LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0, contra la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 44, Tomo 21-A, y contra la ciudadana NIDIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.987.754.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito libelar por los abogados HERNANDO BARBOZA RUSSIANAN, LIANETH QUINTERO WEBER y RAFAEL ROUVIER MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 82.976 y 109.235, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), al cual se le dio entrada y curso de ley en la misma fecha, ordenándose practicar la intimación de las codemandadas; siendo que, en la misma fecha se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo agropecuario “COLOMBIA”, propiedad de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), ubicado en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, con una superficie aproximada de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la Hacienda México, que es o fue de Inversiones Finol Gaviria, C.A.; SUR: Linda con Hacienda “El Hueso”, propiedad de Agropecuaria “La Púa, C.A”; ESTE: Linda con Hacienda San Pedro, que es o fue de Rómulo Finol; y, OSTE: Linda con Hacienda Alto Grande, que es o fue de Agrícola y Pecuaria Alto Grande, S.A., ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección para se practicar las intimaciones de las demandadas, asimismo, declaró que cumplió con todas las cargas para lograr las intimaciones ordenadas por este Juzgado, otorgando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado; por lo que, en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de las demandadas.
En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado a su persona, reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.937.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.241.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, actuando en carácter de apodera judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección donde se practicarían las intimaciones de las demandadas, asimismo, declaró que cumplió con todas las cargas interpuesta para lograr las intimaciones ordenadas por este Juzgado, otorgando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado; por lo que, en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de las demandadas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados PAUL GERARDO DI PIETRO, MARIANA AVENDAÑO BOLÍVAR, ANDRÉS MELEÁN NAVA y RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.726.945, V-18.944.324, V-21.037.998 y V-14.722.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.769, 143.302, 142.935 y 143.345.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de realizar la intimación de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), y de la co-demandada NIDIA ROMERO GARCÍA, manifestando no haber podido encontrarlos, por lo que consignó las respectivas boletas de intimación, sin su acuse de recibo.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se efectuase la intimación de los demandados por carteles, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio PAUL DI PIETRO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se efectuase la notificación de la codemandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplida se procediera a librar los carteles al resto de los codemandados, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio PAUL DI PIETRO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la diligencia suscrita por su persona en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año; asimismo, solicitó la intimación cartelaria de las demandadas conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del mismo año.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de habérsele entregado los carteles de intimación al abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha vientres (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual consignó cinco (05) ejemplar del Diario La Verdad, en los cuales aparecen publicado los referidos carteles de intimación dirigidos a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), y a la ciudadana NIDIA ROMERO GARCÍA, a los fines de que se ordenase su desglose y fuesen agregados a las actas; en la misma fecha, este Juzgado ordenó el desglose del diario consignado y agregarlo a las actas procesales.
En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ PAREDES LINARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.756.537, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), debidamente asistido por el abogado CESAR DAVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, presentó escrito de solicitud de Perención de la Instancia; asimismo, en la misma fecha, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder especial a los abogados CESAR DAVILA, EDGAR CONTRERAS y MARCELO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.511, 41.016 y 89.878.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención Breve, en el presente juicio incoado por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), contra la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), y a la ciudadana NIDIA YOLANDA ROMERO GARCÍA.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia antes referida.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación de la sentencia antes referida; siendo que, en la misma fecha, el abogado CESAR DAVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado mediante la cual declaró la perención breve, asimismo, solicitó a este Juzgado oír la apelación en ambos efectos y ordenase la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado revocar la sentencia apelada, de acuerdo al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003).
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación, Sala Especial Agraria, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente, asimismo, se ordenó reponer la causa al estado que la parte actora reformulará su acción, adecuándola al procedimiento ordinario agrario, ordenando notificar a la parte demandante.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representado de la sentencia dictada por este Juzgado.
En la misma fecha, los abogados en ejercicios DIOSCORO CAMACHO SILVA y ANDRÉS MELEÁN NAVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de subsanación del libelo de demanda por Cobro de Bolívares; el cual fue admitido por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de noviembre del mismo año, ordenándose la citación de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección de la parte demandada, consignó copia simple del libelo de demanda y canceló al alguacil los emolumentos necesarios al Alguacil.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de realizar la citación de la demandada, manifestando no haber podido encontrarlos, por lo que consignó las respectiva boleta de citación, sin su acuse de recibo.
