LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la demanda de ACCIÓN POSESORIA por PERTURBACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.911.466, domiciliado en la ciudad el Vigía del estado Mérida, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.296.508, domiciliado en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.145.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.434, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, demanda de acción posesoria por perturbación, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, a la cual se le dio entrada y curso de Ley en la misma fecha, por lo que se ordenó practicar la citación del demandado.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Yo, conjuntamente con mis hijos; JUAN CARLOS VERGARA SANTANA y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA; mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 19.404.501 y 20.529.422, respectivamente y de mí mismo domicilio, somos propietarios y ocupantes poseedores agrarios del Fundo conocido como LOS CEDROS, hoy denominado FUNDO MAISANTA, donde realizamos actividades agropecuarias; agrícola con siembra de Parchita y árboles frutales, ganadería de doble propósito ( leche y carne), esta Unidad de Producción se encuentra ubicada en el Sector El Guamo, en Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, con una superficie de Doscientas Veintiséis Hectáreas con Seis Mil Cien Metros Cuadrados de tierras Nacionales (226 Has, 6100Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: En parte con propiedad de Pedro Molina, en parte con propiedad de Juan Molina y en parte con propiedad de Sucesión Reimi. POR EL SUR: Con propiedad de Dora Josefina Dugarte. POR EL ESTE: En parte con propiedad de Sucesión Reimi, en parte con propiedad de Hector (Sic) Salas y en parte con la Hacienda El Tamarindo y POR EL OESTE: En parte con propiedad de Humberto Dugarte y en parte con propiedad de Carmen Dugarte y según el nuevo levantamiento topográfico se actualizaron los nuevos linderos que son los siguientes: POR EL NORTE: En parte con propiedad de Pedro Molina, en parte con propiedad de Juan Molina y en parte con propiedad de la Sucesión Reimi. POR EL SUR: Con propiedad de Dora Josefina Dugarte, hoy día con Javier García. POR EL ESTE: En parte con propiedad de la Sucesión Reimi, en parte con propiedad de Hector (Sic) Salas y en parte con la Hacienda El Tamarindo y POR EL OESTE: En parte con propiedad de Gino Contreras y en parte con propiedad de Alejandro Lares.
Es el caso Ciudadano Juez, que estamos siendo perturbados, en nuestra posesión agraria pacifica (Sic), por quien aquí se demanda, ciudadano Hector (Sic) Jose (Sic) Salas, en razón de que este último adquirió un Fundo (Sic) que limita con nuestro por el lindero ESTE, llamado Buenos Aires, y existe una servidumbre que atraviesa la Unidad de Producción Los Cedros, denominada hoy Fundo Maisanta, ocupada y explotada por nosotros (Yo y mis hijos); esta Servidumbre de Paso, de que se sirve el demandado se mantiene y nunca se le ha negado (…) su uso que atraviesa el lindero Este (…), y que es utilizada por nosotros para pasar el ganado de un potrero a otro.
La Unidad de Producción, conformada por el fundo Los Cedros, hoy denominada Fundo Maisanta, se encuentra dividida en lotes, donde existe un lote de aproximadamente Diez Hectáreas (10 Has.) de cultivos de Parchitas y Árboles Frutales y el resto dividido en setenta potreros setenta (70) de Tres Hectáreas c/u (3 Has.) sembrados de pastos que se utiliza para la cria (Sic) y ceba de ganado bovino, donde se produce el rubro de carne y leche. Esta unidad Productiva (Sic), como he dicho arriba, presenta módulos de pastoreo, organizada en potreros, es decir, un conjunto de áreas de pastos en potreros comunes utilizada por los diferentes rebaños de la Finca, donde se utilizan vías internas “CAMELLONES” con “Guitarras”, para el traslado de ganado de un potrero a otra, por lo que para que pueda ser trasladado el ganado de (…) un potrero a otro necesario hacer Guitarras que den paso al ganado por la servidumbre de que se sirve el demandado (…). El ciudadano Hector (Sic) Jose (Sic) Salas, no solo ha puesto un portón con candado, sino que ha sembrado matas de coco, muy cerca una de otra que impiden, el paso de ganado, de maquinarias y de cualquier otro equipo que se requiera, para arreglar las alcantarillas, no se pueden hacer Guitarras, para libre acceso del ganado de un potrero a otro, para su pastoreo, pues la siembra de plantas de coco contiguas unas de las otras lo impide, pretendiendo (…) que saquemos el ganado por la vía pública para trasladarlo de un potrero a otro, con las consecuencias que ello acarrea, en el caso de producirse cualquier accidente con vehículos o personas, que transitan por la carretera, que es la vía usada para la entrada y salida de la zona.
Es el caso que el ciudadano Héctor (Sic) José (Sic) Salas, no solo se encuentra perturbando la pacifica (Sic) posesión agraria de nosotros propietarios y ocupantes del Fundo Los Cedros hoy llamado Fundo Maisanta impidiéndonos el paso por nuestra Unidad de Producción, impidiéndonos el correcto uso de los “Modulo de Pastoreo”, compuestos por potreros con pastos en su mayor extensión, donde explotamos en común de manera armónica y pacifica (Sic) la actividad agropecuaria si no que ha proferido amenazas hasta de muerte solo por el hecho de intentar solucionar el conflicto que nos perturba. En fraude a la ley y con la intención de apoderarse del camino, el demandado ha sembrado en el borde del camino varias matas de coco, pero que obviamente desvirtúa la naturaleza de dar paso de un lugar a otro que Un Camino o Camellón Interno de un Fundo tienen, un camino no es para ser sembrado, pierde la naturaleza de camino y unas matas de coco en los bordes no le da algún derecho sobre el mismo, solo pone de manifiesto su mala fe y lo absurdo del razonamiento del demandado, que quiere apropiarse de un camino que no es suyo y que atraviesa el Fundo nuestro (…). De esta forma el demandado (…), no nos permite acceder y trasladar el ganado dentro de nuestra Unidad de Producción, perturbando con esto nuestra pacifica (Sic) posesión agraria, de una manera por demás absurda, por cuanto esto dice ser propietario del camino que no atraviesa su fundo Buenos Aires, más si atraviesa el Fundo (…) de nuestra propiedad, confundiendo el derecho de propiedad que no tiene, con una Servidumbre de paso, donde tiene derecho de servirse del camino, mas no a disponer de él, por lo que se encuentra impidiendo y haciendo dificultoso desplegar la actividad agraria, agrícola y pecuaria que venimos desarrollando en la actualidad dentro de nuestra Unidad de Producción (…).
En aras de buscar una solución a la problemática planteada, recurri (sic) a la oficina del Instituto Nacional de Tierras, de la ORT. Legal de la Zona Sur del Lago, donde después de realizar una Inspección Técnica, en fecha 15/04/14, y se le comunico (Sic) que esta Oficina Legal, le instaba (23/04/14) a retirar el portón, haciendo caso omiso a lo ordenado por el Jefe de Área Legal Agraria Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, ubicada en Santa Bárbara del Zulia.
(…)
Es por lo que es posible afirmar que (…) con el hecho de cerrar un camino, dentro de la propiedad y Unidad de Producción del Fundo Los Cedros hoy llamado como Fundo Maisanta y no les permite acceder de un potrero a otro a través de guitarras al ganado, se encuentra realizando un Hecho Material Concreto, que perturba según los conceptos enunciados la posesión agraria, (…) e influye negativamente y de manera perjudicial con la actividad agraria que estamos desplegando.
Así mismo interpongo la presente acción Posesoria Agraria y Acción, para que sea sustanciada mediante Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187, 197 y 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, Solicito (Sic) Respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Zulia. Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia ordene el cese de los actos perturbadores y ordene el retiro del portón y la destrucción del candado que lo cierra, asimismo solicito ordene al demandado (…), se abstenga de continuar con los actos perturbatorios (…).”

