LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y DE NO INNOVAR, presentada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y HELI JOSÉ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.247.143, V-3.777.827 y V-7.767.952, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.415, 24.803 y 38.299; inserida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.111.373.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y HELI JOSÉ VILLALOBOS, por lo que se ordenó la citación de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, la primera antes identificada, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-11.259.349 y V- 15.142.145.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el último de los abogados antes nombrados, mediante diligencia reformó el libelo de demanda, desistiendo de la acción propuesta contra los ciudadanos ELIECER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA; admitiéndose dicha reforma en fecha once (11) del mismo mes y año, por lo que se ordenó la citación de la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Del libelo de demanda, en el cual se contiene la solicitud de las medidas cautelares, se observa que el demandante señaló lo siguiente:
“CAPÍTULO IV
MEDIDA CAUTELAR
En vista de la narración de los hechos esgrimida en el presente libelo, donde se acredita con la consignación del título original adjunto a la presente que yo poseo titulo (sic) de ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestina Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado por EL NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno, y José Molina, ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 Mts. 2).
Así mismo, despliego una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL”, con un sembradío constante de: CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14.5 HAS APROX) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTÁREAS APROXIMADAS (5.5 HAS APROX), auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen actividad agraria directa y por tanto acreditan su posesión en el fundo. Empero en el resto del fundo unas aproximadas SIETE HECTAREAS (Sic) (7 HAS APROX.) fueron despojadas por terceras personas demandados en la presente causa ciudadanos: ciudadanos (Sic): CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA. –
Así las cosas dicho despojo parcial se ha constituido en una amenaza cierta y manifiesta de un potencial despojo del fundo total, impidiendo ya en una oportunidad la introducción del rubro porcino al ciudadana (Sic) y en razón de otras amenazas recibidas existe la necesidad URGENTE, que sea protegida la continuidad de la actividad agrícola vegetal que se despliega por el demandante, en el fundo objeto de la presente acción.
Así las cosas vistos los fundamentos de hecho expuestos, la Ley de Tierras y desarrollo (Sic) Agrario, establece la obligación para el juez agrario de garantizar la seguridad alimentaria, a través del deber de dictar las medidas preventivas que tiendan a asegurar la protección de la continuidad de la actividad agraria que se despliega, a este respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras, establece que (…).
A este efecto, el artículo (sic) Artículo 152 ejusdem establece:
(…)
En consecuencia se plantean los requisitos intrínsecos a toda medida cautelar, por disposición del artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
1.- FUMUS BONIS IURIS O PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. A este respecto junto a la acción principal se encuentran consignados en original TÍTULO DE ADJUDICACIÓN definitivo emanado (sic) Instituto Nacional Tierras (sic), en reunión N° 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL” (…). Identificado con el N° 090345. Así como Registro Agrario de tierras. Por este (Sic) va queda[r] acreditado este requisito para el dictamen de la medida solicitada.
2. FUMUS PERICULUM IN MORA, O PRESUNCIÓN GRAVE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO. Es el caso, que el tiempo o la demora en la sustanciación de la presente acción posesoria, no es lo insuficientemente (Sic) expedita para la protección de la actividad del accionante, por cuanto con el paso del tiempo, solo puede resultar el (Sic) perdida (Sic) total de la actividad agraria del accionante, por cuanto [con] el paso del tiempo el despojo que para la interposición de la presente demanda es parcial, podría tornarse total, resultando los actos de despojo parcial un acto de desmejora de la actividad del demandante, y una amenaza de desmejora, ruina o paralización al resto de la actividad del demandante HORACIO VALBUENA, por lo que el paso del tiempo, solo puede resultar en la pérdida total de la actividad agraria del accionante. –
Por este motivo la protección de la actividad agraria es urgente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción vegetal que se despliega en el fundo, y con el objeto de acreditar el daño a la amenaza de daño, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el fundo objeto de la presente acción posesoria “SAN RAFAEL” (…). Para que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia por este Tribunal de la actividad agraria tal (Sic) que despliega el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, constante de CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14.5 HAS APROX) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTÁREAS APROXIMADAS (5.5 HAS APROX), auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su ad (Sic) agraria directa y por tanto acreditan su posesión en el fundo. SEGUNDO: La ocupación de los demandados en un área aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 HAS APROX.) y por terceras personas dados (Sic) en la presente causa ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ, MIRIAN PEÑARANDA. Y otras personas que presuntamente habían el lote y se deje constancia de su identificación al tribunal; TERCERO: que se deje constancia de la existencia de una casa de habitación principal, una casa de obrero, un galpón y una cochinera, sus características, y estado actual de las mejoras, CUARTO: Que constancia de si estas mejoras se encuentran ocupadas o no por terceras personas Y (Sic) quiénes son. QUINTO: Que se deje constancia de cualquier actitud o comportamiento de parte de las terceras personas y demandados que ocupan el fundo y de todo aquello que manifiesten que sea de relevancia a la presente causa. SEXTO: Que se deje constancia de cualquier hecho que el tribunal (sic) percibiendo con sus sentidos sea de relevancia.
3. FUMUS PERICULUM IN DANMI o el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves O (Sic) de difícil reparación al derecho de la otra, este consiste en tal como se encuentra acreditado y narrado en autos, en que ya existe un despojo parcial del fundo, y de este hecho se origina un fundado temor o amenaza de ruina, desmejora o paralización del resto del fundo, donde se despliega una actividad agraria, que de suceder podría ser reparable o de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la actividad agraria es dinámica, y la ruina de la Actividad (Sic) que en la actualidad se despliega en el lote, no puede ser restituida con la definitiva.
El requisito del PERICULUM IN DANMI, igualmente queda acreditado tanto con el título de adjudicación como con inspección judicial promovida, donde se prueba la actividad agraria del demandante y la ocupación de parte del (sic) los demandados, lo que es causa del fundado, cierto y directo temor o amenaza de daño, ruina o desmejora del fundo. –
Por todos estos motivos y quedando alegados y acreditados los requisitos concurrentes para que sean decretadas (sic) la medida cautelar aquí solicitada, y en razón del derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el alículo (sic) 26 de la C.R.B.V., y del Principio Constitucional de la Seguridad Agroalimentaria establecido en el articulo (sic) 305 C.R.B.V. SOLICITO: formalmente en razón de la urgencia que amerita el caso concreto y la amenaza de paralización o ruina del fundo completo, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor del demandante HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ y, MIRIAN PEÑARANDA, Y (Sic) en consecuencia sea ORDENADO: PRIMERO: la protección de toda actividad que realiza el ciudadano HORACIO VALBUENA en el fundo San Rafael, y que se abstengan los demandados y toda persona de obstruir, paralizar, desmejorar y obstaculizar toda actividad agraria que despliega EN EL FUNDO SAN RAFAEL, en primer lugar, que se les ordene NO INNOVAR o no desplegar ninguna actividad Agraria nueva a los demandados (…) dentro del lote donde SAN RAFAEL, (…).”
En relación a la pieza de medidas, se observa que al momento de admitir la reforma del libelo de demanda, este Juzgado ordenó aperturar Pieza de Medidas, en virtud de la solicitud de las Medidas Cautelares contenida en el libelo de demanda, instándose al demandante a consignar los fotostatos pertinentes para su certificación por Secretaría; acordándose posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la promoción probatoria formulada por el peticionante, practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, a objeto de constatar los particulares señalados en relación a la solicitud de medidas cautelares, estableciéndose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, actuando con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia se dejara sin efecto la evacuación de la prueba por Inspección Judicial promovida en el escrito libelar, en relación a la solicitud de las medidas cautelares innominadas, en razón de haberse practicado la misma en otro expediente, la cual, señaló, sería presentada en su oportunidad en el presente proceso; por lo que, este Juzgado provee en conformidad con lo solicitado y deja sin efecto la evacuación de la prueba promovida.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de las medidas cautelares innominadas, ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, para la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas, promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original del Título de Adjudicación N° 090345, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 69, Folio 71, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 20 al 21 de la Pieza Principal).
2. Original de Carta de Registro N° 2335518042009RAT23405, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 70, Folio 72, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 22 al 23 de la Pieza Principal).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, previstos en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la adjudicación de la posesión del lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, a favor del demandante de autos, para la realización de un desarrollo agrícola socialista, la cual fue efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de la demostración de los requisitos legales para ello. Así se establece.
3. Original del documento de Separación y Liquidación Amistosa de la Comunidad de Bienes de la Relación Concubinaria, suscrito entre el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 51, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. (Folios 24 al 27 de la Pieza Principal).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la disolución y partición amistosa de la comunidad de bienes que existía entre las partes de la presente controversia, en virtud de la relación concubinaria que reconocen haber mantenido. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada expedida por la Secretaría de este Juzgado, del Oficio N° 158, emitido por la Intendencia de la parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sello húmedo de recibido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 28 de la Pieza Principal).
5. Copia fotostática simple de Oficio N° 2196-1, emitido por la Sub-Delegación de Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia. (Folios 29 al 31 de la Pieza Principal).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de la copia fotostática certificada y de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, en el caso de la copia fotostática certificada, o impugnada, en el caso de la copia fotostática simple, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende la denuncia realizada por el demandante, contra la demandada y su hermana, en razón de haber sido “(…) AGREDIDO FISICA (Sic) Y VERBALMENTE. AMENAZADO DE MUERTE Y APLICAR LEY GUAJIRA (…)”, así como del reconocimiento médico legal realizado en la persona del demandante, por haber sido herido por arma de fuego en la región abdominal. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares innominadas de Protección a la Producción Agraria y de No Innovar, solicitadas por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.
Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.
Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Aún cuando se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, que sigue el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, el cual cursa bajo el N° 4141 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; el mismo no resulta de obligatorio cumplimiento en la presente solicitud de medidas, toda vez que la medida de Protección a la Producción Agraria, solicitada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no requiere de la pendencia de un juicio para su decreto. Así se establece.
FUMUS BONIS IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la parte solicitante de las medidas, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) El original del Título de Adjudicación N° 090345, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del demandante de autos, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 69, Folio 71, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI); 2°) El original de la Carta de Registro N° 2335518042009RAT23405, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del demandante de autos, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 70, Folio 72, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3°) La copia fotostática certificada del Oficio N° 158, emitido por la Intendencia de la parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), dirigido al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012); y, 4°) La copia fotostática simple del Oficio N° 2196-1, emitido por la Sub-Delegación de Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia; las cuales demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del demandante de autos, frente a los entes administrativos agrarios, en relación al fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, así como la denuncia formulada por éste contra la demandada de autos, en virtud de las agresiones físicas, verbales y amenazas contra su vida, y la orden de reconocimiento médico legal, ordenada practicar al demandante de autos en virtud del expediente J-021-791, llevado por el delito de lesiones; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): En relación a estos requisitos, se observa que el demandante de autos, alegó que fue “(…) despojado mediante VIA (Sic) DE HECHO parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (Sic) (7 HAS APROX.), por su excubina la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), quien se ha introducido ella misma en la casa principal del fundo, y ha hecho que familiares y amigos de ella (…), ciudadanos ELIECER PEREZ (Sic) y MIRIAN PEÑARANDA, con otras personas no conocidas, en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros que ocupan estos, y la cochinera y el deposito del fundo también ocupado por terceras personas (…)”, señalando posteriormente que “(…) el tiempo o la demora en la sustanciación de la presente acción posesoria, no es lo insuficientemente (Sic) expedita para la protección de la actividad del accionante, por cuanto con el paso del tiempo, solo puede resultar el (Sic) perdida total de la actividad agraria del accionante, por cuanto [con] el paso del tiempo el despojo que para la interposición de la presente demanda es parcial, podría tornarse total, resultando los actos de despojo parcial un acto de desmejora de la actividad del demandante, y una amenaza de desmejora, ruina o paralización al resto de la actividad del demandante HORACIO VALBUENA, por lo que el paso del tiempo, solo puede resultar en la pérdida total de la actividad agraria del accionante. (…) FUMUS PERICULUM IN DANMI o el fundado temor, (…) este consiste en tal como se encuentra acreditado y narrado en autos, en que ya existe un despojo parcial del fundo, y de este hecho se origina un fundado temor o amenaza de ruina, desmejora o paralización del resto del fundo, donde se despliega una actividad agraria, que de suceder podría ser reparable (Sic) o de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la actividad agraria es dinámica, y la ruina de la Actividad (Sic) que en la actualidad se despliega en el lote, no puede ser restituida con la definitiva.”; sin que se logre evidenciar, que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, algún medio de prueba que demuestre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se tomaren las medidas cautelares solicitadas, siendo que, los puros alegatos o dichos del demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los presentes requisitos.
Aunado a ello, el solicitante de las medidas tampoco logró demostrar la existencia de un proceso agroproductivo en el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, ni el ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del mismo, requisitos de necesaria comprobación para la procedencia de la Medida de Protección a la Producción Agraria solicitada; así como tampoco logró demostrar el hecho generador del riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva que alega desarrollar, a lo cual estaba obligado en base a las jurisprudencias citadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la demandada, vale decir, la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pretenda cometer algún daño, ruina o desmejoramiento de la actividad agroproductiva que señala desarrollar el demandante en el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, o que va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias; considerándose igualmente que, para demostrar el proceso agroproductivo que alega desarrollar el demandante, en la unidad de producción sobre la cual se solicita la medida de protección, era necesario la presencia o traslado del Juez a la misma, en razón del principio de inmediación que informa al proceso agrario, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el demandante renunció a la práctica de la prueba por Inspección Judicial promovida. Así se observa.
Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada, o que ésta pueda ocasionar el daño temido por el demandante, si no se tomase las medidas cautelares solicitadas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la Improcedencia de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección a la Producción Agraria y de No Innovar, solicitadas por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, sigue contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA y de NO INNOVAR, solicitadas por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, con ocasión al juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.111.373.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 035-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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