LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.736.542, V-7.901.538, V-7.780.018, V-7.779.366, V-10.683.777 y V-10.689.265, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a dieciocho (18) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO (Sic) I
ANTECEDENTES
Mis representados son propietarios desde hace varios años, de los fundos agropecuarios denominados CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, los cuales forman una sola unidad de producción, siendo colindantes entre si; y cuya propiedad se desprende de las documentales que se agregan a la presente solicitud signados con las letras “B y C”; dichos fundos se encuentran ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has 2.589 Mts 2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; el PRIMERO de los fundos nombrados: NORTE: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; SUR: propiedad que es o fue de Julio Moran, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; ESTE: propiedad que es o fue de Alberto Hernández; y OESTE: linda con Hacienda el Crucero. El SEGUNDO de los fundos nombrados: NORTE: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; SUR: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; ESTE: hacienda Campo Alegre; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el Río Mucujepe; siendo que en la actualidad están ocupando y produciendo una superficie de terreno del primero de los nombrados de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁRES (135 Has), aproximadamente.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan (…) una actividad agrícola vegetal, consistente en la siembra de palma aceitera, entre otros, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad agraria se verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar a los fundos denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”.
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en los fundos antes mencionados, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta (Sic) afectada por distintas personas, quienes no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representados, ahora bien, las mencionadas personas de manera arbitraria, ocasionan daños a los implementos agrícolas para afectar nuestra producción, intentando de cualquier manera alterar las labores propias y las medidas de trabajo que venimos aplicando desde hace mucho tiempo, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado.
(…)
CAPITULO (Sic) IV
DE LA MEDIDA
Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de todos nosotros representados en las tierras que ocupamos y explotamos objeto del juicio, así como garantizarles la permanecía agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado allí.
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida.
Por todo lo anterior expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fomus boni iure” u olor a buen derecho, requisito que se evidencia de las documentales aportadas, donde se evidencia la propiedad agraria desarrollada por mis representadas, que otorgue la debida protección a la actividad agraria vegetal, desplegada (…) en la unidad de producción denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica (Sic) actividad agraria que despliega mis representados; y que el “Periculum in Mora” esta (Sic) comprobado por la interrupción del ciclo productivo, que se ven afectada, pues, las personas que se encuentran de manera ilegal afectando dentro de las instalaciones, y no permiten el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por mis representados.
Una vez analizados y comprobados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO Y MEDIDA DE NO INNOVAR, consiste esta última en la orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente fundada esta (Sic) esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa y cuya finalidad es mantener el statu quo, solicito que las mismas le sea otorgada a mis representadas, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, la posesión y ocupación sobre le lote de terreno antes señalado trabajando agrícolamente, cumpliendo con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se le respeten a mi representada en su actividad agraria y proteja la productividad agroalimentaria que viene realizando en el mismo, para así cumplir con los dispuesto artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y actualidad son distintos existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
(…)
CAPITULO (Sic) V
DEL PETITORIO
Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, (…).”
Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha veinticinco (25) del octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, a objeto de constatar lo señalado por la apoderada judicial de los solicitantes, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha martes primero (°1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la Resolución N° 0004-2016 dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se acordó la reubicación física de este Juzgado, se procedió a reprogramar la práctica de la actuación referida en el párrafo anterior, para el día viernes once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, constante de veinte (20) folios útiles, junto con ocho (08) folios anexos.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERDIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, la cual se ordenó notificar a las autoridades militares, policiales y administrativas correspondientes.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 426-2016 y 427-2016, vale decir, los oficios dirigidos a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T.), SUR DEL LAGO, y a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), respectivamente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 423-2016, 425-2016 y 422-2016, vale decir, los oficios dirigidos a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, y a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio número 424-2016, dirigido a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 421-2016 y 420-2016, vale decir, los oficios dirigidos al COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a la GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, respectivamente; cumpliendo así con todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, al momento de acordar la medida de protección.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario - Indigena N° 2 de la Unidad de la Defensa Pública de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, en representación de los colectivos ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272 R.L, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 13, primer trimestre del referido año; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 16; ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 29974179-5; ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 46, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, e inscrita su última Acta de Asamblea en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 05, Tomo IV, Protocolo Primero; CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, revisado y avalado por la Oficina de Registro y Promoción del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, bajo el Código de Registro número 23-06-02-001-0001, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008) y según Actas de Asambleas realizadas en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), registrada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015); ASOCIACIÓN COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE R.L., constituida ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 09, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y protocolizada su última Acta de Asamblea en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 25, Tomo VI, Protocolo Primero; ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUBAGUA 7, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7 del referido año; COOPERATIVA MASAYUCA, cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 11, Folio 2, Protocolo Primero, Tomo 22; y, de los ciudadanos EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-7.732.101, V-15.855.283 y V-11.258.461; presentó escrito de oposición a la medida de protección, constante de tres (03) folios útiles, junto a noventa y cuatro (94) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“Formulo la presente OPOSICIÓN CONTRA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA contra los terceros ocupantes, por cuanto esta medida es contraria a la obligación de mantener y asegurar la actividad agraria desplegada por los terceros ocupantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los principios de la referida ley promovidos en el artículo 22 de la misma, concatenado con lo establecido en el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO DE LA OPOSICIÓN
Es el caso, que al momento de dictar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, contra los terceros beneficiarios que fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que esta medida se obró contra mis usuarios, quienes son los actuales poseedores y quienes despliegan una actividad agrícola vegetal, sobre lotes de terrenos que poseen Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Garantías de Permanencias y Constancias de Trámite Administrativo. El tribunal debe proteger la actividad agraria sobre todas las cosas, por cuanto es la actividad agraria el bien jurídico protegido por el Derecho Agrario; así mismo, al proteger al solicitante de la medida, quien en este caso es el perturbador y afectar con el decreto de la medida a quien despliega la actividad agraria, y desarrolla a diario todas y cada unas de las tareas en los lotes adjudicados por el órgano rector de tierras, encaminados a la producción de alimentos de manera legal, se trasforma la medida en un gravamen que afecta directamente la actividad agraria, lo cual contraviene aquello que solo puede proteger.
En consecuencia, ME OPONGO, a los términos en que fue dictada la medida contra los terceros beneficiarios ya identificados, quienes despliegan una actividad que por la dinámica natural del ciclo biológico de las plantaciones que poseen, tienen que innovar constantemente, vendiendo, comprando y mejorando sus actividades que antes de la interposición de la solicitud ya vienen desplegando.
La actividad Agrícola siempre es el objeto Jurídico Protegido, con toda acción o Medida que se solicite ante un Tribunal Agrario, aunado a que las actividades desarrolladas por los poseedores con Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Garantía de Permanencia, en la que desarrollan siembra de árboles frutales tale como aguacate, limón, guayaba y guanábana, rubros de ciclos permanentes y así como el cultivo de plátano, auyama, yuca, ají y maíz, que ameritan de un movimiento de tierra y es importante aclarar que esta medida afecta el desarrollo de los árboles frutales, existentes en los fundos adjudicados como Guanábana y Guayaba ya que estas plantas requieren de los siguientes manejos: Platos necesarios para el riego lo cual significa movimientos de tierras excavación y relleno; con respecto a la deforestación, tenemos que informar a este digno Tribunal que estos árboles frutales requieren de un constante trabajo de poda sobre todo en la etapa en que se encuentran en crecimiento para lograr su buen crecimiento y desarrollo; en referencia a la nivelación en el lote de terreno, la misma es imperativa con el fin de mantener el riego constante de las plantas.
