LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por la ciudadana MARÍA EPIEYU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.150.755, domiciliada en el fundo “Santa Elena”, sector El Manón, parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO JESÚS FRANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.837.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.966, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana NELLY HELENA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.758.860.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, junto a catorce (14) folios anexos; al cual en fecha once (11) de julio del mismo año, se le dio entrada y curso de Ley, por lo que se ordenó la citación de la ciudadana NELLY HELENA MÁRQUEZ.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido del abogado en ejercicio ADALBERTO JESÚS FRANCO, los emolumentos necesarios para la practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, lugar en el cual logró encontrar la ciudadana NELLY HELENA MÁRQUEZ, a quien le manifestó el motivo de su presencia, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación, por lo que consignó la misma sin su respectivo acuse de recibo.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA EPIEYU, asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO JESÚS FRANCO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se perfeccionara la citación de la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO y ADALBERTO JESÚS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.793.441 y V-5.837.100, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.131 y 47.966.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto mediante el cual, en conformidad con el citado artículo 218 del Código Adjetivo Civil, procedió a librar boleta de notificación para perfeccionar la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la demandada, entregando la boleta de notificación correspondiente al ciudadano JOSÉ CORONADO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-22.454.251, quien se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana NELLY HELENA MÁRQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.788.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.916, mediante diligencia cual otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado y al abogado en ejercicio DARÍO DE JESÚS ARAUJO LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.042.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.193.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante Secretaría de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos, el cual fue ordenado agregar a las actas en la misma fecha; el cual fue presentado de forma extemporánea por tardía.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se admitieron pruebas promovidas por las partes, siendo que, en el mismo auto, en virtud de haberse promovido únicamente pruebas documentales y testimoniales, por lo cual no se requería la apertura de un lapso para la evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia de Pruebas para el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por cuanto el día fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas no hubo despacho, se reprogramó la misma para el día nueve (09) de marzo del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, se dio inició a la Audiencia de Pruebas, oportunidad en la cual, atendiendo al llamado efectuado por este Juzgado, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes solicitaron se fijara una reunión conciliatoria en las instalaciones del fundo objeto de la presente controversia, para el día veinticuatro (24) de marzo de año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha antes referida, se traslado y constituyó este Juzgado sobre el fundo agropecuario denominado “MI ESPERANZA I”, el cual consta de una superficie aproximada de CATORCE HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (14 Has. con 1312 Mts²), ubicado en el sector El Manón, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Leonora Sulbaran y Callejuela; SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con carretera que conduce a la Concepción; y, OESTE: Con terreno ocupado por Maria Epiayuen; con el objeto de realizar la reunión conciliatoria acordada previamente, oportunidad en la cual, las partes luego de mantener un proceso de conversación, llegaron al siguiente acuerdo:
“(…) ambas partes, las cuales decidieron a llegar al siguiente acuerdo, con el objeto de poner fin al presente litigio: 1°) La ciudadana NELLY HELENA MÁRQUEZ, se compromete a desplazar y ubicar los linderos del fundo “MI ESPERANZA I”, según corresponde con el plano topográfico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que ambas partes tengan acceso al Jagüey que se encuentra en los linderos del fundo de su propiedad; 2°) Ambas partes se comprometen a trabajar mancomunadamente en las actividades de desplazamiento de los estantillos de madera y alambre de púas, que dividirán el fundo propiedad de la demandada, “MI ESPERANZA I”, según lo establecido en el Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3°) Ambas partes se comprometen a trabajar mancomunadamente, en relación al mantenimiento del Jagüey que se encuentra en los linderos del fundo propiedad de la parte demandada; y 4°) Se establece un plazo hasta el diez (10) de abril del año dos mil diecisiete (2017), para que ambas partes, en compañía de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), establezcan los límites de cada fundo y procedan a reubicar los linderos(…) Finalmente ambas partes solicitan al Juzgado impartirle la aprobación al presente acuerdo transaccional, pasándolo en autoridad de cosa juzgada (…).”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales sobre la naturaleza teleológica del proceso, abarcando todas las ramas o áreas del derecho en nuestro país, que no es otros que la búsqueda de la Justicia como valor axiológico fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.541, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.
Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos que se sometan al conocimiento de los Juzgados Agrarios, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”
La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de Cosa Juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
Esta institución jurídica se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual literalmente señala:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El Juez Agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y, 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de Servidumbre de Paso, la cual se encontraba en la etapa procesal de celebración de Audiencia de Pruebas, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar este Juzgado la capacidad de los firmantes del acuerdo transaccional celebrado en la reunión Conciliatoria realizada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, y al efecto se constata que suscribieron el mismo las partes materiales de la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo, como se puede verificar en el Acta levantada en la fecha antes referida (Folios 59 y 60 de la pieza principal).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva de la presente sentencia homologará el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por las partes de la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), impartiéndole su aprobación y pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste el cumplimiento total del mismo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana MARÍA EPIEYU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4150.755, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y la ciudadana NELLY HELENA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.758.860, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contenido en el Acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
2°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS en conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 037-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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