413LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Embargo de Bienes Muebles, presentada por el abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE DÍAZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.739.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal número J-307074450; inserida en el juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Del escrito de solicitud de la medida cautelar nominada, presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se puede leer lo siguiente:

“SOBRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
Ciudadano Juez, procede la medida cautelar aquí solicitada, pues al realizar un análisis sobre la procedencia y por ende el cumplimiento por parte de la solicitante de la determinación del fumus boni iuris, por cuanto mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; está la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
(…)
Con los referidos ANEXOS indicados del 1 al 17, se busca evidenciar por escrito, la titularidad del título, la posesión y las funciones de producción que se realizan en el fundo indicado, para así hacer inequívoca la presunción de buen derecho a favor de AGRICOLA (Sic)TOMOPORO, C.A., así mismo se invoca la INAPECCIÓN JUDICIAL realizada por este mismo Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual, entre los puntos constatados a favor de mi representada, se dejó constancia que es AGRICOLA (Sic)TOMOPORO, C.A., quien ejerce la posesión sobre el fundo y es además quien trabaja la tierra.
De lo antes expuesto y agregado se pone de manifiesto la presunción de la existencia del buen derecho que solicitamos proteger mediante la cautelar solicitada (es decir el famas boni iuris), y así solicito sea declarado.
De lo señalado con anterioridad es evidente como mi representada ha actuado bajo la actitud idónea para solicitar ante este Tribunal la rescisión por anticipado del contrato de Comodato y los daños y perjuicios, como efectivamente se hizo, ya que esta ostenta un fundamento legal y contractual en el que basa tal solicitud, en cual fue claramente fundado en el escrito formal de Demanda en su respectiva oportunidad procesal.
Ahora bien, tenor de las recientes actuaciones de la parte demandada, como es la Reconvención a la referida Demanda previamente introducida y la subsiguiente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario objeto del Contrato de Comodato suscrito entre las partes de este proceso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de junio 2015, anotado bajo el No. 52 Tomo 70; así como el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada Reconviniente, es que en aras de proteger los bienes a ser señalados y asegurar las resultas del presente proceso, se realiza la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, puesto que como se extrae del folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la Pieza Nº 3, del presente juicio y Expediente Nº4135, al momento de que la parte Demandada Reconviniente a señalar los medios probatorios con los que desea evidenciar los hechos objetivos señalados en sus escritos libelares a través de la Prueba de Experticia Contable, la misma señala por primera vez, y como hecho nuevo, la existencia de un “GRUPO EMPRESARIAL”, que desconocemos y deberá demostrar el cual señalan, realiza transferencias de dinero de forma periódica a GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. y que estos mismo fondos son utilizados por la parte Demandada Reconviniente para la realización de sus pagos, por lo que se evidencia, según lo dicho por la parte Demandada Reconviniente, son esas empresas las que provee del dinero y fondos para actuar GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., por lo que se evidencia que no produce fondos, ni posee dinero, no tiene liquidez; adicional a ello GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, tampoco paga impuesto sobre la renta según Planilla de Declaración del Seniat No. 1690583571, que se acompaña, por lo que no genera utilidades; por todo ello, es que se genera el miedo manifiesto por parte de mi representada (…), de que su contraparte judicial en la presente causa, carezca de los activos suficientes en su patrimonio o proceda a insolventarse con lo que tiene, mediante ventas o traspasos a terceros de los activos que pueda tener GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, ya que una vez dictado el fallo, para cumplir con las indemnizaciones que haya lugar una vez sentenciado definitivamente firme el mérito de la causa, puesto que los mismos dependen de transferencias y depositos (Sic) de dinero a nombre de la parte Demandada Reconviniente provenientes de un “Grupo Empresarial, que deberá probar, a cargo de ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien ha desvelado una serie de actitudes en contra de mi representada con el fin de apropiarse de la producción elaborada por AGRÍCOLA TOMOPORO C.A, por lo que el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo es aún mayor.
De lo anterior expuesto y conforme a los hechos que han sido planteado por la parte Demandada Reconviniente en sus distintas actuaciones, se constata la mala fe con que ha obrado la referida empresa en el caso de marras, buscando dejar sin efecto la medida decretada favor de mi representada de PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, buscando así fabricar la apariencia del buen derecho, sin señalar argumentos de hecho o de Derecho conducentes para el decreto de una medida, así como un peligro en la demora inexistente con el fin de obtener una Medida Preventiva decretada a su favor en este proceso, dada que ha quedado demostrado en actas, es mi representada (…), la propietaria indiscutible del fundo sobre el que recae el referido contrato, así como es quien posee y realiza todas las actividades relativas a la cría y cultivo de camarones, de lo cual se dejó constancia de forma inequívoca en la INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por este mismo Tribunal en la presente causa de fecha 09 de diciembre de 2016, y por lo tanto es quien ejerce todas las funciones que el COMODATARIO debía de ejercer según lo acordado por las partes en el CONTRATO DE COMODATO y antes tal situación, pues es evidente que es mi representada la titular de los derechos sobre el fundo y por lo tanto este Tribunal pudo, bajo esta apariencia del buen derecho, decretar la Medida anterior a esta, es decir, pudo la verificar los hechos que constituyen una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA conocido como FUMUS BONIS IURIS, a que se refiere el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PERICULUM IN MORA
