LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.761.801, asistido por los abogados en ejercicio GLORIA CAMACHO y FREE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.767.331 y V-7.837.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.916 y 195.771; contra los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.381.888 y V-15.405.833; presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), constante de dieciochos (18) folios útiles, junto a noventa y tres (93) folios anexos.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada, por lo que se ordenó practicar la citación de los demandados.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLORIA CAMACHO, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cual manifestó haber entregado los emolumentos y la dirección necesarios para practicar de la citación de los demandados y consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), inserto bajo el N° 33, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada en fecha once (11) de marzo del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber citado personalmente a los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, consignando el respectivo acuse de recibo.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicios ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.135.691, V-4.522.651 y V-5.838.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.549, 29.161 y 51.994, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito de contestación a la demanda y de reconvención o mutua petición.

En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado negó la perención de la instancia opuesta como punto previo por los abogados en ejercicios ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter indicado; siendo que, en la misma fecha, se admitió la reconvención o mutua petición, en conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicios GLORIA CAMACHO y FREE GRANADILLO, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda reconvencional.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto se fijó la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, estableciéndose como oportunidad para ello el día once (11) de noviembre del mismo año; la cual se llevó a efecto en la fecha fijada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, actuando con el carácter de auto, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza para darle continuidad a la presente causa.

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la profesional de derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), los demandados, ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio YARISYEN VITORA CACÉRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.677, y el demandante, ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, asistido por los abogados en ejercicios GLORIA CAMACHO y LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, presentaron diligencia mediante la cual los demandados convinieron en la demanda y el demandante aceptó dicho convenimiento.

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó sentencia interlocutora mediante la cual negó la homologación del convenimiento presentado por las partes.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZESO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual formuló apelación contra la sentencia indicada en el párrafo anterior; recurso que fuese oído en un solo efecto, mediante auto de en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el demandante, ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, y los demandados, ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.422, presentaron diligencia mediante la cual expusieron:

“(…) En este acto acto (Sic) nos damos por notificados en el presente juicio vista la designación del nuevo Juez. Asimismo, en este acto el ciudadano Luís Ocando Pirela, desiste de l a apelación interpuesta en fecha 22 de abril del 2015 y en tal efecto, deja sin ningún efecto dicha apelación.- Igualmente en este acto las partes desisten en todas y cada uno de sus puntos del presente procedimiento y a tal efecto solicitamos del Tribunal homologue el presente desistimiento y lo pase la autoridad de cosa Juzgada, teniendo en cuenta la Revocatoria del Titulo de adjudicación otorgado a los ciudadanos Donny Araujo y Edixon Flores, la cual riela al folio Doscientos Diez (210).- Es todo (…).”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento, formulado por el demandante, ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Con base a lo señalado en la parte narrativa de la presente decisión y a las disposiciones anteriormente transcritas, se debe precisar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”

Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.

Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la parte demandante, ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, mediante diligencia formuló el desistimiento del procedimiento, y los demandados, ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, aceptaron dicho desistimiento, por lo que, es en base a esta modalidad de desistimiento (del procedimiento) que se centrará la motivación de la presente decisión.

Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como “(...) Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…) El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado (…)”.

Entonces, este modo anormal de terminación del proceso para que pueda hacerse validamente, requiere que sea la parte demandante, quien lo formule, y que sea aceptado por el demandado, si el mismo es efectuado después de la contestación de la demandad. En efecto, de la lectura del transcrito artículo 265 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento es necesaria la manifestación de voluntad por parte del demandado, si éste se efectuare después de contestada la demanda, tal como ocurrió en la diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo del presente año; a lo cual, se tendría que adicionar que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo en conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello.

Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho las precisiones anteriores, se observa que el ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, parte actora, y los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, parte demandada, son los partes materiales de la presente causa, por lo que están plenamente facultados para desistir del procedimiento y aceptar el desistimiento, quienes al momento de formular el desistimiento, estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, por lo que evidentemente cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados.

De igual forma, el desistimiento de la acción se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 3946 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, y aceptado por los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA; por lo que se declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, contra los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el demandante, ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.761.801, el cual fuese aceptado por los demandados, ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.381.888 y V-15.405.833.

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUÍS JORGE OCANDO PIRELA, contra los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, todos antes identificados.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo acordado por las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Maracaibo, a los vientres (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 032-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.