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a librar los recaudos de citación y que los mismo fueran entregados a su representación judicial, para proseguir con los trámites de materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante auto, negó el pedimento formulado por el abogado ANDRÉS MELEÁN, por cuanto se agotó la citación personal de la parte demandada, por último se instó a la parte actora que al momento de realizar una solicitud se ajustara al procedimiento agrario.
En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual solicitó se efectuase la citación por carteles de la demandada, en virtud de la exposición realizada por el alguacil; lo cual fue proveído por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de julio del dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual consignó un (01) ejemplar del Diario La Verdad, en la cual aparece publicado el referido cartel de citación dirigido a la demandada, a los fines de que se ordene su desglose y sea agregado a las actas; de igual modo, solicitó se le procediera expedir un ejemplar del cartel de citación, para proceder a tramitar su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en la misma fecha este Juzgado mediante auto ordenó agregar el desglose del Diario La Verdad y agregarlo a las actas procesales.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presento diligencia mediante la cual solicitó se fijará un ejemplar del cartel de emplazamiento en la cartelera de este Juzgado, asimismo, entregó los emolumentos a la Secretaria de este órgano jurisdiccional para fijar un ejemplar del referido cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional el cartel de emplazamiento dirigido a la demandada.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto del dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual consignó un (01) ejemplar de la Gaceta Oficial No. 40.218, en la cual aparece publicado el referido cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), a los fines de que se ordene su desglose y sea agregado a las actas; en la misma fecha este Juzgado mediante auto ordenó agregar el desglose de la referida Gaceta Oficial y agregarlo a las actas procesales.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio SUÑE VILCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.938.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.695.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara un Defensor Público Agrario a la parte demandada; lo cual fue proveído por auto de fecha ocho (08) de octubre del mismo año.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples para que con previa certificación por secretaría, ser anexada con la boleta de notificación dirigida al Defensor Publico Agrario.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano ROQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.633.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.639.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.459, presentó escrito de recusación contra el Juez de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el profesional del derecho LUÍS CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, procedió a rendir su informe en relación a la Recusación propuesta en su contra; en la misma fecha se ordenó la remisión de la recusación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual indicó las copias fotostáticas simples que serían certificada por secretaría, para ser remitidas al Juzgado Superior Agrario, en virtud de la recusación propuesta; lo cual fue proveído por auto de esta misma fecha.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado DIÓSCORO CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito mediante la cual consignó copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), asimismo, solicitó fuera declarada inadmisible la presente recusación.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la secretaría de este Juzgado oficio signado bajo el número 287-2014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, mediante la cual solicitó se le remitiera la totalidad del expediente signado bajo el número 3602, de la nomenclatura de este Juzgado, en copias certificadas, lo cual fue proveído por auto de fecha doce (12) de agosto del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presento diligencia mediante la cual consigno copias simples de la totalidad del expediente a fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), se recibió por ante la secretaría de este Juzgado oficio signado bajo el número 540-2014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, mediante la cual ratificó el contenido del ofició número 287-2014.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARÍA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, se aprendió al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), los abogados ANDRÉS MELEÁN y SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección de la parte demanda, de igual modo, consignó copia simple del libelo de demanda para la práctica de la correspondiente citación ordenada por este Juzgado, asimismo canceló al alguacil los emolumentos requeridos para efectuar las actuaciones antes referidas.
En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de realizar la citación de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA) (AGROCOLSA), manifestando no haber podido encontrarla, por lo que consignó las respectiva boleta de citación, sin su acuse de recibo.
En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el abogado de la parte actora ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual solicitó se efectuase la citación por carteles de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), en virtud de la exposición realizada por el alguacil; lo cual fue proveído por auto de fecha ocho (08) de junio del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se recibió oficio número 187-2015, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, mediante la cual informó de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo del mismo año, sobre la incidencia de recusación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada SUÑE VILCHEZ TORO, actuando con el carácter de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó un (01) ejemplar del Diario Panorama, en el cual aparece publicado el referido cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), a los fines de que se ordene su desglose y sea agregado a las actas; en la misma fecha, el profesional del derecho MARCOS FARÍA QUIJANO, actuando en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se aprendió al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó agregar el desglose del Diario Panorama y agregarlo a las actas procesales.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual consignó un (01) ejemplar de la Gaceta Oficial No. 40.737, en la cual aparece publicado el referido cartel de citación dirigido a la parte demandada a los fines de que se ordene su desglose y sea agregado a las actas; en la misma fecha este Juzgado mediante auto ordenó agregar la referida Gaceta Oficial a las actas procesales.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada en la cartelera de este órgano jurisdiccional.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado ANDRÉS MELEÁN, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a fijar el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demanda en la siguiente dirección “Calle falcón. Quinta “Relucha”. Casa s/n. Villa del Rosario. Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.”; asimismo, dejó constancia de haber entregado a la Secretaria de este Juzgado los emolumentos necesarios para la realización de tal fijación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto observó que, por auto de fecha ocho (08) de junio del dos mil quince (2015), se libró el correspondiente cartel de emplazamiento, faltando el ejemplar del cartel en la dirección indicada por el abogado de la parte actora, en consecuencia, se ordenó librar el referido cartel en la dirección indicada.
