LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, presentada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GARCÍA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.410.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.998, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito de solicitud de extensión de la medida autónoma de protección, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), constante de cinco (05) folios útiles, junto a dieciocho (18) folios anexos, se lee lo siguiente:

“(…) El predio rústico denominado “BUENA ESPERANZA”, se encuentra ubicado en el sector El Pino, caserío San Francisco del Pino, en jurisdicción de las Parroquias Heras y Monseñor Álvarez, del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual posee una extensión de MIL CINCUENTA HECTAREAS (Sic) CON TREINTA Y SEIS AREAS (Sic) (1.050 has con 36 áreas); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con el Rio (Sic) Chimomó, parcelero, hacienda Puerta Alegre, hacienda Santa Marta, German (Sic) Solarte y Mariano Pernía; SUR: colinda con Eduardo Luque, parceleros, hacienda la Trinidad, German (Sic) Orales, Parceleros y parte del Rio (Sic) Frio (Sic); ESTE: colinda con parte del Rio (Sic) Chimomó, hacienda Ronkolita, Ing. González y parceleros; y OESTE: colinda con el Rio (Sic) Frio (Sic)y hacienda Macarapana (…)
1.
ACTIVIDAD AGRARIA EN GENERAL DE PREEMINENCIA AGRICOLA (Sic) PECUARIA.
Me he dedicado, a la siembra de pastos cultivables, natural y a la producción pecuaria fundamentalmente en la cría de raza cebú brahmán, holsteing, levante y ceba de bovinos cebú brahmán y cría de ganado mestizos para ordeño mecanizado, con la infraestructura adecuada para dicho ordeño en la producción de leche, cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción agrícola y animal NECESARIA PARA LA ACTIVIDAD PECUARIA INHERENTE EN EL PREDIO, así mismo a la siembra de musáceas, yuca y maíz, lo cual me hace ser poseedor y propietario de dicha unidad de producción.
2.
SISTEMA DE PRODUCCION (Sic)
El sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en la finca señalada, está orientado en la producción carne en los rubros de cría, levante y ceba y también de leche, actualmente, el predio cuenta con un rebaño de 2.354 reses, los cuales nos permiten establecer el nivel de productividad de la señalada unidad de producción, así como también a la siembra de distintos rubros agrarios, los cuales contribuyen a la continuidad de la seguridad agroalimentaria tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
TRABAJADORES DEL PREDIO
Ahora bien, existe en la unidad de producción 26 trabajadores fijos, y trabajadores eventuales que laboran en los trabajos propios de la unidad de producción, los cuales gozan de todos los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para la efectiva función social de la unidad de producción.
4.
DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCION (Sic) Y DISMINUCION (Sic) DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA
PERICULUM IN DAMNI
Es el Caso Ciudadano Juez, a través del tiempo, la unidad de producción se ha visto amenazada, por las acciones desplegadas por personas desconocidas que se han dedicado a realizar cortes de alambre de las cercas por donde se sale o sacan ganado, cortes y tumba de musáceas (plátanos); así como también el robo y matanza de ganado, hurto de motor de bomba de la ordeñadora mecánica, bomba de agua, hurto de alambre de púas, cercado eléctrico con dispositivos del mismo, partes de maquinaria, actos estos que desmejoran y pueden causar la ruina destrucción del normal desenvolvimiento de la producción, ya que su ánimo según las acciones que despliegan esas personas desconocidas es ocasionar pérdidas, PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS (Sic), la disminución de la actividad existente y el posible he inminente cese de la misma, causando perdida (Sic) a la producción agrícolas pecuaria que vengo desarrollando, en contra de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En este sentido se han realizado numerosas denuncias por ante organismos de seguridad tales como, la segunda compañía destacamento de comando rural 229 El Pinar, Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en la entrada a la vía de penetración de la unidad de producción, siendo la última que se realizó por el sacrificio de un animal que fue sacado del predio por los cortes de alambre de la unidad de producción seis (06) de diciembre del 2016; así mismo como es conocido por notoriedad judicial que estas acciones se han desplegado a través del tiempo, tal como consta en el expediente 3906 que se encuentra en este tribunal, por lo que se han decretado, MEDIDAS AUTÓNOMAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, en tres oportunidades, la primera el año 2012, 2013 y ratificada el 2014 por dos años la cual vence el 18 de diciembre del 2016, medidas que han significado una gran diferencia en el tiempo en protección a la producción, ya que, antes de contar con dichas medidas las perdidas eran mayores a las que hasta la fecha se han tenido, siendo que, las personas que han tratado de ocasionar furtivamente la ruina y paralización de la producción, saben que está protegida y que dicha protección nos ha abierto las puertas de los órganos de seguridad y las instituciones que nos tutelan que son el apalancamiento de la producción y consolidación de la producción en cumplimiento de lo establecido en la Constitución, la Ley de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y en el Plan De La Patria.
PETITORIO FUNDAMENCION (Sic) LEGAL
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo con los extremos que concurrentemente se imponen en las medidas de protección agrarias autónomas, como son: a) El denominado FUMUS BONIS IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria ya que soy poseedor y propietario legítimo demostrado en los documentos que han sido consignados en este expediente los cuales ratifico en este momento y el b) PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola y pecuaria, así como el desmejoramiento y destrucción de la unidad de producción agrícola y pecuaria; de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, acordándose, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, a objeto de constatar lo señalado por el solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En la fecha y hora previstas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de extensión.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el solicitante de la presente extensión de medida, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, junto a veintidós (22) folios anexos, mediante el cual consignó documentación adicional para esclarecer la situación actual del fundo agropecuario antes referido.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, constante de quince (15) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el solicitante de la presente extensión de medida, presentó escrito constante de un (01) folio útil, junto a ocho (08) folios anexos, mediante el cual consignó documentación adicional para esclarecer la situación actual del fundo agropecuario antes referido.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de Carta de Agradecimiento emitida por el Preescolar-INREVI, ubicado en la ciudad Tucani del estado Mérida, dirigida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA. (Folio 207 de la Pieza II).

