LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, presentada por el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; inserida en el juicio que por DERECHO DE PASO siguen los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.781.786 y V-16.781.785, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ELINARCO URDANETA y LEONARDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.078.568 y V-7.822.143, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la Pieza Principal, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito libelar contentivo de la demanda de DERECHO DE PASO, a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha primero (1°) de agosto del mismo año, ordenándose a la parte actora subsanar el referido escrito libelar, haciendo uso del Despacho Saneador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los demandantes, ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, asistidos por el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTAS CÁRDENAS, presentaron escrito mediante el cual subsanaron el escrito libelar de demanda presentado; siendo que en la misma fecha, mediante diligencia, otorgaron poder apud-acta al antes identificado abogado, y al abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda propuesta, por lo que se ordenó la citación de los demandados, librando al efecto las correspondientes boletas de citación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto mediante el cual repuso la causa, al estado de ordenar a los demandantes proceder a subsanar nuevamente el libelo de demanda, en los términos indicados en el referido auto; carga procesal que fuese cumplida por los actores, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, procediéndose a admitir la demanda en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año.
En relación a la Pieza de Medidas, se observa que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de la medida cautelar innominada, al cual se le dio entrada en la misma fecha, ordenándose aperturar la pieza correspondiente, siendo que del mismo se puede leer lo siguiente:
“Cursa por ante este tribunal formal demanda de derecho de paso contenida en el Expediente No.4136, contra los ciudadanos: ELINARCO URDANETA y LEONARDO URDANETA, identificados en actas.
A fin de obtener a favor de nuestros representados medida innominada de protección a la actividad agropecuaria, le solicitamos al tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el fundo agropecuario denominado” SAN RAMON” (Sic), ubicado en el sector El Laberinto, vía Santa Inés – La California, Parroquia José Ramón Yepez, Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, que abarca una superficie documental de DOSCIENTAS UNA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO AREAS (Sic) (201,1278 Has), en terrenos de origen baldíos estadales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hacienda “Nazaret”, propietarios de LAURIANO GARCIA (Sic) y con Hacienda La Victoria que era propiedad de ELBA AVILA (Sic) DE FUENMAYOR ( Hoy fallecida) SUR: con Hacienda Santa Isabel y con Hacienda Rancho Nuevo, propiedad de los hermanos Hernández: ESTE: Con Hacienda La Ligereza, propiedad de ANTONIO DURÁN y con Hacienda Caño Salado, propiedad de AMÉRICO NAVARRO; y por el OESTE: con “HACIENDA LA SIEMBRA” de la posesión de ELINARCO URDANETA y LEONARDO URDANETA y en parte con Hacienda La Victoria. Y con la asesoría de práctico asesor que designe, previo el Juramento de Ley, deje constancia de los siguientes hechos, elementos y circunstancias:
PRIMERO: Deje constancia el tribunal, de todas las instalaciones, mejoras bienhechurías que existen en el fundo agropecuario “SAN RAMON” (Sic), con indicación de sus características y condiciones; tales como: corrales, vaqueras, con sala para el almacenamiento de leche con su respectivo tanque de enfriamiento en funcionamiento, casas, depósitos, cercas perimetrales e internas o divisiones de potreros, comederos, bebederos, muros, callejuelas, pozos, cometidas eléctricas y otras dependencias. Igualmente que deje constancia de existencia de maquinaria e implementos agrícolas.
SEGUNDO: Si en dicho fundo se encuentran fomentados pastos artificiales así como la existencia de especies arbóreas, árboles frutales, si existen en módulos o potreros y si existen en dicho fundo zonas protectoras, o reservorios de aguas.
TERCERO: Dejará constancia el tribunal si observa en dicho fundo “SAN RAMON” (Sic), un lote o masa de ganado vacuno y otros semovientes, con indicación de sus característica (Sic) y (Sic) hierro (Sic) marcadores.
CUARTO: Dejara (Sic) constancia el tribunal si observa actividades de producción láctea, mediante el ordeño de vacas y la cría de becerros (as) con personal perteneciente a la nómina del fundo agropecuario “SAN RAMON” (Sic).
QUINTO: Dejar constancia previo recorrido por la vías de acceso al fundo “SAN RAMON” (Sic), sin están o no pavimentadas, y las características de su trazado[.]
SEXTO: Que deje constancia que por el lindero oeste del fundo agropecuario “SAN RAMON” (Sic), se encuentra el fundo “LA SIEMBRA”.