En la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el demandante mediante diligencia solicitó se practicara Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”; lo cual fue proveído por auto de la misma fecha, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario antes indicado, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual, se dejó constancia de los particulares solicitados por el demandante; asimismo, el Juez Suplente Especial, Abog. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, instó a las partes de la presente causa a celebrar una audiencia conciliatoria, estableciendo como oportunidad para su celebración el día veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el demandante mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ y a los abogados en ejercicios MELQUIADES PELEY y MIRYAM JOSEFINA MARTÍNEZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.850.850 y V-7.606.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 28.971.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia conciliatoria, siendo que únicamente compareció el demandante, tal como consta del acta levantada al efecto; en la misma fecha, la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, solicitó se librase la boleta de citación del demandado; lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se trasladó al fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, a las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), oportunidad en la cual fue citó personalmente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, quien recibió la boleta de citación y firmó el acuse de recibo.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 1, de la Unidad de la Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, representando de OFICIO al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se puede leer lo siguiente:

“I.-PARTE CUESTION (Sic) PREVIA.
Opongo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206. De la ley de Tierras y Desarrollo agrario, que establece: (…) Adminiculado con lo establecido con lo establecido en el articulo (Sic) 346.8 del Código de Procedimiento Civil: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Por cuanto existe una cuestión que se ventila en el Juzgado Superior Agrario, en un proceso distinto que puede afectar o influir en la sentencia del presente proceso, por lo que es menester que este proceso sea decidida esta cuestión con anterioridad a la presente causa, de esta forma fue promovida en la presente causa un documento público administrativo, contentivo de OFICIO signado con el numero (Sic) ORT-ZSDL-LG-0018/2014, de fecha 23 de abril del 2014, dirigido a HECTOR (Sic) JOSÉ SALAS, suscrito por el abogado ORLANDO MORA MANRIQUE, en su condición de JEFE DEL AREA (Sic) LEGAL DE LA ORT SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, según designación en Providencia Administrativa N° 1742, fecha 01 de Febrero (Sic) del 2013, el contenido de este oficio se encuentra plasmado en la narración de los hechos y constituye una prueba fundamental a la presente causa.
Más sin, embargo contra este oficio fue introducido por el demandado y terceras, medida autosatisfactiva contra vías de hecho que amenazan con el desmejoramiento de los fundos buenos (Sic) aires (Sic) I y II, por intentar influir arbitrariamente en un conflicto entre particulares relativo al uso de una servidumbre plasmada en la actualidad como acción posesoria agraria, siendo que esta atribución no existe para el Instituto Nacional de Tierras, en cabeza de su jefe del área legal, cuyas únicas funciones se encuentran contenidas en el articulo (Sic) 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por este motivo en la presente causa se discute, la declaratoria de medida autosatisfactiva, contra la mencionada vía de hecho promovida en esta causa como un acto del inti y que pretende influenciar la misma, sirviendo de prueba fundamental, y se solicito (Sic) en consecuencia se solicita se ordene dejar sin efecto alguno el hecho, constituido en el oficio, y así mismo ordene notificar a sus superiores jerárquicos en la ciudad de caracas CONSULTORIA (Sic) JURIDICA (Sic) Y PRESIDENCIA Y DEMAS MIENBROS (Sic) DEL DIRECTORIO DEL INTI, de la incursión del funcionario en una vía de hecho, interfiriendo en la esfera particular del sujetos donde el Instituto Nacional de Tierras no tiene atribuido competencias para afectar específicamente los intereses en discusión donde tampoco existe pronunciamiento alguno por los tribunales de primera instancia donde se ventila el caso.
En consecuencia solicito se declare CON LUGAR, la presente cuestión previa contentiva de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y para acreditar la misma consigno copia certificada del libelo y del auto de admisión correspondiente.
(…)
“III PARTE
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.-
Subsidiariamente y todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada (…), en la cual interponen acción posesoria agraria por perturbación, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS de la siguiente forma:
1. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de los demandantes, que este sea propietario y poseedor del fundo conocido como LOS CEDROS, HOY MAISANTA, rechazo primero que los demandantes: (…) se encuentre[n] realizando alguna actividad pecuaria, rechazo que los demandantes se encuentre[n] realizando alguna actividad agrícola, por cuanto no existe ningún cultivo de parchita, rechazo que existan arboles (sic) frutales de aproximadamente diez (10) hectáreas, rechazo que exista para el momento de interposición de la presente demanda alguna actividad pecuaria de doble propósito, en el fundo identificado, rechazo que existan (sic) algún modulo (sic) de pastoreo en el fundo. Rechazo la cualidad de poseedor agrario del demandante en la presente causa. Ya que los demandantes adquirieron el fundo en el 22 de Abril (sic) del 2014, lo cual queda acreditado de conformidad con el principio de adquisición procesal por prueba documental promovida por la parte accionante constante de documento de compra venta del fundo que fuera protocolizado en dicha fecha 22.04.2014 bajo el No 470.21.20.2.68 en el registro publico (sic) del municipio colon (sic) e inscripción de Registro Agrario del día siguiente.
2. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de los demandantes que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS haya adquirido un fundo que colinda por el este con el fundo MAISANTA, rechazo que el mismo este (sic) en posesión de fundo alguno denominado BUENOS AIRES. Ya que tal como fuera alegado en la parte ut supra el demandado no tiene cualidad pasiva de tal, ya que el fundo se encuentra en posesión de terceros ciudadanos: NICOLASA ROA DE SALAS y HECNIC KAREN SALAS ROA. Y el señor HÉCTOR SALAS no posee fundo alguno.
3. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de los demandantes, que alguna vez el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, haya realizado algún acto perturbatorio a alguna presunta posesión, rechazo que haya habido algún tipo de “amenazas hasta de muerte”, rechazo que se haya intentado solucionar problema alguno con el demandante, porque no existe ningún problema, rechazo que se le haya impedido el paso alguno por algún camino, rechazo que se haya intentado o impedido arreglar las alcantarillas, rechazo que no se puedan hacer guitarras, rechazo que no se tenga libre acceso, rechazo que el ciudadano HÉCTOR SALAS, se encuentre impidiendo alguna actividad, rechazo que se encuentren impidiendo paso alguno, rechazo que se este AFECTANDO de alguna manera (por cuanto no se afecta de ninguna) la actividad que se despliega en el fundo MAISANTA, no se afecta en nada ninguna actividad ni ningún modulo inexistente de pastoreo en el fundo MAISANTA, en primer lugar, porque siempre se ha servido de camellones internos dentro del mismo fundo, así como de un camino ubicado al OESTE del fundo de para sacar el ganado que alguna vez tuvo dicha unidad de producción, este paso que tiene un portón azul, con una cadena y candado es de uso exclusivo de Maisanta. Y en segundo lugar; MAISANTA es colindante con la vía principal el Guamo, por lo cual no tiene ningún problema en utilizar sus módulos de pastoreo porque tienen vía libre. Por lo que jamás y por este motivo lo rechazo niego y contradigo, que se impida el paso por la unidad de producción y se impida de alguna forma el correcto uso de los módulos de pastoreo por cuanto tienen otros (sic) guitarras y pasos.
4. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de los demandantes, que alguna vez, se haya usado la servidumbre o paso al fundo BUENOS AIRES, por los Cedros hoy maisanta, para pasar el ganado de un potrero a otro, por cuanto este paso nunca ha tenido tan fin o dicho uso, por cuanto esta afirmación de los demandantes, involucra en su lugar la modificación de la servidumbre haciéndola, onerosa, incomoda (sic) e incluso modificándola a tal extremo que la negaría en si (sic) misma, por lo cual se intenta utilizar una vía no idónea para esto, cuando no es una acción negatoria o que busca modificar un derecho diferente. Siendo el caso que niego totalmente que alguna vez pues nunca se ha utilizado este camino con el propósito de trasladar el ganado del Cedro (Maisanta) de un lugar a otro, pues esto no es cierto. NOTESE (sic) que los demandantes se contradicen al decir primero que la servidumbre de la que se sirven los fundos BUENOS AIRES I Y II, era utilizada por Maisanta para el ganado de un potrero a otro. (negado ut supra) y luego los demandantes establecen su verdadera intensión que es cambiar la situación jurídica (no reestablecerla por el contrario buscan establecer una situación jurídica que no ha existido nunca) al argumentar mas (sic) adelante cito: “por lo que pueda ser trasladado el ganado de la finca LOS CERDOS HOY LLAMADA MAISANTA, de un potrero a otro necesario hacer guitarras que den aso (sic) al ganado por la servidumbre de que se sirve el demandando (…). “Más adelante argumentan que no pueden hacer guitarras, ni modificaciones por los portones, altantarillas (sic) y quiebra patas. Ciudadano Juez, sólo este punto de la demanda implica que los demandantes pretenden hacer uso de esta vía restablecedora y protectora de situaciones de hecho como lo es la posesión agraria, no para proteger una pretendida y negada posesión que debian (sic) preexistir a la demanda, sino que pretenden FABRICARLA a partir de la misma, es decir, modificar lo que nunca se tuvo, y solo por esto hace improcedente la presente acción posesoria, porque no esta (Sic) instaurada con fines legales sino con total desviación a lo preestablecido por el legislador.
5. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de los demandantes que el ciudadano HÉCTOR SALAS, hay puesto candados, guitarras y sembrado matas de coco con dolo o con fraude a la ley de tierras, en primer lugar la buena fe se presume la mala se prueba, insto a la parte demandante a probar algún tipo de dolo, pues no lo hay; y en segundo lugar: por cuanto el fraude a la ley busca la aplicación de una norma bajo falsos supuestos, tratando de inducir a algún órgano agrario en error, explicación o subsunción que la demandante de forma errada adujo, argumento (Sic) de forma genérica sin nada mas, de esta forma no se está buscando la aplicación de ninguna norma en específico, rechazo que se este (sic) desvirtuando la naturaleza de algún camino, rechazo que se pretenda algún derecho por sembrar a los bordes de un camino unas matas de coco, rechazo que se pierda la naturaleza de algún camino, por que (sic) dicho camino sigue siendo un camino que conforma una servidumbre tal como lo estableció en el libelo el mismo accionante, rechazo que unas matas en los bordes impidan paso alguno, contradigo que alguien este (Sic) confundiendo un derecho de propiedad con una servidumbre de paso, rechazo que se pretenda ejercer disposición del camino, por cuanto esto involucra el ejercicio de algún derecho de enajenación o venta del camino, que nunca se ha intentado y resulta absurdo por lo cual la rechazo firmemente y, es menester del demandante probar a que se refiere. Rechazo niego y contradigo que el ciudadano Héctor Salas o cualquier otra persona diga ser dueño del camino; siendo este argumento en la demanda una mala copia o plagio de la demanda que esta misma defensora hiciera en otra causa signada con el numero (sic) 3644, argumento mal copiado por cuando no adapto la representación del actual demandante a las circunstancias de hecho propias del caso concreto, diferentes a la antes identificada demanda, omitiendo la subsunción del caso concreto por cuanto estos hechos corresponden a otro caso y no a éste pero a la demandante les pareció bonitos dejarlos sin sustento o prueba alguna y sin que correspondan al caso en especifico (sic); por lo que consigno en este acto copia de la demanda anterior de esta defensora para que el tribunal verifique que ésta decidió dejar los mismos hechos de un caso distinto aun cuando no se corresponde y esto es una falta de ética de la litigante y en consecuencia es la demandante quien actúa de mala fe, en este sentido rechazo que se intente la aplicación de alguna norma con algún hecho falso y con dolo alguno según los hechos que en la realidad versan en la presente causa, y que se procederán a afirmar mas adelante.
6. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación del demandante, que se le haga mas dificultoso desplegar actividad agraria alguna, sea agrícola o sea pecuaria, rechazo que se este (sic) afectando en ninguna medida la actividad agraria, por cuanto la servidumbre en nada afectaría ningún tipo de actividad que se plantee algún día desplegar en el fundo.
7. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación del demandante, que se haya hecho caso omiso a los ordenado por el jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierra, en fecha 15-04-2014, por cuanto la ORT no tiene competencia ni atribuciones legales para dar ordenes (sic) de hacer o no hacer a los particulares, menos con relación a el uso de servidumbres, ya que solo tienen las atribuciones establecidas en el articulo (sic) 128 de la Ley de Tierras, menos del tipo que se pretende por lo que no puede alegarse el no cumplimiento de una vía de hecho como una falta, para lo cual fue introducido ante el tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Zulia el recurso correspondiente, contra las vias (sic) de hecho del funcionario actuante.
III. PARTE. DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDADO.
Ciudadano juez, el ciudadano HÉCTOR SALAS, no es quien posee ni trabaja ninguno de los fundos BUENOS AIRES I Y II, por esta razón no tiene cualidad pasiva o no tiene relación o identidad lógico (sic) con la persona contra la ley concede la acción; sin embargo el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, tiene relaciones afectivas y familiares con las personas que si están en posesión y a quien le pertenece las unidades de producción BUENOS AIRES I y BUENOS AIRES II. En este sentido y de forma también subsidiaria a la solicitud de falta de cualidad pasiva interpuesta en la presente causa, procedo a afirmar en su nombre los hechos que si corresponden a los fundos de mis familiares conociéndolos de primera mano.
Convengo únicamente en la existencia de una SERVIDUMBRE, donde el fundo MAISANTA es el fundo SIRVIENTE, y los fundos BUENOS AIRES I Y BUENOS AIRES II. de las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS Y HECNIC KAREN SALAS ROA. Son los fundos dominantes. De esta forma es necesario establecer las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
1. de la no posibilidad legal de modificar el ejercicio de la servidumbre. Es el caso que la presente servidumbre para el uso del camino que atraviesa al hoy fundo MAISANTA, ya existía hace 27 años cuando se adquirieron los fundos BUENOS AIRES I Y II la presente servidumbre ya se encontraba constituida y su ejercicio y accesorios se encuentran en perfecto y continuo uso hace aproximadamente 14 años.
De esta forma la presente servidumbre es de paso, y su ejercicio se realiza de forma amplia por el fundo Maisanta en beneficio de los fundos Buenos Aires, I y II, imponiendo hace décadas cargas al fundo sirviente entre las que se encuentran el portón y el candado que forman parte de la servidumbre hace aproximadamente 14 años, de esta forma es menester señalar ciudadano juez, que el ejercicio de una servidumbre de cualquier tipo, (en el caso particular es de paso) puede tener alcances imposiciones diversas al fundo sirviente que facilitan para facilitar su ejercicio, por cuestiones de necesidad.
(…)
En este sentido tal como ya fuere expresado la modalidad de la servidumbre es de paso, y dentro de ésta durante mas de una década, los FUNDOS DOMINANTES BUENOS AIRES I Y BUENOS AIRES II, vienen ejercitando la misma por razones de necesidad (seguridad), con un portón y candado en la entrada del camino, (…).
2. Necesidad del elemento accesorio del portón y candado como se ha venido ejerciendo la servidumbre hasta la presente fecha. Los robos y la seguridad. Las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS y HECNIC KAREN SALAS ROA y, el mismo ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS. Han sido victimas (sic) constantes del hampa dentro de los fundos BUENOS AIRES I Y BUENOS AIRES II, donde ya ha (sic) sido asaltados en innumerables oportunidades a mano armada y robado dentro de los fundos dominantes, de esta forma el último robo del que fueron victimas (sic) dentro del fundo, consta en documento publico (sic) administrativo, consignado adjunto a la presente causa, de fecha 17 de Octubre (sic) del 2014, emitido por el Jefe de la Oficina de recepción de denuncias del CCP No 09 SANTA ELENA DE ARENALES, contentiva de CONSTANCIA DE HURTO, en la finca Buenos Aires, ubicada en el sector el guamo, Municipio Obispo Ramo de loras del Estado Mérida, donde denuncia el robo del día 2 de Septiembre (si) del 2014, por sujetos desconocidos armados, quienes amordazaron y robaron cuatro motos, dos escopetas, 16 bombas de agua, y herramientas varias de vehículos tractores, vertieron la leche al suelo, y sacaron a los animales a la carretera (vacas y toros), por lo que la producción de los fundos también se vio afectada por el ensañamiento del asalto; y dicha carga accesoria (portones y candados) funda a su vez su necesidad en el resguardo de los animales de los dos fundos BUENOS AIRES I Y II.
(…)
Es importante recalcar, que tal como fue negado, rechazado y contradicho, ni la servidumbre como siempre ha estado constituida, ni como ha venido ejerciéndose de forma continua incluso con sus Adminucula Servitutis (todo lo necesario para su ejercicio, facultades accesorias-) como lo es el uso de portones y candados, NUNCA ha sido imposibilitado alguna actividad dentro (sic) fundo sirviente, por la razones ya expuestas, primero porque MAISANTA siempre se ha servido de camellones internos dentro del mismo fundo, (…). Segundo: el fundo sirviente denominado MAISANTA es colindante con la vía principal el Guamo, por lo cual no tiene ningún problema en utilizar sus módulos de pastoreo por que tienen vía libre, por lo que no el causa ni le ha causado ningún perjuicio al fundo sirviente.
3.- las matas de coco, tan atacadas por la parte accionante en la presente demandanda (sic), por cuanto alegan que intentan “desnaturalizar” la servidumbre, que si están muy juntas, que si están recién sembradas, que si la propiedad de las matas, que si la propiedad del camino, estos son argumentos absurdos que nunca debieron plantearse en la presente controversia, donde desgraciadamente son una vulgar y mala copia del caso numero (Sic) 3644 varias veces referido, sustanciada en este mismo tribunal, donde la representante de la parte accionante no subsumió los hechos concretos de lo que se copia al presente caso, por lo que de copiarse lo que debió hacer mejor, (en el caso anterior el demandado si intento desnaturalizar la servidumbre con una siembra reciente de matas de coco, porque alegaba, no el uso de la misma, desconocía la servidumbre, alegando la propiedad del camino en concreto pidiendo una permanencia ante el inti sobre el camino por la siembra de las matas, por ese motivo desnaturaliza la servidumbre), NADA DE ESO SUCEDE EN LA PRESENTE CAUSA, con matas de coco o sin matas de coco en las orillas del camino la servidumbre sigue siento (Sic) lo que es una servidumbre, y NADE (Sic) ha alegado nunca nada mas que el uso y ejercicio tal como lo viene ejerciendo de su posesión hace décadas de la misma y desde que adquirieron las terceras los fundos dominantes BUENOS AIRES I Y II.
(…) Y eso son las matas de cocos, ornamentos a lo largo del camino que no están recién sembradas tampoco, tienen diferentes edades, unas tienen siente (Sic) años, otras cinco otras cuatro años, y ninguna mata de coco crece a menos de dos metros de separación, todo esto puede ser verificado fácilmente con una experticia, sin embargo es solo una mala copia de un trabajo anterior de la suscrita defensora donde no se hizo el trabajo de adaptarlo al caso concreto. Es todo.”