La anterior documental distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto a las únicas copias simples a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos y/o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece

2. Copia fotostática simple del Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, N° 000328, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 208 de la Pieza II).

3. Copia fotostática simple de Constancia Sanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 209 de la Pieza II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias por parte del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en relación al fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”, ante el Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola Integral (INSAI). Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Constancia de Venta de Leche de Vaca, emitida por la sociedad mercantil CAMPO RICO, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 210 de la Pieza II).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto a las únicas copias simples a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos y/o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del listado del personal del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, emitida en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 211 de la Pieza II).

La anterior documental distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto a las únicas copias simples a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos y/o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Depósito de Recaudación Integral I.V.S.S., N° Z70102043, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en razón del depósito efectuado por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, por ante el Banco de Venezuela. (Folio 212 de la Pieza II).

La anterior documental distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de una tarja, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil; de la misma se desprende el depósito por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (31.826,27 BS.), efectuado por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), efectuado en razón del fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”. Así se establece.

7. Reproducciones fotográficas de una plantación de Musasea, ubicada dentro del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”. (Folio 213 de la Pieza II).

8. Reproducciones fotográficas de Ganado Sacrificado dentro de las instalaciones del fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”. (Folio 214 y 215 de la Pieza II).

Respecto a las documentales distinguidas con los números 7 y 8, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia, lo siguiente:

“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”

Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; de las mismas se evidencia una plantación de plátano, ganado sacrificado, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana realizando una inspección, el lugar de entierro del ganado y el cuero del mismo, fotos que presuntamente fueron tomadas en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, medio de prueba que serán adminiculas a las denuncias realizadas por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Factura N° 000596, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS AGROORDEÑO, a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 216 de la Pieza II).

10. Copia fotostática simple de Factura N° 002499, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS AGROORDEÑO, a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 217 de la Pieza II).

11. Copia fotostática simple de Factura N° 00010614, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 218 de la Pieza II).

12. Copia fotostática simple de Factura N° 00010676, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 219 de la Pieza II).

13. Copia fotostática simple de Factura N° 00010706, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 220 de la Pieza II).

14. Copia fotostática simple de Factura N° 00010584, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 221 de la Pieza II).