SÉPTIMO: Se deje constancia, que desde el fundo agropecuario “SAN RAMON” (Sic), sale una vía de penetración interna, que sigue en dirección oeste hacia el fundo “LA SIEMBRA”, y que esa vía de penetración sigue al interior del citado fundo.
(…)
Realizada la inspección judicial y constatada por el Tribunal la actividad agrícola productiva que se desarrolla en el fundo SAN RAMON (Sic), y por lo tanto hay un interés no sólo personal sino también un derecho e interés superior de la colectividad en general que se reflejan hoy en los derechos de la colectividad en general que se reflejan hoy en los derechos y garantías de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde la producción agroalimentaria es un problema de seguridad nacional que atañe a la Soberanía Nacional.
Le es dado el Juez agrario un poder muy amplio en cuanto a la facultad de dictar las medidas cautelares que considere oportunas aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y aún sin existencia de un proceso judicial, dirigidas a la protección de los intereses de superior entidad previstos en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con la continuidad del proceso agro productivo, la conservación de recursos naturales y del medio ambiente, mantenimiento de la biodiversidad, mantenimiento de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos que perjudiquen el interés social y colectivo.
Ciudadano Juez, una vez determinadas las situaciones de hecho aquí indicadas y constatadas la producción agrícola del fundo SAN RAMON (Sic), ya identificado en ubicación linderos y medida, ORDENE medida de protección a la producción agraria, de paso vehicular, que permita la entrada y salida de vehículos que vayan o salgan fundo SAN RAMON (Sic) por el fundo LA SIEMBRA, para conectarse con la carretera principal SANTA INES (Sic)- LA CALIFORNIA, que dicha medida sea dictada por el lapso de un (1) año, para que pueda mantenerse el periodo de producción agraria.
Que se oficie a los órganos de policía regional y Guardia Nacional Bolivariana de la medida decretada.”
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, en virtud de lo requerido por la parte solicitante de la medida cautelar, fijó su traslado y constitución sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, para el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida como medio probatorio en la incidencia cautelar; actuación que fuese cumplida en la fecha fijada, tal como consta del Acta levantada al efecto.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la medida cautelar innominada, ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del documento de compraventa de los derechos de propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, suscrito entre el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORALES y los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 8, Tomo 4°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 07 y 08 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se evidencia la adquisición por parte de los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, de los derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario antes referido, en virtud de la compra efectuada al ciudadano ARMANDO DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORALES. Así se establece.
2. Original de Registro Predial del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, signado bajo el N° 0181, bajo el Código de Ubicación Política 23-07-01, Código de Registro Predial 23-07-01-0242, efectuado por los demandantes de autos ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 09 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende el Registro Predial del fundo agropecuario antes referido, realizado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ante el ente administrativo correspondiente. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, efectuado por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 10 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el levantamiento topográfico del fundo antes referido, el cual indica como solicitantes a los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, determinando por medio del mismo la ubicación exacta del fundo, sus medidas y linderos, por medio del Sistema de Coordenadas UTM, Datum La Canoa, Uso 18. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, bajo el N° 07230702035, efectuado ante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), por los demandantes de autos. (Folio 11 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende Inscripción en el Registro de Predios, efectuado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en relación al fundo antes identificado, distinguido con el Nº 07230702035. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, efectuado por los demandantes de autos, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el número de registro 23-07-02-0461. (Folio 12 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el Registro Nacional Agrícola, realizado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, del fundo agropecuario antes referido, ante el ente administrativo correspondiente. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, efectuado por los demandantes de autos, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). (Folio 13 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone del copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, efectuado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en relación al fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del documento del Hierro identificador de ganado del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, propiedad de los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inserto por ante el Registro Público del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 48, Folio 48, Tomo 4 del Protocolo de Hierros y Señales del referido año. (Folios 14 y 15 de la Pieza Principal)
8. Copia fotostática simple del documento del Hierro identificador de ganado del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, propiedad de la ciudadana ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inserto por ante el Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), bajo el N° 6, Tomo 1, del Protocolo Primero de Hierros y Señales del referido año. (Folios 16 y 17 de la Pieza Principal)
9. Copia fotostática simple de documento de Hierro identificador de ganado del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, propiedad del ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inserto por ante el Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 7, Tomo 1 del Protocolo Primero. (Folios 18 y 19 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7, 8 y 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la mismas se evidencian los Hierros identificadores de ganado, utilizados por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en el fundo agropecuario antes referido. Así se establece.
10. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, realizado por el ciudadano MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.035.108, en el mes de abril de dos mil cinco (2005). (Folio 20 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible según las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples a las cuales hace referencia la citada disposición adjetiva, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, a las cuales se le puede adicionar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
11. Original de Constancia de venta de lecha, emitida por INDUSTRIA LÁCTEA DEL ZULIA, C.A. (INLAZUCA), a favor de los ciudadanos ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, expedida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 21 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la venta de leche, realizada por los ciudadanos ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA DEL ZULIA, C.A. (INLAZUCA), la cual se produce en el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, con un promedio diario de setecientos cincuenta (750) litros de leche. Así se establece.
12. Copias fotostáticas simples de facturas números 00089948 y 00089688, con sus respectivos recibos de caja, emitidas por la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la primera, y de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), la segunda. (Folios 22 y 23 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 12, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible según las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples a las cuales hace referencia la citada disposición adjetiva, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, a las cuales se le puede adicionar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
13. Copia fotostática simple de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimentos Terminados, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 73284587, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mi dieciséis (2016). (Folio 24 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone del copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimentos Terminados, gestionado por la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., para el traslado de dos mil cien (2100) sacos del rubro ABA Bovinos, hacia el fundo agropecuario denominado“SAN RAMÓN”, distinguida con el Nº 73284587. Así se establece.
14. Copia fotostática simple de factura N° A-15006826, con su respectivo Ticket de Pesaje, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la venta de seis mil novecientos cuarenta kilogramos (6940 Kg.) de InteLeche 18% AE GL18G. (Folios 25 y 26 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible según las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples a las cuales hace referencia la citada disposición adjetiva, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, a las cuales se le puede adicionar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
15. Copia fotostática simple de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimentos Terminados, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el N° 64312111. (Folio 27 de la Pieza Principal)
16. Copia fotostática simple de Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su Estado Natural, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el N° V280915070140744306150272. (Folio 20 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 15 y 16, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados y la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su Estado Natural, gestionado por la ciudadana ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, para el traslado de los rubros ABA Bovinos, distinguidas, la primera, con el Nº 64312111, y, la segunda, con el N° 280915070140744306150272. Así se establece.
17. Copias fotostáticas certificadas de facturas números 57672, 57776, 57732, 57645, 56011, 56163, 56271, 56213, 56350, 56375, 56420, 55944, 56811, 56769, 56746, 56677, 56063, 56113, 56941, 57601, 56922 y 56853, por la venta de leche realizada por los ciudadanos ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA DEL ZULIA, C.A., (INLAZUCA), de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil dieciséis (2016), certificadas por la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 29 al 39 de la Pieza de Medidas)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 17, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos privados emanados de un tercero, los cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales gozan de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas, y que deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; de las cuales se desprende la venta de leche, realizada por los ciudadanos ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA DEL ZULIA, (INLAZUCA), durante los meses en ellas referidas. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
La parte solicitante de la medida cautelar, promovió prueba por Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, la cual fue practicada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que en el patio central del fundo objeto de la presente Inspección Judicial se encuentran edificadas la siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) vaquera construida con pisos de cemento, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con comederos y bebederos, romana, embarcaderos, cercado en parte con bloques frisados y pintados y otra parte con cintas hierro, cuatro (04) corrales con pisos de cementos, dos (02) becerreras, una (01) lechera de dos plantas, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, ventanas y puertas de hierro, un (01) tanque de almacenamiento de leche con capacidad para dos mil litros (2.000 Lts.) aproximadamente, una (01) casa destinada al uso de obreros, edificadas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, ventanas y pisos de hierro, un (01) jagüey con sistema hidroneumático, un (01) corral con pisos de arena, un (01) galpón en construcción, con techos de acerolit, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas sin pintar, asimismo, se observó las siguientes maquinaras e implementos: un (01) tractor marca Ford, modelo 7610, un (01) tractor marca Ford, modelo 6610, una (01) rastra. Asimismo, este Juzgado deja constancia que las mejoras y bienhechurías se encuentran en buen estado. SEGUNDO: Este Juzgado con la asistencia del experto designado, deja constancia que en el fundo denominado “SAN RAMÓN”, plenamente