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la cuestión previa, mediante el cual expuso lo siguiente:

“I
OPOSICIÓN A LA CUESTION (Sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por el adversario procesal, se alega la cuestión previa relativa a la prejudiciabilidad, (…) por sostener que ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ventila una solicitud de Medida Autosatisfactiva contra supuestas vías de hecho atribuidas al INTI que amenazan el desmejoramiento del fundo Buenos Aires i y ii, según oficio N° ORT-ZSDL-LG-0018/2014 del 23/04/2014, dirigido a Héctor Salas al influir arbitrariamente en un conflicto entre particulares relativo al uso de la servidumbre plasmado en la actualidad como una acción posesoria agraria.
Me opongo a la cuestión previa examinada sobre la existencia de una causa prejudicial que deba ventilarse en procedimiento distinto al planteado en la causa, por cuanto de conformidad con la garantía fundamental del Juez Natural, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 Ordinal 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la protección de la actividad agraria en primera instancia, verbigracia, acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, está atribuida legalmente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria y no al Juzgado Superior Agrario como se pretender desnaturalizar y subvertir la competencia jerárquica jurisdiccional.
La demanda incoada contiene la premisa principal y mayor de dirimir los conflictos denunciados entre los sujetos procesales que radican sobre el libre y normal acceso al demandante hacia el Fundo que explota, denominado “MAISANTA”, relativo a que el portón colocado por el ocupante del predio Buenos Aires, obstaculiza el paso y tránsito hacia el predio Maisanta, que tiene instalado antes de su ingreso, una estructura de hierro hueca sin fondo, conocida como quiebra pata para provocar que el ganado mayor que pastoree se estanque en dicho aparataje y sufra daños mortales en sus patas, lo cual atenta en contra del bienestar y óptimo animal.
En esta evidencia y clara determinación de las cosas, no existe premisa alguna en la competencia del Tribunal Superior Agrario, haga depender la causa planteada a una decisión que emita al respecto.
El señalado oficio emitido por la Coordinación Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, lamentablemente no es vinculante para las partes, y si lo fuere, el sujeto contra quien operare el pronunciamiento debía haber intentado el RECURSO JERARQUICO (Sic) ADMINISTRATIVO ante el Directorio Central del INTI, a tenor de lo dispuesto del Artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la oportunidad procesal correspondiente, es ilegal no es idónea, y no es procedente para determinar la legalidad o no dicho auto de mero trámite, es decir el oficio emanado del INTI referido por el adversario. En consecuencias, la demanda por acción posesoria agraria incoada es la vía idónea y legalmente prevista por la Ley especial para dirimir el presente conflicto, siendo improcedente de pleno derecho cualquier maniobra o defensa distinta aun cuando se interpuesta ante distintos órganos del poder (Sic) judicial (Sic), ya que es la jurisdicción agraria en primera instancia la competente para conocer y decidir la controversia.”

