación no se observó daño ni perturbación alguna en contra del fundo “LA FORTALEZA”, (…)”, por lo que, se es evidente que no existe riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva desarrollada en el mencionado fundo agropecuario. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que, ni del escrito de solicitud de medida autónoma de protección, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la Inspección Judicial, se logró demostrar que esté en riesgo o bajo amenaza el proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ (cría para ceba de ganado vacuno), sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, lo cual amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales y demás órganos del Estado, para la protección del mismo.
Así las cosas, considera este Juzgado que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida autónoma de protección solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la misma, hacer valer sus derechos e intereses por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que dispone el artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros], al señalar:
“(…) No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (…)”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, solicitada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, al no estar apegada a los supuestos de procedencia previstos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, solicitada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.494.337, representado por el Defensor Público Agrario Nº 03, de la Extensión de la Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, abogado RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.467; sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTALEZA”, ubicado en el sector Madre Vieja, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETECIENTAS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTICUATRO (700 Has con 0.624 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Madrea Vieja; SUR: Terrenos Ocupados por el Fundo El Diamante y Fundo El Arca de Noe; ESTE: Terreno ocupado por el Fundo tres Ceibas; y, OESTE: Terreno Ocupados por el Fundo Rancho Grande.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 029-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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