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Secretario de este Juzgado para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional el cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada.
En la misma fecha, el ciudadano JOSÉ PAREDES LINARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.756.537, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IRENEO ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.628.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.989, presentó diligencia, mediante la cual informó a este Juzgado que no guarda ninguna relación con la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), de igual modo, consignó ejemplar de del Acta de Asamblea General de Accionista, asimismo, solicitó sea enmendado el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, estableció que incurrió en un error involuntario al momento de librar el cartel de emplazamiento en el auto de fecha veinte (20) de abril del mismo año, al señalar como representantes legales de la parte demandada a los ciudadanos JOSÉ PAREDES LINARES y ROQUE RODRÍGUEZ, cuando lo correcto era indicar como representante legal de la misma al ciudadano VÍCTOR LISBOA ROMERO; asimismo, se procedió a dejar sin efectos las exposiciones realizadas por el secretario de este órgano jurisdiccional, en consecuencia, se ordenó librar nuevamente el referido cartel.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ANDRÉS MELEÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Secretario de este Juzgado para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los abogados JUAN DIEGO RINCÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-24.965.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y, ANDRÉS MELEÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD); presentaron, en conjunto, diligencia de convenimiento, constante de cinco (05) folio útil, junto a catorce (14) folios anexos, del cual se transcribe lo siguiente:
“(…) Siguiendo instrucciones de mi representada y encontrándome debidamente facultado para ello, en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la demanda que ha sido interpuesta en contra de mi mandante por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0 (en lo sucesivo EL BANCO). En consecuencia, a los fines de satisfacer la s obligaciones dinerarias cuyo pago fue demandado por EL BANCO en el presente juicio; es decir, tanto aquella reflejada en el documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 1996, bajo el No. 23, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos y, posteriormente protocolizado el día dos (2) de mayo de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy en día Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual quedó registrado bao el No. 3, Protocolo 1º, Tomo 5; como la obligación que consta en documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinte (20) de agosto de 1997, bajo el No. 9, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado el día veintidós (22) de agosto de respectivos, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy en día Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 37, Protocolo 1º, G Tomo 8; procedo en este acto a pagar a EL BANCO la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 899.559,15), suma que comprende la totalidad de lo adeudado en razón de capital e intereses compensatorios (ordinarios y diferidos) y moratorios derivados de los mencionados préstamos a interés. Dicho pago se efectúa mediante cheque de gerencia identificado con el No. 11077508, girado en fecha primero (1) de marzo de 2017 en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento. Asimismo, a los fines de efectuar el pago de aquellas cantidades adeudadas por mi mandante por concepto de honorarios profesionales en que ha incurrido EL BANCO en razón de la cobranza judicial y extrajudicial de lo adeudado, en particular por la sustanciación de la presente causa, procedo en este acto a pagar la suma de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 302.251,87). Dicho pago se efectúa mediante cheque de gerencia identificado con el No. 11077511, girado a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz (en lo adelante, por su nombre o EL ESCRITORIO) en fecha primero (1) de marzo de 2017 en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento.” Seguidamente, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano ANDRÉS MELEÁN NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en le INPREABOGADO bajo el No. 142.935, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de EL BANCO según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, bajo el No. 63, Tomo 149 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual se consigna en este acto marcado “B” sin que esto implique la revocatorio o cese de efectos de cualquier instrumento poder que hubiese sido otorgado por EL BANCO con anterioridad; ocurre para exponer: “Dejo constancia, en nombre de mi mandante de haber recibido en este acto, un cheque de gerencia identificado con el No. 11077508, girado a favor de mi representada en fecha primero (1) de marzo de 2017, en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 899.559,15), así como un cheque de gerencia identificado con el No. 11077811, girado a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz en fecha primero (1) de marzo de 2017 en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 302.251,87). “Finalmente, LA DEUDORA y EL BANCO acuerdan lo siguiente; “PRIMERO: EL BANCO declara y LA DEUDORA acepta y conviene que, una vez se hagan efectivos en los haberes de EL BANCO la totalidad de los pagos que han sido efectuados en razón del presente convenimiento, EL BANCO dejará constancia de dicha circunstancia en el expediente dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a tal circunstancia y nada quedará en reclamarle EL BANCO a LA DEUDORA en virtud del juicio de cobro de Bolívares que, a través del procedimiento ordinario agrario, se sustancia actualmente ante este Juzgado agrario primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3602 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, quedando vigentes cualesquiera otra obligaciones frente a EL BANCO por LA DEUDORA, su fiadora o cualquiera de sus representantes estatutarios, distintas a aquella cuya cobranza se tramita mediante