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del demandante, mediante diligencia solicitó la devolución del documento original de propiedad del fundo “Los Cedros”, hoy denominado “Maisanta”.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de JUEZA PROVISORIA de este órgano jurisdiccional, ordenando notificar a las partes; en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mi quince (2015), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia que, en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, fue notificada en las adyacencias de la presente Sede Judicial, la Defensora Pública PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Agraria del demandado.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al nuevo Juez se aprehendiera al conocimiento de la presente causa; por lo cual, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la aprehensión del nuevo Juez, y solicitó la notificación del demandado; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el demandante, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.777.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.803, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud- acta al referido abogado.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia que, el día dieciséis (16) de junio del mismo año, se trasladó a la dirección indicada por el demandante, a los fines de practicar la notificación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, quien estando presente fue notificado y firmó el acuse de recibo.

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas contra la cuestión previa opuesta.

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, según lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, ratificó el escrito de pruebas presentado en el día anterior.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.777.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada, solicitando se notificara al demandado; por lo cual, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el Secretario de este Juzgado, hizo constar que fue librada la boleta de notificación respectiva.

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial del demandado, quien recibió la boleta de notificación y firmó el acuse de recibo.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día miércoles cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante, consignó la copia fotostática certificada del Acta del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA y NICOLASA ROA MORA.

En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, y de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas; siendo que en la misma fecha, presentó diligencia mediante la cual estableció nuevo domicilio procesal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reprogramación de la fecha para la práctica de la Inspección Judicial sobre el fundo denominado “MAISANTA”, fijada al momento de admitir los medios de pruebas promovidos; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año, estableciéndose como nueva fecha el día viernes veinticinco (25) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la misma fecha, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, Experto designado en virtud de la prueba por Experticia promovida por el demandado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de Ley.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en el municipio Colón del estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio N° 334-2016, librado en la presente causa, en razón de la prueba por Informes promovida por del demandado.

El día fijado para la evacuación de la prueba por Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, vale decir, el día viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la misma no compareció, tal como consta del auto de fecha veintiocho (28) del mismos mes y año.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, a los fines de hacer entrega del oficio N° 332-2016, librado en la presente causa, en razón de la prueba por Informes promovida por el demandado.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Ingeniero MSc. DIEGO CONTRERAS, presentó diligencia mediante la cual consignó el Informe Técnico de la prueba por Experticia practicada.

En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Sucre del estado Zulia, a la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia y a la oficina de MRW, ubicada en la avenida 3H, a los fines de hacer entrega de los oficios números 336-2016, 337-2016, 335-2016 y 333-2016, respectivamente, librados en el presente juicio, en razón de las pruebas por Informes promovidas.

En la misma fecha antes indicada, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, oficio N° GNB CZPOI-11-D-115-3RA-CIA-SIP: 833, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante, solicitó la aclaratoria de las resultas de la prueba por Experticia; por lo cual, en fecha quince (15) del mismo mes y año, este Juzgado mediante auto señaló que la oportunidad para hacer observaciones con respecto a dicho medio probatorio, era durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, y siendo que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibieron por ante la Secretaría de este Juzgado, comunicaciones emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por los abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y ALFREDO MENDOZA ALMARO, venezolanos, mayor de edad, identificado el último con la cédula de identidad número V-12.355.065; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, parte demandada; oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos de las partes y de incorporar las pruebas promovidas, el Juez procedió a instar a las partes a realizar un proceso de conciliación, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando ambas partes estar de acuerdo, por lo que se procedió, por solicitud de las partes, a prolongar la audiencia, fijándose el día jueves nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), como oportunidad para llevar a cabo el traslado de este Juzgado al fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, a los fines de realizar la reunión conciliatoria en dicho fundo.