15. Copia fotostática simple de Factura N° 00113509, emitida por la sociedad mercantil SOLUCIONES EN FERRETERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (SOLFERCA), a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 222 de la Pieza II).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 15, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto a las únicas copias simples a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos y/o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de comunicación emitida por el Consejo Comunal Chimono, ubicado en la parroquia Monseñor Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, dirigida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEGA PARRA. (Folio 223 de la Pieza II).

La anterior documental distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto a las únicas copias simples a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos y/o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

17. Copias fotostáticas certificadas por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince (2015), en relación a hechos ocurridos en el fundo “BUENA ESPERANZA”.

18. Copias fotostáticas certificadas por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

19. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia Verbal incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).

20. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia presentada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

21. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veinticuatro (2) de julio de dos mil dieciséis (2016).

22. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

23. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, sin fecha apreciable.

Las anteriores documentales, distinguidas del número 17 al 23, se componen de copias fotostática certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se pueden evidenciar las diferencias denuncias realizadas por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA y el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, referidas a los diferentes hechos irregulares ocurridos dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”. Así se establece.

24. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Carta de Agradecimiento emitida por el Preescolar-INREVI, ubicado en la ciudad Tucani del estado Mérida, dirigida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA.

25. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Constancia Sanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

26. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original, del Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, N° 000328, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

27. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de, Constancia de Venta, emitida por la sociedad mercantil CAMPO RICO, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Sobre las anteriores documentales, distinguidas del número 24 al 27, ya se pronunció anteriormente este Juzgado, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

28. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original del Certificado Electrónico de Solvencia, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la HACIENDA BUENA ESPERANZA, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la mismo se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del de la HACIENDA BUENA ESPERANZA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

29. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de Factura N° 000596, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS AGROORDEÑO, a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

30. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de Factura N° 002499, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS AGROORDEÑO, a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

31. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de Factura N° 00010614, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

32. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de Factura N° 00010676, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

33. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de Factura N° 00010706, emitida por la sociedad mercantil CERCAS Y ALGO MAS, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

34. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original de comunicación emitida por el Consejo Comunal Chimono, ubicado en la parroquia Monseñor Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, dirigida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEGA PARRA.

Sobre las anteriores documentales, distinguidas del número 29 al 34, ya se pronunció anteriormente este Juzgado, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

35. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa confrontación con su original, del documento de Estado de Cuenta de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), número de confirmación 03018347, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La anterior documental, distinguida con el número 35, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANVIH), especialmente su estado de solvencia para con el pago de la nómina de los empleados que laboran en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”. Así se establece.

36. Copia fotostática certificada por la secretaría de este Juzgado, previa confrontación con su original de la Lista de Personal Activo del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La anterior documental, distinguida con el número 36, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado simple; la cual es desechada del acervo probatorio por cuanto la misma no posee firma ni sello que certifique quien es su emisor. Así se establece.

37. Copia fotostática simple de la denuncia incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La anterior documental distinguida, con el número 37 se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la cual se evidencia otra de las denuncias realizadas por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, a los fines de denunciar otro hecho irregular ocurrido dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”. Así se establece.

