LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.723.379, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.083.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, ordenándose practicar Inspección Judicial sobre el fundo objeto de la presente solicitud, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, en virtud del principio de inmediación que informa la materia agraria.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2016), la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, mediante diligencias otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, y solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de la presente solicitud.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), ante el requerimiento efectuado por la solicitante de autos, se fijó la oportunidad para practicar la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, acordándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día jueves siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, a objeto de practicar la actuación indicada en el párrafo anterior, tal como consta del Acta levantada al efecto.

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil dieciséis (2016), la abogada ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Solicito de este digno tribunal muy respetuosamente se sirva acordar la oportunidad para tomar la declaración testimonial, fijando día y la hora a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos en la presente solicitud (…)”; lo cual fue proveído en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas el día martes dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Llegada la oportunidad previamente fijada, se llevó a efecto la evacuación de la testigo MARÍA ALEJANDRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-21.211.037; declarándose desiertas la evacuación testimoniales de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NAVA GONZÁLEZ y ANA ELVIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.428.831 y V-17.088.086; tal como consta de las Actas levantadas a tal efecto.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la abogada ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Solicito de este digno tribunal muy respetuosamente se sirva acordar la oportunidad para tomar la declaración o entrevista a los siguientes ciudadanos puesto que serán PERTINENTES, UTILES Y NECESARIAS: GABRIEL EDUARDO MERCADO SARMIENTO y ANGELA DEL VALLE DELGADO PIRELA, (…)”; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, el día martes veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Llegada la oportunidad previamente fijada, este Juzgado declaró desiertas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MERCADO SARMIENTO y ÁNGELA DEL VALLE DELGADO PÍRELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-19.519.154 y V-11.290.965, tal como consta de las Actas levantadas a tal efecto.

En fecha veinte (20) de marzo del dos mil diecisiete (2017), la abogada ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Solicito de este digno tribunal muy respetuosamente se sirva acordar la oportunidad para tomar la declaración testimonial, fijando día y la hora a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos en la presente solicitud por ante este despacho (…)”; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, el día lunes veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Llegada la oportunidad previamente fijada, se llevó a efecto la evacuación de los testigos promovidos, vale decir, de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MERCADO SARMIENTO y ANGELA DEL VALLE DELGADO PÍRELA, tal como consta de las Actas levantadas al efecto.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a realizarlo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve…” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante…”; agregando el citado autor que “(…) EL título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (...).”

Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las edificaciones, mejoras o bienhechurías que posea un fundo destinado a la actividad agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

En tal sentido, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., al referirse sobre la competencia de los Juzgados Agrarios, señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia Nº 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rústico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”.

Queda claro entonces, con base a los criterios Jurisprudenciales antes citados, que la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al órgano jurisdiccional a efectuar un análisis detenido del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar, por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir, que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones fomentadas por la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, ubicado en el kilómetro número 36 de la Carretera Quiroz, Parroquia Arístides Calvani del municipio Cabimas del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y COHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (68,5041 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Agua Santa, terrenos ocupados por caserío y señor Cogollo; SUR: Terreros ocupados por Carlos Petit y Río Tamare; ESTE: Terreros ocupados por Carlos Petit; y, OESTE: Terrenos Ocupados por fundo Virgen del Carmen y Carretera Agua Santa; descritas en el escrito de solicitud, de la siguiente manera:

“(…) una (1) casa de habitación familiar, contentiva de dos (cuartos), un (1) baño con sus respectivas salas sanitarias, una (1) cocina con mesones de concreto una (1) sala, un (1) comedor, toda construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de zinc y un galpón con techo de zinc, piso de cemento y tubos de hierro, una vaquera y un pozo artesanal, cercado por todos sus contornos con alambre de púas, dos portones de hierro (…)”

Por lo que, cualquier decisión que se dicte en esta solicitud puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho fundo, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por la solicitante, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:

1. Original de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha seis (06) de abril del dos mil dieciséis (2016). (Folios 5 al 6)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el justificativo de testigo evacuado por ante esa Notaría de los ciudadanos JESUS ENRIQUE NAVA GÓNZALEZ, MARÍA ALEJANDRA PIÑA BARRIENTOS, y ANA ELVIRA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-16.428.631, V-21.211.037, y V-17.088.086, el cual debió ser ratificado por ante Juzgado, situación que no se evidencia que haya ocurrido, por lo cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios 07 al 09)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o impugnado, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, transfirió la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por la adjudicataria, reconociendo la posesión agraria de la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 10)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, según el levantamiento efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico Zamorano, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), signado bajo el número de comprobante 2543-bd3ae117-74e5-2e6e-16a2-64b207a1bd64. (Folio 11)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; del mismo se desprende el Certificado Electrónico Zamorano, instrumento otorgado a la solicitante de autos en relación al fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”. Así se establece

Así mismo, consta en actas que en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), se practicó Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“(…) una (1) casa de habitación familiar, la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una interna y otra externa, una (01) cocina con mesones de concreto, una (01) sala-comedor, construida toda con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento cerámica, techo de zinc; una (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, la cual consta d dos (02) cuartos, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño externo; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques frisados, tapa de metal, con una capacidad aproximadamente de cinco mil litros (5.000 Lts); un (01) bohío con pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro; recorriendo las callejuelas internas del fundo se llega a un (1) galpón para gallinera, edificado con techo de zinc sobre estructura metálica, cercado con malla para aves, pisos de cemento; una (1) vaquera edificada con pisos de cemento, construida con tubos de hierro, con su manga y embarcadero, con bebederos y comederos, la cual posee un (01) tanque cilíndrico para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada d tres mil litros (3.000 Lts.); una (01) cochinera, edificada con pisos de cemento y varetas, con techos de zinc, sobre estructura de hierro y madera, con ocho (08) divisiones internas; un (1) pozo perforado con profundidad aproximada de cuarenta metros (40 Mts.); se deja constancia que el fundo agropecuario se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas, con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos (…)”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PIÑA, GABRIEL EDUARDO MERCADO SARMIENTO y ANGELA DEL VALLE DELGADO PÍRELA, antes identificados, cuyas declaraciones reposan en actas, este Juzgado, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones que conforman el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el Primer Aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías. Así se observa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, considera suficientes las pruebas previamente valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ELSA BEATRIZ CRESPO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.723.379, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “AGUA SANTA”, ubicado en el kilómetro número 36 de la Carretera Quiroz, Parroquia Arístides Calvani en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual posee una superficie de SESENTA Y COHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS ( 68,5041 Has.), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Carretera Agua Santa, terrenos ocupados por caserío y señor Cogollo; SUR: Terreros ocupados por Carlos Petit y Río Tamare; ESTE: Terreros ocupados por Carlos Petit; y, OESTE: Terrenos Ocupados por fundo Virgen del Carmen y Carretera Agua Santa; descritas así: “(…) una (1) casa de habitación familiar, la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una interna y otra externa, una (01) cocina con mesones de concreto, una (01) sala-comedor, construida toda con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento cerámica, techo de zinc; una (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, la cual consta d dos (02) cuartos, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño externo; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques frisados, tapa de metal, con una capacidad aproximadamente de cinco mil litros (5.000 Lts); un (01) bohío con pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro; recorriendo las callejuelas internas del fundo se llega a un (1) galpón para gallinera, edificado con techo de zinc sobre estructura metálica, cercado con malla para aves, pisos de cemento; una (1) vaquera edificada con pisos de cemento, construida con tubos de hierro, con su manga y embarcadero, con bebederos y comederos, la cual posee un (01) tanque cilíndrico para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada d tres mil litros (3.000 Lts.); una (01) cochinera, edificada con pisos de cemento y varetas, con techos de zinc, sobre estructura de hierro y madera, con ocho (08) divisiones internas; un (1) pozo perforado con profundidad aproximada de cuarenta metros (40 Mts.); se deja constancia que el fundo agropecuario se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas, con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos).”

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose a la beneficiaria a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte solicitante, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 038-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.