El decreto de esta medida perjudica el desarrollo agroalimentario de la nación, por cuanto los terceros beneficiarios están desplegando una actividad agrícola que también requiere de una protección de este digno tribunal para alcanzar la tan anhelada independencia agroalimentaria, lo cual sería imposible de alcanzar con los obstáculos que representaría para los terceros beneficiarios tener que solicitar la autorización como primer paso, que este Tribunal se traslade verifique o constate lo solicitado y por último lo apruebe, para finalmente proceder con la tarea a realizar, por cuanto la medida fue decretada sobre seiscientos cincuenta y ocho hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (658 has con 2.588 m2) y los solicitantes de la medida solo están ocupando ciento veinte hectáreas con siete mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (120 has 7764 m2), según levantamiento topográfico elaborado por la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicito al Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente oposición a la medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, por la obstaculización que la misma envuelve a la actividad agraria o ciclo biológico de las plantas, que se despliega en el fundo objeto de la presente controversia.
De esta forma, la presente medida contra la cual se ejerce oposición, viola el carácter excepcional de poseer Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Carta de Registro Agrario, Garantía de Permanencia y Constancia de Trámite Administrativo, así como una actividad actual y directa desplegada y en consecuencia el derecho Agroalimentaria en vías de desarrollo.”
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CABAGUA 7. R.S, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L, y el CONSEJO COMUNAL “CAÑO MUJERES”, representados por los ciudadanos JOHNATAN FLORES ORDOÑEZ, ELIDA ROSA ONTIVERO DE RUIZ, JESÚS ORLANDO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, MARÍA TRINIDAD CASTELLANO CONTRERAS, YAIRENE MARGARITA CANTILLO PORTILLO, JORGE LUÍS SILVA SOTO, YARLENITH YURENIS ORTIZ MONTILLA, respectivamente, y, por el ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.229, escrito de oposición a la medida de protección, constante de trece (13) folios útiles, junto a doscientos veintidós (222) folios anexos, en los siguientes términos:
“DEL INTERÉS JURÍDICO
Acompañamos al presente escrito, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2636518622013RAT219199, (…) a favor de la ASOCIACION (Sic) COOPERATIVA MASAYUCA, R.S., (…); Constancia de Trámite Administrativo ORT-SDLZ N° 01332-11, por apertura de Procedimiento de Título de Adjudicación, (…) a favor de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, R.L., (…); Acta de Adjudicación de fecha 23 de mayo de 2011, a favor de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008, R.L., (…); Acta de Adjudicación de fecha 24 de mayo de 2011, a favor de la ASOCIACION (Sic) COOPERATIVA EL CEDRAL 272, (…); titulo (Sic) de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 2636518622013RAT218857 (…) a favor de la ASOCIACION (Sic) COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA, (…); Titulo (Sic) de Garantía de Permanencia socialista agraria y Carta de Registro Agrario N° 243411700RAT0002534, (…) a favor de la ASOCIACION (Sic) COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., (…); Constancia de Trámite Administrativo por apertura de Procedimiento de Adjudicación de fecha 04 de agosto de 2011, (…) a favor del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, (…); Titulo (Sic) de Adjudicación de tierras socialista agrario de fecha 15 de marzo de 2012, (…) a favor de los ciudadanos NESTOR (Sic) SUAREZ (Sic) GONZALEZ (Sic) y JOSE (Sic) REINALDO SUAREZ (Sic) CASTILLO, (…); Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, a favor de la ciudadana DESIREE BALVINA URDANETA YSCALA, (…); Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24341170014RAT0000031, a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNANDEZ (Sic) VARGAS, (…).
Ahora bien, tales instrumentos demuestran el interés jurídico (Sic) y actual para acudir a este Despacho a ejercer oposición a la medida de protección decretada sobre la actividad agropecuaria desplegada por los predios CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, (…);actualmente ocupados por colectivos y pequeños productores, que además somos sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, a través de títulos de adjudicación y garantías de permanencia debidamente identificadas; tal como establece el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
En ese sentido, hemos venido ocupando y desarrollando una actividad agroproductiva dentro del predio denominado CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, debidamente regulados por el Instituto Nacional de Tierras, a través de los Títulos de Adjudicación y Garantía de Permanencia antes descrito, y que además hemos venido ocupando los lotes de terreno adjudicados en forma pública, pacífica, e ininterrumpida con una presencia superior a tres años, tal como lo establece el numeral 2, artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), es decretada por este Tribunal MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre los fundos denominados CAMPO ALEGRE y CANTA RANA, previamente descritos; resolución en la cual se ordenó la notificación de los cuerpos de seguridad a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma; no obstante, se ordenó notificar al ente administrativo correspondiente en materia agraria, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, central y regional; ahora bien; en ninguno de los particulares que componen la parte dispositiva de la sentencia, se ordena nuestra notificación, por cuanto la misma obra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos; todo ello en contravención de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, mediante sentencia N° 962 de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso de Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; ratificada con LA (Sic) Sentencia de SC-TSJ de fecha 29/03/2012, en el Expediente: 11-0513, del caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.
En ese orden de ideas, vale señalar que no fuimos notificados del decreto de la presente medida; razón por la cual concurrimos en este acto a darnos por notificados, y procedemos a oponernos de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA
La solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, se interpuso en fecha 18 de octubre de 2016, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, (…), formulada entre otros aspectos, en los siguientes términos:
(…)
Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Tribunal le da entrada a la referida solicitud; ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, a objeto de constatar lo señalado por los solicitantes, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes once (11) noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuya actuación efectivamente fue evacuada en esa fecha.
De tal manera que, este Tribunal Agrario en fecha cinco (08) de diciembre de 2016, decreto (Sic) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO desarrollada (…) en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, los cuales son colindantes entre sí y conforman una sola unidad de producción, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, (…); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión, con base a los siguientes argumentos:
(…)
Pues bien, con relación a la carga probatoria de los peticionantes de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser probadas con instrumentos fehacientes.