38. Reproducciones fotográficas de inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”.

La anterior documental, distinguida con el número 38, se compone de reproducciones fotográficas, las cuales son un medio de prueba libre, los cuales se encuentran regulados por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; de las mismas se evidencia la inspección realizada por la Guardia Nacional Bolivariana dentro del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, en razón de la denuncia realizada por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Este Juzgado, deja constancia, con la asesoría del experto designado, que se encuentra constituido el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, el cual posee una superficie aproximada de MIL CINCUENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.050 has con 36 Mts2), ubicado en el sector El Pino, caserío San Francisco del Pino, en jurisdicción de las parroquias Heras y Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con el Río Chimomó, parcelero, hacienda Puerta alegra, hacienda Santa Marta, German Solarte y Mariano Pernía; SUR: colinda con Eduardo Luque, pareceleros, hacienda la Trinidad, German Orales, Parceleros y parte del río frió; ESTE: colinda con parte del Rió Chimomó, hacienda Ronkalita, Ing. González y parceleros; y, OESTE: colinda con el Rió Frió y hacienda Macarapana; en relación a la solicitud de dejar constancia de los puntos de coordenadas en los cuales se encuentra ubicado el mencionado fundo agropecuario, se deja constancia que los mismos serán descritos en el informe de experticia que consignará el experto designado; SEGUNDO: El Juzgado deja constancia con la asesoría del experto designado que en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, se desarrolla actividad agropecuaria de doble propósito (carne-leche) y actividad agrícola vegetal, constituida por una siembra de ocho (08) hectáreas de musáceas (plátanos); TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del experto, que en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, hacen vida las siguientes especies agrícolas forrajeras: pasto guinea, pasto mulato, pasto caimán, estrella y tanner, predominantemente; las cuales tienen un tiempo aproximado de desarrollo de tres (03) años; asimismo, se deja constancia que existen en el referido fundo ganado vacuno, conformado por sus diferentes grupos etarios como son: en la vaquera denominada “LAS DELICIAS”, doscientos sesenta y siete (267) mautas y novillos, quinientos noventa y cuatro (594) vacas y beceros, y ocho (08) toros, en la vaquera denominada “BUENA ESPERANZA”, dos (02) toros, trescientas cuarenta y cinco (345) vacas de ordeño, trescientos cuarenta y cinco (345) becerros, noventa y tres (93) vacas próximas a parir; en la vaquera denominada “PUERTO NUEVO”, ciento treinta y cinco (135) vacas de ordeño, ciento treinta y cinco (135) becerros, y cuatro (04) toros; y, en la vaquera denominada “SAN LUÍS”, ciento cuarenta y nueve (149) novillos, para un total de dos mil sesenta y nueve (2069) animales vacunos. Seguidamente, se deja constancia de que dentro del fundo agropecuario se evidenció la existencia de distinta vegetación natural, especies arbustivas, tales como: caoba, cedro, caracolí, laras, diferentes especies de palmas; existen zonas de reservas y distintas especies vegetales; CUARTO: Este Juzgado deja constancia de las siguientes mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario objeto de la presente actuación, una (01) vaquera denominada “SAN LUÍS”, la misma está construida con techos de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento en acabado rustico, delimitada por cinco cintas de hierro con postes de hierro, la cual consta con bebederos, comederos y saleros de concreto, dos (02) corrales con pisos de cemento rústico, comederos de concretos, delimitados con cuatro cintas de hierro; un (01) corral con pisos de acabado rustico, delimitado con cuatro cintas de madera con postes de madera; un (01) corral con pisos de concreto, delimitado con cinco cintas de madera con postes de madera, el cual consta con una romana con capacidad para quinientos kilogramos (500 Kg.), con embarcadero, brete y manga de trabajo; un pozo de dos pulgadas (2’); un (01) tanque aéreo de concreto con capacidad de doce mil litros (12.000 Lts.); una (01) casa habitación constituida por dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala, comedor, cocina construida con techos de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas; recorriendo el fundo se encuentra una zona denominada “EL MILAGRO”, la cual consta con una (01) casa habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, un (01) pozo perforado de pulgada y media de diámetro (1/2’) con una profundidad aproximada de sesenta metros (60 mts.); una (01) vaquera denominada “DELICIAS”, la cual está edificada con techos de aluminio, sobre estructura de hierro, pisos de cemento con acabado rústico, con estructura para el ordeño mecánico, delimitada con cinco (05) cintas de hierro y postes de hierro, cuatro (04) corrales, construidos con techos de aluminio sobre estructura de hierro, pisos de cementos rústico, los cuales cuentas con comederos, bebederos y saleros doble cara construidos con materiales de concreto, con manga de trabajo y brete, los cuales se encuentran delimitados por cuatro (04) cintas de hierro y postes de hierro; una (01) edificación cerrada que sirve como lechera y depósito, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, dentro de la lechera se encuentra un (01) tanque para enfriamiento de leche con capacidad de siete mil quinientos litros (7.500 Lts.); un (01) tanque elevado para almacenamiento de agua de concreto con capacidad para doce mil litros (12.000 Lts.) de agua, un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de melaza con capacidad para doce toneladas (12 ton.); dos (02) silos metálicos para almacenamiento de alimentos, con capacidad de seis toneladas (06 ton.) cada uno; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala, cocina y comedor, cercada con ciclón; un (01) pozo perforado con un diámetro de cuatro pulgadas (4’) y sesenta metros (60 mts.) de profundidad; una (01) vaquera denominada “LA UNIÓN”, la cual se encuentra edificada con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, la cual cuenta con dieciséis (16) puestos para ordeño mecánico, delimitada con cuatro (04) cintas de hierro; una (01) lechera construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, sobres estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, un (01) tanque de enfriamiento de leche con capacidad de dos mil trescientos litros (2.300 Lts.); tres (03) corrales con pisos de cemento rustico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, comederos, bebederos y saleros construidos con concreto, la cual cuenta con manga de trabajo y brete, un (01) baño para ganado; un (01) corral con techos de zinc sobre estructura de hierro, y pisos de arena; un (01) tanque aéreo de concreto destinado al almacenamiento de agua, con capacidad para doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de melaza con capacidad para dos toneladas (2’); un (01) pozo perforado de cuatro pulgadas de diámetro (4’) y sesenta metros (60 mts.) de profundidad; un (01) pozo de cuatro pulgadas de diámetros (4’) y ochenta metros (80 mts.) de profundidad; una (01) vaquera denominada “LA CEIBA”, edificada con techos de aluminio, sobre estructura de hierro, pisos de cemento con acabado rústico, con estructura para el ordeño mecánico, delimitada con cuatro (04) cintas de hierro y postes de hierro; comederos, saleros y bebederos de concreto; tres (03) corrales con pisos de cemento rústico, comederos y bebederos de concreto, delimitadas con cuatro (04) cintas de madera y postes de madera, una (01) casa construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuidas con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) tanque aéreo de concreto con capacidad de almacenamiento de doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) pozo perforado de cuatro pulgadas de diámetro (4’); una (01) vaquera denominada “PUERTO NUEVO”, edificada con techos de acerolit, sobre estructura de hierro, pisos de cemento con acabado rústico, con estructura para el ordeño mecánico de veinte (20) puestos, delimitada con cuatro tubos de hierro; cinco (05) corrales de techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con comederos, saleros y bebederos de concreto; una (01) manga de trabajo y brete, delimitados con cinco (05) cintas y postes de hierro; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, un (01) tanque de enfriamiento de leche con capacidad de siete mil quinientos litros (7.500 Lts.); un (01) tanque aéreo de concreto con capacidad de almacenamiento de doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) tanque para almacenamiento de melaza con capacidad de doce toneladas (12 ton.); dos (02) hilos metálicos de seis toneladas (6 Ton.) cada uno; un (01) pozo perforado de cuatro pulgadas de diámetro (4’); un (01) pozo perforado de cuatro pulgadas de diámetro (8’); una (01) casa construida con paredes de bloques de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala, comedor, cocina; una (01) vaquera denominada “BUENA ESPERANZA”, construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, ordeño mecánico con doce (12) puestos, con comederos, bebederos y saleros, con becerrera, delimitada con cuatro (04) cintas de hierro y postes de hierro, cinco (05) corrales techados con acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con comederos, bebederos y saleros de concreto, con manga de trabajo y brete, delimitado con cuatro (04) cintas de hierro y postes de hierro; un (01) corral con pisos de cemento rustico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, delimitado con cinco (05) hilos de alambre de púas y estantillos de madera; una (01) edificación destinada a lechera y depósito paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; dos (02) tanques destinados al enfriamiento de leche de siete mil quinientos litros (7.500 Lts.); un (01) galpón abierto