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, sustituyó al abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARO, el poder apud-acta que le fuese conferido, para que, de manera conjunta o separada, representasen los derechos e intereses del demandante.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el primero de los antes mencionados abogados, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en el municipio Colón del estado Zulia; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia; y, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que cada uno de los entes mencionados, se sirvieran designar dos (02) expertos, con el objeto que asistieran a las partes intervinientes en el presente juicio en la reunión conciliatoria; lo cual fue proveído, en fecha trece (13) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a las sedes de los órganos supra mencionados, a los fines de hacer entrega de los oficios números 015-2017, 016-2017 y 017-2017.

En la fecha y hora fijadas para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante, así como de la apoderada judicial del demandado, igualmente, se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios designados por los entes mencionados; oportunidad en la cual, luego de conversar con los representantes judiciales de las partes, estos manifestaron no estar en disposición de llegar a algún acuerdo, por lo que se procedió a fijar como oportunidad para continuar con la prolongación de la Audiencia de Pruebas, el día jueves dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, oficio N° 0031-2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales del demandante, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de informes y/o conclusiones.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes.

En la fecha y hora fijadas para la prolongación de la Audiencia de Pruebas, fue celebrada efectivamente, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto, de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante, así como de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado; oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Acción Posesoria por Perturbación, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la Controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

El ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, demanda por Acción Posesoria al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, alegando que el referido ciudadano adquirió un fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, colindante con el fundo de su propiedad, denominado “MAISANTA”, en el cual existe desde antes una servidumbre de paso, sin embargo, señala que el demandado colocó un portón con candado, así como que ha sembrado matas de coco (cocos nucifera)s, muy cercas unas de las otras, las cuales impiden el paso del ganado, de la maquinaria y de todo tipo de equipo necesario para el arreglo de las alcantarillas, y que además, para el traslado del ganado del fundo de su propiedad, es necesario hacer guitarras que den paso al ganado por la servidumbre de paso, situación que se ve en la imposibilidad de realizar.

El demandante alega que conjuntamente con sus hijos, ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA SANTANA y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, son propietarios y ocupantes del fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, donde realizan actividades agropecuarias, como la siembra de parchita y árboles frutales, así como la ganadería de doble propósito (leche y carne), fundo que se encuentra ubicado en el sector El Guamo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; señala que en la referida unidad de producción, existen módulos de pastoreos, organizada en potreros, donde se utilizan vías internas de camellones con guitarras, para el traslado de ganado de un potrero a otro, guitarras que son de necesaria realización para el paso del ganado por la servidumbre de paso, la cual utiliza el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, para acceder a su fundo, quien pretende que se saque el ganado por la vía pública para el traslado de un potrero a otro, razón por la cual el referido ciudadano se encuentra perturbando la pacífica posesión agraria ejercida en su carácter de propietarios y ocupantes del fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, impidiéndoles el paso por su unidad de producción, así como el correcto uso de los módulos de pastoreo.

Señala además que, el camino no es para ser sembrado, ya que pierde la naturaleza de camino y que las matas de coco (cocos nucifera) en los bordes no le da algún derecho sobre el mismo, siendo que dicho camino atraviesa el fundo “MAISANTA” y no el fundo agropecuario “BUENOS AIRES”, que se procedió a realizar una Inspección Técnica, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, oportunidad en la que instó a retirar el referido portón, decisión que le fue comunicada al demandado, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

Por su parte, el demandando, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, opone en primer lugar, su falta de cualidad, siendo que la parte actora señala que el demandando, adquirió el fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, por lo que se le atribuyen actos presuntamente perturbatorios en la servidumbre de paso que atraviesa el fundo denominado “MAISANTA”, el cual sirve al fundo “BUENOS AIRES”, que en el presente caso existen dos (02) fundos agropecuarios separados, denominados “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, respectivamente, los cuales tienen diferentes dueños y despliegan diferentes actividades, por lo que existe una indeterminación objetiva, y que además no son de su propiedad, ni están en su posesión, siendo que el fundo “BUENOS AIRES I”, es propiedad y se encuentra en posesión de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS; y, el fundo “BUENOS AIRES II”, es propiedad y se encuentra en posesión de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, por lo que el demandante, erra al dirigir su acción en su contra, quien no tiene cualidad pasiva por no tener relación alguna con la propiedad y posesión de los fundos señalados.

Procediendo a negar, rechazar y contradecir, todo lo expuesto por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, señalando que niega que los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, se encuentren realizando alguna actividad pecuaria o agrícola, por cuanto no existe ningún cultivo de parchita, igualmente rechaza que existan árboles frutales, alguna actividad pecuaria de doble propósito, o la existencia de algún módulo de pastoreo en el fundo de la parte actora, que hubiera realizado algún acto perturbatorio, que se hubiera intentado solucionar el problema, siendo que no existe ningún problema, rechazó que se le haya impedido paso alguno por algún camino, rechazó que se haya impedido o intentado el arreglo de las alcantarillas, rechazó que se no se pudieran hacer guitarras, rechazó que no se tuviera libre acceso, rechazó que se estuviera afectando a la actividad agraria desplegada en el fundo agropecuario “MAISANTA”, siendo que el referido fundo siempre se ha servido de camellones internos, así como de un camino ubicado al oeste del fundo para sacar el ganado, el cual tiene un portón azul, con una cadena y candado de uso exclusivo de la parte actora; señala además, que el mencionado fundo es colindante con la vía principal el Guamo, por lo cual no tiene ningún problema en utilizar sus módulos de pastoreo porque tienen vía libre, razón por la cual niega, rechaza y contradice, que se impida el paso por dicha unidad de producción, así como que se impida el correcto uso de los módulos de pastoreo, por cuanto tienen otras guitarras y pasos.

