LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.132, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SIMÓN JOSE ANTONIO MENA ESPINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.946.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.333, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha seis (06) de marzo del presente año; ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario denominado “LA CHINITA”, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, estableciéndose como oportunidad para ello, el día viernes diez (10) de marzo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA CHINITA”, ubicado en el Sector la Chinita, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METRO CUADRADOS (10 Has 9952 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Nora de Calderón; SUR: vía de penetración; ESTE: parcelamiento La Chinita; y, OESTE: terreno ocupado por fundo Brisas de la Cañada de Adolfo Soto; para llevar a efecto la actuación indicada en el párrafo anterior, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ANTONIO MENA ESPINA, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Solicito a este Honorable Tribunal se sirva fijar fecha y hora para la comparecencia de los testigos promovidos en el presente asunto (…)”; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), las cuales se evacuaron efectivamente, tal como consta de las Actas levantadas al efecto.
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, el ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ANTONIO MENA ESPINA, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Solicito a este honorable Tribunal se sirva expedir dos (02) juegos de copas mecanografiadas de la sentencia que habrá de proferir en el presente asunto (...)”.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a realizarlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve…” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante…”; agregando el citado autor que “(…) El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (...).”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las edificaciones, mejoras o bienhechurías que posea un fundo destinado a la actividad agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., al referirse sobre la competencia de los Juzgados Agrarios, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia Nº 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rústico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”.
Queda claro entonces, con base a los criterios Jurisprudenciales antes citados, que la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al órgano jurisdiccional a efectuar un análisis detenido del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar, por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir, que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones fomentadas por el ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.132, sobre un lote de terreno denominado “LA CHINITA”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIEZ HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 Has 9952 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Nora de Calderón; SUR: vía de penetración; ESTE: parcelamiento La Chinita ”; y, OESTE: terreno ocupado por fundo Brisas de la Cañada de Adolfo Soto; descritas en el escrito de solicitud, de la siguiente manera:
“(…) Una (01) casa principal con techo de placa, pisos de caico, con paredes de bloque frisadas, puertas de hierro, ventanal de aluminio con vidrio, compuesta por: 3 cuartos, 2 baños, 1 cocina, 1 salón grande de área social, garaje con capacidad para 6 vehículos, una (01) piscina subterránea de concreto de 10 mts. x 8 mts. x 1,5 mts., una (01) piscina subterránea de concreto de 5 mts. de diámetro, con todos sus implementos para su total utilidad y con tres (03) bombas de agua instaladas. Igualmente se realizó la instalación de un sistema de hidroneumático con tanque de cemento, estructura metálica y estambre con sus respectivos portones de hierro. Asimismo, cuenta con un (01) anexo con dos salas de baño con paredes de cemento con puertas y ventanas de aluminio, pisos de cemento con techos de placa, dos (02) cuartos de bloques con techo de placa, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de aluminio; un (01) bohío abierto de 10 mts X 10 mts, techo de acerolit, tubos de hierro, pisos de cemento; tres (03) bohíos con estructuras de hierro con techos de palmeras.
Cuatro (04) vaqueras con estructura de hierro (tubo de 4”), techo de acerolit, pisos de cemento con sus respectivos comederos de concreto. Un (01) galpón cerrado con bloques, piso de cemento, techo de acerolit y porton (si) corredizo de seis metros de largo por cuatro metros de alto. Una (01) quesera con todos sus implementos construida con paredes de bloques, piso de cemento, ventanales de aluminio, puertas de acero inoxidable.
Un (01) cuarto anexo de paredes de bloques, puerta de hierro, ventana de aluminio, pisos de cemento con sala de baño con todas sus instalaciones y en óptimas condiciones de utilización.
Una (01) casa de obreros con dos (02) cuartos, sala-comedor, cocina pieza en sanco, una (01) sala de baño, todo con techo de acerolit, con estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque, puertas de hierro y ventanas de aluminio y vidrios, dos (02) pozos artesanales de un (01) metro de diámetro y veinte (20) metros de profundidad, un (01) pozo perforado de 8” de diámetro y 100 metros de profanidad con su bomba de 15 HP monofásica, una (01) laguna para almacenamiento de 80 metros X 50 metros, un (01) bebedero de agua de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, tanque para almacenar cebada, con techo de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloques; dos (02) corrales con estructuras de hierro con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento. Un tanque para almacenamiento de agua de 08 metros X 06 metros X 1,5 metros de altura, construido con bloque, cabilla y cemento. Todo esto con iluminación y electricidad proveniente de la instalación de un transformador de 50 KVA en dicho lote de terreno que conforma el fundo agropecuario denominado “LA CHINITA”. Asimismo, fueron construidos treinta y dos (32) potreros, todos cercados de un cuarto de hectárea (1/4) de hectáreas divididos por estantillos de madera y alambre de púas, cerca lateral de bloques y cemento. Embarcadero con una rampa de concreto y cerca de metal. Manga de 15 metros de metal y piso de concreto.
En la construcción de las descritas bienhechurías invertí la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)…”
Por lo que, cualquier decisión que se dicte en esta solicitud puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho fundo, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, junto con su solicitud, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 24344171616RAT0008233, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.132, sobre un lote de terreno denominado “LA CHINITA”. (Folio 05 al 08).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario, reconociendo la posesión agraria del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHORQUEZ HERNÁNDEZ, sobre el lote el lote de terreno denominado “LA CHINITA”. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del Fundo denominado “LA CHINITA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 09).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del lote de terreno denominado “LA CHINITA”, según el levantamiento efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), signado bajo el número de comprobante 122c-f998eb25-9c41-d9f6-b1c3-ace652bce004. (Folio 10).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; del mismo se desprende el Certificado Electrónico Zamorano del lote de terreno denominado ”LA CHINITA””. Así se establece.
4. Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “LA MANZANITA”, del municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá, sector La Chinita, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.132, la cual hace constar que reside en la zona desde hace cinco (05) años. (Folio 11).
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente solicitud, el cual ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se observa.
5. Original de Registro Predial numero 0070, expedida en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno denominado “LA CHINITA”. (Folio 12).
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por el ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, sobre el lote de terreno denominado “LA CHINITA”. Así se establece.
6. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, vale a decir los ciudadanos NEOMAL JUNIIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, ARCENIO RAMÓN RUBIO CARROZ, RAFAEL JESÚS URDANETA CHOURIO y MARIA YNES MORALES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.394.132, V-3.107.510, V-16.366.270 y V-19.810.307. (Folios 13 al 16).
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 6, se componen de las copias simples de un documento público, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las mismas constituyen un medio de identificación de los testigos promovidos en la presente causa. Así se establece.
Así mismo, consta en actas que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA CHINITA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“(…) Una (01) casa principal con techo de platabanda, pisos de caico, con paredes de bloque frisadas, puertas de hierro, ventanal de aluminio con vidrio, compuesta por: tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) salón grande de área social y garaje; una (01) piscina subterránea de concreto; tres (03) bombas de agua instaladas, instalaciones de un sistema de hidroneumático con tanque de agua (pozo de aguas negras o pozo séptico), todo esto cercado con bloques de cemento, estructura metálica y estambre con sus respectivos portones de hierro; un (01) anexo con dos salas de baño con paredes de cemento con puertas y ventanas de aluminio, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de aluminio, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de aluminio; un (01) bohío abierto, con techos de acerolit, tubos de hierro, pisos de cemento; tres (03) bohíos con estructuras de hierro con techos de palmeras; cuatro (04) vaqueras con estructura de hierro, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento con sus respetivos comedores de concreto, cercadas con cintas de hierro; un (01) galpón cerrado con bloques, pisos de cemento, techos de acerolit y portón corredizo; una (01) quesera con todos sus implementos, construida con paredes de bloques, piso de cemento, ventanales de aluminio, puerta de acero inoxidables; un (01) cuarto anexo de paredes de bloques, puerta de hierro, ventana de aluminio, pisos de cemento con sala de baño con todas sus instalaciones; una (01) casa destinada al uso de obreros, con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina; una (01) sala de baño, todo con techos de acerotit, con estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro y ventana de aluminio y vidrio; dos (02) pozos artesanales de un (01) metro de diámetro y veinte (20) metros de profundidad, con su bomba de quince caballos fuerza (15 HP) monofásica; una (01) laguna, un (01) bebedero de agua de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, tanque para almacén de cebada, con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de cemento; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con bloque, cabilla y cemento, todo esto con iluminación y electricidad proveniente de la instalación de un transformador de cincuenta (50 KWA) en dicho lote de terreno; treintas y dos (32) potreros, cercado con un cuarto de hectáreas dividido con estantillos de madera y alambre de púas, cerca lateral de bloques y cemento, embarcadero con una rampa de concreto y cerca de metal, y manga de metal y piso de concreto (…)”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA CHINITA”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ARCENIO RAMON RUBIO CARROZ, RAFAEL JESÚS URDANETA CHOURIO y MARIA YNES MORALES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.107.510, V-16.366.270 y V-19.810.307, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que este Juzgado, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA CHINITA”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el Primer Aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud de lo cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías. Así se observa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, considera suficientes las pruebas previamente valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LA CHINITA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano NEOMAL JUNIOR BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.132, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LA CHINITA”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIEZ HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 Has 9952 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Nora de Calderón; SUR: vía de penetración; ESTE: parcelamiento La Chinita ”; y, OESTE: terreno ocupado por fundo Brisas de la Cañada de Adolfo Soto; descritas así: “(…) Una (01) casa principal con techo de platabanda, pisos de caico, con paredes de bloque frisadas, puertas de hierro, ventanal de aluminio con vidrio, compuesta por: tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) salón grande de área social y garaje; una (01) piscina subterránea de concreto; tres (03) bombas de agua instaladas, instalaciones de un sistema de hidroneumático con tanque de agua (pozo de aguas negras o pozo séptico), todo esto cercado con bloques de cemento, estructura metálica y estambre con sus respectivos portones de hierro; un (01) anexo con dos salas de baño con paredes de cemento con puertas y ventanas de aluminio, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de aluminio, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de aluminio; un (01) bohío abierto, con techos de acerolit, tubos de hierro, pisos de cemento; tres (03) bohíos con estructuras de hierro con techos de palmeras; cuatro (04) vaqueras con estructura de hierro, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento con sus respetivos comedores de concreto, cercadas con cintas de hierro; un (01) galpón cerrado con bloques, pisos de cemento, techos de acerolit y portón corredizo; una (01) quesera con todos sus implementos, construida con paredes de bloques, piso de cemento, ventanales de aluminio, puerta de acero inoxidables; un (01) cuarto anexo de paredes de bloques, puerta de hierro, ventana de aluminio, pisos de cemento con sala de baño con todas sus instalaciones; una (01) casa destinada al uso de obreros, con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina; una (01) sala de baño, todo con techos de acerotit, con estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro y ventana de aluminio y vidrio; dos (02) pozos artesanales de un (01) metro de diámetro y veinte (20) metros de profundidad, con su bomba de quince caballos fuerza (15 HP) monofásica; una (01) laguna, un (01) bebedero de agua de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, tanque para almacén de cebada, con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de cemento; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con bloque, cabilla y cemento, todo esto con iluminación y electricidad proveniente de la instalación de un transformador de cincuenta (50 KWA) en dicho lote de terreno; treintas y dos (32) potreros, cercado con un cuarto de hectáreas dividido con estantillos de madera y alambre de púas, cerca lateral de bloques y cemento, embarcadero con una rampa de concreto y cerca de metal, y manga de metal y piso de concreto… Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose a la beneficiaria a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 039-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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