Bajo este tenor, es de resaltar que el referido articulo 585 de la Ley eiusdem consagra de forma clara que solo se decretarán las Medidas Preventivas cuando “Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, esto siendo conocido como el PERICULUM IN MORA, el cual ha sido definido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el tenor siguiente:
(…)
Por las actitudes que ha tomado la parte demandada reconviniente, es claro el peligro en la demora de esperar las resultas del proceso y el temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, ya que como se ha señalado de forma reiterada en los distintos alegatos realizados por mi representada, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en representación de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, ha realizado de forma constante actos dirigidos a interrumpir la posesión y producción camaronera que de forma pacífica ha ejercido mi representada (…), desde los inicios del referido contrato de COMODATO, como se evidencia de denuncia realizada por ERICK MUJICA CASANOVA, en representación y en nombre de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, parte demandada, con acuse de recibo de primero (01) de agosto de 2016, ante el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGRICULTUA (Sic) (INSOPESCA), en la cual solicita, sin la utilización de ningún tipo de medio probatorio pertinente que ponga de manifiesto la situación de hecho que denuncia y, con mala fe, la abstención de tramitar cualquier tipo de guías de movilización y cualquier otro tipo de trámite con la parte demandante y con cualquiera de los miembros de su Junta Directiva. De la misma, se desprende inclusive, la actitud de temeraria de ERICK MUJICA CASANOVA al afirmarse apoderado de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A, ante el instituto INSOPESCA, situación jurídica inexistente para el momento en razón de que el documento Poder señalado en su escrito de denuncia, ha sido REVOCADO con anterioridad a dicha denuncia, según revocación debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de julio de 2016, bajo el No. 42, tomo 27, del Protocolo de transcripción del presente año. Tenemos, en base a estas situaciones de hecho, que la parte demandada a pesar de haberse decretado MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A PRODUCCION, busque se le sea decretada a su favor medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL INMUEBLE, fabricado una apariencia del buen derecho y peligro en la demora inexistente, así como aprovecharse de tal Grupo Empresarial, hecho de nuevo y que no fue señalado en ningún momento por la contraparte en su escrito de Contestación o de Reconvención, para evitar realizar los desembolsos necesarios a favor de mi representada en caso de que sea afirmada la pretensión incoada por esta (Sic) en su escrito de Demanda, puesto que es el representante y presidente de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien dirige el referido Grupo de Empresas que transfiere los fondos suficientes para el funcionamiento de la referida sociedad mercantil hoy parte Demandada, lo que genera temor en la demora de la ejecución del referido fallo, al existir la posibilidad de que GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, deje de recibir cantidades de dinero del Grupo de Empresas, de la cual claradamente depende a nivel económico según su ultima Declaración del Impuesto Sobre la Renta del periodo 01/01/2015 – 31/12/2015, todo con el fin de evitar cumplir con sus obligaciones dinerarias con respecto a mi representada, AGRÍCOLA TOMOPORO.
Es menester recalcar nuevamente las acciones de terrorismo judicial que está ejerciendo la parte demandada, ya que a pesar de tratarse de un procedimiento de materia meramente agraria; y, como es conocido por este Tribunal, la jurisdicción agraria posee un fuero atrayente contemplado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en representación de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, ha buscado profanarse sobre este fuero dirigiéndose a las autoridades penales aun careciendo estas (Sic) de jurisdicción sobre la materia debatida entre las partes litigantes. Tales documentos se encuentran inserto en actas de la pieza de Medida del presente expediente 4135 ante este mismo Tribunal, ante lo cual se pone en manifiesto la actitud tomada por la parte Demandada Reconviniente en su búsqueda de zafarse de la decisión que llegase a dictar este Tribunal, por lo cual tenemos que las misma carezca de activos suficientes para el momento que deba pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada a raíz de todo el despliegue de actitudes que la demandada ha realizado en el transcurso de tiempo.
Conforme a los términos solicito a este digno Tribunal se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes de propiedad de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, los cuales serán señalados en su respectiva oportunidad una vez sea decretada y ejecutada la medida solicitada; siendo que el referido fundo agropecuario objeto del CONTRATO DE COMODATO lo constituye en terreno con sus mejoras, adherencias y bienhechurías son propiedad de mi representada, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Baralt del estado Zulia, en fechas: 26 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, tomo II y el 07 de diciembre de 2005, tomo IV, Bajo el Nº 3, ambos del proceso Primero Cuarto Trimestre y por unificación debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05)de junio de 2009, anotada bajo el Nº 26, Tomo IV, Protocolo primero segundo trimestre.
Así mismo solicito a este digno Tribunal una vez decretada la medida de Embargo, antes solicitada, nombre Depositaria Judicial a mi representada (…), sobre los bienes que serán señalados en su debida oportunidad; a fin de garantizar el funcionamiento y producción de AGRICOLA (Sic) TOMOPORO, y mantener en vigencia MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE LA PRODUCCION AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A, decretada por este tribunal.”

