LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la denuncia de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, presentada por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), inserta bajo el N° 29, Tomo 46-A; inserida en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el N° 10, Tomo 59-A, y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado expediente N° 58.533, mediante oficio N° 392-16, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia emitida por ese órgano jurisdiccional.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta, declarando su competencia para conocer del presente asunto, por lo que, haciendo uso de la figura del Despacho Saneador, prevista en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar, a los fines de adecuarlo a los postulados y principios del procedimiento ordinario agrario.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINNI, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de la demanda, a los fines de adecuarlo al procedimiento ordinario agrario, la cual fue admitida en fecha seis (06) de junio del mismo año, por lo que se ordenó la citación de los demandados.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINNI, actuando con el carácter de autos, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito mediante el cual formuló denuncia de Fraude Procesal por Vía Incidental, propuesta contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO; la cual fue admitida en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, por lo que se ordenó la notificación de los denunciados en Fraude Procesal, a los fines que procedieran a dar contestación a la denuncia formulada en su contra, siguiendo para ello las pautas procedimentales previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 908 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), emitida en el expediente 00-1722.

Del escrito contentivo de la denuncia de Fraude Procesal, presentado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), se puede leer lo siguiente:

“LOS HECHOS
En fecha 04 de diciembre de 2003, mi representada (…), como arrendataria, celebró contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), sobre un inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia, compuesto por: A.- Una parcela de terreno con una superficie aproximadamente de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados, (4.062,17 M2); B.- Un pequeño Galpón de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 M2); C.- Cerca perimetral de bahareques de bloques, con acceso único mediante un portón deslizante fabricado con láminas de hierro y con garita de vigilancia, sin puertas y ventanas; tal y como consta en sendos avalúos realizados por la sociedad mercantil Otasa, de fechas diciembre 2003 y enero 2004, que se encuentran agregados al expediente No. 3862, que cursa actualmente en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia y los cuales pido se tengan como pruebas, para esta de (sic) causa de Fraude Procesal. Asimismo sobre este inmueble fueron ejecutadas inversiones importantes de acondicionamiento, mejoras y bienhechurías para que mi representara (sic) pudiera ejecutar sul (sic) objeto social, para lo cual solicitamos una Inspección Judicial que servirá de prueba sobre dichas mejoras y bienhechurías; esta misma prueba fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, donde incidentalmente se denuncia el presente Fraude Procesal.
En fecha 28 de mayo de 2008, TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), otorgó poder general de representación en lo judicial y extrajudicial a los ciudadanos ROBERT CELIMENE ORTEGA, NURLESKA PRIETO VANEGA y EVELIN COROMOTO HERNANDEZ (Sic), venezolanos mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.9.767.769, V.16.561.782 y V-5.054.869, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.929, 127.132 y 24.350, respectivamente, todos de este domicilio, ente la Notaria (Sic) Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 71, Tomo 42.
En fecha 04 de julio de 2008, mi representada empieza a consignar los cánones de arrendamiento del mencionado contrato de arrendamiento verbal, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, expediente C-133, que corre inserto como anexo en este expediente. En dicha solicitud mi representada le indica
En fecha 04 de agosto de 2008, TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), le vende el inmueble arrendado y las demás mejoras y bienhechurías edificadas posteriormente al arrendamiento, al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.865, de este domicilio, conforme a documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado (Sic) Zulia, en la anterior fecha señalada, bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual se encuentra agregado al presente expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se publica el cartel de notificación por el Diario La Verdad, para del conocimiento TROQUELRIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), que mi representada le había hecho las consignaciones señaladas, cartel que se encuentra agregado al presente expediente.
En fecha 13 de enero de 2009, la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTINEZ (Sic), española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-777.267, de este domicilio, actuando en nombre y representación como Presidente de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), asistida por la abogada NURLESKA PRIETO BRACHO, (…), comienza a pedir retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondiente a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTINEZ (Sic), (…), actuando en nombre y representación como Presidente de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), asistida por el abogado ROBERT CELIMENE, (…), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondiente a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 01 de octubre de 2010, la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTINEZ (Sic), (…), actuando en nombre y representación como Presidente de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), asistida por la abogada NURLESKA PRIETO BRACHO, (…), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignadas por mi representada.
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTINEZ (Sic), (…), actuando en nombre y representación como Presidente de la sociedad mercantil TROQUELERIA DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), asistida por la abogada NURLESKA PRIETO BRACHO, (…), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignadas por mi representada.
En fecha 01 de julio de 2011, TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), otorgó poder general de representación en lo judicial y extrajudicial a los ciudadanos ROBET CELIMENE ORTEGA y NURLESKA PRIETO VANEGA, (…), ante la Notaria (Sic) Pública Cuarta de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, bajo el No. 01 Tomo 74, el cual se encuentra agregado al presente expediente, en el Anexo del C-133, folios 126 y 128, vueltos.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 15 de enero de 2012, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 19 de junio de 2012, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 05 de febrero de 2013, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 10 de enero de 2014, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado ROBERT CELIMENE, (…), actuando en nombre y representación como Apoderado de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), pide retirar en el Tribunal de Municipios, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones, consignados por mi representada.
En fecha 30 de septiembre de 2014, mi representada (…) se percata conforme a NOTA DE REGISTRO DE COPIA CERTIFICADA del documento que lo acompañó, de la compraventa de fecha 04 de agosto de 2008, del inmueble arrendado y bienhechurías hechas posteriormente a dicho inmueble, entre TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO.
En fecha 28 de octubre de 2014, mi representada (…) introduce formal demanda por retracto Legal Arrendaticio contra TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), la cual por vía de distribución fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia y admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2014; posteriormente en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, signado con el Expediente No 45.701, mediante diligencia presentada por quien suscribe Osiris Benavides Ferrini, se consignó documento Poder que acredita mi representación y los emolumentos para la citación de los demandados de auto arriba identificados.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el expediente No. 45.701 fue revisado por el ciudadano CARLOS CARRUYO, identificándose con la cédula de identidad Nº V- 14.927.900 y posteriormente en fecha 17 de diciembre 2014, fue revisado por la misma persona; conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de 2015, la cual corre inserta en autos, expediente 4135, del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial, al momento de la presentación de nuestro escrito de promoción de pruebas, el día 05 de diciembre de 2016 y que pedimos se tome como prueba también para la presente denuncia.
En fecha 15 de enero de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-3.278.684, revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Zulia, (…).
En fecha 19 de enero de 2015, la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), otorgó poder judicial general, visado por el abogado Ángel Pineda Inpreabogado N° 205.662, a los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ, (…) y a ROBERT CELIMENE ORTEGA, antes identificado, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, bajo el No. 68, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, otorgó poder judicial general, visado por el abogado Ángel Pineda Inpreabogado N° 205.662, a los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y a ROBERT CELIMNE ORTEGA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, bajo el No. 72, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 19 de enero 2015, la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) le vende el inmueble arrendado y las bienhechurías construidas sobre ella, al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, (…), según documento, visado por el abogado Ángel Pineda Inpreabogado Nº 205.662, autenticado ante la Notaria (Sic) Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó bajo el Nº 74, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (Sic).
En fecha 21 de enero de 2015, presentan para su registro y ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el documento autenticado anteriormente, el cual quedó debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, documento bajo el N° 31, Folio 161 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2015.
En fecha 22 enero 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…) revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Zulia, (…).
En fecha 27 de enero de 2015, consta en el expediente 45.701, la exposición del alguacil Eliminas Romero, en la cual consignó los recados de citación; y expuso: que en fecha 15 enero de 2015 se trasladó a la siguiente dirección: Av. 18, Edif. Los Totumos, entre calles 84 y 85, 2do piso, apto 2-c, Edif. Nº 84A-30, en la cual fue atendido por la ciudadana “VICTORIA”, quien dijo ser hija del ciudadano Luis (Sic) Antonio Forino Moreno, se procedió a dejar el mensaje de la visita; el 27 de enero 2015, se trasladó nuevamente siendo infructuosa la práctica de la citación consignando este mismo día la compulsa librada y su exposición.
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…) revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 07 de 2015, (…).
En fecha 06 de febrero de 2015, el alguacil Eliminas Romero, consigno (Sic) recaudos de citación y expuso: que en fecha 05 de febrero de 2015 se trasladó a la siguiente dirección: Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Av. 62, Nº 146-180, al frente del kiosco manguito cocacolero, en donde funciona la firma TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), Municipio San Francisco Estado (Sic) Zulia; fue atendido por la ciudadana que dijo ser empleada y llamarse Leisa Parra y al dar el motivo de la visita le informo (Sic) que la ciudadana Rosario Jordana de Martínez, no se encontraba dejando una nota del motivo de la visita, también fue solicitada como primera vista en fecha 27 de enero 2015.
En fecha 11 febrero de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 17 de marzo de 2015, recibimos en la sede de mi representada (…); al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en jurisdicción voluntaria a solicitud de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), representada por los abogados IVAN CARRUYO Y ROBERT CELIMENE, (…) según documento poder acompañado a esa solicitud, otorgado por ante la Notaria (Sic) Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, anotado bajo el N° 68, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones respectivo, (…).
En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado IVÁN CARRUYO, (…), revisa el expediente 45.701, conforme a Inspección Ocular Extralitem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).
En fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, (…), otorgó poder judicial general, visado por el abogado Ángel Pineda Inpreabogado N° 205.662, a los abogados IVAN (Sic) CARRUYO MARQUEZ (Sic) y a ROBERT CELIMENE ORTEGA, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, bajo el No. 6, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 05 de octubre de 2016, de la parte demandada (…), representados por sus apoderados judiciales (…), proceden a contestar y anuncian varias Defensas Perentorias de Fondo, la caducidad de la acción y la falta de interés Procesal de obrar de mi representada y de contradecir por parte de ellos.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal procedió a fijar los Hechos y Límites de la Controversia así, entre otras situaciones:
1.- ratifican para la controversia, los dos Defensas Perentorias de Fondo, la caducidad de la acción y la falta de interés Procesal de obrar de mi representada y de contradecir por parte de ellos.
2.- Quedó fijado por el Tribunal y no controvertido por nosotros, que TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.) y los ciudadanos LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO E ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, afirmaron “Que es cierto que el inmueble arrendado está integrado por una parcela de terreno y un pequeño galpón semi-industrial, y que como un todo se encuentra totalmente cercado de bahareques de bloques” y “Que es cierto que al momento de inicio de la relación arrendaticia, al inmueble arrendado estaba constituido por la parcela de terreno de aproximadamente cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados punto diecisiete (4.062,17 mts2), sobre la cual sólo estaba construido un pequeño galpón semi-industrial abierto, techado y con pisos rústicos, una estructura inconclusa para la futura construcción de garita de vigilancia, ubicada en la única entrada de acceso al inmueble y al lado del portón deslizante fabricado en hierro, y un tanque subterráneo para el depósito de agua potable”.
3.- Quedó fijado por el Tribunal y no controvertido por nosotros, que TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.) y los ciudadanos LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO E ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, afirmaron “Que es cierto que la arrendataria, durante la vigencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado con su representada, ha realizado inversiones económicas importantes sobre el inmueble arrendado, mediante la construcción de bienhechurías y mejoras de las construcciones inconclusas”.
4.- Quedó fijado para éste Tribunal lo expuesto por la parte demandada, “Que es cierto que la parte actora, realizó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número C-133, la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio de dos mil ocho (2008)” y “que es cierto lo afirmado por la actora que la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, compareció ante el Juzgado Segundo de los Municipios (…), y mediante diligencia y debidamente asistida por la abogada NURLESKA PRIETO VANEGAS, solicitó se le entregaran las cantidades de dinero que se encontraban depositadas a favor de representada”.
En fecha posterior, en noviembre de 2016, la parte demandada (…) representados por sus apoderados judiciales (…), procedieron a introducir escrito donde alegan determinar y probar la procedencia de las Defensas Perentorias opuestas sobre la caducidad de la acción y la falta de interés Procesal de obrar de mi representada y de contradecir por parte de ellos.
SOBRE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cuando el día 04 de diciembre de 2003, las partes acordaron el contrato verbal de arrendamiento y lo hacían sobre el siguientes inmueble: “……. constituido por la parcela de terreno de aproximadamente cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados punto diecisiete (4.062,17 mts2), sobre la cual sólo estaba construido un pequeño galpón semi-industrial abierto, techado y con pisos rústicos, una estructura inconclusa para la futura construcción de garita de vigilancia, ubicada en la única entrada de acceso al inmueble y al lado del portón deslizante fabricado en hierro, y un tanque subterráneo para el depósito de agua potable” determinado en la Audiencia Preliminar, pero además la parte demandada TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y los ciudadanos LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO E ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, le dijo a este Tribunal “Que es cierto que la arrendataria, durante la vigencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado con su representada, ha realizado inversiones económicas importantes sobre el inmueble arrendado, mediante la construcción de bienhechurías y mejoras de las construcciones inconclusas”. Estas obras quedarán en evidencia con la Inspección Judicial solicitada a este tribunal.
Posteriormente, cuatro (04) años y ocho (08) meses después de que las partes acordaran el contrato verbal de arrendamiento, el 04 de diciembre de 2003, sobre el inmueble señalado por la parte demandada y que mi representada (…), hubiese hecho las inversiones económicas importantes, todo para poder ejecutar su objeto social, mi representada en fecha 07 de julio de 2008 comenzó a consignar los cánones de arrendamientos acordados verbalmente, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa número C-133, (el cual corre inserto en este expediente), donde incluso se continúan consignado, ya que TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) no quería recibir el canon de arrendamiento con la intención de aprovecharse en vender las bienhechurías y mejoras que no le correspondían, sin la participación de mi representada, necesarias para el funcionamiento del desarrollo del objeto social de dicha empresa; cabe destacar dos cosas después de empezar las consignaciones: 1.- casi un mes después de comenzar las consignaciones, el 04 de agosto de 2008 TROQUELERÍA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y los ciudadanos LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO E ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, suscriben la compraventa del inmueble arrendado, que incluía el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, sin dar ningún tipo de notificación, empezando las burlas y comenzando a fraguar el anunciado fraude procesal; y 2.- que durante las varias consignaciones señaladas en este escrito y que constan en el expediente C-133, (el cual solicito sea tomado en cuanta como parte del legajo probatorio), y en todas y cada una de las solicitudes de consignación que mi representada le ha venido haciendo a TROQUELERÍA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), siempre le hemos dicho que hemos hecho bienhechurías y mejoras al inmueble arrendado para cumplir el objeto social de mi representada, objetos social que conoce plenamente la parte demandada y sus abogados.
Efectivamente ciudadano Juez, creyendo TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) que por no haber recibido los cánones de arrendamiento, por su astucia para no hacerlo como se había pactado, ya estaba claro ella que mi representada había incumplido con su deber de pagar el canon de arrendamiento y en consecuencia estaba en mora, por lo que decidió aprovechándose de la buena fe de mi representada en vender el inmueble arrendado y las mejoras y bienhechurías adiciones construida sobre ella, en fecha 04 de agosto de 2008, con plena vigencia del contrato de arrendamiento y sin ningún tipo de notificación de preferencia ofertiva a mi representada sobre la intención de venderle a dicho inmueble arrendado, sino por el contrario aprovechó, con total falta de vergüenza y desparpajo, a venderle el inmueble arrendado y las bienhechurías realizadas sobre ellas de las cuales tenía pleno conocimiento, para de esa forma tratar de burlar el derecho de preferencia que tiene mi representada o en su defecto, entre otros derechos reservados, a sesgarle también el derecho a cobrar sus mejoras o destruirlas conforme al Código Civil, si algún Tribunal de la República ordenara la entrega del inmueble arrendado.
Y es desde ese momento, cuando TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) le vende el inmueble arrendado y las mejoras hechas posteriormente a dicho arrendamiento, a LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, sin notificación alguna para mi representad (Sic), es que comienza con su mala fe contra mi representada ya que calculan de que si no ejercemos el derecho de retracto legal arrendaticio quedaría firme la venta el inmueble arrendado y las mejoras hechas posteriormente a dicho arrendamiento, y se tendría a LUIS (Sic) FORINO FLORES (Sic) y cónyuge como compradores de buena fue (sic), y ya nada podía reclamar mi representada si reclamábamos con fuerza y empuje nuestro derecho de retracto legal arrendaticio, entonces procederían a rescindir el mencionado para luego fabricar la Defensa Perentoria de Fondo por Falta de Interés Procesal. De esa manera los demandados estarían intentado en adjudicarse en propiedad lo antes dicho, en forma descarada y directamente, sin pasar por ningún tipo de procedimiento y si eso se ponía, como se puso, en instancias procesales en contra de ellos, la parte demandada, procederían, como procedieron a rescindir el contrato de venta el 04 de agosto de 2008, para FABRICAR E INVENTAR UNA DEFENSA PÉRENTORIA (Sic) DE FONDO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.
Es de suma importancia, ciudadano juez, evidenciar la mala fe puesta por los demandados desde el 04 de agosto de 2008, ya que por casualidades de la vida ellos procedieron a vender y comprar el inmueble tantas veces señalados, justamente un mes antes, el día 04 de julio de 2008, cuando mi representada comenzara a consignar ante el Tribunal de Municipios, mencionado en el título “SOBRE LOS HECHOS”, los cánones de arrendamiento y en fecha 13 de enero de 2009, cuando se reanudaron las actividades de los Tribunales, TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) comenzó a retirar dichas consignaciones, con el carácter de propietarios del inmueble arrendado, pero habiéndoselos vendido a LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO E ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, sin notificarlo a mi representada, o sea decían que ya habían vendido el inmueble a los Forinos, pero para ocultar ese hecho a mi representada, decían ante el Tribunal de Municipios, expediente C-133, que retiraban el dinero consignado con el carácter de propietarios, donde se comienza a gestar toda esta falsa de rescisiones y defensas perentorias, todo con el objeto de dañar a mi representada (…).
Así transcurrieron más de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, cuando mi representada (…), se percata el 30 de septiembre de 2014 que entre la parte demandada habían suscrito un contrato de compraventa sobre el inmueble arrendado y las mejoras y bienhechurías adicionales hechas para el ejercicio del objeto social de mi representada, por lo que en fecha 28 de octubre de 2014 introduce formal demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la parte demandada, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45.701.
Demandado como fue el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la sociedad mercantil TROQUEMAR y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, sus abogados relacionados, de alguna manera conocen de dicha demanda y comienzan a monitorearla sin darse por citados, en más de 12 ocasiones, tal y como se demuestra en las fechas indicadas en el titulo anterior “SOBRE LOS HECHOS, desde el 05 de diciembre de 2016 y ante la Notaria (Sic) Octava de Maracaibo el día 19 de enero de 2014, durante ese proceso, hacen lo siguiente:
1.- TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) otorga poder judicial a los abogados IVAN (Sic) CARRUYO y ROBERT CELIMENE;
2.- LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, otorga poder judicial a los abogados IVAN (Sic) CARRUYO y ROBERT CELIMENE; y
3.- entre TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, proceden a rescindir el contrato de compraventa suscrito y oculto a mi representada desde el 04 de agosto de 2008, el cual se protocolizó el día 21 de enero de 2014, todo conforme a lo narrado para esas fechas en el título “SOBRE LOS HECHOS”.
Suscribiendo la parte demanda el mencionado contrato de rescisión “…con la finalidad de que dicho documento no produzca ningún efecto jurídico entre las partes ni ante terceros; …”, confesión hecha por la parte demanda en este expediente, todo para ir preparando sus defensas contra mi representada, ya que conocían el contenido del Libelo de la demanda introducido por mi representada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por lo que al rescindir en fecha 19 de enero de 2015 el contrato de compraventa suscrito el 04 de agosto de 2008, entre la parte demandada, lo hacían con la intención de que no producjera (Sic) efectos jurídicos contra terceros, específicamente contra mi representada y así poder PREPARAR Y FABRICAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL PARA ACTUAR MI REPRESENTADA Y PARA DEFENDERSE LA PARTE DEMANDADA, ya que de esta manera y así lo pidió a este Tribunal, en la contestación de la demanda, en la Audiencia Preliminar y en escrito posterior a ese acto, con el pretexto de que por no existir ya la relación entre TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, no existe interés procesal para continuar con el juicio, siendo todo esto fabricado por la parte demandada y sus apoderados IVAN (Sic) CARRUYO MARQUEZ (Sic) y ROBERT CELIMENE.
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez determinado[s] los hechos y su relación, llegamos a la conclusión de que la parte demandada TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, y sus apoderados IVAN (Sic) CARRUYO MARQUEZ (Sic) y ROBERT CELIMENE, procedieron a rescindir en fecha 19 de enero de 2015 el tantas veces nombrado contrato de compraventa de fecha 08 de agosto de 2008, con la finalidad de que no surtiera efectos jurídicos contra mi representada (…), ya que de esa manera podrían PREPARAR Y FABRICAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL PARA ACTUAR MI REPRESENTADA Y PARA DEFENDERSE LA PARTE DEMANDA, tal y como lo pidieron a este Tribunal y, así lo denunciamos.
Ahora bien, ciudadano Juez habiendo determinado los parámetros sobre los cuales se circunscribe la existencia del FRAUDE PROCESAL, el cual denunciamos, el contrato de RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito el día 19 de enero de 2015, con el cual preparan parte demandada y sus apoderados, la fabricación de una DEFENSA PERENTORIA POR FALTA DE INETERES (Sic) PROCESAL es nulo de pleno derecho.
(…)
EL CONTRATO DE RESCISIÓN VOLUNTARIA de la venta del 4 de agosto de 2008, tiene causa falsa, pues a través de su firma la parte demanda en este juicio, están tratando de que aplique la fabricada Defensa Perentoria de Fondo por Falta de Interés Procesal para actuar mi representada y para defenderse ellos, pidiendo al Tribunal deseche esa acción en base a ello y están tratando de evitar la aplicación de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así pido sea declarado.
EL CONTRATO DE RESCISIÓN VOLUNTARIA de la venta del 4 de agosto de 2008, tiene causa ilícita, pues a través de su firma la parte demanda en este juicio, están tratando de que aplique la fabricada Defensa Perentoria de Fondo por Falta de Interés Procesal para actuar mi representada y para defenderse ellos, pidiendo al Tribunal deseche esa acción en base a ello y están tratando de evitar la aplicación de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo cual constituye una ilegalidad PUES LA PROTECCIÓN INQUILINARIA AL ARRENDATARIO ES DE ORDEN PÚBLICO Y NO PUEDE SER RELAJADA POR CONVENIO ENTRE PARTICULARES. Así pido sea declarado y decidido.
EL CONTRATO DE RESCISIÓN VOLUNTARIA de la venta del 4 de agosto de 2008, CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO, pues con su firma, lo que han hecho los demandados en este juicio, es hacer maquinaciones y artificios para fabricar una Defensa Perentoria de Fondo por Falta de Interés Procesal para actuar mi representada y para defenderse ellos, pidiendo al Tribunal deseche esa acción por de Retracto Legal Arrendaticio, en base al engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representada como uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y de un tercero. Así pido sea declarado y decidido.
El fraude puede provenir de artificios maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está en una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una Litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes, como en el presente caso, pues el contrato de rescisión voluntaria de la venta del 4 de agosto de 2008, a través de su firma las partes demandadas en este juicio, están tratando de que declaren con lugar una fabricada Defensa Perentoria de Fondo por Falta de Interés Procesal para actuar mi representada y para defenderse ellos, pidiendo al Tribunal deseche esa acción en base a ello y evitar la aplicación de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en detrimento y violación de los legítimos derechos e intereses de mi representada Alimentos del Caribe, C.A. ASÍ PIDO SEA DECLARADO Y DECIDIDO.
(…)
Así pues, este Tribunal es el competente para decidir tanto EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, como EL FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO, en forma incidetal en este procedimiento, POR LO QUE FORMALMENTE DENUNCIO INCIDENTALMENTE EL FRAUDE PROCESAL EN NOMBRE DE MI EXPRESADA MANDANTE (…), CUYO FRAUDE TIENE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE DOCUMENTO DE LA RESCISIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2015 SOBRE LA VENTA HECHA POR TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) Y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2008, debidamente identificados, y se tenga sin efecto, con fundamento en los hechos, derechos, doctrina y jurisprudencia, alegatos y antes expresados, en la nulidad POR CAUSA ILICITA (Sic), CAUSA FALSA, FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO Y SIMULACIÓN, (…).”

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE e IVÁN CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.767.769 y V-3.278.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929 y 45.701, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, mediante diligencia se dieron por notificados de la admisión de la denuncia de Fraude Procesal (Vía Incidental) propuesta.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), los prenombrados abogados, presentaron escrito de contestación a la denuncia propuesta, del cual se puede leer lo siguiente:

“CAPÍTULO PRIMERO:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, analizado y estudiado el fundamento antijurídico invocado por la parte demandante (…), en el presente proceso de Retracto Legal Arrendaticio, al alegar que nuestra mandante (…), incurrió en el fraude procesal denunciado, porque según su decir una vez que nuestra mandante TROQUEMAR, le vende el inmueble arrendado al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, en el documento registrado el día 4 de agosto de 2008, como consta de la copia certificada del instrumento de venta que corre del folio 200 al 203 de la primera pieza de este expediente, y que posteriormente proceden a rescindir la mencionada venta, en el documento registrado en fecha 21 de enero de 2015, que corre del folio 362 al 368 (…), aduce que dicha rescisión fue realizada de mala fe por la parte demandada con la intención de fabricar e inventar una defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal para actuar la demandante ADELCA, y para defenderse la parte demandada; todo lo anterior en relación a estas afirmaciones es falso e incierto, puesto que producen resultados que no se encuentran ajustados a derecho.
Ciudadano Juez, tal argumentación explanada por la parte actora ADELCA, para fundamentar su denuncia incidental de fraude procesal, sólo puede ser concebida por la mentalidad del representante judicial de la parte actora, ya que jamás pueden constituir los hechos falsamente alegados por la actora, el fraude procesal que por vía incidental ha interpuesto la actora ADELCA en este procedimiento de retracto legal arrendaticio en contra de nuestros mandantes; y por vía de consecuencia, no debe ser atendida dicha denuncia de fraude procesal por este Juzgador.
Es preciso referir que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, determinan que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias.
Estas características que determinan el fraude procesal no existen en la denuncia del fraude procesal que por vía incidental interpone la parte demandante ADELCA; y esto lo podemos observar por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando la parte actora ADELCA, alega en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, contentivo de la denuncia de fraude procesal, que TROQUEMAR le vende al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble arrendado que incluía el terreno (galpón) y las bienhechurías sobre él construidas, sin dar ningún tipo de notificación a ADELCA. Esta afirmación, expresada por la parte actora en su denuncia, no se ajusta a la verdad procesal, porque si bien es cierto que nuestra mandante TROQUEMAR, le vendió al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble con sus bienhechurías originales, distinguido con las siglas P1-41, de la Calle 149, entre Avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, Primera Etapa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, compuesto por: A) Una parcela de terreno y sus bienhechurías construidas sobre ella en su forma original con una superficie aproximada de 4-062,17 m2, B) Un pequeño Galpón de aproximadamente 600 m2, C) Cerca perimetral de bahareques de bloques, con acceso único mediante un portón deslizante fabricado con láminas de hierro y con Garita de vigilancia, sin puertas ni ventanas; es falso de toda falsedad como maliciosamente pretender (sic) la parte acora hacerle ver a este Juzgador, que la venta comprendía las bienhechurías construidas en el Galpón donde funciona ADELCA, lo que es decir, que nuestra mandante TROQUEMAR, le había vendido todo el inmueble con todas las bienhechurías construidas por ADELCA. Es indudable que esta afirmación no se corresponde con la verdad procesal que se desprende de actas; ya que si aplicamos las máximas de experiencias, las cuales solicitamos que este Juzgador las aplique con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la experiencia común, resulta imposible que las mejoras y bienhechurías realizadas por ADELCA, sobre el inmueble arrendado, y que según el decir de la actora, se invirtieron grandes cantidades de dinero en la construcción aproximada de 2.100 m2 de construcción en mejoras y bienhechurías, puedan entonces valer dichas mejoras y bienhechurías la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que fue el monto total de la venta del inmueble y las mejoras que originalmente poseía el galpón arrendado y señaladas con antelación, y que por ese monto fue vendido al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO; por lo que es evidentemente maliciosa e infundada la motivación deducida por la parte actora al afirmar que nuestra mandante TROQUEMAR, le vendió al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble arrendado y las bienhechurías construidas por ADELCA, tratando de señalar a este Juzgador, que la demandada TROQUEMAR, comenzaba a fraguar el denunciado fraude procesal. A este respecto, queremos reiterar e insistir en este capítulo, para que quede claro a la parte actora que todas y cada una de las mejoras y bienhechurías realizadas por la actora en el inmueble arrendado, en ningún momento fueron consentidas y mucho menos fueron autorizadas por escrito por nuestra mandante TROQUEMAR, a la parte actora ADELCA, ni a la persona encargada de construir dichas mejoras o bienhechurías; habida cuenta que nuestra mandante TROQUEMAR, desconocía y no tiene precisión exacta de las mejoras y bienhechurías que realizaba la parte actora en el inmueble arrendado sin el consentimiento y sin su autorización por escrito.
En segundo lugar, como nuestra mandante TROQUEMAR, vende el inmueble con sus mejoras y bienhechurías originarias existentes al momento de la celebración del contrato verbal de arrendamiento con ADELCA, como lo fue en fecha 4 de diciembre de 2003, y realiza dicha venta al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, en el documento registrado en fecha 4 de agosto de 2008, jamás fue con la intención malsana de defraudar a la arrendataria ADELCA. Y a este respecto, es preciso referir que para el día 18 de diciembre de 2007, nuestra mandante TROQUEMAR, había sido demandada y distribuida la demanda al ciudadano CARLOS JAVIER PIÑA; demanda que fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2008, la cual admitió en auto de fecha 8 de enero de 2008, según consta de la copia fotostática de la demanda con sus anexos que acompañamos con este escrito constante de trece (13) folios útiles; de donde se evidencia la demanda y la continuación de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho Tribunal en el referido juicio laboral contra los bienes de nuestra mandante TROQUEMAR; como igualmente se aprecia de dichas copias el convenimiento judicial celebrado por las partes para ponerle fin a dicho proceso laboral. Y es a raíz de esa demanda laboral y por los rumores que corrían de que vendrían otras demandas laborales contra la empresa, como consecuencia de la primera demanda ya concluida por arreglo judicial entre las partes, que los representantes legales de nuestra mandante TROQUEMAR, sintieron el temor fundado de que la empresa estuviese en grave riesgo de sufrir otras demandas, y verse comprometido el patrimonio social con otras medidas ejecutivas que pudieran ser decretadas contra su activo social, y entre cuyos bienes se encuentra el inmueble arrendado a la actora ADELCA, y fue por ello que se tomó la decisión de vender el inmueble arrendado al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, (…), como garantía del préstamo que él le concedió a TROQUEMAR, por el mono (sic) de Bs. 1.500.000,00, pero con el firme propósito de que este nuevo adquirente respetara el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la sociedad mercantil ADELCA, hasta la cancelación de esa cantidad por parte de nuestra mandante TROQUEMAR, por lo que en posterior oportunidad nuestra mandante le canceló dicha cantidad y fue cuando el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO conjuntamente con nuestra mandante TROQUEMAR, procedieron a rescindir la negociación de compraventa del identificado inmueble. En tal virtud, insistimos que dicha negociación de compraventa, y su posterior rescisión (…), en ningún momento fue realizada por nuestra mandante con mala fe y mucho menos con el ánimo doloso de defraudar a la arrendataria ADELCA, ni a ningún tercero, como falsamente lo afirma la parte actora en su denuncia de fraude procesal; y esto es así, ya que dicha negociación de compraventa y su posterior rescisión jamás fue realizada de mala fe ni con el ánimo de defraudar a la arrendataria ADELCA, puesto que el día 4 de agosto de 2008, fecha en la cual se celebró la negociación de compraventa del referido inmueble arrendado, hasta la fecha del día 21 de enero de 2015, fecha en la que se realizó la rescisión de la compraventa, la arrendataria ADELCA, nunca fue perturbada en el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, muy por el contrario, las relaciones entre la arrendadora y la arrendataria era (sic) cordiales. Igualmente el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO desde la fecha de adquisición del inmueble (…), a la fecha de la rescisión de la venta (…), nunca le exigió a la arrendataria ADELCA, que los cánones de arrendamiento se los pagaran a él como nuevo propietario, como tampoco durante ese lapso de tiempo el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO le solicitó a la arrendataria ADELCA, la entrega material del inmueble; por el contrario nuestra mandante TROQUEMAR, siendo nuevamente propietaria del inmueble arrendado notificó en forma autentica (sic) a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de enero de 2016, (…), su intención y voluntad de venderle el inmueble a la arrendataria ADELCA, siempre y cuando ADELCA, cumpliera con las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que le exige el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…)
Puede observar el sano criterio de este Juzgador, que la negociación de compraventa realizada por nuestra mandante y el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, sobre el inmueble arrendado a ADELCA, (…), y posteriormente rescindida (…), ambas operaciones fueron hechas de buena fe por nuestra mandante, por cuanto la venta y posterior rescisión favoreció tanto a nuestra mandante TROQUEMAR como a ADELCA, porque el inmueble arrendado a ADELCA, por ser propiedad del ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, no corría el riesgo de que fuese ejecutado como consecuencia de una medida ejecutiva contra el activo social de nuestra mandante, patrocinado por un grupo de trabajadores que aún antes de la fecha de la rescisión persistían en demandar a nuestra mandante, pero como quiera que se obtuvo la paz laboral en la empresa y nuestra mandante pudo pagarle a LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, la cantidad que le adeudaba, fue cuando (…) procedieron a realizar la rescisión de la compraventa celebrada entre ambos (…), por lo que en dicho lapso contra ADELCA, estaba protegida de cualquier medida ejecutiva del inmueble arrendado, así como también desapareció el temor de la actora de perder su derecho a la preferencia ofertiva arrendataria, por cuanto el inmueble arrendado paso (sic) de nuevo a ser propiedad de nuestra mandante, y por vía de consecuencia, no puede haber mala fe ni fraude procesal o intención dolosa por parte de nuestros mandantes de dañar a la arrendataria (…).
En tercer lugar, la representación judicial de la parte actora ADELCA, afirma en forma desatinada y sin ningún fundamento legal, que desde el momento en que nuestra mandante TROQUEMAR, le vende el inmueble arrendado a LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, (…) es cuando la demandada TROQUEMAR, comienza con su mala fe (fraude procesal) en contra de la actora ADELCA, y que luego de rescindir la negociación de compraventa (…), comenzó la parte demandada (…), a fabricar e inventar una defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal, y según el criterio de la parte actora, los representantes judiciales de la demandada (…), actuaron de mala fe para con la parte actora, ya que vendieron el inmueble arrendado y luego lo rescindieron, con la intención y mala fe de fabricar la defensa perentoria de fondo, traducida en la falta de interés procesal en el actor para intentar el presente procedimiento de retracto legal arrendaticio, y la falta de interés procesal en los codemandados para sostener el presente juicio. Tal pretensión de fraude procesal por la parte acota con tal fundamentación no debe ser atendida por este Juzgador, y mucho menos debe ser analizada ni valorada en el mérito de la presente causa, por cuanto si la venta del inmueble arrendado (…), y la rescisión de ese negocio de compraventa (…), transcurrieron en exceso más de siete (7) años, y según el decir de la parte actora, la demandada estuvo maquinando y actuando de mala fe durante ese término de siete años la fabricación e invención de la defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal, y que ello se traduce en la mala fe de la demandada (…), hacia la parte ADELCA. Indudablemente ciudadano Juez, que tal criterio esgrimido por la actora no tiene viabilidad procesal alguna, porque de ser cierto lo que ella alega que desde el momento en que nuestra mandante le vende el inmueble arrendado a LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, (…), y posteriormente lo rescinden (…), es cuando comienza su mala fe contra la actora; sin embargo, desde el punto de vista del proceso, hemos de tener claro que la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla, y en tal virtud, como la actora invoca que nuestra mandante (…) actuó de mala fe al rescindir la venta del inmueble arrendado a ADELCA, al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, esa mala fe invocada por la actora, tiene que probarla en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.354 del Código Civil, por una parte; (…). Es preciso al respecto hacer la observación a este Juzgador, que para que se configure el fraude procesal en los términos expuestos por la actora, necesariamente se requiere del concurso de la parte actora (…), porque en efecto, la actora (…) demandó a nuestros mandantes (…), en fecha 28 de octubre de 2014, y luego de cumplir con la fase de distribución, conoce de la demanda de retracto legal arrendaticio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signando el Expediente con el No. 45701, siendo admitida en auto de fecha 7 de noviembre de 2014, y ya para esa fecha nuestra mandante (…), había vendido el inmueble arrendado a LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO (…), y es en la diligencia de fecha 29 de abril de 2015, por la consignación de los poderes judiciales de los demandados, que corre al folio de 2 de la segunda pieza del expediente, cuando en este juicio de retracto legal arrendaticio, se traba la litis, es decir, tres (3) meses después de la (sic) haberse realizado la rescisión de la negociación de compraventa del identificado inmueble, y posteriormente cuando en nuestra condición de Apoderados Judicial (sic), procedimos a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, procedimos a oponer a la parte actora (…), la defensa perentoria de fondo traducida en la falta de interés procesal en obrar y contradecir, tanto en la parte actora (…), para intentar el presente juicio de retracto legal arrendaticio, y en los demandados para sostener dicho proceso; y como antes referimos, se requiere el concurso de (…), por la sencilla razón de que una vez trabada la litis, nuestros mandantes TROQUEMAR y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, dentro del término de emplazamiento como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, y es en esa oportunidad procesal, que le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando procedimos a oponer la defensa perentoria de fondo señalada, porque es una facultad que la Ley le da al demandado o reo de oponer en esa oportunidad procesal las defensas de fondo, y no en otra oportunidad; y en consideración a ello, es por lo que se ha de respetar el derecho al estudio, análisis y construcción que realizó profesionalmente la representación judicial de los demandados, de considerar procedente en el caso de marras la oposición de las defensas perentorias de fondo de falta de interés de la demandante y de los demandados, explanada en los términos señalados en el escrito de contestación, y de oponerlas en nombre de sus mandante en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo; (…).
Nos permitimos hacer la observación a la representación judicial de la parte actora, que las defensas perentorias de fondo previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, son PRESUPUESTOS PROCESALES, que si no son observados por el demandando en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, no pueden ser alegadas en ninguna otra oportunidad por la parte demandada; empero, al Juzgador, de esta instancia, según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de diciembre de 2008, queda facultado a proceder aún de oficio si observa la falta de cualidad o interés de las partes a la causa. En orden a lo anterior, el proceder de la parte demandada en analizar y construir la defensa perentoria de fondo, motivada por la demanda de retracto legal arrendaticio, motorizada por la parte actora, y de defenderse en esta causa, tal actuar en defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse como de mala fe para ser soporte o fundamento del temerario fraude procesal denunciado por vía incidental por la parte actora en contra de la parte demandada en este proceso. Y solicitamos así se aprecie.
(…)
Y en cuarto lugar, alegamos a favor de nuestros mandantes, la inadmisibilidad de la presente denuncia de fraude procesal por vía incidental interpuesta por la parte actora (…) en contra de nuestros mandantes, por haber incurrido la parte actora en el vicio procesal que la doctrina y la jurisprudencia denomina la INEPTA ACUMULACIÓN INICIAL DE PRETENSIONES, y que al producirse atenta contra el orden público procesal; por cuanto este vicio procesal se observa al folio 21 del escrito de la denuncia de fraude procesal, cuando la parte actora afirma lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, de la transcripción anterior se observa palmariamente la inepta acumulación de pretensiones que denunciamos en este escrito, y que ha materializado la parte actora (…) al pretende[r] acumular a la demanda primigenia de Retracto Legal Arrendaticio, la denuncia de Fraude Procesal Arrendaticio por vía incidental, como también pretende acumular a la demanda primigenia de retracto legal arrendaticio la acción de nulidad por causa ilícita, causa falsa de documento de rescisión y la acción de simulación del documento de rescisión sobre la venta realizada por TROQUEMAR y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO en el documento de fecha 4 de agosto de 2008; al solicitar el fraude procesal arrendaticio por vía incidental, la nulidad por causa ilícita, causa falsa de la rescisión, y la simulación de la rescisión (…).
En este orden de ideas es imperioso reiterar que la parte actora pretende acumular a su demanda primigenia de retracto legal arrendaticio, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, puesto que la pretensión de fraude procesal arrendaticio, de nulidad de la rescisión y de la simulación de la rescisión se tramitan por el procedimiento ordinario como lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de retracto legal arrendaticio se tramita por el procedimiento oral conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; derivado de lo cual, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
De lo que se infiere que es forzoso concluir para ese Juzgado declarar la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal arrendaticio por vía incidental interpuesta por la actora (…), por existir disposición expresa de la Ley que conlleva a ello, vale decir, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de incurrir en un inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la misma es violatoria del orden público procesal.
(…)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda forma de derecho la temeraria demanda de Fraude Procesal Arrendaticio por vía incidental interpuesta por la actora ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) en contra de nuestros mandantes TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.), LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la parte actora en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2016. (…)
(…) Es falso de toda falsedad lo aducido por la actora que transcurridos más de 6 años, 4 meses y 26 días fue cuando se percató ADELCA el 30 de septiembre de 2014, que entre la parte demandada habían suscrito un contrato de compraventa sobre el inmueble arrendado; como es falso lo aducido por la actora que en dicha venta se hayan incluido las bienhechurías y mejoras adicionales hechas para el ejercicio del objetivo social de ADELCA, por lo que en fecha 28 de octubre de 2014 la actora introdujo la demanda de retracto legal arrendaticio contra nuestra representada la cual introdujo la fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N°. 45701. Como es falso de toda falsedad lo aducido por la actora de que lo expuesto en el documento de rescisión por nuestros mandantes evidencie una confesión de nuestros mandantes, para reconocer lo aducido por la actora de que nuestra mandante iría preparando su defensa contra ADELCA, a que conocían el contenido del libelo de la demanda de retracto legal arrendaticio, todo ello es falso. Es igualmente falso lo aducido por la actora de que al rescindir en fecha 19 de enero de 2015 el contrato de compraventa suscrito el 4 de agosto de 2008 entre la parte demandada, lo hacían con la intención de no producir efecto jurídico contra terceros, todo ello es falso; como es falso lo aducido por la actora que haya sido específicamente contra ADELCA y así poder preparar y fabricar la defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal para actuar la demandada y para defenderse la parte demandada; como es falso todo lo aducido por la actora de que la rescisión y las defensa perentorias de fondo hayan sido fabricadas e inventadas de mala fe por la parte actora y menos por sus Apoderados Judiciales IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, todo ello es falso. Es falso de toda falsedad lo aducido por la actora que nuestra mandante TROQUEMAR, LUIS (Sic) ANTONIO FORINO y los Apoderados Judiciales IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, hayan procedido a rescindir el 19 de enero de 2015, el contrato de compraventa de fecha 4 de agosto de 2008, con la finalidad de que no surtiera efecto jurídico contra ADELCA; como es igualmente falso lo aducido por la actora de que la rescisión realizada entre TROQUEMAR y LUIS (Sic) ANTONIO FORINO, haya sido realizada para preparar y fabricar la defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal para actuar la demandante y para defenderse la parte demandada. Es igualmente falso lo aducido por la actora de que la rescisión del contrato de compraventa suscrito el 19 de enero de 2015, fue realizada por los demandados para una defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal. Es igualmente falso de toda falsedad lo aducido por la actora de que dicho contrato de rescisión de compraventa sea nulo de pleno derecho, como es falso que sea nulo por las temerarias e ilegales razones aducidas por la actora (…). Es falso de toda falsedad que a la parte actora (…) le asista el derecho de pedir la nulidad del contrato de rescisión de fecha 19 de enero de 2015, ni de invocar a su favor el artículo 1.157 del Código Civil, ni de fundamentar su acción de nulidad del contrato de rescisión por causa falsa o causa ilícita; como es falso que le asista el derecho a la parte actora de invocar a su favor las doctrinas y las jurisprudencias que menciona en su libelo, referidas a la causa falsa o causa ilícita. Es igualmente falso de toda falsedad lo aducido por la parte actora de que el contrato de rescisión de mutuo consentimiento de la venta del inmueble firmado por TROQUEMAR, LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, haya tenido como la finalidad que persiguen, con la anuencia de sus apoderados judiciales, que no produjera efectos jurídicos contra terceros, todo ello es falso; como es falso de toda falsedad lo aducido por la actora de que haya sido específicamente contra ADELCA; como es falso lo aducido por la actora de que haya sido para preparar y fabricar la defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal para actuar la demandante y para defenderse la parte demandada; como es falso e incierto lo aducido por la actora de que haya sido con el objetivo a su vez de que este Juzgado y cualquier otra instancia judicial, declare dicha defensa perentoria de fondo por falta de interés procesal y la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es falso que sea simulada y falsa la rescisión de mutuo acuerdo de dicha venta realizada por los demandados de autos. Es falso de toda falsedad que le asista a la parte actora (…) el derecho de invocar a su favor el contenido del artículo 6 del Código Civil, ni las doctrinas que señala en su escrito. (…)”

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE e IVÁN CARRUYO, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Fraude Procesal; las cuales fueron ratificadas mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En la última fecha antes referida, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Fraude Procesal; siendo que, en esa misma fecha, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS, S.A. (OTASA), a los fines de entregar el oficio N° 035-2017, librado en razón de la prueba por Informes promovida por la parte demandante y denunciante del Fraude Procesal.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado, mediante auto estableció que la sentencia que habría de dictarse en la presente denuncia de Fraude Procesal por Vía Incidental, se dictaría y publicaría en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas en la causa principal, prevista en el artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la resolución de la presente incidencia, pudiera influir en la sentencia definitiva que ha de dictarse en la causa que por Retracto Legal de Arrendaticio, sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante la articulación probatoria, aperturada en la presente incidencia de Fraude Procesal, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DENUNCIANTE EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL:

Del escrito de interposición de la denuncia de Fraude Procesal (Vía Incidental), presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se observa que la parte demandante y denunciante del Fraude Procesal, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), promovió los siguientes medios probatorios:

1. Ratifica el contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA) y la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003).

Respecto a esta promoción, este Juzgado observa que, es un hecho admitido expresamente por los codemandados y denunciados en la presente Denuncia de Fraude Procesal, TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, la celebración de un contrato verbal de arrendamiento entre la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), y la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), que tuvo como fecha de inicio el día cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), y que tenía como objeto el inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual se encontraba compuesto, para el momento de la celebración del mismo, por una parcela de terreno con una superficie aproximadamente de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (4.062,17 Mts2), un pequeño galpón de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), una cerca perimetral de bahareques de bloques, con acceso único mediante un portón deslizante fabricado con láminas de hierro, y con una garita de vigilancia, sin puertas y ventanas. Así se establece.

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. (Folios 200 al 203 de la Pieza Principal I).

2. Copia fotostática certificada del documento de rescisión de la compraventa efectuada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), cuyos datos de registro se señalan en el numeral anterior, suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 31, Folio 161 del Tomo 1° del Protocolo de Trascripción del año 2015. (Folios 362 al 368 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de la primera de las documentales referidas, se evidencia el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, el cual tuvo como objeto el inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), el precio pactado por la misma, la forma de pago, entre otros aspectos; mientras que de la segunda, se evidencia la rescisión del contrato de compraventa identificado anteriormente, la cual fue suscrita por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, hechos estos que fueron admitidos expresamente por los codemandados y denunciados en el Fraude Procesal. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada del expediente número C-133, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandante y denunciante del Fraude Procesal (Vía Incidental), sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a beneficio de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en virtud del contrato de arrendamiento verbal del inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia; expedidas en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Secretaría del referido Juzgado. (Folios 4 al 568 de la Pieza Anexa).

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende las consignaciones de cánones de arrendamientos, realizadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del Estado Zulia, así como los retiros de los cánones efectuados por la última de las sociedades mercantiles nombradas, hechos estos que fueron admitidos expresamente por los codemandados y denunciados en el Fraude Procesal. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada del documento de compraventa de la parcela de terreno signada con el número PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1, Tercer Trimestre; con su respectiva solicitud, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.741.909; expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la mencionada oficina de registro público. (Folios 200 al 203 de la Pieza Principal I).

Sobre el anterior medio probatorio, distinguido con el número 4, se pronunció anteriormente este Juzgado, al momento de valorar la documental distinguida con el número 1, por lo que resulta redundante emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

5. Copia fotostática certificada del documento poder otorgado por la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TORQUEMAR), a los abogados en ejercicios IVÁN CARRUYO, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA CARRUYO SIERRALTA, ANA KARINA CARRUYO, MARÍA CRISTINA CRUZ MÉNDEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, todos identificados en actas, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 68, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones, expedidas por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). (Folios 05 al 08 de la Pieza Principal II).

6. Original de documento poder otorgado por el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, a los abogados en ejercicios IVÁN CARRUYO, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA CARRUYO SIERRALTA, ANA KARINA CARRUYO, MARÍA CRISTINA CRUZ MÉNDEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, todos identificados en actas, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el número 72, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones. (Folios 21 al 26 de la Pieza Principal II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de la copia fotostática certificada y del original de documentos privados debidamente autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismos se desprende la cualidad de los profesionales del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA ANDREÍNA CARRUYO SIERRALTA, ANA KARINA CARRUYO SIERALTA, MARÍA CRISTINA CRUZ DE MÉNDEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-3.278.684, V-3.378.271, V-12.590.152, V-12.257.986, V-3.278.810 y V-9.767.769, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446, 6.902, 79.896, 77.697, 6.903 y 63.929, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y del ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, así como las facultades de los cuales disponen los mismos, en virtud de los mandatos conferidos; hechos estos que fueron admitidos expresamente por los codemandados y denunciados en el Fraude Procesal. Así se establece.

7. Original de la solicitud de Notificación dirigida a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), realizada por la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 88 al 90 de la Pieza Principal III).

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone del original de un documento auténtico, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la solicitud de Notificación de Preferencia Ofertiva, realizada a solicitud de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), dirigida a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), la cual contiene la constancia del Notario Público de haber notificado a la oferida, al exponer: “(…) Una vez constituidos en un inmueble, ubicado en la calle 149, entre Avenidas 64A y 68, formando parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de ampliación, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), (ADELCA C.A), fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNANDEZ (Sic), (…), el cual funge como Contador Público de la Sociedad Mercantil antes identificada, (…), quién a los efectos impuestos del contenido de la presente solicitud de Notificación, procedió a darse por NOTIFICADO…”; hechos estos que fueron admitidos expresamente por los codemandados y denunciados en el Fraude Procesal. Así se establece.

8. Copias fotostáticas simples de los Avalúos hechos por la sociedad mercantil OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS, S.A. (OTASA), sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia, en fechas veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), y cinco (05) de junio de dos mil uno (2001). (Folios 74 al 152 de la Pieza de Fraude).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples de los avalúos referidos, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

A practicarse en la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), ubicada en la avenida 68, calle 149, galpón N° Pl-41, sector Zona Industrial II, municipio Maracaibo del estado Zulia, que es el inmueble arrendado verbalmente por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), a los fines de dejar constancia de:

1. La existencia, medidas y condiciones físicas de las diferentes áreas para la zona de procesamiento industrial para productos del mar, área para la oficinas, lavandería, baño de mujer, comedor para trabajadores, almacén, galpón principal, garita, depósito de basura, tanque para el agua y cualquier otra área que se señale en el momento de la ejecución de la inspección.
2. De las condiciones de las vías peatonales y vehiculares del inmueble.
3. Sobre la existencia de una planta eléctrica y otros activos necesarios para consecución del objeto social.
4. Si observa movimiento de personal y otras personas dentro de las instalaciones.
5. Sobre cualquier otro particular le señalaremos al momento de la constitución de este Juzgado.

Este Juzgado observa que, aun cuando el presente medio probatorio fue admitido en el auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para su evacuación el día treinta (30) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta (08:30 a.m.); llegada la oportunidad para su práctica, la parte promovente no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no existe valoración alguna que hacer al respecto. Así se establece.

Finalmente, la parte denunciante del Fraude Procesal (Vía Incidental), ratifica la Inspección Ocular Extralitem realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siente (07) de julio de dos mil quince (2015), la cual señaló corre inserta en las actas que conforman el expediente 4135 del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual alega conoce actualmente este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en virtud de la declinatoria de competencia formulada; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente pieza incidental, así como de la revisión de las piezas principales del presente expediente, no se evidencia que conste en actas la copia fotostática certificada o la copia fotostática simple de la Inspección Judicial que pretende ratificar la parte denunciante del Fraude Procesal, por lo que, es evidente que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.

Prueba por Informes:

La parte demandante y denunciante del Fraude Procesal, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba informativa dirigida a:

1. OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS, S.A. (OTASA), ubicada en la avenida cinco (05) de Julio, edificio San José, N° 16-90, local N° 3, diagonal a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a los fines de que Informe y ratifique a este Juzgado los avalúos emanados por ella en fechas cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), y veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

Al respecto, este Juzgado observa que, dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), librándose al efecto el oficio N° 035-2017, el cual fue debidamente entregado por el Alguacil de este órgano jurisdiccional, tal como se evidencia de la exposición realizada en fecha dos (02) de febrero del presente año, sin que hasta la fecha de dictarse la presente sentencia conste en actas la resultas del mismo, razón por la cual, es evidente que no existe valoración alguna que hacer respecto de este medio probatorio. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DENUNCIADOS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL:

Del escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal, presentado por la sociedad mercantil TROQUELERIA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.), y por los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), y del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se observa que los denunciados promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, por medio del cual la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.), le vende al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia. (Folios 41 al 42 de la Pieza de Fraude).

2. Copia fotostática simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 74, Tomo 04; posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 31, folio 161 del Tomo 1° del Protocolo de Trascripción del año 2015, por medio del cual la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.) y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, rescinden la compraventa del inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia. (Folios del 44 al 47 de la Pieza de Fraude).

3. Copia fotostática simple de la notificación realizada por el Notario Público Cuarto de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, realizada en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), por solicitud efectuada por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A). (Folios del 48 al 49 de la Pieza de Fraude).

Sobre las anteriores documentales, distinguidas del número 1 al 3, ya se pronunció anteriormente este Juzgado, al momento de valorar los medios probatorios aportados por la parte denunciante del fraude procesal, por lo que resulta redundante emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

4. Original del documento de compraventa e hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), y la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo 1°, segundo trimestre. (Folios 91 al 98 de la Pieza Principal III).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la compraventa suscrita entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A., (COMDIMA), y la sociedad mercantil TORQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), desprendiéndose de la misma la identificación plena de los contratantes, el bien inmueble sobre el cual recae la referida negociación, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes, hecho éste que no guarda relación con lo controvertido en la presente denuncia de Fraude Procesal, por lo cual la presente documental es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

5. Copias fotostática simples de expediente número VP01-L-2007-002721, perteneciente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio. 50 al 62 de la Pieza de Fraude).

6. Copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones número C-133, expedidas por la Secretaría del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 66 al 68 de la Pieza de Fraude).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen copias fotostáticas simples y certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachadas, en el caso de las copias fotostáticas certificadas; de las mismas se desprenden el juicio que por Accidente de Trabajo, interpuso el ciudadano CARLOS JAVIER PIÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.344.160, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como de una diligencia realizada por la prenombrada sociedad mercantil y posterior repuesta por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual aclara que el proceso llevado en el expediente C-133, de la nomenclatura interna llevada por el referido Juzgado, es de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie en relación a la denuncia de Fraude Procesal, propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, luego de haber valorado el material probatorio aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, pasa a realizarlo, previas las siguientes consideraciones:

Dada la denuncia formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), se considera importante, en primer lugar, establecer qué se debe entender por Fraude Procesal, cuáles son los requisitos que deben presentarse para su configuración, cuáles son sus tipos o modalidades, para luego establecer si en el presente proceso se está o no en presencia del mismo, y en caso de estarlo tomar las medidas correspondientes, en conformidad con el ordenamiento jurídico positivo vigente.

En tal sentido, se debe iniciar señalando que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cual es la teleología del proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, al señalar literalmente lo siguiente:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La anterior disposición viene a constitucionalizar la orientación teleológica del proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual no es otra que la consecución o realización del principio axiológico primario de justicia, lo cual, a criterio de este Juzgado, tiene su origen de la declaración efectuada en el artículo 2 de la Constitución Nacional, en virtud del cual, Venezuela se constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Consagró el Constituyente, en la disposición supra transcrita, el objetivo o fin del proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, que no es otro que la realización de la justicia, como instrumento fundamental de la paz social, entendiendo por ésta, la satisfacción racional y razonablemente posible en derecho de aquellos asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, lo cual otorga a lo decidido de una capacidad de persuasión tal, que no solo se limita a las partes intervinientes de la relación jurídica procesal, sino que ese poder de convencimiento atribuible a la sentencia trasciende al entorno social y es acogido y respetado por el mismo.

En sintonía con la declaración formulada por la disposición constitucional supra transcrita, se encuentra que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
(…)
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Consagran las anteriores disposiciones adjetivas civiles, lo que la Doctrina ha denominado como los Principios de Lealtad y Probidad en el Proceso, en virtud del cual, las conducta de las partes deberá estar regida por estos principios éticos, otorgándole al mismo tiempo al Juez, en su carácter de director y conductor del mismo (Artículo 14 CPC), la potestad para, a petición de parte o aún de oficio, prevenir y sancionar todas las faltas contrarias a los mismos que pudieran ocurrir durante su transcurso, entendiendo como tales los actos contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, podiendo tomar cualquier medida que considerare pertinente.

Los Principios de Lealtad y Probidad en el proceso, tienen su fuerza obligatoria de progenie constitucional, porque a tenor del artículo 26 de la Constitución Nacional, la justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras características, transparente y responsable. Estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales dentro del ordenamiento jurídico para moralizar el proceso, ante los riesgos que implica el principio dispositivo del proceso civil, para evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso.

Habiéndose establecido la orientación teleológica del proceso (la justicia), y algunos de los principios fundamentales que deben orientar la actuación de las partes durante el desarrollo del mismo (lealtad y probidad), este órgano jurisdiccional pasará a referirse a la figura del Fraude Procesal, como conducta contraria a dicha orientación y principios.

Para lo cual, resulta necesario determinar que se debe entender por esta figura, en tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado”, (Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2012, Pág 464 y 465), al referirse al Fraude Procesal, lo define como:

“(…) Al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular. El fraude procesal tiene consecuencias tanto en el ámbito del Derecho Procesal Civil como en el campo del Derecho Penal. V. Recurso de invalidación.
Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, nos dice, acerca de esta figura lo siguiente: “Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgado ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa (…).”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I: Teoría General del Proceso”, (Ediciones Paredes, Caracas, 2016, Pág. 172 y siguientes), señala:

“(…) La colusión y el dolo procesal son manifestaciones del fraude. Para Couture, la colusión procesal es “la confabulación o entendimiento malicioso de una litigante contra otro o con terceros, dirigidos a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada”; y el dolo procesal, “la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral”. Pero ambos son manifestación del fraude, que es “la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” y dan lugar al proceso fraudulento. El elemento característico del fraude procesal –enseña Carnelutti- es el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso, que es la decisión de la litis según justicia o, en otros términos, la justa composición de la litis; y distingue el fraude procesal unilateral, según que a esta perversión del proceso tienda cada parte por su cuenta, y bilateral si las dos partes actúan de acuerdo (…).”

Respecto a la figura del Fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000), caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, al conceptualizarlo estableció que:

“(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00308, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), al pronunciarse con respecto al Fraude Procesal señaló que:

“(…) Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.
El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss) (…)”

De todo lo anteriormente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, se puede concluir entonces que, el Fraude Procesal es el conjunto de maquinaciones y artificios desarrollados en el curso del proceso, o por medio de éste, por una de las partes, ambas partes, o un tercero, de la relación jurídico procesal, las cuales están orientadas a perjudicar o dañar a una de las partes o a un tercero, para así obtener un beneficio propio o el de un tercero, de naturaleza ilícita, conductas éstas que pueden ser realizadas de manera unilateral por una de las partes (dolo procesal) o por el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), las cuales tienen como nota más resaltante la de apartar al proceso de su orientación teleológica, que no es otra que dirimir la controversia teniendo como norte la realización de la justicia, como valor axiológico de interés social, impidiendo que se administre justicia correctamente.

Establecido lo anterior, se observa que en caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., al momento de presentar, por vía incidental, la denuncia de Fraude Procesal, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, señaló y logró probar que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), celebró un contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil denunciada en fraude, el cual tenía como objeto el inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia, y que se encontraba compuesto, para el momento de la negociación, por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (4.062,17 Mts2), un pequeño galpón de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), una cerca perimetral de bahareques de bloques, con acceso único mediante un portón deslizante fabricado con láminas de hierro, y una garita de vigilancia, sin puertas y ventanas.

Igualmente señaló y logró probar, que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), dio en venta al ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble dado en arrendamiento verbal a su persona, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, compraventa que fuese posteriormente rescindida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 31, Folio 161 del Tomo 1° del Protocolo de Trascripción del año 2015.

Igualmente señaló y logró probar, que desde fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), empezó a consignar los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento verbal, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente C-133, cánones de arrendamientos que fueron retirados por la sociedad mercantil denunciada en fraude, a pesar de haber vendido el inmueble arrendado; y, que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), introdujo demanda por retracto Legal Arrendaticio contra la sociedad mercantil TROQUELERIA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), la cual fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por lo que, a criterio de la sociedad mercantil denunciante, al momento de celebrar el contrato de rescisión de la compraventa efectuada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), contrato de rescisión suscrito entre la la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, la única intención que tuvieron los contratantes fue la de “(…)PREPARAR Y FABRICAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL PARA ACTUAR MI REPRESENTADA Y PARA DEFENDERSE LA PARTE DEMANDADA, (…)”, evitando aplicar las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente en lo referido al derecho de preferencia ofertiva que a su criterio le correspondía, toda vez que para el momento de la celebración del contrato de rescisión de la compraventa, ya se había instaurado la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, lo que en su opinión constituye un Fraude Procesal, que califican además como “Fraude Procesal Arrendaticio”, lo cual hace que el contrato de rescisión tantas veces aludido, sea nulo por “(…) POR CAUSA ILICITA (Sic), CAUSA FALSA, FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO Y SIMULACIÓN, (…)”, y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Por su parte, la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, al momento de contestar la denuncia propuesta, negaron el cometimiento del Fraude Procesal, señalando que la causa de la compraventa celebrada entre ellos, obedecía a que la primera de los nombrados había sido demandada por un extrabajador, el ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA, por concepto de accidente laboral, tal como se evidencia del legajo de copias fotostáticas simples del expediente número VP01-L-2007-002721, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que promovieron como medio de prueba en el transcurso de la presente incidencia. Razón de lo cual sintieron grave temor que su patrimonio se viera afectado, además por el rumor que otras demandas laborales fueran interpuestas en su contra, así como de futuras medidas ejecutivas que pudieran ser decretadas contra su patrimonio.

Señalan que esta situación que los llevó a tomar la decisión de vender el inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, quien les prestó un dinero, pero con la condición que el comprador respetara el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la sociedad mercantil ALIMENTOS EL CARIBE, C.A. (ADELCA), hasta que se le cancelara la cantidad de dinero prestada, siendo que para la fecha en la cual se celebró el contrato de rescisión, a saber, el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), ya se había pagado la cantidad de dinero prestada, por lo que señalan que la referida venta nunca fue con la intención de perjudicar a la parte demandante, siendo que además, la misma nunca fue perturbada en el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado y que el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, en su carácter de propietario, nunca le exigió el pago de los cánones de arrendamiento ni la entrega del inmueble, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente denuncia.

De lo expuesto por la denunciante del Fraude Procesal, sociedad mercantil ALIMENTOS EL CARIBE, C.A. (ADELCA), este Juzgado concluye que alega la colusión en que, a su criterio, incurrieron la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, en cuanto a la causa de la rescisión del contrato de compraventa, como requisito de validez del contrato, contrato que señala fue efectuado en perjuicio de lo que considera su derecho a la preferencia ofertiva, solicitando se declarase la simulación y nulidad de la referida negociación (rescisión), lo cual obliga a este órgano jurisdiccional a reiterar que el Fraude Procesal se trata de maquinaciones, alteraciones, artificios, realizados por los sujetos procesales durante el transcurso de uno o varios procesos, o por medio de ellos, vale decir se corresponde con actuaciones realizadas dentro del proceso o por medio de éste, para entorpecer o perjudicar a otro sujeto procesal, vale decir, realizan maquinaciones y artificios durante el proceso, o por medio de éste, para disminuir el derecho o entorpecer la posición procesal de otro de los sujetos procesales, tales como “(…) crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…”, ello según lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citada.

Lo señalado por la denunciante, a criterio de este Juzgado, no se encuadra dentro de las conductas que han sido previstas por la doctrina y a jurisprudencia, como determinantes para la comisión del Fraude Procesal, toda vez que, lo que ésta cuestiona es la causa del contrato de rescisión, entendida ésta a su vez, como la finalidad directa e inmediata que se persigue con la celebración de un contrato, lo cual constituye un requisito para la validez del contrato, y no las conductas desarrolladas dentro del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS EL CARIBE, C.A. (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO.

La causa de la rescisión del contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1, Tercer Trimestre; contrato de rescisión otorgado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 74, Tomo 04, posteriormente registrado por ante la precitada oficina de registro público, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), inscrito bajo el N° 31, folios 161 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción; a criterio de este Juzgado, no se encuadra dentro de los supuestos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para configurar el Fraude Procesal, como tampoco pudiera encuadrarse en esas conductas, la petición de simulación y nulidad del referido contrato, formuladas por la sociedad mercantil denunciante, siendo que para tales pretensiones existe un procedimiento adecuado, completamente diferente al de la presente incidencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará IMPROCEDENTE la presente denuncia de Fraude Procesal, propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y contra los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO; procediendo finalmente a condenar en costas a la sociedad mercantil denunciante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, propuesta por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), inserta bajo el N° 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el N° 10, Tomo 59-A, y contra los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 030-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.