LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.462.473.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.928.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.756.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha seis (06) de marzo del presente año; ordenándose practicar Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, estableciéndose como oportunidad para ello el día viernes diez (10) de marzo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, ubicado en el sector Las Viguitas, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTAS Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has con 8546 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración ;SUR: ocupado por fundo agropecuario “San José”; ESTE: terreno ocupado el fundo “San José”; y, OESTE: Vía de penetración; para llevar a efecto la actuación indicada en el párrafo anterior, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante el cual expuso: “(…) Acude (Sic) ante este ORGANO (Sic) JURISDICCIONAL, con el fin de SOLICITAR se fije la fecha para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: OMAR CELESTINO URDANETA MARTEARENA, MAGALIS SÁNCHEZ PALLARES y YAQUELINES ESTHER CARO VILLALBA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-1.690.162; 22.462.475 y 24.382.633 (…)”; asimismo, consignó copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los referidos testigos; lo cual fue proveído por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas el día veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los cuales se evacuaron efectivamente en la fecha fijada, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Acudo con el fin de solicitar ante este despacho judicial. Me reintegren los originales de recaudos que rielan desde el folio 6 hasta el 14, ambos inclusive. Lo cual requiero con carácter de urgencia para cumplir con requisitos exigidos por el SENIAT-Zulia (…)”; lo cual fue proveído por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a realizarlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve…” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante…”; agregando el citado autor que “(…) El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (...).”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las edificaciones, mejoras o bienhechurías que posea un fundo destinado a la actividad agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., al referirse sobre la competencia de los Juzgados Agrarios, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia Nº 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rústico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”.
Queda claro entonces, con base a los criterios Jurisprudenciales antes citados, que la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al órgano jurisdiccional a efectuar un análisis detenido del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar, por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir, que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, ubicado en el sector Las Viguitas, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTAS Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has con 8546 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración ;SUR: ocupado por fundo agropecuario “San José”; ESTE: terreno ocupado el fundo “San José”; y, OESTE: Vía de penetración, descritas de la siguiente manera:
1) En el terreno mencionado, existe una división de potreraje, conformada por ocho lotes, divididos por cerca perimetral de alambre de púas de seis (06) líneas cada una y estantillos de madera.
2) Existencia pasto del tipo “Bermuda” y “Cuba 22”.
3) Un (01) pozo perforado para surtir de agua el predio agrícola, conformado estructuralmente por tubos de metal de seis (06) pulgadas, alcanzando profundidad de 150 metros y una bomba (centrífuga) de 6 HP. Con adosamiento cercano de un tanque de concreto armado de 10 metros de largo por cuadro (sic) metros de ancho, con capacidad aproximada de almacenaje de CUARENTA MIL LITROS DE AGUA (40 LTS)
4) Un (01) espacio para la cría de animales “porcinos”, cuyas estructuras en el techo, son combinadas en metal de tubos de dos por uno, zinc y asbesto, e igualmente paredes de bloques cruzados y piso de cemento rustico. En la misma actualmente hay en existencia 08 animales.
5) Una (01) vaquera de 25 metros de largo por 9 metros de ancho pisos de cemento y techos de zinc, comederos en concretos, corrales en estantillos y alambre de púas, frente de estructura de tubos livianos
6) Una (01) vaquera-comederos en concreto de 50 metros de largo por 12 metros de ancho, estructura en tubos livianos techos de zinc, 4 corrales en estantillos y alambre de púas
7) Tanques para almacenamiento de melaza, sueros, de 16 metros de largo por 12 metros de ancho
8) Un (01) local para el almacenamiento de quesos, conformada por paredes de bloques frisadas interna y externamente, ventanas y puertas de metal, pisos de cemento y techos de zinc de 15 metros de ancho y 12 metros de largo
9) Una (01) vivienda principal, que consta de cinco (05) habitaciones con sus respectivos acondicionadores de aire de 18 Btu, con sus respectivas ventanas en metal y vidrio corredizo, tres (03) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, paredes de bloques debidamente frisados, techos de zinc con cielo raso pisos de cemento rustico;
10) Una (01) vivienda auxiliar que consta de dos (02) habitaciones, cocina, paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventas (sic) de metal
11) Un (01) espacio (tipo vivienda) para oficina con dos (02) compartimientos para depósito de 25 metros de largo por 15 metros de ancho techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques. La oficina con sus mobiliarios consistentes en escritorio, computadora, sillas modulas de recibo y acondicionador de aire de 18 Btu.
12) Vialidad interna de 500 metros lineales por 6 metros de ancho de asfalto caliente (b) Una terraza de 12 metros de ancho 25 metros de largo para estacionamiento de visitantes (c) Una terraza de 25 mestros2 para estacionamiento de carga pesada (d) 01) Una terraza para la construcción de galpón de 50 metros de largo 12 metros de ancho.