-III-
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de la medida cautelar, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría; expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 15 al 24 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia la celebración del contrato de comodato suscrito entre las partes en litigio, hecho este admitido por ambas partes, las cláusulas pactadas por ellas en el referido contrato, que regirían la relación contractual, así como las penalizaciones estipuladas en caso de incumplimiento del referido contrato, entre otras circunstancias. Así se establece.

2. Copias fotostáticas simples del contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano NEUVELIS ECHEVERRÍA y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 30, Tomo 62 de los libro de autenticaciones de esa Notaría, y ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), bajo el número 19, Tomo 30, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, protocolizado ente la oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000) bajo el N° 49, Tomo II, Protocolo Primero y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 03, Tomo IV, Protocolo Primero, (Folios 25 al 32 de la pieza principal I).

3. Copias fotostáticas simples del documento de unificación de los fundos agropecuarios “PUNTA DE PLAYA” y “LA VIRGEN DEL VALLE”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 06, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 33 al 41 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales deben ser valorados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguientes del Código Civil; del cual se desprende la propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., sobre el fundo agrícola objeto del contrato de comodato, así como la unificación de los lotes de terrenos que lo conforman. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Permiso para el Cultivo, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 51 de la pieza principal I).

5. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 52 de la pieza principal I).

6. Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario número 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 53 de la pieza principal I).

7. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016) y veintinueve (29) de febrero de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 54 -55 de la pieza principal I).
8. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), solicitud número CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 57 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 4 al 8 , se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), así como ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), referente a registros de productores por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.

9. Original del Documento de Entrega de Larvas, anotados bajo los números 00963-0208/15, 00841-086/15, 00823-068/15, 00972-0217/15, 001012-0257/15, 001068-0004/16, 00991-0236/15, 00827-072/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fechas quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), quince (15) de abril de dos mil quince (2015), veinte de marzo de dos mil quince (2015), veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) . (Folios 75 al 82 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende venta de Larvas de Camarón efectuada por la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., las cuales fueron trasladas a la AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., según las guías de movilización que acompañan a la referida constancia. Así se establece.