Tales requisitos, son:
(…)
Bajo esta premisa, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1980, de fecha veinte uno (sic) (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
(…)
Puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, cuando al solicitar la medida de protección a la actividad agraria, desplegada por sus representados en la unidad de producción denominado “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”; no determina con precisión los tres requisitos básicos para el otorgamiento de la medida, como son el fummus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
En cuanto al fummus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento. En este sentido, se observa, que la parte solicitante no está en posesión del fundo, siendo esta una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción, en razón de que la nueva tendencia y el inminente carácter social de la tierra implica una relación jurídica directa entre el sujeto solicitante y la cosa objeto de marras debido a que los postulados constitucionales se orientan a ratificar que en nuestro novedoso derecho agrario la tierra es indiscutiblemente de quien la trabaja, y por cuanto los mismos solicitantes manifiestan que “siendo que en la actualidad están ocupando y produciendo una superficie de terreno del primero de los nombrados de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (135Has), aproximadamente”; lo que se deduce que no están en posesión total del predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, que ocupa una superficie total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOAS (658 Has. 2.589 mts2), y en el cual todas las cooperativas arriba identificadas y los productores independientes hemos venimos (sic) desplegando una actividad agroproductiva en una totalidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (442 ha. Con 8.845 m2), tal como se demuestra de los títulos de adjudicación, garantía de permanencia y constancias de trámite administrativo emitidos por el Instituto Nacional de Tierras; así como del punto de Información N° 13 de fecha 17 de febrero de 2017, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, donde se dejo (Sic) expresa constancia de la productividad existente en los lotes de terrenos determinados; situación esta (Sic) que implica el no cumplimiento del presente requisito.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora se observa que la parte solicitante pretende valerse de un asunto de jurisdicción voluntaria, esto es de una solicitud de protección a la producción, para desalojar o restituirse la posesión del predio, teniendo esta pretensión un procedimiento ordinario propio establecido en la misma ley, y que implica un contradictorio en el cual se garantice la consecución de la justicia a través del debido proceso, razón por la cual, no existe tal tardanza, por cuanto ni siquiera existe un juicio, sumado a que como se indicó anteriormente, la parte solicitante no despliega en modo alguno, producción dentro del predio lo que implica que mal podría hacerse acreedor de una medida de protección a la producción a una persona que no está cumpliendo el fin social de la tierra, vale decir, la obligación de producción, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos de este requisito.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de la medida pretendida por los solicitantes, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del predio objeto de la medida cautelar de protección es el mismo Estado quien es directamente el sujeto pasivo de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria, a través de los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras; ello por una parte, y por la otra, es constatable que sobre los fundos agropecuarios denominados CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, (…) existe un procedimiento administrativo aperturado por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (ORT-SUR DEL LAGO), y que como consecuencia de ello, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 141-11 punto N° 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, acordó: RESCATE decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (…); lo cual conlleva a que este Tribunal perciba la complejidad de la situación existente en el fundo en cuestión, por cuanto claramente existe un conflicto entre los sujetos activos y pasivos de la medida que requiere para ser dilucidado, la interposición de las acciones correspondientes, máxime cuando existe constancia de trámites administrativos intentados por amabas partes. De igual forma dicha situación compleja, refleja que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, podrían no encontrarse extremados en razón de que el conflicto acerca de la posesión del fundo es legítimo por cuanto ambas partes se saben acreedoras de tal derecho.
Es el caso que esta DESNATURALIZACIÓN, de las medidas sin juicio, establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales no necesitan de un litigio para la solución de una controversia, por cuanto estas no son pendiente litis, si no que se agotan en sí mismas, es decir, el decreto de la misma, bajos (sic) las condiciones establecidas en la ley, termina el conflicto, caso contrario de existir un litigio, por cuanto es este (Sic) el que resolverá la controversia, se debe solicitar medidas cautelares sean nominadas o típicas, que si son pendiente litis.”; por lo que al existir ya un litigio (RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 141-11 punto N° 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, mediante el cual acordó: RESCATE decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, (…) y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento que recae sobre el predio antes descrito… Expediente No. 000911 de nomenclatura del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), donde se discute exactamente lo mismo que en la solicitud de la presente medida, en la que ya hubo una sentencia definitivamente firme, luego de planteado el recurso de apelación ante la Sala de Casación Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 26 de noviembre de 2012, quien confirmo (sic) el fallo dictado, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016, en cuyo dispositivo declaro (sic) lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, en primer lugar, existe mala fe procesal de las partes solicitantes de la medida, por cuanto se hace como si dicha controversia no existiera; y en segundo lugar, que trata de forma fraudulenta de ocultar que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y que versa sobre el fundo CAMPO ALEGRE y CANTA RANA; no haciendo mención absoluta de esa causa; por lo cual, debemos hacer énfasis en que se le debe otorgar por NOTORIEDAD JUDICIAL PLENO VALOR PROBATORIO a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente valor probatorio a los títulos de adjudicación y garantías de permanencias emitidas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras consignadas con el presente escrito, que hoy se convierten en plena prueba de que hubo en la Administración Pública Agraria, voluntad expresa y además positiva en su deseo de que las cooperativas y productores independientes identificados, se les otorgara la posibilidad de entrega formal de un fundo agrario con el propósito de que continuaran labores agrarias en pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo que hace revertir en su totalidad los alegatos infundados de los solicitantes de la medida.
De lo anterior se infiere, que el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha 08 de diciembre de 2016, se encuentra definitivamente firme y en consecuencia adquiere el carácter de cosa juzgada y por tanto en fase de ejecución.
DE LA COMPETENCIA AGRARIA
La providencia decretada por este Tribunal, encuentra basamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
(…)
El citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla parte del régimen de la actividad preventiva del Juez Agrario, el cual encuentra complemento con las medidas cautelares indeterminadas contempladas en el artículo 243 y las medidas establecidas en el artículo 152 eiusdem.
Del contenido de la precitada norma (artículo 196) se aprecia la obligación de decretar oficiosamente las medidas orientadas a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, siendo que el dictamen de dichas medidas es independiente de la existencia o no de un juicio. De allí que podría indicarse que si dichas medidas son decretadas de forma previa a un juicio que será interpuesta posteriormente, se estaría en presencia de la figura de tutela anticipada, pero si por el contrario, dicha medidas preventivas denominadas Medidas Autosatisfactivas.
Por lo tanto, frente a una situación de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, debe el Juez Agrario intervenir y decretar las medidas penitentes a los fines de frenar tales amenazas, resultando en este ámbito las medidas autosatisfactivas en materia agraria, que las mismas detentan una connotación especial, por cuanto están destinadas a proteger materias de orden público e interés social.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no le es dable por ejemplo, a un justiciable, pretender la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Agraria, mediante una medida autosatisfactiva, debido a que la vía ordinaria para atacar los actos administrativos emanados de la Administración Pública Agraria, se encuentra contemplada en el Título V, Capítulo II, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.
Consecuencialmente, y en ese mismo orden de ideas, no les es dable a un justiciable requerir con una medida autosatisfactiva una pretensión de las contenidas en el artículo 197 de dicha Ley, las cuales deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario contemplado en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, vale señalar que muy a pesar de lo manifestado y requerido, este Tribunal Agrario consideró PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la producción a favor de los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, a través de la práctica de la práctica de inspección judicial realizada previo al decreto de la medida y concluyó que:
(…)
Queda claro así, que la inspección judicial en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le han sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado. Por lo que evidentemente al momento de practicar la Inspección Judicial se destaco (Sic) “que la plantación de palma aceitera en su totalidad se vio afectada por el fenómeno climatológico del niño”; caso fortuito o de fuerza mayor, nadie responderá de aquellos acontecimientos imprevisibles e inevitables, lo que evidencia a todas luces que no existe desmejora, interrupción, paralización o ruina en la producción por actos perturbatorios realizados por terceras personas. Aunado a ello, vale señalar que en la referida inspección solo se constato (Sic) la quema de una parte de la plantación de palma aceitera, y se determino (Sic) que la producción se encuentra en regulares condiciones; análisis apoyado en el informe del experto designado.