le procedimiento judicial antes señalado. No obstante, mientras esa declaración no ocurra, se entenderá que el pago total no se ha realizado, caso en el cual, el Tribunal de la causa se abstendrá de ordenar el archivo definitivo del expediente y conservarán pleno vigor tanto la garantía real (hipoteca) como la garantía personal (fianza) prestadas para salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA respecto a EL BANCO, así como todas aquellas medidas preventivas que hayan sido decretadas por el Tribunal en el transcurso del procedimiento judicial antes descrito. SEGUNDA: LA DEUDORA, por intermedio de su apoderado judicial, reconoce y acepta adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente acepta que, en caso de que cualquiera de los cheques de gerencia entregados en este acto a EL BANCO no se hiciera efectivo en los haberes correspondientes, o si cualquier apoderado, representante estatutario o judicial de LA DEUDORA formulase algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, por cualquier motivo, la validez del presente convenimiento, LA DEUDORA deberá proceder al pago inmediato de las sumas totales adeudadas sin descuento alguno (incluyendo la indexación judicial a la que haya lugar), supuesto en el cual ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado. En el supuesto anterior, LA DEUDORA deberá los montos reconocidos en el presente convenimiento, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.201.811,02), así como los intereses compensatorios (ordinarios y diferidos) y moratorios que se hayan generado y se continúen generando hasta el pago definitivo de lo adeudado; por tanto EL BANCO, en caso de que ocurra alguno de los supuestos mencionados en la presente cláusula, proseguirá de inmediato con la ejecución forzosa del convenimiento, en cuyo caso el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa y la publicidad del remate, se hará mediante la publicación de un solo cartel. Asimismo, se acuerda que será asumidos por LA DEUDORA todos los gastos derivados de una eventual ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra alguno de los supuestos mencionados en la presente cláusula y el monto de estos deberá sumarse a los montos adeudas a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados en dicho supuesto. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de que cualquiera de los cheques de gerencia entregados en este acto por LA DEUDORA no se hicieren efectivos, las cantidades abonadas o pagadas parcialmente (en caso de que alguno de los cheques si se haya podido cobrar), en virtud del presente convenimiento quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y sus abogados y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA deberá pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.201.811,02), así como los intereses compensatorios (ordinarios y diferidos) y moratorios que se hayan generado y se continúen generando hasta el pago definitivo de lo adeudado, los gastos, costos, costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. TERCERA: EL BANCO y LA DEUDORA dejan expresa constancia de que todo lo que ha sido expresado a través de la presente actuación constituye la expresión de su consentimiento legítimamente manifestado y que han revisado detalladamente cada uno de los aspectos aquí recogidos por lo que está surtirá efectos a partir del momento de su firma ante el tribunal de la causa. CUARTA: EL BANCO y LA DEUDORA acuerdan que, una vez se hagan efectivos en los haberes de EL BANCO y de EL ESCRITORIO la totalidad de los pagos que han sido efectuados en razón del presente convenimiento, EL BANCO procederá a autenticar ante una Notaría Pública el documento de liberación del gravamen hipotecario constituido a su favor por LA DEUDORA. Esto será efectuado en un plazo de quince (15) días de despacho, el cual se computará a partir de la fecha en que LA DEUDORA suministre a EL BANCO las cantidades de dinero necesarias para cubrir los gastos derivados de la redacción y otorgamiento del documento de liberación (honorarios del abogado redactor del documento, pago de planilla única bancaria emitida por la Notaría Pública y cualquier otro a que haya lugar). QUINTA: Finalmente, EL BANCO y LA DEUDORA solicitan a este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento, absteniéndose de declarar terminado el presente juicio y de ordenar el archivo del expediente hasta tanto EL BANCO manifieste que los cheques de gerencia entregados por LA DEUDORA se hicieron efectivos en sus haberes y en los de EL ESCRITORIO, manteniendo en pleno vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada durante el transcurso de la presente causa hasta tanto EL BANCO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA. Por último, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual este órgano jurisdiccional homologue el presente convenimiento y lo pase en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, EL BANCO solicita al Tribunal que, una vez dictado el auto homologatorio, proceda a ordenar la devolución de la totalidad de los documentos originales que fueron consignados en el transcurso del presente juicio. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre el convenimiento formulado por la demandada en la presente demanda, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas se debe señalar que el convenimiento es definido por el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela. 2013. Pág. 492) como “…la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…”; se entiende entonces que el convenimiento es una forma de auto composición del proceso, por voluntad unilateral del demandado, en razón que éste manifesta expresamente la aceptación de la pretensión incoada por el actor.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pag. 295, 296379 y 380), al referirse a los artículos anteriormente transcritos, señala que “…el convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante. Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. (…) El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta noto lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo condición. (…)”, continua señalando el referido autor que “(…) el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corta ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.”