10. Copias fotostáticas simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotados los bajo los números V23041513004060202910290, V100615180050140402910951, V081015230130145502910435, V161115200230347802910345, V171215140190148602911432, V010416040040153302910233 , emitidas a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), diez (10) de junio de dos mil quince (2015), ocho (08) octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), (Folios 69 al 74 de la pieza principal I).

11. Copias fotostáticas simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo los números 58680788, 59277842, 60525101, 61289753, 64724341, 66020307, 67112877, 67757151, 68774213, 69207620 y 70050707, de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), once (11) de mayo de dos mil quince (2015), diez (10) de junio de dos mil quince (2015), tres (03) de julio de dos mil quince (2015), ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), emitida a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folios 58 al 68 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 10 al 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes por ante el Ministerio de Alimentación, referente a Control de Productos Alimenticios Terminados a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.

12. Copias fotostáticas simples de las Guías Sanitarias para Transporte de Productos Pesqueros, bajo los números 004724, 004735, 3401, 3404, 3407,3409, 3413 y 3414; de fechas veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), (Folios 84, 87,96,90, 93,99,102 y 105).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 12, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), referente a la movilización de productos pesqueros por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.

13. Original de Facturas números ALG 0011580, ALG 0012475, ALG 0012690, ALG 0012999, ALG 0013157, ALG 0013216, ALG 0013321 y ALG 0054014, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), y diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) (Folios 107 – 115).

14. Original de Factura número 001316, emitida por la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 116 de la pieza principal I).( Folio 116).

15. Original de Factura número 1031, emitida por la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 117 de la pieza principal I).

16. Copia fotostática simple de Facturas números 000102185, 000102160, 000102195, 000102216, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis y en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos.(Folio 118 de la pieza principal I).

17. Copia fotostática simple de Facturas números 000101815, 000101818, 000101837, 000101826, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 120 de la pieza principal I).

18. Copia fotostática simple de Facturas números 000102092, 000102095, 000102139, 000102142, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 121 de la pieza principal I).

19. Copia fotostática simple de Facturas números 000102141, 000102140, 000102135, 000102134, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 122 de la pieza principal I).

20. Copia fotostática simple de Facturas números 000102246, 000102251, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la segunda de ella. (Folio 123 de la pieza principal I).

21. Copia fotostática simple de Facturas números 000102232, 000102234, 000102244, 000102241, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 124 de la pieza principal I).

22. Copia fotostática simple de Facturas números 000102179, 000101809, 000101811, 000101813, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas y en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas tres. (Folio 119 de la pieza principal I).

23. Copia fotostática simple de Factura número 001140, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 125 de la pieza principal I).

24. Copia fotostática simple de Factura número 001138, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 126 de la pieza principal I).

25. Copia fotostática simple de Factura número 001137, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 127 de la pieza principal I).

26. Copia fotostática simple de Facturas números 001068 y 001069, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 128 de la pieza principal I).

27. Copia fotostática simple de Factura número 00000030, emitida por el ciudadano ELVIS BENITO VILLASMIL PIRELA, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 129 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 13 al 27, se componen de documentos originales y copias simples de documentos privados emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial en la oportunidad previsto para ello; de las mismas se desprenden el pago de transportes y alimentos, efectuado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.

28. Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de ISRL Persona Jurídica, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (2016), a favor de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, bajo el numero 169058357. (Folios 16 al 13 de la pieza de embargo).