identificado, se encuentran fomentados las siguientes especies arbóreas: Olmo, Laras, Caobas, Cedro, asimismo, se deja constancia de la existencia de dos (12) jagüeyes artificiales, asimismo, se deja constancia que no se observó el fomento de pastos artificiales. TERCERO: Se deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial se contabilizaron el siguiente rebaño de ganado bovino: ciento diez (110) vacas, cuatro (04) toros, setenta y ocho (78) becerros, sesenta y tres (63) mautas-novillas, treinta (30) mautos, lo cual totaliza la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) animales, cuyas características son ganado cebú con tendencia hacia la producción de hierro (Sic), el cual se encuentra marcado con el hierro CLHV20. CUARTO: Se deja constancia que para el momento de la práctica de la presente actuación no se observó producción láctea mediante el ordeño de vacas y la cría de becerros. QUINTO: Este Juzgado, deja constancia previo recorrido del fundo “SAN RAMÓN”, que las vías de acceso no se encuentran pavimentadas, que existe trayecto irregular sobre caminos de tierra con pase sobre causes de agua intermitente, que tiende a ser fangoso en épocas de llueva (Sic), asimismo, este Juzgado con asistencia del experto designado quién utilizó un equipo denominado GPS, marca garning, modelo etrex venture, deja constancia que el trayecto entre el fundo “SAN RAMÓN”, y el fundo “LOS TRES GOLPES”, es de 4,89 Kilómetros. Asimismo, la distancia entre las instalaciones del Fundo San Ramón y la entrada principal del Fundo La Siembra es de siete kilómetros (7 Km.) SEXTO: Se deja constancia que al momento de constituirse este Juzgado sobre el lindero oeste, observó la existencia de un Fundo, el cual no se pudo determinar su denominación. SÉPTIMO: Este Juzgado deja constancia que existe una vía de penetración interna del fundo denominado “SAN RAMÓN”, que nace en las instalaciones principales desde el sentido este-oeste hacia el lindero oeste del referido fundo, la cual no continua hacia el fundo denominado “LA SIEMBRA;”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos con las cuales cuenta el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, para el desarrollo de su actividad agroproductiva, el rebaño de ganado vacuno que se maneja en la referida unidad de producción, las condiciones en las cuales se encuentran las vías de acceso al mismo y su distancia. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria solicitada por los demandantes, ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): Corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: Viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.
Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.
Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil.”
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Aún cuando se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio por DERECHO DE PASO, que siguen los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, contra los ciudadanos ELINARCO URDANETA y LEONARDO URDANETA, todos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, el cual cursa bajo el N° 4136 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; es importante resaltar que el mismo no resulta de obligatorio cumplimiento en la presente solicitud de medida, toda vez que la medida de Protección a la Producción Agraria, solicitada con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no requiere obligatoriamente de la pendencia de un juicio para su decreto, ello con fundamento en su artículo 196. Así se establece.
FUMUS BONIS IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por los solicitantes de la medida cautelar, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, celebrado entre el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORALES y los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA HERNÁNDEZ VILALOBOS, inserto por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 08, Tomo 4°, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre; 2°) Original de Registro Predial del fundo San Ramón, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016); 3°) Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”,, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006); 4°) Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007); 5°) Copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”,, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012); 6°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012); 7°) Copia fotostática simple del documento del Hierro identificador de ganado del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, inserto por ante el Registro Público del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 48, Folio 48, Tomo 4 del Protocolo de Hierros y señales del referido año; 8°) Copia fotostática simple del documento del Hierro identificador de ganado del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, inserto por ante el Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), bajo el N° 6, Tomo 1 del Protocolo Primero; 9°) Copia fotostática simple del documento del Hierro identificador de ganado del fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, inserto por ante el Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), bajo el N° 7, Tomo 1 del Protocolo Primero; 10°) Original de Constancia de venta de lecha, emitida por INDUSTRIA LÁCTEA DEL ZULIA, C.A. (INLAZUCA), a favor de los ciudadanos ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, expedida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016); 11°) Copia fotostática simple de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimentos Terminados, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 73284587, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mi dieciséis (2016); 12°) Copia fotostática simple de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimentos Terminados, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 64312111, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015); 13°) Copia fotostática simple de Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su Estado Natural, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el N° V280915070140744306150272, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015); 14°) Copias fotostáticas certificadas de las facturas números 57672, 57776, 57732, 57645, 56011, 56163, 56271, 56213, 56350, 56375, 56420, 55944, 56811, 56769, 56746, 56677, 56063, 56113, 56941, 57601, 56922 y 56853, por la venta de lecha realizada por los ciudadanos ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA DEL ZULIA, C.A.,(INLAZUCA), de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil dieciséis (2016), expedidas por secretaría de este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); y 15°) De la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); todos los cuales demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de los demandantes de autos frente a los entes administrativos agrarios, en relación al fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, así como la actividad agroproductiva desplegada en el mismo, consistente en la venta de leche de ganado vacuno, todo lo cual les otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia, dado el interés del Estado de garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Respecto a este requisito, este Juzgado observa que la interposición de la presente demanda por DERECHO DE PASO, tuvo su fundamento en el hecho que el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, ubicado en el sector El Laberinto, vía Santa Inés- La California, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que abarca una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO ÁREAS (201,1278 HAS), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con hacienda “Nazaret”, propiedad de Laureano García y con hacienda “La Victoria” que era propiedad de Elba Ávila de Fuenmayor (hoy fallecida); SUR: Con hacienda Santa Isabel y con hacienda “Rancho Nuevo” propiedad de hermanos Hernández; ESTE: Con hacienda “La Ligereza” propiedad de Antonio Durán y con hacienda “caño Salado”, propiedad de Américo Navarro; y, OESTE: Con hacienda “La Siembra” de la posesión de Elinarco Urdaneta y Leonardo Urdaneta y en parte con hacienda La Victoria; se encuentra enclavado dentro de varios fundos, tal como consta de los linderos señalados y de la Inspección Judicial practicada por este órgano jurisdiccional, y que las vías de acceso a él se encuentran en pésimo estado y no son aptas para el tránsito de vehículos livianos o pesados, lo que hace dificultoso el traslado de alimentos hacía el fundo y la extracción de la producción obtenida, tal como se constató de la actuación referida, por lo que se considera que la tardanza en la tramitación de la presente causa, pudiera traducirse en un obstáculo o riesgo para la producción agroalimentaria desarrollada en el referido fundo y por ende en la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que lo dificultoso de la extracción de la producción obtenida en el referido fundo agropecuario, se constituye un obstáculo o riesgo para el proceso agroproductivo desarrollado, razón por la cual se estima cubierto este requisito. Así se establece.
PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): Este Juzgado considera que, de no tomarse la medida cautelar solicitada, dado lo dificultoso de la extracción de la producción obtenida en el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, tal como fue constatado en la inspección judicial practicada, por las condiciones en las cuales se encuentran las vías de acceso recorridas, pudiera ocasionarse un daño de difícil o imposible reparación, traducido en la pérdida de la referida producción, lo cual por demás resulta de interés nacional, por lo que se estima cubierto el presente requisito. Así se establece.
Luego de analizados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se considera importante hacer la acotación del hecho que, las medidas cautelares en materia agraria poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, que buscan hacer posible la eventual ejecución de la sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo de la presente sentencia decretará medida cautelar innominada de Protección a la Producción Agraria desarrollada en el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, consistente en la colocación de un paso provisional que inicie en el lindero “OESTE” del referido fundo agropecuario, ubicado en el sector El Laberinto, vía Santa Inés- La California, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual recorra en sentido “ESTE - OESTE”, hacía el fundo agropecuario denominado “LA SIEMBRA”, con el cual colinda, y que le permita acceso a la vía Santa Inés – La California, parroquia José ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual deberá ser ubicado de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el último de los fundos nombrados. Así se decide.
En el entendido que dicha medida preventiva acata lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente establece:
“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Finalmente, visto el requerimiento efectuado por los solicitantes de la presente medida cautelar, este Juzgado ordena notificar del presente decreto de medida al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia y a la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAMÓN”, ubicado en el sector El Laberinto, vía Santa Inés - La California, parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO ÁREAS (201,1278 HAS), comprendido entre los siguientes linderos generales NORTE: Con hacienda “Nazaret”, propiedad de Laureano García y con hacienda “La Victoria” que era propiedad de Elba Ávila de Fuenmayor (hoy fallecida); SUR: Con hacienda Santa Isabel y con hacienda “Rancho Nuevo” propiedad de hermanos Hernández; ESTE: Con hacienda “La Ligereza” propiedad de Antonio Durán y con hacienda “caño Salado”, propiedad de Américo Navarro; y, OESTE: Con hacienda “La Siembra” de la posesión de Elinarco Urdaneta y Leonardo Urdaneta y en parte con hacienda La Victoria; consistente en la colocación de un paso provisional que parta del lindero “OESTE” del referido fundo y que recorra en sentido “ESTE – OESTE” el fundo agropecuario denominado “LA SIEMBRA”, con el cual colinda, permitiéndole acceso a la vía Santa Inés - La California, parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; solicitada por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA YESSIRE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.781.786 y V-16.781.785, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por DERECHO PASO, siguen contra los ciudadanos ELINARCO URDANETA y LEONARDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.078.568 y V-7.822.143, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 040-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado y se libraron los oficios números 130-2017 y 131-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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