Teniendo claro lo que debe entenderse por convenimiento, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), representada por su apoderado judicial el abogado JUAN DIEGO RINCÓN ARTEAGA, convino en todos y cada uno de los hechos señalados por la parte actora, así como en las consecuencias jurídicas de la pretensión propuesta.
Este modo anormal de terminación del proceso, para que pueda hacerse validamente, requiere que sea efectuado expresamente por la parte demandada, o por su representante legal o judicial, caso en el cual deberán estar plenamente facultados para ello (Artículo 154 CPC). De la lectura del transcrito artículo 263, resulta evidente que para convenir en la demanda, solo se necesita la manifestación de voluntad expresa del demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte demandante.
Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el convenimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho las anteriores precisiones, se observa que la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), es la parte demandada de la presente causa, por lo que, es el sujeto de la relación jurídica procesal autorizado para convenir, y, siendo que su apoderado judicial, abogado JUAN DIEGO RINCÓN ARTEAGA, es quien realiza en su nombre el convenimiento, estando plenamente facultado para ello, tal como se evidencia del instrumento poder inserto de los folios nueve (09) al once (11) de la pieza principal IV del presente expediente, por lo que evidentemente se cumple con dos de los requisitos anteriormente señalados.
De igual forma, el convenimiento se hizo constar de forma expresa y clara en el presente expediente, distinguido con el Nº 3602 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sin someterlo a condición o plazo alguno, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia para el convenimiento presentado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), en virtud de los dos (02) contratos celebrados con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA., el primero de ellos ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 23, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy en día Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, bajo el Nº 3, Protocolo 1°, Tomo 5; el segundo de ello, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 9, Tomo 162 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy en día Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 8; siendo que la parte demandante realizó el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 413.258,40), con respecto al primer contrato de préstamo, y en lo relacionado al segundo, debía la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 390.897,20), siendo la suma total de la deuda, la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 804.155,60), para el momento de la reforma del libelo de la demanda, presentada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015); deuda que para el momento en que comparecieron los apoderados judiciales de las partes de la presente controversia a presentar la diligencia de convenimiento, alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 899.559,15), tal como lo afirmó el demandante y lo reconoció la demandada; oportunidad en la cual fue cancelada completamente la deuda antes mencionada, según cheque de gerencia número 11077508, girado en fecha primero (01) de marzo del presente año, en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-432120210100; del Banco Occidental de Descuento. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO RINCÓN ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA, S.A. (AGROCOLSA), absteniéndose de suspender la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario denominado “COLOMBIA” , así como la remisión del presente expediente al archivo judicial, hasta tanto no conste en las actas el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por la parte demandada, en el presente convenimiento. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas de la diligencia de convenimiento, por los prenombrados abogados, este Juzgado, luego de la revisión de los presupuestos para el otorgamiento de copias fotostáticas certificadas, previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quien lo solicite sea parte en el juicio, y que los documentos cuyas copias fotostáticas certificadas se solicita consten en originales y/o en copia certificada, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas por los prenombrados abogados, salvo aquellas que se encuentren en copias simples, con inserción de la diligencia de solicitud y del presente auto.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado el abogado en ejercicio JUAN DIEGO RINCÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la céudla de identidad número V-24.965.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 246.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA S.A. (AGROCOLSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 21-A
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 027-2017, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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