para resguardo de equipos agrícolas, con techos de tabelones sobre columnas de concreto, pisos de tierra; un (01) galpón cerrado destinado para resguardo de tractores y equipos agrícolas, paredes de bloques a doble altura sin frisar y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, portones de hierro, pisos de cemento rustico, una (01) casa para resguardo de planta eléctrica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, portón de hierro; cuatro (04) casas de paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techos de acerolit sobre estructura de madera, cada casa cuenta con dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, cercada con malla de ciclón; una (01) casa con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de madera, puertas de madera y ventanas de hierro, cinco (05) habitaciones y una (01) sala de baño; una (01) casa techos de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierros, cuenta con seis (06) habitaciones; una (01) casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techos de acerolit sobre estructura de madera, cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) oficina, dos (02) depósitos, dos (02) salas de baño; un (01) tanque de almacenamiento de agua de doce mil litros (12.000 Lts.), un (01) tanque de hierro para tres (03) corrales con pisos de cemento rústico, comederos y bebederos de concreto, delimitadas con cuatro (04) cintas de madera y postes de madera, una (01) casa construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuidas con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) tanque aéreo de concreto con capacidad de almacenamiento de doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) pozo perforado de cuatro pulgadas de diámetro (4’); una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techos de acerlit sobre estructura de madera, puertas de madera, ventanas de hierro, en donde funcionan una (01) oficina, dos (02) depósitos, dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala, comedor; un (01) pozo perforado de un diámetro de ocho pulgadas (08’), tres (03) pozos perforado de dos pulgadas de diámetro (02’); un (01) tanque de melaza de hierro de doce toneladas (12 Ton.); un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de gasoil con capacidad para quince mil litros (15.000 Lts.); existen a lo largo del todo el fundo agropecuario aproximadamente doscientos (200) potreros, cercados con dos hilos de alambre galvanizado eléctrico, en parte y en otras parte con cuatro pelos de alambre de púas, se deja constancia de la existencia de un (01) motor de 3 hp trifásico instaladas en la vaquera denominada “PUERTO NUEVO”, asimismo, se deja constancia que en el referido fundo agropecuario se observaron las siguientes maquinarias: dos (02) vagones forrajeros marca JF, modelo 9000, un (01) embutidora, una (01) sembradora de tres hileras, marca jumil, una (01) cosechadora, marca pecus 9400, una (01) cosechadora, marca JF, modelo C120, dos (02) rastras de veinticuatro discos, un (01) vigroman, un (01) arado de tres discos; tres (03) rotativas tipo búfala, una (01) rotativa de levante hidráulico; una (01) rastra de levante hidráulico de doce discos, dos (02) cañones marca jacto, un (01) tanque de fumigación, un (01) rolo argentino, un (01) rolo compactador; QUINTO: Este Juzgado deja constancia que en la vía El Pino, la cual divide al fundo agropecuario objeto de esta inspección, se observó ciertos depósitos de desechos sólidos sin cumplir con las normas que regulan la disposición de tales desechos; SEXTO: Este Juzgado deja constancia que para el momento de la presente actuación no existen tumbas de plantas de musáceas (plátanos) dentro de las instalaciones del fundo agropecuario objeto de la presente actuación; SÉPTIMO: Este Juzgado deja constancia que se trasladó y constituyó en el Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo atendidos por el Sargento García, a quién se le requirió las denuncias realizadas por el ciudadano ROGELIO ARTEAGA, antes identificado, ante el referido órgano, quién procedió a revisar el archivo de denuncias, observándose dos denuncias, la primera realizada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), y la segunda de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expidiendo copia simple de las mismas, constantes de cuatro (04) folios útiles, la cual se ordenaron agregar a las actas. OCTAVO: El Juzgado deja constancia que en el lindero sur, se observó una estructura informal construida con palos de madera y lona plástica, así como el corte de la cerca de alambre de púas…”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; asimismo, se observó la existencia de depósitos de desechos sólidos sin cumplir las regulaciones necesarias para ello, la inexistencia de las tumbas de plantas de musáceas (plátanos), dentro de las instalaciones del fundo, así como las denuncias realizadas por ante la Guardia Nacional Bolivariana en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) y en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Así se establece.