No se observa tampoco de la referida acta de inspección la constatación de actos de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria desplegada por dichos fundos; ni ningún indicio que demuestre lo alegado por los solicitantes en su escrito de medida y lo que refuerza aún más esta oposición pues hace totalmente improcedente el mantenimiento de la misma y así solicitamos ciudadano Juez sea valorado en la oportunidad procesal correspondiente.”
En la misma fecha, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOHNATAN FLORES ORDÓÑEZ, ELIDA ROSA ONTIVERO DE RUIZ, JESÚS ORLANDO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, MARÍA TRINIDAD CASTELLANO CONTRERAS, YAIRENE MARGARITA CANTILLO PORTILLO, JORGE LUÍS SILVA SOTO, YARLENITH YURENIS ORTIZ MONTILLA y EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, actuando en su propio nombre, el último de los nombrados, y en su carácter de representantes de las opositores a la medida de protección, el resto de los nombrados, asistidos todos por la abogada en ejercicio YSABEL GUTIÉRREZ, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se dejara sin efecto el escrito de oposición presentado por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario-Indigena N° 2 de la Unidad de la Defensa Pública de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, obrando en su representación, valorando únicamente el escrito presentados por ellos personalmente; siendo que, mediante diligencia de esa misma fecha, confirieron poder apud-acta a la abogada antes referida.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en representación de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YSABEL GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En la misma fecha antes referida, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, en la presente incidencia de oposición, aperturada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se observa que promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del documento de propiedad de los fundos agropecuarios denominados “CANTA RANA”, ubicado el sector “Palo Negro”, y otro fundo ubicado en el sector “El Crucero”, ambos de la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 21. (Folios 11 al 14 de la Pieza Principal I)
2. Copia fotostática simple del documento de Constitución y Cancelación de Hipoteca, inserto por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 03, Tomo 2, Folios 05 al 18 VTO, Protocolo Primero. (Folios 15 al 22 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostática simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la propiedad, aclaratoria y unificación del fundo agropecuario denominado “CANTA RANA”, y otros dos (02) fundos agropecuarios, los cuales constituyen una sola unidad económica jurídica denominada “HACIENDA CANTA RANA”, así como las diferentes constituciones y pagos de hipotecas efectuados sobre los mismos. Así se establece.
3. Original del documento denominado Constancia de Productor, emitido por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., a favor de la SUCESIÓN GABRIEL RINCÓN RINCÓN, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 38 de la Pieza Principal I)
4. Original del documento de Constancia de Productor, emitido por la sociedad mercantil LÁCTEOS CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., a favor de la SUCESIÓN GABRIEL RINCÓN RINCÓN, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 38 de la Pieza Principal I)
La anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: “Se deja constancia que los Fundos Agropecuarios “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, se encuentran ubicado en la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales poseen una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has. 2.589 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como Asentamiento Campesino Burra Mocha; SUR: Propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; ESTE: Propiedad que es o fue de Alberto Hernández; y OESTE: Linda con Hacienda El Crucero; y el segundo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcelamiento denominado Burra Moche; SUR: Propiedad que es o fue de la Sucesión Bravo Cabreras; ESTE: Hacienda Campo Alegra; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el Río Mucujepe. SEGUNDO: El tribunal, con la asistencia del experto designado deja constancia que en el área ocupada por el solicitante se encuentra una plantación de palma aceitera, la cual se encuentra cercada con alambre de púas de cinco (5) pelos con estantillos de madera, dicha plantación presenta un área aproximada de ciento veinte hectáreas (120 Has.), según se constata de plano anexo que consignará el experto designado, en cuanto al ciclo biológico será determinado por el experto designado en el informe y/o resultado de la experticia que ha de consignar ante este Juzgado. TERCERO: El Juzgado deja constancia de la existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa para obreros, con techo de tabelones, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Tres (03) casas para obreros, con techo de zinc con estructura de madera paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Una (01) casa para obreros, con techo de acerolit con estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Una (01) casa con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Un (01) galpón-taller, de piso de cemento rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, media pared de bloque y media de cerca de ciclón; Un (01) cobertizo para vehículo con techo de acerolit con estructura de hierro y piso de cemento rústico; Un (01) galpón para acopio de la fruta de palma aceitera, con piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro; Un (01) depósito, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro; Dos (02) tanques para el almacenamiento de gasoil de hierro, con capacidad para cinco mil litros (5.000 lts.) cada uno; Tres (03) corrales con piso de concreto, delimitados con seis cintas y postes de hierro; tres (03) corrales con piso de tierra, delimitados con seis cintas y postes de hierro; una (01) manga con su embarcadero, brete y romana, piso de concreto rústico, delimitada con cerca de cinco (05) cintas de hierro; dos (02) pozos artesanales, de dos pulgadas de diámetro; un (01) tractor agrícola New Holland modelo 7630, operativo; dos (02) carretas de un eje; CUARTO: Este Juzgado deja constancia que sobre el Fundo Agropecuario denominado “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, específicamente sobre la plantación de palma aceitera ubicada en el lindero norte del referido fundo, se evidenció que algunas palmas fueron quemadas en partes y otras en su totalidad; QUINTO: En este estado, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, identificada en actas, actuando con el carácter de autos, consignó constante de dos (02) folios útiles, constancia de producción del referido fundo, emanadas de Lacteos y Carnicos San Simón y Grasas El Puerto, C.A., las cuales este Juzgado ordena agregar a las actas del presente expediente.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, las instalaciones y maquinaria con las que cuentan los mismos para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como sus condiciones y características; igualmente, se pudo constatar la quema de una parte de la plantación de palma aceitera, que se encuentran en las unidades de producción antes referidas, así como el área o superficie sembrada con palma aceitera. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, se extrae lo siguiente:
“(…) SUPERFICIE DEL FUNDO.
Los Fundos tienen una superficie total aproximada de 135,38 has según Levantamiento Topográfico.
(…)
PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Las clases de suelos predominantes en el fundo son IV y V, las cuales deben ser usada de la siguiente manera: Clase IV: Para la siembra y producción de raíces y Tubérculos, Fruticultura, Plantaciones Tropicales.Clase V: Ganado Vacuno: Leche, Doble Propósito (Leche-Carne); Cría, Ganado Bufalino, Caprino, Ovino, Porcino, Aves, Especies de Fauna Silvestre.
Actualmente los fundos están ocupados por Generalda Violeta Céspedes, Gustavo Antonio Rincón, Gilina Elena Rincón, Gladis Violeta Rincón, Guido José Rincón y Gamariel Antonio Rincón, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.736.542, V-7.901.538, V-7.780.018, V-7.779.366, V-10.683.777 y V-10.689.265 respectivamente, quienes tienen una superficie aproximada de 135,35 has. sembradas con palma aceitera, durante la inspección se observó que el cultivo es manejado agronómicamente de forma regular, se identificaron tres lotes de palma aceitera, de los cuales a dos lotes (Lotes dos y tres del plano anexo en el presente informe) se les realizan las labores de poda, control de malezas y mantenimiento de canales de drenaje, mientras que el lote uno (Ver plano anexo) presenta un deficiente control de malezas, podas y control de plagas.