13) Un (01) jagüey para almacenamiento de agua 25 metros de largo por 50 metros de ancho
14) Dos (02) galpones para gallinas ponedoras de 50 metros de largo por 12 metros de ancho con sus jaulas, bebederos, comederos, ventiladores, cableado, cajeras, bombillos, caminerias en concretos, techos de zinc, capacidad de Ocho mil (8000) gallinas cada uno.
15) Tanques aéreos para almacenamiento de agua
16) Silos verticales para almacenamiento de alimento con capacidad de treinta toneladas (30000)
17) Una (01) estructura para galpón de gallina ponedora en tubería pesada perforación
18) Una (01) estructura para clasificadora y deposito en tubería pesada perforación
19) Sembradíos y cultivos existentes (a) Cincuenta y cuatro (54) matas de plátano (b) Dos mil (2000) Matas de yuca; (c) Diez (10) matas de mango (d) Tres (03) matas de mamón; (e) Ocho (08) matas de cotuperiz (f) Seis (06) matas de nípesro; (g) Cinco (05) matas de coco.
20) Dos transformadores del tipo 50 kVA montado sobre polo, que alimentan el sistema de redes de distribución eléctrico de 110 y 200v para el uso doméstico y semi-industrial interno al predio agrícola, conformado por cableados y postes de metal con sistemas de iluminación de 500 vatios…”
Por lo que, cualquier decisión que se dicte en esta solicitud puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho fundo, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, junto con su solicitud, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.462.473. (Folio 5).
Las anterior documental, distinguida con el número 1, se componen de la copia fotostática simple de un documento público, la cual deben ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; la misma constituye un medio de identificación del solicitante en la presente causa. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha dos (02) febrero de dos mil diecisiete (2017), (Folios 6 y 7)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma se evidencia la residencia del solicitante. Así se establece.
3. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de Registro Predial número 23-09-09-0775, del fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, realizado en fecha quince (15) febrero de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO. (Folio 8)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la mismo se desprende el Registro Predial realizado por el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ CAMPO, del fundo agropecuario denominado “RETORNO DEL CAMPO”, distinguido con el Nº 23-09-03-0775. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2334417162012RAT197908, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a favor del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, en fecha dos (02) de dos mil doce (2012).. (Folio 9 al 10 )
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de copia fotostática certificada de un documento público administrativo, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario, reconociendo la posesión agraria del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, del fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”. Así se establece.
5. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 11)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.
6. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la Carta Aval emitida por la Coordinación de Activación Productiva, de la Unidad de Batalla Hugo Chávez, Caracciolo Parra León, Código. 2110055002, parroquia Concepción, de fecha primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO. (Folio 12)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente solicitud, el cual ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se observa.
7. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuado por el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ( Folio 13)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ. Así se establece.
8. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de Carta de Residencia emitida por la Coordinación de Activación Productiva, de la Unidad de Batalla Hugo Chávez, Caracciolo Parra León, Código. 211005002, parroquia Concepción, de fecha primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO. (Folio 14)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente solicitud, el cual ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se observa.
9. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR URDANETA MARTEARENA, MAGALIS SÁNCHEZ PALLARES y YAQUELINES CARO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.690.162, V-22.462.475 y V-24.382.633. (Folios 29, 30 y 31).
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 9, se componen de las copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; las mismas constituyen un medio de identificación de los testigos promovidos por el solicitante en la presente causa. Así se establece.
Así mismo, consta en actas que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color azul, que posee carreteras internas de asfalto, que existe división de potreraje conformada por ocho (08) lotes, divididos por cerca perimetral de alambre de púas de seis (06) cintas y estantillos de madera; posee un (01) pozo perforado para surtir de agua el predio agrícola, conformado estructuralmente por tubos de metal, y una bomba centrífuga de 6 HP, con adosamiento cercano de un tanque de concreto armado de diez (10) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, con capacidad aproximada de almacenaje de cuarenta mil litros (40.000 Lts.); un (01) estructura para la cría de animales “porcinos”, con estructura en el techo, combinada en metal de tubos, zinc y abesto, e igualmente paredes de bloques cruzado y piso de cemento rústico; posee una (01) vaquera de con pisos de cemento y techos de zinc, comederos en concreto, corrales en estantillos y alambre de púas, frente de estructura de tubos livianos; posee una (01) vaquera-comedero de concreto con estructura en tubos livianos techo de zinc, cuatro (4) corrales en estantillos y alambre de púas; posee tanques para almacenamiento de melaza y sueros; posee un (01) estructura para el procesamiento de quesos, conformada por paredes de bloques frisadas interna y externamente, ventanas y puertas de metal, pisos de cemento y techos de zinc; posee una (01) vivienda principal, que consta de cinco (05) habitaciones, con ventanas en metal y vidrios corredizos, tres (03) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, paredes de bloques debidamente frisados, techos de zinc con cielo raso y pisos de cemento rústico; posee una (01) vivienda auxiliar que consta de dos (02) habitaciones, cocina, paredes de bloques, techos de acerolit, puertas y ventas de metal; posee un (01) estructura destinada a oficina, con dos (02) compartimientos para depósito de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, estacionamiento para visitantes; posee una (01) terraza para estacionamiento de carga pesada; posee una (01) terraza para la construcción de galpón; un (01) jagüey para almacenamiento de agua; posee dos (02) galpones para gallinas ponedoras con sus jaulas, bebederos, comederos, ventiladores, cableado, cajeras, bombillos, caminerías en concretos, techos de zinc con capacidad de ocho mil (8000) gallinas cada uno aproximadamente; posee tanques aéreos para almacenamiento de agua; posee silos verticales para almacenamiento de alimento con capacidad de treinta toneladas aproximadamente; posee una (01) estructura para galpón de gallina ponedora en tubería pesada perforación; posee una (01) estructura para clasificadora y depósito en tubería pesada y perforación; posee dos transformadores del tipo 50 KWA montado sobre polo, que alimentan el sistema de redes de distribución eléctrico de 110v y 220v, para el uso doméstico y semi-industrial interno al predio agrícola, conformado por cableados y postes de metal con sistemas de iluminación.”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OMAR URDANETA MARTEARENA, MAGALIS SÁNCHEZ PALLARES y YAQUELINES CARO VILLALBA, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que este Juzgado, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el Primer Aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías. Así se observa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, considera suficientes las pruebas previamente valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “RETORNO AL CAMPO”, ubicado en el sector Las Viguitas, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTAS Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has con 8546 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración ;SUR: ocupado por fundo agropecuario “San José”; ESTE: terreno ocupado el fundo “San José”; y, OESTE: Vía de penetración; descritas así: “(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color azul, que posee carreteras internas de asfalto, que existe división de potreraje conformada por ocho (08) lotes, divididos por cerca perimetral de alambre de púas de seis (06) cintas y estantillos de madera; posee un (01) pozo perforado para surtir de agua el predio agrícola, conformado estructuralmente por tubos de metal, y una bomba centrífuga de 6 HP, con adosamiento cercano de un tanque de concreto armado de diez (10) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, con capacidad aproximada de almacenaje de cuarenta mil litros (40.000 Lts.); un (01) estructura para la cría de animales “porcinos”, con estructura en el techo, combinada en metal de tubos, zinc y abesto, e igualmente paredes de bloques cruzado y piso de cemento rústico; posee una (01) vaquera de con pisos de cemento y techos de zinc, comederos en concreto, corrales en estantillos y alambre de púas, frente de estructura de tubos livianos; posee una (01) vaquera-comedero de concreto con estructura en tubos livianos techo de zinc, cuatro (4) corrales en estantillos y alambre de púas; posee tanques para almacenamiento de melaza y sueros; posee un (01) estructura para el procesamiento de quesos, conformada por paredes de bloques frisadas interna y externamente, ventanas y puertas de metal, pisos de cemento y techos de zinc; posee una (01) vivienda principal, que consta de cinco (05) habitaciones, con ventanas en metal y vidrios corredizos, tres (03) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, paredes de bloques debidamente frisados, techos de zinc con cielo raso y pisos de cemento rústico; posee una (01) vivienda auxiliar que consta de dos (02) habitaciones, cocina, paredes de bloques, techos de acerolit, puertas y ventas de metal; posee un (01) estructura destinada a oficina, con dos (02) compartimientos para depósito de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, estacionamiento para visitantes; posee una (01) terraza para estacionamiento de carga pesada; posee una (01) terraza para la construcción de galpón; un (01) jagüey para almacenamiento de agua; posee dos (02) galpones para gallinas ponedoras con sus jaulas, bebederos, comederos, ventiladores, cableado, cajeras, bombillos, caminerías en concretos, techos de zinc con capacidad de ocho mil (8000) gallinas cada uno aproximadamente; posee tanques aéreos para almacenamiento de agua; posee silos verticales para almacenamiento de alimento con capacidad de treinta toneladas aproximadamente; posee una (01) estructura para galpón de gallina ponedora en tubería pesada perforación; posee una (01) estructura para clasificadora y depósito en tubería pesada y perforación; posee dos transformadores del tipo 50 KWA montado sobre polo, que alimentan el sistema de redes de distribución eléctrico de 110v y 220v, para el uso doméstico y semi-industrial interno al predio agrícola, conformado por cableados y postes de metal con sistemas de iluminación..”
Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose a la beneficiaria a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 034-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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