De las denuncias agregadas a las actas, durante la Inspección Judicial realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida, se observa la:

• Copia fotostática simple de la Denuncia Verbal incoada por el ciudadano ROMERO ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.776.622, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

• Copia fotostática simple de la Denuncia Verbal incoada por el ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

De las anteriores documentales valoradas anteriormente, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, acudió al Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, a denunciar los siguiente: “…desde años pasado he sido victima de robo en la propiedad pero desde el año pasado se ha incrementado, baterías, cauchos, motores de arranque y alternadores, estantillos, alambre, has matado y pelado animales dentro de la propiedad, cultivos como plátanos y yuca, básicamente esto, me presento con el fin de denunciar los hechos ante los organismos correspondientes y solicitar de parte de los mismos que se proceda a la vigilancia para lograr la prevención de los delitos antes mencionados…”, procediendo así a ser interrogado de la siguiente manera: “¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Sector Chimomo, en la Carretera que va desde El Pinar a San Francisco del pino Fundo Buena Esperanza, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, desde hace varios años. (…) ¿Diga usted, los objetos hurtados en su propiedad? CONTESTÓ: baterías, cauchos, motores de arranque y alternadores, estantillos, alambre, has matado y pelado animales dentro de la propiedad, cultivos como plátanos y yuca. (…) ¿Diga usted, si tiene sospechas de quién realizo los hurtos en su propiedad? CONTESTÓ: no tengo sospechas de quién pero me parece que son personas que se encuentran en caseríos aledañas a la finca. (…) ¿Diga usted, si tiene delimitado los límites de la propiedad, señalándola como propiedad privada? CONTESTÓ: Si. (…) ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTANDO: agradezco toda la colaboración que se me pueda prestar para así poder mantener la producción agropecuaria y así contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación…”; igualmente, se aprecia la denuncia presentada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el mismo comando, oportunidad en la cual acudió el ciudadano ROMERO ORLANDO JOSÉ, a denunciar lo siguiente: “…EL DÍA DE HOY LUNES 05 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. A ESO DE LAS 01:49 DE LA T ARDE, RECIBO UNA LLAMDA VIA TELEFONICA (Sic) DEL ENCARGADO DE LA HACIENDA VECINA, PIDIENDOME LAS CARACERISTICAS (Sic) DEL HIERRO DE MI GANADO, YO DE UNA VEZ LE PREGUNTE QUE COMO PARA QUE SERIA (Sic). Y EL ME DICE QUE PARA VERIFICAR UN ANIMAL DESPRESADO EL CUAL SE ENCONTRABA EN SU POTRERO, YO SE LA DOY AL MOMENTO QUE EL (Sic) LA VERIFICO (Sic) ME INFORMA QUE SI, QUE SI COINCIDÍA CON EL CUERO DEL ANIMAL. UNO DE MIS ANIMALES EL CUAL LLEVABA POR NUMERO (Sic) #15009, COLOR ROJIZO, DE UN PESO APROXIMADO DE 300 KG. EN VISTA DE LO SUCEDIDO DECIDÍ DIRIGIRME AL COMENDO DE LA GUARDIA NACIONAL A FINA DE COLOCAR LA DENUCNIA CORRESPONDIENTE…” procediendo a ser interrogado de la siguiente manera: “…¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: En la hacienda la trinidad en el sector la trinidad. La esmeralda parroquia Florencio Ramírez vía el pino, el pinar municipio Caracciolo parra y olmedo Edo Mérida hoy lunes 05 de Diciembre del presente año a la 01 y 49 de la tarde fue que me avisaron. (…) ¿Diga usted que función cumple en la hacienda del cual fue robado el animal? CONTESTÓ: Soy el encargado desde hace trece años. (…) ¿Diga usted que cantidad de animales le sacrificaron? CONTESTÓ: Solo uno. (…) cual era el hierro y el número del animal. CONTESTÓ: R20 Es el hierro y el número #15009. (…) ¿Diga usted, si sospecha de alguien? CONTESTANDO: No. (…) ¿Diga usted desde cuando le están sacrificando animales. CONTESTANDO: Siempre, ya llevo trece años ahí y ya llevo la cuenta de cómo 50 los animales que se me han perdido. (…) ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTANDO: No. Es todo…”. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, se extrae lo siguiente:

“…SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 997,14 ha según Levantamiento Topográfico.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
6. Plan y uso de la Tierra
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto mulato, cayman, tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay aproximadamente 200 potreros, divididos en parte con cerca eléctrica y en parte con alambre de púas.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.488,00 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 2.069 animales bovinos en sus diferentes categorías y 11 animales equinos, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.456,60 unidades animales distribuidas en una superficie de 930,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,56 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS (Sic) PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.500,00 lts día, en una superficie de 997,14 has., lo que nos da un promedio de 1,50 litros de leche por hectárea.
En cuanto a la venta de novillos para beneficio, estos se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 450 kg. Al año se venden un aproximado de 250 novillos.
8. Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
Ciclo biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra –con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
Ciclo biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 4 meses para volver a salir preñada, nos da un periodo aproximado de 13 meses.
Para el momento de la realización de este informe técnico se observó que el cultivo agrícola de mayor importancia es el plátano, el cual en forma general es manejado de forma semi intensiva, donde se están llevando a cabo las prácticas de control de malezas, deshoje, deshije, construcción de muros y drenajes, faltando por mejorar algunos aspectos. Actualmente hay 9,36 has en producción de plátano, presentando una proyección de producción estimada en 1.000 kg/ha mensual, lo cual nos arroja un rendimiento anual de aproximadamente 12.000 kg/ha/año de plátano. Se pudo observar un área de 0,20 ha que fue resembrada hace aproximadamente tres meses, según información recabada en el sitio, esta resiembra se tuvo que realizar debido a que personas ajenas al fundo irrumpieron en el cultivo y lo tumbaron.
(…)
12. CONCLUSIONES.
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuela a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 13 meses…”

El presente medio probatorio, debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de trece (13) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que, en el presente caso, en la actualidad existe un proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano ROLEGIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, siendo éste un proceso de tipo bovino de doble propósito (carne-leche), orientado a la producción de leche y el levante de novillos, además se desarrolla una actividad agrícola vegetal, constituida por una siembra de ocho (08) hectáreas de musáceas (plátanos); según se observa de los medios probatorios que fueron valorados en el capítulo referido a las Pruebas, lo cual afecta positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, una series de denuncias incoadas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, mediante las cuales los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA y ROMERO ORLANDO JOSÉ, denunciaron los diferentes hechos irregulares ocurridos dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, siendo que han ocurrido diferentes matanzas del ganado que forma parte de la referida unidad de producción, el robo de baterías, cauchos, motores de arranque, alternadores, estantillos y demás instrumentos necesarios para la actividad agropecuaria, por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, lo que constituye una amenaza a la actividad bovina de doble propósito y a la actividad agrícola vegetal, desplegada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, situación que va en contra del principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva solicitada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, de derecho privado, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa del Informe Técnico de Experticia, realizado por el experto MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, es de trece (13) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desarrollada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Pino, caserío San Francisco del Pino, parroquias Heras y Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de MIL CINCEUNTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.050 Has. con 36 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con el Río Chimomó, parcelero, hacienda Puerta alegra, hacienda Santa Marta, Germán Solarte y Mariano Pernía; SUR: colinda con Eduardo Luque, pareceleros, hacienda la Trinidad, Germán Orales, Parceleros y parte del Río Frió; ESTE: colinda con parte del Rió Chimomó, hacienda Ronkalita, Ing. González y parceleros; y, OESTE: colinda con el Rió Frió y hacienda Macarapana; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de trece (13) meses, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre; la Policía municipal del municipio Sucre del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre, y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), del Sur del Lago, con sede en el municipio Colón, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desarrollada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453; en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Pino, caserío San Francisco del Pino, parroquias Heras y Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de MIL CINCEUNTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.050 Has. con 36 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con el Río Chimomó, parcelero, hacienda Puerta alegra, hacienda Santa Marta, German Solarte y Mariano Pernía; SUR: colinda con Eduardo Luque, pareceleros, hacienda la Trinidad, German Orales, Parceleros y parte del río frió; ESTE: colinda con parte del Rió Chimomó, hacienda Ronkalita, Ing. González y parceleros; y, OESTE: colinda con el Rió Frió y hacienda Macarapana; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de trece (13) meses, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 025-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 092-2017, 093-2017, 094-2017, 095-2017, 096-2017, 097-2017, 098-2017, 099-2017.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.