(…)
DESCRIPCIÓN DEL CULTIVO.
La palma africana (Palma aceitera africana, Coroto de Guinea, Palmera Aabora, Palmera de Guinea) es una planta tropical propia de climas cálidos cuyo origen se ubica en la región occidental y central del continente africano, concretamente en el golfo de Guinea, de ahí su nombre científico Elaeis guineensis Jacq., donde ya se obtenía desde hace 5 milenios. A pesar de ello, fue a partir del siglo XV cuando su cultivo se extendió a otras regiones de África.
Su propagación a mínima escala se inició en el siglo XVI a través del tráfico de esclavos en navíos portugueses, siendo entonces cuando llegó a América, después de los viajes de Cristóbal Colón, concretamente a Brasil. En esta misma época pasa a Asia Oriental (Indonesia, Malasia, etc.).
(…)
CONDICIONES ACTUALES DEL CULTIVO.
El cultivo para el momento de la inspección se encontraba en regulares condiciones de mantenimiento agronómico, más sin embargo se observó la realización de las prácticas agronómicas básicas para mejorar la producción de palma. Es importante destacar que la plantación en su totalidad se vio afectada por el fenómeno climatológico del niño, actualmente el cultivo presenta una producción promedio de 7,5 toneladas de fruto de palma por hectárea. Con la implementación de las prácticas agronómicas adecuadas y la finalización del fenómeno del niño en la región, se estima necesario un periodo de 24 meses para la recuperación óptima del cultivo de palma africana y lograr rendimientos superiores a las 18 Toneladas de fruto de palma por hectárea.
(…)
CONCLUSIONES.
• El área de los fundos destinada a palma aceitera es de aproximadamente 135,35 has. separadas en tres lotes, las cuales están en producción, las áreas de los lotes son las siguientes: Lote 1: 98,54 ha con un perímetro de 4.405,70 m., Lote 2: 12,76 ha. Con un perímetro de 1.890,85 m y Lote 3: 24,08 Ha. Con un perímetro de 2.250,43 m, para un perímetro total de 8.546,98 m, los cuales están cercados en parte con cinco hilos de alambre de púas y en parte con cuatro hilos de alambre de púas y estantillos de madera, dicho cercado perimetral requiere de reparaciones importantes en algunos tramos específicos.
• Los suelos de los fundos entran en la clase IV y V.
• En términos generales el manejo agronómico de la palma aceitera es medianamente regular, el cual debe ser mejorado.
• Para el momento de la inspección de la plantación, el rendimiento promedio del cultivo era de 7,5 T/ha/año
• Se requiere de un periodo estimado de 24 meses para lograr una producción de 18 T/ha/año.”
El presente medio probatorio debe ser valorado, en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, el área o superficie sembrada con palma aceitera, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS OPOSITORES A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Del escrito de oposición a la medida, presentado por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario - Indígena de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, y de los ciudadanos DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO, toda vez que el resto de los opositores solicitaron se dejara sin efecto el escrito presentado por el referido Defensor Público Agrario - Indígena actuando en su representación, mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se observa que promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original del Acta de Requerimiento formulada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 2 de la Extensión Santa Bárbara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 136 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el Requerimiento formulado por la referida asociación cooperativa para ser representada por un Defensor Público Agrario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se establece
2. Copia fotostática simple del Acta de Adjudicación emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 137 y 138 Pieza Principal I)
3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 139 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, de un lote de terreno que posee una superficie de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (49 HAS CON 9.888 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
4. Original del Acta de Requerimiento formulado por la ciudadana DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA, a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 2 de la Extensión Santa Bárbara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017).(Folio 198 de la Pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el Requerimiento formulado por la referida ciudadana para ser representada por un Defensor Público Agrario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se establece
5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA. (Folio 199 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de Carta de Registro N° 2636518622012RAT172417, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). (Folios 200 y 201 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). (Folios 202 al 204 de la Pieza Principal I)
8. Copia fotostática simple del Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 205 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6, 7 y 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA, de un lote de terreno denominado “MATA LARA”, que posee una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (10 HAS CON 0759 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
9. Original del Acta de Requerimiento formulado por el ciudadano JOSÉ REINALDO SUÁREZ CATILLO, a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 2 de la Extensión Santa Bárbara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 206 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el Requerimiento formulado por el referido ciudadano para ser representado por un Defensor Público Agrario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se establece
10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO. (Folio 207 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO. Así se establece.
11. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor de los ciudadanos NÉSTOR SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO, emitido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). (Folios 208 al 210 de la Pieza Principal I)
12. Copia fotostática simple del Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 211 de la Pieza I)
13. Copia fotostática simple de Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 212 de la Pieza I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 11, 12 y 13, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los ciudadanos NÉSTOR SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO, de un lote de terreno denominado “BUENOS AIRES”, que posee una superficie de TRES HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (03 HAS CON 0873 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19; así como también se desprende, del segundo plano, las distintas ocupaciones señaladas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido predio “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, efectuadas por las distintas asociaciones cooperativas, consejos comunales y personas naturales indicadas en la leyenda que contiene el referido plano. Así se establece.
Del escrito de oposición a la Medida de Protección, presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CABAGUA 7. R.S., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L,, el CONSEJO COMUNAL “CAÑO MUJERES”, y por el ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL GUTIÉRREZ, así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se observa que promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° J-295859538, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, en fecha cinco (05) de mayo de dos mi ocho (2008). (Folio 15 de la Pieza II)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida asociación cooperativa, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la cédula de identidad del ciudadano JOHNATAN FLORES ORDÓÑEZ. (Folio 16 de la Pieza II)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JOHNATAN FLORES ORDÓÑEZ, quien obra como Coordinador Administrativo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA. Así se establece.
3. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuada ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 17 de la Pieza Principal II)
4. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).(Folio 18 de la Pieza II)
5. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Informe Predial efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA RESERVA 621056 RS, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (201%). (Folio 19 de la Pieza Principal II)
6. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Salud Animal Socio-Bio-Región Sur del lago, a favor del fundo COOPERATIVA MASAYUCA, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).(Folio 20 de la Pieza Principal II)
7. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 21 de la Pieza Principal II)
8. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Planilla de Pago para abono a la cuenta del Tesoro Nacional, número 1690291146, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA. (Folio 22 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las cuales se desprende la inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en el Registro Tributario de Tierras, el Informe Predial, el Aval Sanitario, el Certificado Nacional de Vacunación y el pago de Impuesto Sobre la Renta, realizados todos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, en cumplimiento de las regulaciones administrativas de los entes agrarios y tributarios. Así se establece.
9. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 22. (Folios 23 al 29 de la Pieza principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, quienes son sus asociados, sus estatutos sociales, sus instancias de administración, sus facultades y deberes, así como las personas naturales que la representan. Así se establece.
10. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA R.S., en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 30 al 32 de la Pieza Principal II)
11. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 33 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 10 y 11, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, de un lote de terreno denominado “MASAYUCA RESERVA 621056 RS”, que posee una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (60 HAS CON 4.724 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
12. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 13 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, R.S RESERVA N° 621.056, celebrada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el N° 9, folio 56, Tomo 7, Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 35 y 36 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la exclusión de asociados y reestructuración de la Junta Directiva de la referida asociación cooperativa. Así se establece.
13. Original de Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-15016, a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA RESERVA 621056 R.S, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 37 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, en el predio ocupado por ésta. Así se establece.
14. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Registro de Hierro efectuado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA RESERVA 621056 R.S, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), bajo el N° 18, folio 18, Tomo 3, Protocolo de Hierros y Señales de ese año. (Folios 38 al 41 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el hierro identificador de ganado que posee la referida asociación cooperativa, para marcar animales de su propiedad. Así se establece.
15. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, bajo el N° J-29879497-6, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). (Folio 42 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida asociación cooperativa, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
16. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIDA ROSA ONTIVERO DE RUIZ y ARGENIS GREGORIO SOTO PUCHE. (Folio 43 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende uno de los medios de identificación de los ciudadanos ELIDA ROSA ONTIVERO DE RUIZ y ARGENIS GREGORIO SOTO PUCHE. Así se establece.
17. Copia fotostática simple de la Constancia de Trámite Administrativo, número ZUL-ORTSDLZ-ADJ-01332-11, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Nacional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). (Folio 44 de la Pieza Principal II)
18. Copia fotostática simple del Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 45 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 17 y 18, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del lote de terreno ocupado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19, así como la apertura del Procedimiento de Título de Adjudicación a favor de la referida asociación cooperativa, bajo el expediente N° ZUL-ORTSDLZ-ADJ-01332-11, sobre un lote de terreno que lleva el mismo nombre de la asociación cooperativa. Así se establece.
19. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L., celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), inserta en el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 3, folio 11, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 46 al 49 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la exclusión de asociados, la inclusión de nuevos asociados y la reestructuración de la Junta Directiva de la referida asociación cooperativa. Así se establece.
20. Original de Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-160040, a solicitud de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 50 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, en el predio ocupado por ésta. Así se establece.
21. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L., celebrada en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), inserta en el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el N° 46, folio 311, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 51 al 69 Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la discusión, dilucidación y aprobación de los reglamentos internos que regirá el trabajo cooperativo de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L. Así se establece.
22. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L, celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 70 al 72 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 22, se componen de las copias fotostáticas simple de un documento que si bien aparece visado por un abogado, no está suscrito por nadie en señal de su otorgamiento, ni está debidamente registrado, por lo cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
23. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., bajo el N° J-29740689-1,en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009). (Folio 73 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 23, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida asociación cooperativa, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
24. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ. (Folio 74 de la Pieza II)
La anterior documental, distinguida con el número 24, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Coordinador General de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L. Así se establece.
25. Copia fotostática simple del Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 75 de la Pieza Principal II)
26. Copia fotostática simple del Acta de Adjudicación emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 76 y 77 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 25 y 26, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., de un lote de terreno que posee una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (72 HAS CON 7200 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
27. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., celebrada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecisiete (2017), inserta en el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 34, Tomo II, Protocolo Primero de ese año. (Folios 78 al 80 Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida bajo el número 27, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la exclusión de miembros asociados y la elección del cargo de Sub-Contralor de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, R.L. Así se establece.
28. Original de Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-160037, a solicitud de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE R.L., en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 81 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE R.L., en el predio ocupado por ésta. Así se establece.
29. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE DE 2008. R.L., redactada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009), inserta en el Registro Público Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 09, Tomo II, Protocolo Primero. (Folios 82 al 91 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida bajo el número 29, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución y los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE DE 2008 R.L., sus asociados, sus instancias administrativas, sus facultades y deberes, así como las personas naturales que la representan. Así se establece.
30. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, bajo el N° J-31303157-7, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). (Folio 92 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 30, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida asociación cooperativa, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
31. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTELLANO CONTRERAS. (Folio 93 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 31, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTELLANO CONTRERAS, quien actúa con el carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272. Así se establece.
32. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 94 de la Pieza Principal II)
Las anterior documental, distinguida con el número 32, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, realizado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, en cumplimiento de las regulaciones administrativas de los entes agrarios. Así se establece.
33. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Constancia de Trámite Administrativo, número ZUL-ORTSDLZ-ADJ-1186-11 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 95 de la Pieza Principal II)
34. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Adjudicación emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 96 y 97 de la Pieza Principal II)
35. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 98 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 33, 34 y 35, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, de un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272”, que posee una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (59 HAS CON 4900 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19, y la existencia de un trámite administrativo para el otorgamiento del Título de Adjudicación a favor de la referida asociación cooperativa. Así se establece.
36. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), inserta en el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), bajo el N° 23, Folio 148, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción. (Folios 99 al 106 de la Pieza Principal II)
37. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272. R.L., celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015), inserta en Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), bajo el N° 49, Folio 395, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción. (Folios 107 al 111 de la Pieza Principal II)
38. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272. R.L., celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inserta en Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 50, Folio 303, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción. (Folios 112 al 116 de la Pieza Principal II)
39. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272. R.L., redactada en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), inserta en Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Protocolo 1, Tomo 13. (Folios 117 al 125 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 36, 37, 38 y 39, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprende las distintas Actas de Asambleas y el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, R.L., los diversos puntos tratados en ellas, sus asociados, sus instancias administrativas, sus facultades y deberes, así como las personas naturales que la representan. Así se establece.
40. Original del Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-15013, a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, R.L., en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 126 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, R.L., en el predio ocupado por ésta. Así se establece.
41. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA 7, R.L., bajo el N° J-31491077-9, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006). (Folio 127 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 41, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida asociación cooperativa, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
42. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAIRENE MARGARITA CANTILLO PORTILLO. (Folio 128 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 42, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación la ciudadana YAIRENE MARGARITA CANTILLO PORTILLO, quien actúa con el carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA 7, R.L. Así se establece.
43. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA 7, R.L., celebrada en fecha once (11) de octubre del año dos catorce (2014), inserta en Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 40, Folio 263, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción. (Folio 129 al 132 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 43, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la celebración Actas de Asamblea de la referida asociación cooperativa, los diversos puntos tratados en ellas, exclusión de asociados, afiliación de nuevo asociado y elección de los miembros de la instancia de administración, entre otros aspectos. Así se establece.
44. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), N° 2636518622013RAT218857, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA 7, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 133 al 136 de la Pieza Principal II)
45. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 137 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 44 y 45, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA 7, de un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA 7”, que posee una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (59 HAS CON 8275 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
46. Original de Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-15014, a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES CUBAGUA 7, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 138 de la Pieza II)
La anterior documental, distinguida con el número 46, se compone del Original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; del cual se desprende la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES CUBAGUA 7, en el predio ocupado por ésta. Así se establece.
47. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES CUBAGUA 7, redactada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), inserta en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7. (Folios 139 al 145 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 47, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la constitución de la referida asociación cooperativa, sus estatutos, sus asociados, sus instancias administrativas, sus facultades y deberes, así como las personas que la representan. Así se establece.
48. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., bajo el N° J-29726861-8, en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 146 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 48, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida asociación cooperativa, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
49. Copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° V-17565982-6, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), perteneciente al ciudadano JORGE LUÍS SILVA SOTO. (Folio 147 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 49, se compone de la copia fotostática simple de un documento público y de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la cual se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JORGE LUÍS SILVA SOTO, así como si Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal. Así se establece.
50. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), efectuado por la COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832, R.L., en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 148 y 172 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 50, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, realizado por la COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832, R.L., en cumplimiento de las regulaciones administrativas de los entes agrarios. Así se establece.
51. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 2016096563, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 149 y 150 de la Pieza Principal II)
52. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 151 y 152 de la Pieza Principal II)
53. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Adjudicación emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01823 R.L., en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 153 y 154 de la Pieza Principal II)
54. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 155 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 51, 52, 53 y 54, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como el otorgamiento del título de garantía de permanencia, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01823 R.L., de un lote de terreno que posee una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (64 HAS CON 8330 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
55. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., celebrada en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), inserta en Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 31, Tomo IV, Protocolo Primero. (Folios 156 al 159 de la Pieza Principal II)
56. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva y Estatutos de la de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., realizada doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), inserta en el Registro Público Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 46, Tomo I, Protocolo Primero. (Folios 160 al 170 de la Pieza II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 55 y 56, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprende el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832. R.L., quienes son sus asociados, sus instancias administrativas, sus facultades y deberes, las personas que la representan, así como la celebración del acta de asamblea referida, los puntos tratados en la misma, entre otros aspectos. Así se establece.
57. Original del Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-15011, a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832. R.L., en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 171 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 57, se compone del Original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832. R.L., en el predio ocupado por ésta. Así se establece.
58. Copias fotostáticas certificadas por la Secretaría de este Juzgado, del Registro de Hierro para marcar ganado, inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 20, folio 22, Tomo 1, Protocolo de Hierros y Señales. (Folios 173 al 176 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 58, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprende el Registro del Hierro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., para marcar ganado de su propiedad. Así se establece.
59. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, bajo el N° C-30734998-0, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). (Folio 177 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 48, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), del referido consejo comunal, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
60. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YARLENITH YURENYS ORTIZ MONTILLA. (Folio 178 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 60, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana YARLENITH YURENYS ORTIZ MONTILLA, quien actúa con el carácter de Vocera Principal del referido consejo comunal. Así se establece.
61. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Certificado de Registro del Consejo Comunal CAÑO MUJERES, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, N° MPPCYMS/18422, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil doce (2012). (Folios 179 y 180 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 61, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende el registro Consejo Comunal CAÑO MUJERES, ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, su ámbito geográfico, entre otros aspectos. Así se establece.
62. Copia fotostática simple de Constancia de Trámite Administrativo, número ZUL-ORTSDLZ-ADJ-0754-1, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a favor del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). (Folio 181 de la Pieza Principal II)
63. Copia fotostática simple del Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 182 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguida con los número 62 y 63, se componen de las copias fotostáticas simples de documento públicos administrativos, los cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el trámite administrativo llevado por el CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, por la apertura de un procedimiento de adjudicación de tierras, sobre el lote de terreno denominado “CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES”, el cual posee un área de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5 HAS. CON 5737 MTS2), ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
64. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas N° 2 del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), inserta en la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 183 al 193 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 64, se compone de la copia fotostática certificada de documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprende la celebración de la Asamblea Extraordinaria del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, así como los puntos tratados en dicha asamblea. Así se establece.
65. Original del Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-17-0003, a solicitud del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 194 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 65, se compone del Original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, en el predio ocupado por éste. Así se establece.
66. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por el CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 195 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 66, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, realizado por el CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, en cumplimiento de las regulaciones administrativas de los entes agrarios. Así se establece.
67. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS. (Folio 196 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 67, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS. Así se establece.
68. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, bajo el N° V-07732101-9, en fecha once (11) de abril de dos mil (2000). (Folio 197 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 68, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), del referido ciudadano, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
69. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 24341170014RAT0000031, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). (Folios 198 al 201 de la Pieza Principal II)
70. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 202 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 69 y 70, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las cuales se desprende la regularización, el posesionamiento y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como el otorgamiento de la garantía de permanencia, al ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, de un lote de terreno denominado “LAS ELENAS”, que posee una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (18 HAS CON 0904 MTS2), posesionado sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como sus linderos y ubicación exacta por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
71. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Caño Mujeres, a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 203 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 71, se compone de la copia fotostática certificada de un documento emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 ejiusdem, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
72. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuada ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por el ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 204 de la Pieza Principal II)
73. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).(Folio 205 de la Pieza Principal II)
74. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Informe Predial emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). (Folio 206 de la Pieza Principal II)
75. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de distintos carné emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), la Asociación de Ganaderos Nor-Oriental del Lago y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS. (Folio 207 de la Pieza Principal II)
76. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 17-15018, a solicitud del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 208 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 72, 73, 74, 75 y 76, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y en el Registro Tributario de Tierras, efectuadas por el ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, el Informe Predial otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) a favor del referido ciudadano, y la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a solicitud del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, sobre el predio ocupado por éste. Así se establece
77. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Registro del Hierro del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, inserto en el Registro Subalterno de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el N° 19, folio 19, Tomo 3, Protocolo de Hierros y Señales. (Folios 209 al 214 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 77, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende el Hierro que posee el ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, para marcar ganado de su propiedad. Así se establece.
78. Original de Punto de Información N° 13, para la verificación de ocupación a campesinos ocupando parte de lo que antes era el predio “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 215 al 233 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 78, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; de la cual se desprende la ocupación de los terceros opositores a la presente medida de protección, sobre partes del fundo agropecuario denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, constatada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago, así como la actividad agroproductiva desarrollada por los mismos y las recomendaciones o conclusiones a las cuales se legó en el referido Punto de Información. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Habiéndose valorado el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo de la presente incidencia, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección acordada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, y ante la oposición formulada por las asociaciones cooperativas, consejos comunales y personas naturales identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, pasa este Juzgado Agrario a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva anticipada, en el siguiente sentido:
Los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, con los medios probatorios promovidos durante el curso de la presente causa, lograron demostrar la ejecución de un proceso agroproductivo, consistente en la siembra de palma aceitera, el cual, si bien, como se dejó sentado, se encuentra en condiciones regulares de manejo agronómico, arroja una producción promedio de siete toneladas y media por hectárea por año (7,5 Ton/Ha/Año), lo que en definitiva termina interesando al Estado y a la Nación, por cuanto colabora con la consecución de la seguridad y soberanía alimentaria.
Proceso éste que pudo constatar directamente este Juzgado, especialmente de la Inspección Judicial y de la prueba por Experticia, evacuadas durante el desarrollo de la presente causa, y que fuese igualmente reconocido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el plano topográfico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del Estado Zulia, inserto al folio 212 de la Pieza Principal I, y del punto de Información N° 13 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inserto del folio 215 al folio 233 de la Pieza Principal II, en los cuales, el referido ente administrativo agrario, reconoce la existencia de siembra de palma aceitera desarrollada por los solicitantes de autos. Así se observa.
