LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Presentada la anterior demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, constante de dos (02) folios útiles, junto con doce (12) folios anexos, por el ciudadano JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Administrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.687.181, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación, sin poder (Artículo 168 CPC), de sus coherederos JENNY HERACLEA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NEIRELYS MARGARITA RODRÍGUEZ GUERRERO, NERIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO y ÁRGENIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y niño el último, identificados con las cédulas de identidad números V-10.686.990, V-17.185.140, V-19.404.112 y V-32.296.587, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VALENCIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.468.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.653; désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar contentivo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, por el ciudadano JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, del cual se puede leer lo siguiente:
“(…) quienes somos hijos legítimos y coherederos del causante NERIO ENRIQUE RODRIGUEZ (Sic) PAZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-2.738.365, el mismo falleció el día Quince (15) de diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) quien era poseedor legítimo de los Fundos Agrícolas denominados “El Carmen y Palma Sola”, ubicados en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, de esta jurisdicción, los cuales están integradas por sembradíos de árboles frutales y pastos para ganado, amén de construcciones que sobre ellas se levantan, siendo sus medidas 94 has 1636 metros cuadrados has y 38 has 9625 etros (sic) cuadrados respectivamente, y sus linderos Norte; Fundo que es o fue de Domingo López y José Báez, Sur: con propiedad en parte de Adolfo Bueno y en parte de Valerio y Guillermo Pineda, Este: Con propiedad de Humberto Hernández, Oeste: en parte Sucesión de Violeta Chacín, vía de penetración y en parte Fundo Costa Azul, y Norte: Mejoras que son o fueron de Violeta Chacón y vía de penetración, Sur: Mejoras que son o fueron de José Báez, Este: vía de penetración, Oeste: mejoras que son o fueron de Domingo López. Dichos fundos le pertenecían al causante como consta en los documentos protocolizados en la Oficia (sic) de Registro Público Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprum (Sic), en las fechas Catorce (14) de Diciembre (Sic) de Dos mil Siete (2007) y Treinta y uno (31) de Marzo (Sic) de Dos mil Ocho (2008, bajo los No. 8 y 33, Tomo 76 y 16; Protocolos 1y 1 de los años 2007 y 2008 respectivamente. Estos fundos han sido de la posesión del referido causante desde hace mas (sic) de 50 años hasta el día de su muerte, a pesar que es solo desde el años 2007 que se formalizo (Sic) la propiedad de los mismos. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana LUZ MARY BAHSAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.901.470, quien es madre de la también coheredera NAYMI MARIA RODRIGUEZ BAHSAS, venezolana, de quince años de edad, y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-28.722.506, quien era hija del causante, desde el día de la muerte de este (Sic), quien también era nuestro padre, mientras todos estábamos aun de duelo por la pérdida de un ser tan importante, ha hecho posesión de los fundos antes identificados, tomándose la atribución de poner candados a todos los portones, obligando a los trabajadores a prohibir la entrada al resto de los herederos, así como también decidió cambiar la fabrica (Sic) donde se depositaba la producción de leche y por lo tanto esta percibiendo todos los ingresos económicos de la producción de la finca, atreviéndose a matar y vender todos los porcinos que se encontraban dentro de los carrales (sic) del fundo, además que ha trasladado ganado sin autorización, y se niega a dar cuentas al resto de los herederos, por cuanto solo se está beneficiando la heredera que ella representa, violando el derecho del resto de los herederos especialmente del niño ARGENIS (Sic) ENRIQUE RODRIGUEZ (Sic) RIVERO de diez (10) años de edad, quien es el más perjudicado por esta situación, y por el cual se está procediendo legalmente ante el tribunal de menores, ocurro ante Ud., en solicitud de amparo de la posesión que se nos ha sido arrebatada. Acompaño marcado “A” el acta de defunción (sic) de acusante (sic). Acompaño marcado con la letra “B” las partidas de nacimiento que demuestran la filiación y que según el artículo 822 del código civil nos da la cualidad herederos. Acompaño marcada “C”, documentos de propiedad de los fundos. Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 781 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible y sea amparado en la posesión de los Inmuebles pormenorizados en este escrito. Es por lo que fundamento el presente Interdicto de amparo basando su competencia por expresa indicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos. 1. Acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con base a los señalamientos formulados por el demandante en el libelo de la demanda, debe este órgano jurisdiccional necesariamente observar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como norma general atributiva de la competencia en razón de la materia a los Juzgados de la República, la cual es aplicada supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La transcrita norma adjetiva civil, dispone que la competencia por la materia de cualquier Juzgado de la República, será determinada, en un primer término, por la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, la naturaleza de la relación jurídica que ha dado origen a la controversia y no por la naturaleza del contrato, y, en segundo término, por las disposiciones legales vigentes que regulen las reglas atributivas de competencias para el caso determinado.
En virtud de lo planteado por el demandante en su escrito libelar de demanda, especialmente en lo referido al carácter con que actúa y en nombre de quienes actúa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión, para lo cual observa el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el cual literalmente dispone:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte el artículo 197 ejusdem, norma que regula la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Consagra la citada norma, los supuestos atributivos de la competencia de por la materia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual ha señalado la doctrina como muy amplias, pues le corresponde a estos, conocer de todas las controversias que se puedan presentar entre particulares con ocasión a la actividad agraria, toda vez que, la enumeración prevista en la disposición antes transcrita, es meramente enunciativa, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15°, corresponden a estos, conocer de todas las controversias y acciones que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, siendo lo determinante para atribuir la competencia a estos Juzgados, la naturaleza de la actividad desplegada.
Esto último, obedece, según lo establecido por la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a la intención del Legislador de atribuirle al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo dispone el artículo 196 de la referida Ley Especial.
Establecidos como han sido los supuestos atributivos de la competencia en razón de la materia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, así como los asuntos que deben ser sometidos al conocimientos de estos, se observa que en el presente caso el ciudadano JHONY JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, sin poder, de sus coherederos JENNY HERACLEA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NEIRELYS MARGARITA RODRÍGUEZ GUERRERO, NERIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO y ÁRGENIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO, propone demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, contra la ciudadana LUZ MARY BAHSAS POLANCO, pretendiendo ser restablecido en la posesión, que alega les ha sido arrebatada, de los “Fundos El Carmen y Palma Sola”, los cuales corresponden al acervo hereditario del de cujus NERIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ, quien falleció en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según consta de Acta de Defunción, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, bajo el N° 77, expedida en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Señalando en el libelo de demandada que, en virtud que la ciudadana LUZ MARY BAHSAS POLANCO, tiene bajo su custodia a la adolescente NAYMI MARÍA RODRÍGUEZ BAHSAS, de quince (15) años de edad, quien también es coheredera del de cujus, desde el día de la muerte de éste, la prenombrada ciudadana ha tomado posesión de los fundos, prohibiéndoles al resto de los herederos la entrada a los fundos, vendiendo ganado y percibiendo todos los ingresos económicos, siendo el más perjudicado el niño ÁRGENIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO, de diez (10) años de edad.
Precisado claramente cuál es el objeto de la pretensión en la presente causa, quienes son las partes materiales del proceso y teniendo claro la actividad desplegada en fundos que se señalan objeto del despojo, resulta evidente para este Juzgado que en la presente causa existen intereses directos de un niño y de una adolescente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento números 245 y 1332, emanadas la primera de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos del municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, las cuales rielan insertas a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente; siendo que los mismos tienen interés directo en las resultas del caso sometido al conocimiento de este Juzgado, por lo cual, se debe observar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Por lo que, a pesar de la naturaleza agraria de la actividad desplegada en los fundos agropecuarios denominados “Fundos El Carmen y Palma Sola”, en virtud de lo dispuesto en la disposición especial supra transcrita, el conocimiento de la presente causa correspondería al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dado el domicilio del niño y de la adolescente, interesados en las resultas de la presente causa, así como de la ubicación los fundos supuestamente despojados, a saber, municipio Colón del estado Zulia. Así se establece.
En sintonía con lo antes afirmado, se puede observar el contenido la sentencia N° 109 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), caso: Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, en la cual se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales -derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).
Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos, se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado -demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2.152/07-.
En igual sentido, interesa destacar lo expuesto por Giuseppe Zaccaria, cuando analizando la institucionalidad de la creación jurídica mediante los métodos de interpretación jurídica, entre ellos la hermenéutica jurídica, explica magistralmente que su grado de incidencia no se limita a los elementos positivistas desarrollados por el legislador sino que igualmente debe atender a los valores sociales, lo cual se entremezcla con el elemento finalista de la norma jurídica, al efecto expone: “(…) la creación hermenéutica no sólo no se configura como producción ex nihilo, no sólo es una circunstancia de producción subordinada a la ley, sino que se determina y se desarrolla en contextos textuales, institucionales y sociales condicionantes, que fijan el radio de acción dentro del que pueden caer la decisión relativa al significado que se ha de atribuir, en el caso particular, a la norma de carácter general” (Cfr. Giusepe Zaccaria; Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, 2004, pp. 135-136).
En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-.
En consecuencia, debe destacarse que la consagración de una competencia especializada por la materia puede implicar no solo un cambio o creación de tribunales especiales sino igualmente un derecho material y sustancial que acarree su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de este núcleo objetivo de protección que en el presente caso, se concentra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del derecho constitucional a la educación; por tal razón los ámbitos de garantía varían en atención a los contenidos normativos y finalistas que haya establecido el legislador previamente.
Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, la ratio de la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.
Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:
“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.”
Igualmente, resulta de suma importancia para este Juzgado, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1951, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aún vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenídamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar. Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.”
De los anteriores criterios, se evidencia la evolución que ha experimentado las jurisprudencias relativas a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo discutido que ha sido esta materia.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, al haber este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, constatado que el presente procedimiento surge con ocasión a una demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, formulada por el ciudadano JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación, sin poder, de sus coherederos JENNY HERACLEA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NEIRELYS MARGARITA RODRÍGUEZ GUERRERO, NERIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO y ÁRGENIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO, de los cuales éste último es un niño, de acuerdo a las disposiciones legales y las jurisprudencias antes transcritas, se considera que su conocimiento corresponde al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo que, en el dispositivo del fallo este Juzgado se declarará INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, y ordenará la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Administrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.687.181, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, actuando su propio nombre y en representación, sin poder, de los coherederos JENNY HERACLEA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NEIRELYS MARGARITA RODRÍGUEZ GUERRERO, NERIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO y ÁRGENIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y niño el último, identificados con las cédulas de identidad números V-10.686.990, V-17.185.140, V-19.404.112 y V-32.296.587, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia; contra la ciudadana LUZ MARY BAHSAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.901.470.
2º) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien por distribución le corresponda conocer.
3°) Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez venza el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 041-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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