LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.415.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; inserida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el prenombrado abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, C.A., inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), según acta constitutiva inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 72, Tomo 9-A, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta en la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, bajo el Nº 1, Tomo 34-A.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Cursa por ante este Tribunal formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por mi persona contra la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, por las actuaciones judiciales que desarrollé en el expediente No. 3815 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal.
Es el caso ciudadano Juez, que del identificado expediente No. 3815, se desprenden los requisitos que contempla el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas preventivas; siendo el objeto de esta solicitud que sea acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre la matera “EL CARMEN” hoy denominada “EL CUCHARO”, perteneciente al fundo “LA CANDELARIA”, suficientemente identificado en el prenombrado expediente, paso a describir los requisitos de ley.
FOMUS BONIS IURIS
Para el cumplimiento del requisito del buen derecho, como lo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se contempla en el expediente No. 3815, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentiva de una demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A.”, según consta en actas, las actuaciones judiciales que realicé a favor de la demandante y que determino claramente en la demanda que por estimación e intimación de honorarios, interpuse contra la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, siendo todas estas actuaciones certificadas por el Tribunal y existiendo así una presunción clara del derecho que reclamo.
PERICULUM IN MORA
Se puede examinar del expediente No. 3815, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y al que me remito en la demanda de estimación e intimación de honorarios, en sus folios que van del No. 74 al 77, escrito interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, en el que la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, identificada en actas, solicita este Tribunal sea admitido, aprobado y homologado un acuerdo transaccional que ponga fin al procedimiento y el archivo de la causa, demostrándose así un medio de prueba que constituye presunción grave de la existencia de un riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuse contra la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, constituyendo la demora del procedimiento un peligro a mis derechos e intereses, cumpliendo además estos hechos con los supuesto de procedebilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el Juez patrio medidas cautelares.
Igualmente se suma otra presunción grave y es el hecho de la solicitud que hicieses la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A.”, de suspender la medida decretada ya por el tribunal y que aun cuando no ostentaba la cualidad para hacer tal solicitud la misma fue decretada por auto de fecha 20 de junio de 2016.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parte del fundo “LA CANDELARIA”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio Rosario de Perijá y Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta, antes municipio Carmelo del Distrito Urdaneta del estado Zulia, que ocupa una superficie de TRES MIL QUINCE HECTÁREAS (3015 Has) de terrenos propios, cuyos linderos generales son: NORTE: Hacienda el Cañafístulo, Hacienda La Maravilla de la sucesión Machado y Hacienda El Higuerón de la misma sucesión; SUR: El Retiro, propiedad Agropecuaria El Retiro, C.A.; ESTE: Hacienda La Maravilla de la sucesión Machado y la propiedad de Ángel María Barboza; y OESTE: La misma hacienda El Higuerón de la sucesión Machado y la propiedad de Rafael Morán. Parte denominada “EL CARMEN” hoy “EL CUCHARO”, ubicado particularmente en el municipio Andrés Bello de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, antes municipio Carmelo del Distrito Urdaneta del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (388 Has con 62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda Cañafístulo propiedad que es o fue de Juan Bohórquez; SUR: Río Palmar; Este: Hacienda La Maravilla propiedad que es o fue de la sucesión Rubén Machado; y OESTE: Con hacienda El Higuerón propiedad que es o fue de Rubén Machado. Siendo propietaria del identificado fundo la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, como consta de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, anotado bajo el No. 65, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 13 de mayo de 1975, y la Oficina Subalterna del Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 20 de agosto de 1985, anotado bajo el No. 4, Protocolo: 3ro, Tomo: 1ro.
Decretada la medida solicito al Tribunal se oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia y a la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a objeto de que se estampe en los correspondientes documentos el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar.”
-III-
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba, la parte solicitante de la medida cautelar nominada indicó sus actuaciones que reposan en el juicio principal, consistentes en las siguientes:
1. Libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-1.722.413 y V-1.691.640, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ; actuación estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
2. Poder Apud-Acta, otorgado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), por la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, C.A., representada por su Presidente RAFAEL BARBOZA ESPARZA y su Vicepresidente GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, ambos plenamente identificados, a los abogados en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.540, 23.547 y 148.391; actuación estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
3. Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de los representantes de la parte demandada, vale decir, de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A.; actuación estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2 y 3, se componen de originales de documentos públicos, que corren insertos a la pieza principal del expediente contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A., las cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de los cuales se desprende las actuaciones realizadas por el abogado intimante, en favor de la sociedad mercantil intimada. Así se observa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”
-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto el presente requisito, esto que se desprende la existencia del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, contra la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., el cual cursa en este Juzgado bajo el N° 3815 (Pieza de Estimación e Intimación) de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado estima cubierto el presente requisito, por el hecho que consta en actas: 1°) Libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ; 2°) Poder Apud-Acta otorgado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012) por la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., a los abogados en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ; y, 3°) Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A.; actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante, lo cual le otorga el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Respecto a este requisito, este Juzgado observa que la parte solicitante no aportó medio de prueba capaz de demostrar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, en la dispositiva del fallo negará la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.415.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; peticionada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el prenombrado abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), según acta constitutiva inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 72, Tomo 9-A, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta en la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, bajo el Nº 1, Tomo 34-A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 026-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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