Ahora bien, considera importante este Juzgado aclarar que dicho proceso agroproductivo se desarrolla sobre parte de los entonces denominados fundos agropecuarios “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, ubicados en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente sobre un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (135,35 HAS.), separada en tres lotes de terrenos, distinguidos de la siguiente manera: Lote 1: NOVENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (98,54 HAS.), con un perímetro de 4.405,70 MTS.; Lote 2: DOCE PUNTO SETENTA Y SEIS (12,76 HAS.), con un perímetro de 1.890,85 MTS.; y, Lote 3: VEINTICUATRO PUNTO CERO OCHO HECTÁREAS (24,08 HAS.), con un perímetro de 2.250,43 MTS., para un perímetro total de 8.546,98 MTS.; lotes de terrenos estos que se encuentran ubicados y delimitados dentro los puntos de Coordenadas UTM, Regven Huso 19, señalados en el plano topográfico consignado por el Experto designado en la presente causa, inserto a los folios 65 y 66 de la Pieza Principal I del presente expediente, y no sobre la superficie original de los referidos fundos la cual era de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 HAS. 2589 MTS2), como erróneamente se estableció en la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Así se observa.
En efecto, los opositores a la medida durante el lapso probatorio, lograron demostrar con las documentales consignadas, específicamente del Acta de Adjudicación de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), emitida a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO; el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2636518622013RAT219199, emitido a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, R.S.; la Constancia de Trámite Administrativo ORT-SDLZ N° 01332-11, por apertura de Procedimiento de Título de Adjudicación, emitida a favor de la COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, R.L.; el Acta de Adjudicación de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), emitida a favor de la COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008, R.L.; el Acta de Adjudicación de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), emitida a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272; el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario N° 2636518622013RAT218857, emitido a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CUBAGUA; el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 243411700RAT0002534, emitido a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L.; la Constancia de Trámite Administrativo por apertura de Procedimiento de Adjudicación de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), emitida a favor del CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES; el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), emitido a favor de los ciudadanos NÉSTOR SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO; el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, emitido a favor de la ciudadana DESIREE BALVINA URDANETA YSCALA; y, la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24341170014RAT0000031, emitido a favor del ciudadano EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS; que todos los anteriormente nombrados habían sido regularizados, posesionados y adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobe los distintos lotes de terrenos indicados en los referidos actos administrativos, todos los cuales están posesionados sobre partes del predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como consta del plano topográfico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del Estado Zulia, inserto al folio 212 de la Pieza Principal I, por los que, los opositores de la medida de protección cuentan con instrumentos válidos para ejercer la posesión de los referidos lotes de terreno. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por los referidos ciudadanos, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, específicamente al momento de valorar la prueba por Inspección Judicial practicada en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que este Juzgado evidenció directamente la quema, en partes y otras en su totalidad, de las plantaciones de palma aceitera, ubicada en el lindero norte de uno de los lotes desarrollados por los solicitantes, por lo que efectivamente se pudo evidenciar la existencia de perturbación dentro de los mismos, lo que constituye una amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada por los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN. Así se observa.
Habiendo este Juzgado constatado los requisitos de procedencia de la medida de protección, previstos en el artículo 196 in comento, es obligación del Juez Agrario proteger de forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la Nación venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Pues su esencia es, la actuación integral de los órganos del Estado, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público agrario, razón por la cual se considera PROCEDENTE ratificar parcialmente la medida autónoma de protección a la producción, acordada a favor de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, en el entendido que la misma recaerá sobre los tres (03) lotes de terreno desarrollados por estos, posesionados en parte de los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, los cuales se encuentran especificados en el en el plano topográfico consignado por el Experto designado en la presente causa, el cual corre inserto a los folios 65 y 66 de la Pieza Principal I del presente expediente, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, tal como fue determinado mediante la prueba por Experticia. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASAYUCA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE 2008 R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES CABAGUA 7. R.S., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., el CONSEJO COMUNAL “CAÑO MUJERES”, y por los ciudadanos EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO, todos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); razón por la cual se MODIFICARÁ LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, acordada a favor de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, identificados en el cuerpo de la presente sentencia, en el sentido que la misma recaerá sobre un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (135,35 HAS.), separada en tres (03) lotes de terrenos, distinguidos de la siguiente manera: Lote 1: NOVENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (98,54 HAS.), con un perímetro de 4.405,70 MTS.; Lote 2: DOCE PUNTO SETENTA Y SEIS 12,76 (HAS.), con un perímetro de 1.890,85 MTS.; y, Lote 3: VEINTICUATRO PUNTO CERO OCHO HECTÁREAS (24,08 HAS.), con un perímetro de 2.250,43 MTS., para un perímetro total de 8.546,98 MTS.; los cuales se encuentran ubicados y delimitados dentro los puntos de Coordenadas UTM, Regven Huso 19, señalados en el plano topográfico consignado por el Experto designado en la presente causa, inserto a los folios 65 y 66 de la Pieza Principal I del presente expediente; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; al la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar, al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CEDRAL 272 R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 13; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA REVOLUCIÓN, cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 16; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIO EL ANACAO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 29974179-5; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA BOLIVARIANA 01832 R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 46, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre; el CONSEJO COMUNAL CAÑO MUJERES, revisado y avalado por la Oficina de Registro y Promoción del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, bajo el Código de Registro N° 23-06-02-001-0001, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), y según Acta de Asamblea realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), registrada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015); la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 23 DE NOVIEMBRE R.L., constituida ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 09, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUBAGUA 7, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7; la COOPERATIVA MASAYUCA, cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 11, Folio 2, Protocolo Primero, Tomo 22; y, los ciudadanos EDDIE ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, DESIREE BALBINA URDANETA YSCALA y JOSÉ REINALDO SUÁREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-7.732.101, V-15.855.283 y V-11.258.461; contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); y,
2. SE RATIFICA PARCIALMENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, acordada a favor de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.736.542, V-7.901.538, V-7.780.018, V-7.779.366, V-10.683.777 y V-10.689.265, en el entendido que la misma recaerá sobre un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (135,35 HAS.), separada en tres (03) lotes de terrenos, distinguidos de la siguiente manera: Lote 1: NOVENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (98,54 HAS.), con un perímetro de 4.405,70 MTS.; Lote 2: DOCE PUNTO SETENTA Y SEIS 12,76 (HAS.), con un perímetro de 1.890,85 MTS.; y, Lote 3: VEINTICUATRO PUNTO CERO OCHO HECTÁREAS (24,08 HAS.), con un perímetro de 2.250,43 MTS., para un perímetro total de 8.546,98 MTS., ubicados en la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales se encuentran ubicados y delimitados dentro los puntos de Coordenadas UTM, Regven Huso 19, señalados en el plano topográfico consignado por el Experto designado en la presente causa, inserto a los folios 65 y 66 de la Pieza Principal I del presente expediente; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la actividad agroproductiva desarrollada en dichos lotes de terreno, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 042-2017, se emitió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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