La anterior documental, distinguida con el números 28, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de declaración del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas realizado por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A . Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar nominada de Embargo de Bienes Muebles, solicitada por la parte demandante, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima que se encuentra cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia de un juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A; contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., el cual cursa en este Juzgado con el N° 4135 de nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se considera cubierto en base a los hechos que constan en las pruebas consignadas por la parte demandante, especialmente de: 1°) Copia fotostática debidamente certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), anotada bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016); 2°) Copias fotostáticas simples del contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano NEUVELIS ECHEVERRÍA y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el número 30, Tomo 62 de los libro de autenticaciones de esa Notaría, y ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el número 19, Tomo 30, de los libros de autenticaciones de esa Notaría; 3) Copia fotostática simple del documento de unificación de los fundos agropecuarios “PUNTA DE PLAYA” y “LA VIRGEN DEL VALLE”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el No. 06, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 4) Copia fotostática simple del Permiso para el Cultivo, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015); 5°) Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); 6°) Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario número 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015); 7°) Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016) y veintinueve (29) de febrero de febrero de dos mil dieciséis (2016); 8°) Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), solicitud número CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014); 9°) Original del Documento de Entrega de Larvas, anotados bajo los números 00963-0208/15, 00841-086/15, 00823-068/15, 00972-0217/15, 001012-0257/15, 001068-0004/16, 00991-0236/15, 00827-072/15 por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fechas quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), quince (15) de abril de dos mil quince (2015), veinte de marzo de dos mil quince (2015), veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015); 10°) Copias fotostáticas simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotados los bajo los números V23041513004060202910290, V100615180050140402910951, V081015230130145502910435, V161115200230347802910345, V171215140190148602911432, V010416040040153302910233 , emitidas a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), diez (10) de junio de dos mil quince (2015), ocho (08) octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016); 11°) Copias fotostáticas simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo los números 58680788, 59277842, 60525101, 61289753, 64724341, 66020307, 67112877, 67757151, 68774213, 69207620 y 70050707, de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), once (11) de mayo de dos mil quince (2015), diez (10) de junio de dos mil quince (2015), tres (03) de julio de dos mil quince (2015), ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), emitida a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.; 12°) Copia fotostática simple de las Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, bajo los números 004724, 004735, 3401, 3404, 3407,3409, 3413 y 3414; de fechas veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016); 13°) Original de Facturas números ALG 0011580, ALG 0012475, ALG 0012690, ALG 0012999, ALG 0013157, ALG 0013216, ALG 0013321 y ALG 0054014, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), y diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016); 14°) Original de Factura número 001316, emitida por la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 116 de la pieza principal I); 15°) Original de Factura número 1031, emitida por la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015); 16°) Copia fotostática simple de Facturas números 000102185, 000102160, 000102195, 000102216, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis y en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos; 17°) Copia fotostática simple de Facturas números 000101815, 000101818, 000101837, 000101826, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos; 18°) Copia fotostática simple de Facturas números 000102092, 000102095, 000102139, 000102142, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos; 19°) Copia fotostática simple de Facturas números 000102141, 000102140, 000102135, 000102134, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016); 20°) Copia fotostática simple de Facturas números 000102246, 000102251, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la segunda de ella; 21°) Copia fotostática simple de Facturas números 000102232, 000102234, 000102244, 000102241, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); 22°) Copia fotostática simple de Facturas números 000102179, 000101809, 000101811, 000101813, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas y en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas tres; 23°) Copia fotostática simple de Factura número 001140, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); 24°) Copia fotostática simple de Factura número 001138, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); 25°) Copia fotostática simple de Factura número 001137, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); 26°) Copia fotostática simple de Facturas números 001068 y 001069, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016); 27°) Copia fotostática simple de Factura número 00000030, emitida por la sociedad mercantil ELVIS BENITO VILLASMIL PIRELA, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016); y, 28°) Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de ISRL Persona Jurídica, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (2016), a favor de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, bajo el numero 169058357. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, se observa que si bien la parte demandante logró probar la existencia de la celebración del contrato de comodato que origina la presente demanda de Rescisión de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios, vale decir, el acuerdo de voluntades realizado entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), anotada bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; no es menos cierto que, no logró aportar a las actas procesales ningún elemento de prueba que demuestre el fundado temor o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que prospere la pretensión formulada, por cuanto alega únicamente que “(…) el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en representación de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, ha realizado de forma constante actos dirigidos a interrumpir la posesión y producción camaronera que de forma pacífica ha ejercido mi representada (…), desde los inicios del referido contrato de COMODATO, como se evidencia de denuncia realizada por ERICK MUJICA CASANOVA, en representación y en nombre de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, parte demandada, con acuse de recibo de primero (01) de agosto de 2016, antes el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INSOPESCA), en la cual solicita, sin la utilización de ningún tipo de medio probatorio pertinente que ponga de manifiesto la situación de hecho que denuncia y, con mala fe, la abstención de tramitar cualquier tipo de guías de movilización y cualquier otro tipo de trámite con la parte demandante y con cualquiera de los miembros de su Junta Directiva. De la misma, se desprende inclusive, la actitud de temeraria de ERICK MUJICA CASANOVA al afirmarse apoderado de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A, ante el instituto INSOPESCA, situación jurídica inexistente para el momento en razón de que el documento Poder señalado en su escrito de denuncia, ha sido REVOCADO con anterioridad a dicha denuncia, (…). Tenemos, en base a estas situaciones de hecho, que la parte demandada a pesar de haberse decretado MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A PRODUCCION, busque se le sea decretada a su favor medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL INMUEBLE, fabricado una apariencia del buen derecho y peligro en la demora inexistente, así como aprovecharse de tal Grupo Empresarial, hecho de nuevo y que no fue señalado en ningún momento por la contraparte en su escrito de Contestación o de Reconvención, para evitar realizar los desembolsos necesarios a favor de mi representada en caso de que sea afirmada la pretensión incoada por esta en su escrito de Demanda, puesto que es el representante y presidente de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien dirige el referido Grupo de Empresas que transfiere los fondos suficientes para el funcionamiento de la referida sociedad mercantil hoy parte Demandada, lo que genera temor en la demora de la ejecución del referido fallo, al existir la posibilidad de que GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, deje de recibir cantidades de dinero del Grupo de Empresas, de la cual claradamente depende a nivel económico según su ultima Declaración del Impuesto Sobre la Renta del periodo 01/01/2015 – 31/12/2015, todo con el fin de evitar cumplir con sus obligaciones dinerarias con respecto a mi representada, (…). Es menester recalcar nuevamente las acciones de terrorismo judicial que está ejerciendo la parte demandada, ya que a pesar de tratarse de un procedimiento de materia meramente agraria; y, como es conocido por este Tribunal, la jurisdicción agraria posee un fuero atrayente contemplado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en representación de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, ha buscado profanarse sobre este fuero dirigiéndose a las autoridades penales aun careciendo estas de jurisdicción sobre la materia debatida entre las partes litigantes. Tales documentos se encuentran inserto en actas de la pieza de Medida del presente expediente 4135 ante este mismo Tribunal, ante lo cual se pone en manifiesto la actitud tomada por la parte Demandada Reconviniente en su búsqueda de zafarse de la decisión que llegase a dictar este Tribunal, por lo cual tenemos que las misma carezca de activos suficientes para el momento que deba pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada a raíz de todo el despliegue de actitudes que la demandada ha realizado en el transcurso de tiempo.”; siendo que dichos señalamientos, no resultan suficientes para demostrar o al menos crear en quien suscribe, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual le permitiría a este órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para evitar tal circunstancia, por lo que este órgano jurisdiccional considera que no se encuentra cubierto el presente requisito, aunado a ello la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ya tiene decretada una medida de protección a la producción agroalimentaria, sobre la actividad desplegada en el granja propiedad de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

Es importante destacar que la solicitud de la medida cautelar per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que el demandado, vale decir, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, pretenda insolventarse, enajenar, traspasar o gravar los bienes de la referida sociedad mercantil, siendo necesario que la parte solicitante de la medida demuestre tal circunstancia. Así se establece.

Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en Sede Cautelar típica, es que, no se llenó el segundo extremo requerido, vale decir, el periculum in mora; por cuanto de los medios probatorios aportados, no hay ninguno del que se pueda presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la dispositiva del fallo declarará la Improcedencia de la Medida Cautelar Nominada de Embargo de Bienes Muebles, solicitada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en el juicio que por Rescisión de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios, sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, Así de decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo de Bienes Muebles, solicitada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal número J-307074450; con ocasión al juicio que por Rescisión de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios, sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 028-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN.