LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.499.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.787, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.382; inserida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-3.004.049, V-12.355.798, V-9.195.383, V-9.470.296, V-9.470.317, V-12.355.798 y V-9.195.382, presentada por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual exponen lo siguiente:

“Cursa ante este juzgado a su digno cargo, juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ARGENIS GARCIA (Sic) CARO, en contra de sus coherederos ANA DELFINA CARO DE GARCIA (Sic), JOSE (Sic)RIGO GARCIA (Sic) CARO, ARTURO GARCIA (Sic) CARO, RICARDO GARCIA (Sic) CARO, ARGENIS GARCIA (Sic) CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA (Sic) CARO, ANA JULIA GARCIA (Sic) CARO DE GUERRERO y de mi mandante WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, todos identificados en actas, expediente signado con el No 4072.
En dicho proceso se señaló que formaban parte de la comunidad hereditaria los bienes inmuebles y muebles descritos en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K. L y M del libelo de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal de contestar la demanda, en nombre de mi mandante WUILIAN FERNANDO GARCIA (Sic) CARO, opuse la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, juicio incoado por los ciudadanos CARLOS RAMON (Sic) SANCHEZ (Sic) y NEIRA MARINA SANCHEZ (Sic) DE LIZARAZO, en contra de la parte actora y codemandados, por Inquisición de la Paternidad del causante a título universal de las partes en este proceso, JULIO GARCIA (Sic) SANCHEZ (Sic), expediente signado con el No 10.231, la cual fue declarada con lugar en la primera instancia, ejerciendo el recurso de apelación contra la misma actualmente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (…).
Con la finalidad de evadir las resultas de este proceso y el de Inquisición de Paternidad antes mencionado, el demandante (…) y los codemandados (…), constituyeron la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A. inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el bajo el (sic) No. 7, Tomo 89-A, que acompaño en certificada signada con la letra “A”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, expediente No 484-12426.
En el Balance de la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., se evidencia que los mencionados accionistas aportaron el fundo agropecuario Las Delicias, objeto de la acción de partición que cursa en este expediente y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 9 de noviembre del año 2016, el cual quedó inserto bajo el No 16, Tomo 147, folios 52 al 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic), que acompaño constante de nueve (9) folios útiles, signado con la letra “B”, los accionistas vincularon a la mencionada sociedad el fundo Las Delicias, quedando excluido de la sociedad mi mandante, privándolo de su cuota hereditaria que legítimamente le pertenece en la herencia quedante al fallecimiento de su padre, sobre la finca Las Delicias, por considerar que dicha cuota parta ya le fue cedida a mi mandante por el Instituto Nacional de Tierras, órgano este que nada tiene que ver con la partición de la masa hereditaria, ya que el inmueble a que se refieren se encuentra en su posesión antes de que su padre falleciera y de que, en todo caso, es materia de litigio en este proceso.
De las declaraciones hechas en el documento signado con la letra “B” consta también que los ahí señalados, aportan también a la sociedad mercantil antes descrita los bienes muebles descritos en el anexo 2 de la Declaración Sucesoral signados con los números 1, 2, 3, 8, 9 y 11.
Ciudadano juez, consta en actas la presunción grave del derecho reclamado por (sic) mi mandante, con la Planilla de Declaración Sucesoral del causante JULIO GARCIA (Sic) SANCHEZ (Sic), producida con el libelo de la demanda y que también está demostrado el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso, con el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., que acompaño en copia certificada signada con la letra “A”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, expediente No 484-12426y (sic) con el documentoautenticado (sic) ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 9 de noviembre del año 2016, el cual quedó inserto bajo el No 16, Tomo 147, folios 52 al 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic), que acompaño constante de nueve (9) folios útiles signado con la letra “B”,es (sic) por ello que solicito se sirva de decretar las siguientes medidas preventivas:
I) Conforme a lo previsto en los artículo 585 y ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 del citado Código, solicito al tribunal se sirva de decretar medida de secuestro sobre:
1º) Sobre la Finca Las Delicias, radicada sobre terrenos nacionales, ubicada en el Kilómetro 35, en márgenes de la antigua línea Férrea Santa Bárbara-El Vigía con un área o superficie de terreno actualmente de ciento cinco hectáreas con trescientos treinta y un metros cuadrados (105 Has. Con 331mtrs2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras en parte con Ana Bracho, y en parte de Apolunio Rojas, SUR: con carretera asfaltada vía Kilómetro 15, vía El Quesito y con mejoras de Jesús del Mar, ESTE: con mejoras de Ramón Guillén, Caño El Milagro, José Luís Velásquez y Samuel Luzardo; y, por el OESTE:Con (Sic) mejoras de Pedro Rosales y José Mato, adquirida por el causante de mi mandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum, Francisco Javier Pulgar, del Estado (Sic) Zulia, de fecha 28 de junio del 2007, bajo el No 38, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre.
2º) Sobre un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04547KB29305, PLACA: N181LAH, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 7KB29305, MODELO: F150 XLT AUTO, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, adquirida (Sic) por el causante de mi mandante según consta Certificado de Registro No1fFTRF04547KB29305-1-1, de fecha 15 de marzo del 2007.
3º) Sobre un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMPU18576LA73118, PLACA: LAU391, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 6LA7B118, MODELO: EXPEDITION, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, adquirida (Sic) por el causante según Certificado de Registro No1FMPU18576LA73118-1-1, de fecha 4 de julio del 2006.
4º) Sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 01XKU, SERIAL N.I.V.: 8YTKF3655388A31054, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A31054, SERIAL CHASIS: 8A31054, SERIAL DEL MOTOR: 8A81054, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI/F-350, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, adquirida (Sic) por el causante según Certificado de Registro de Vehículo No 8YTKF365388A31054-1-1, de fecha 27 de Noviembre del 2009.
5º) Sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: GB375T, SERIAL N.I.V.: 9BD17206263227321, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206263227321, SERIAL CHASIS: 9BD17206263227321, SERIAL DE MOTOR: 178D70557015336, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI FIRE/PALIO, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRASPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXI, con certificado de registro de vehículos No 26910498, 9BD17206263227321-1-1, autorización No 0240BT386632, de fecha 29 de mayo del 2008.
Para la ejecución de las medidas docilitadas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, pido se Comisione ampliamente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II) Conforme a lo previsto en los artículos 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 del citado Código, solicito al tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1º) Un lote de terreno con un área (sic) cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (424,80mts2), ubicado en el sitio denominado El Raicero, hoy en día llamado El Paraíso, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, de la ciudad del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida (sic), cuyas medidas y linderos son los siguiente: FRENTE: En una extensión de doce (12mts)linda con la calle 3, COSTADO DERECHO: En una extensión de 33 metros con ochenta centímetros (33,80 mts), linda con terrenos que son o fueron de Etanislao; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y siete metros (37 mts.), linda con terrenos que son o fueron de Gian Franco Dosmo; FONDO: En una extensión de 12 metros (12 mts), linda con propiedad de otro colidante, y las mejoras que fueron construidas sobre dicho lote de terreno, consistente en una casa de habitación familiar de dos niveles con un área de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts.2). Constante el Primer Nivel o Planta Baja: Cuatro (4) habitaciones, tres (3) habitaciones con sala de baño privado, sala de baño social, sala, cocina empotrada, comedor, área de servicios, porche, patio con dos habitaciones, sala de baño social, construida con pisos de cerámica, paredes frisadas, techo de platabanda, estacionamiento para cuatro vehículos. Segundo Nivel o Planta alta: cuatro (4) habitaciones, una (1) con sala de baño privado, dos (2) con sala de baño social, sala, cocina empotrada, comedor y área de servicio, construida con pisos de cerámica, techo de platabanda y teja, adquirida mediante documento autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de noviembre del 2001, bajo el No 74, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2.007, bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Segundo Trimestre.
2º) Un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Paraíso, Prolongación Avenida 3, No 0128, Numero (sic) Catastral 11937, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: con la Avenida 3, en la medida de diez metros (10 mts)¸ LADO DERECHO: linda con terreno de María Edilía Molina Osorio, en medida de veinte metros (20 mts); LADO IZQUIERDO: linda con terrenos de Félido Abrahán Pérez en medida de veinte metros (20 mts); FONDO: linda con terreros propiedad de Luciano González, en la medida de diez metros (10 mts), con la casa de habitación construida con base de cabillas y cemento, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, un tanque de depósito de agua, con las siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones para dormitorio, una (1) sala de recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, revestido en cerámica y un (1) patio, adquirido según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de mayote 2010, bajo el No 2010.107, Asiento Registral No 1 del inmueble matriculado con el No 367.12.1.5.1.5, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado escrito de demandada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, al cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha cuatro de (04) de agosto del mismo año, por lo que se ordenó practicar la citación de los demandados.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio EDITH VANESSA MEDINA DURÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.811.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.203, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó se exhortara al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de practicar las citaciones ordenadas, lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis 820169, fueron recibidas las resultas del exhorto de citación, provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cuestión Prejudicial), y procedió a contestar la demanda contradiciendo la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles y muebles identificados en el libelo de la demandada, debido a su imposibilidad material de partirlos, contradijo parcialmente el dominio común respecto al bien inmueble descrito en el segundo literal “C” del libelo de la demanda, vale decir, los lotes de terreno agrícola que forman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “Finca Las Delicias”, por cuanto a su presentado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le había otorgado Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado “El Esfuerzo”, y por último impugnó la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros, sobre los bienes objeto de la partición.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta, estableciendo que el procedimiento seguiría su curso hasta llegar al estado se sentencia, oportunidad en la cual se suspendería hasta que fuese resuelta la causa que dio origen a la cuestión prejudicial.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se procedió a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estableciendo como oportunidad para celebrar la misma, el día diez (10) de agosto del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); la cual se celebró efectivamente en la oportunidad fijada, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la presente controversia, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, en conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio EDITH VANESSA MEDINA DURÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, y procedió a suspender la causa en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cuestión Prejudicial).

-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de las medidas cautelares, codemandado WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, al momento de contestar la demanda, y al momento de presentar el escrito de solicitud de las medidas cautelares, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del expediente N° 10231 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, relativo al juicio que por Inquisición de Paternidad siguen los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO; expedida por la Secretaría del referido Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 113 al 135 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia la existencia del juicio de inquisición de paternidad formulado por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, pretendiendo ser reconocidos como hijos del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-1.802.017. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24340169314RAT0000182, a favor del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Ext 214-14, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folios 136 al 137 de la Pieza Principal)

3. Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del lago de Maracibo, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el cual indica como ocupante del terreno al ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO. (Folio 138 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 2 y 3, se componen de las copias simples de documentos públicos administrativos, los cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnadas cuando se traten de copias simples, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se evidencia la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24340169314RAT0000182, expedida a favor del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como la ubicación exacta del referido lote de terreno por medio del Sistema de Coordenadas UTM, Datum Regven, Uso 19. Así se establece.

4. Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPRECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 7, Tomo 89-A; expedida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 5 al 47 de la Pieza de Medidas).

5. Copia Certificada del documento de cesión, transferencia o vinculación en propiedad, posesión y dominio de los derechos, acciones e intereses hereditarios de los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO y RICARDO GARCÍA CARO, con ocasión al fallecimiento del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el Nº 16, Tomo 147, Folios 52 al 55 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; expedida por la referida notaría en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 48 al 53 de la Pieza de Medida).

Las anteriores documentales, distinguida con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos privados debidamente registrado, el primero, y autenticado, el segundo, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., los estatutos sociales de la misma, quienes son sus accionistas, sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la cesión, transferencia o vinculación de los derechos, acciones e intereses hereditarios efectuada por los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, adquiridos con ocasión al fallecimiento del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie en relación a las medidas cautelares nominadas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por el codemandado WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio probatorio; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), respecto a este tema señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (JUICIO PENDIENTE): En relación a este requisito, este Juzgado observa que se está en presencia de un juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-3.004.049, V-12.355.798, V-9.195.383, V-9.470.296, V-9.470.317, V-12.355.798 y V-9.195.382, el cual cursa bajo el N° 4072 de nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; en el cual, el solicitante de las medidas cautelares nominadas tiene el carácter de codemandado. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): En relación a este requisito, este Juzgado observa que el solicitante de las medidas cautelares nominadas, ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, obra, tal como se estableció en el análisis del requisito anterior, como codemandado en la presente causa, sin que se pueda evidenciar del escrito de contestación de demandada presentado por él, que haya formulado o propuesto una demanda reconvencional o mutua petición, vale decir, no ha propuesto una pretensión ante este órgano jurisdiccional, lo cual permitiría analizar si el mismo posee una condición jurídica tutelable o el olor a buen derecho, y por ende le autorizaría a solicitar cualquier tipo de medidas cautelares, por lo que, no siendo el solicitante de las medidas cautelares, el demandante en la presente causa, y no habiendo formulado una demanda reconvencional o mutua petición, mal podría entonces demostrar el olor a buen derecho o una condición jurídica tutelable que amerite el decreto de las medidas cautelares solicitadas, máxime si se toma en cuenta que la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, en caso de acogerse la pretensión formulada por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, operaría en su contra, y no a su favor.

Es importante aclarar que, el hecho que el solicitante de las medidas cautelares en el presente caso obre como demandado, no implica per se que no pueda solicitar medidas cautelares, pero a criterio de este Juzgador para ello debe haber formulado una pretensión por medio de una demanda reconvencional, la cual sería garantizada a través de la o las medidas cautelares que solicite, porque si no surgiría la pregunta ¿Cuáles resultan se van a garantizar con la medida cautelar solicitada, si no existe una pretensión que tutelar por parte del órgano jurisdiccional? Ello es así, por cuanto las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que están orientadas a garantizar las resultas de una pretensión, de allí las características de instrumentalizad y accesoriedad que informan a las mismas. Resultando del análisis antes efectuado, que el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, no logró demostrar el olor a buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, este Juzgado observa que, no teniendo el solicitante de las medidas cautelares, ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, una pretensión incoada ante órgano jurisdiccional, la cual podría ser acogida en la sentencia definitiva en la presente causa, mal podría entonces existir el peligro que quede ilusoria la ejecución de un fallo que no ha de dictarse, por cuanto, tal como se ha establecido anteriormente, la pretensión en la presente causa la formuló el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, y es en todo caso a éste a quien pudiera beneficiar la sentencia definitiva que ha dictarse en la presenten causa, y no al solicitante de las medidas cautelares. Así se establece.

Todo lo anteriormente establecido, sin pasar por alto, que entre las medidas cautelares solicitadas por el codemandado de autos, se encuentra la medida de secuestro del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, así como de una serie de bienes muebles (vehículos), que forman parte del patrimonio hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, lo cual a criterio de este Juzgado podría entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción, lo cual atentaría contra el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (Artículo 305 CRBV), lo que hace por si solo procedente en derecho tal medida.

Aunado a ello, este Juzgado observa el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente dispone:

“… La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”.

De lo anterior se desprende, que la “Unidad de Producción” es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias.

Es por ello que, la medida cautelar de secuestro peticionada es incompatible completamente con los principios rectores y postulados del Derecho Agrario, los cuales revisten un eminente orden e interés público agrario, toda vez que podría arruinar, desmejorar, obstaculizar o mermar la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario antes referido.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la Improcedencia de las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, en su contra y contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.382, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, en su contra y contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-3.004.049, V-12.355.798, V-9.195.383, V-9.470.296, V-9.470.317 y V-12.355.798.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 .m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 036-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.