Señala que nunca se ha utilizado el camino señalado por el actor, con el propósito de trasladar el ganado del fundo “MAISANTA”, de un lugar a otro, niega que se le hubiera hecho caso omiso a lo ordenado por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por cuanto dicho órgano administrativo no tiene competencia ni atribuciones legales para dar ordenes de hacer o no hacer a los particulares, menos con relación al uso de servidumbres de paso, señala que aunque no es quien posee ni trabaja ninguno de los dos (02) fundos, si tiene relaciones afectivas y familiares con las personas que están en posesión y a quien le pertenecen los mismos.

Conviene únicamente en la existencia de una Servidumbre de Paso, donde el fundo agropecuario “MAISANTA”, es el fundo sirviente y los fundos agropecuarios “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, son los fundos dominantes; servidumbre que se encontraba constituida con anterioridad al momento en el que se adquirieron los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, y que cuando la parte actora adquirió el fundo “MAISANTA”, lo hizo con la servidumbre ya constituida, cuyo ejercicio se venía efectuando por motivos de seguridad con un portón y candado para salvaguardar los bienes, la producción y la seguridad persona de los poseedores, propietarios agrarios, obreros, familia y toda persona que estuviera en los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, en razón de que las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS y HECNIC KAREN SALAS ROA, así como el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, han sido victimas constantes del hampa dentro de los fundos de su propiedad, donde han sido asaltados innumerables cantidad de veces, señala que en el último asalto sacaron animales de su propiedad a la carretera, por lo que la producción de sus fundos también se vio afectada; motivo por el cual, es necesario el uso de portones y candados para el resguardo de los animales también.

Finalmente, alega que el camino sobre el cual se ejercita la servidumbre de paso, tiene ciertas características que la hacen peligrosa, siendo que en primer lugar es una sola vía, solo cabe un (01) carro, y una vez en el camino no tiene forma de devolverse, y en segundo lugar, el camino es en línea recta, sino que tiene curvas naturales que la hacen peligrosa, siendo que las curvas ocultan el camino, razón por la cual se consideró hace tiempo, incluso antes de que el demandante, adquiriera el fundo “MAISANTA”, que se colocara en todo el inicio del camino un portón y un candado, resaltando que es imposible que se hubiera perturbado la actividad desplegada por el actor en el referido fundo, ya que éste siempre se ha servido de camellones internos dentro del mismo fundo, así como de un camino ubicado al oeste del mismo, para sacar el ganado.

Así las cosas, la controversia en la presente causa, quedó limitada a determinar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, así como la verificación de los requisitos de procedencia de la acción posesoria por perturbación propuesta. Así se observa.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y ALFREDO MENDOZA ALMARIO, asimismo compareció, la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del demandado; destacando de los planteamientos formulados lo siguiente:

Exposición Inicial del Apoderado Judicial del Demandante:

• Que existe un camellón en lo que era conocido como el fundo “LOS CEDROS”, actualmente, fundo “MAISANTA”, ubicado en El Guamo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
• Que existe un portón utilizado únicamente por el ciudadano HÉCTOR SALAS, lo que perturba el ingreso de su representado a los potreros adyacentes.
• Que han colocado/cultivado matas de coco (cocos nucifera)s de lindero a lindero de esos potreros, determinando la perturbación a la que se ha dedicado el demandado.
• Que al no permitir el acceso por brochas, de potrero a potrero, en las 283 Has. que componen el área de producción del fundo “MAISANTA”.
• Que existe otro elemento de perturbación, como lo es el obstáculo sobre los drenajes de caída de agua de lluvia, que son internos a los potreros del fundo “MAISANTA”, que van de un potrero a otro, colocando en los drenajes obstrucciones con adobe, piedras, por lo que el agua no circula.
• Que los elementos solicitados como prueba: dos (02) inspecciones técnicas, una realizada por la Guardia Nacional acantonada en El Batey, Municipio Sucre, estado Zulia, la cual destaca circunstancias de hecho que interrumpen la producción y perturban el fundo, como la obstrucción de los canales de agua, impresiones fotográficas que cursan en el expediente que determinan el obstáculo.
• Que también se corroboran en el informe realizado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), contenido en actas, aguachicamiento de un potrero a otro, por el obstáculo colocado por el ciudadano HÉCTOR SALAS.
• Que esta situación ha traído como consecuencia el estrés de los animales, enfermedades determinadas por el médico veterinario del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
• Que se recomendó, a través de un documento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que la colocación del portón afectaba negativamente el desarrollo normal del fundo “MAISANTA”.
• Que desde que se comenzó a ejercer la posesión, nunca el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, ha tenido acceso a ese portón, dado que el ciudadano HÉCTOR SALAS y sus hijos se lo prohíben.
• Que se buscó la oposición al dictamen pericial, solicitándole a este Juzgado que hiciera la aclaratoria y subsanara el informe pericial, ya que emite criterios no discutibles en la acción posesoria, como la servidumbre de paso, de lo cual nunca se ha hablado.
• Que da tajantemente dos conclusiones: sesga los informes presentados por la Guardia Nacional y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), negando la perturbación de fundo alguno y la obstrucción de las aguas.
• Que haciendo una interpretación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 207), coordinado con la parte constitucional que protege la producción agroalimentaria (artículo 305), esperaron que las pruebas sean en comunidad, siendo verificadas las pruebas evacuadas con las pruebas del proceso, de acuerdo con la Sentencia 181 del 14 de febrero del 2001 de la Sala Constitucional. Para así aclarar con el experto que subsane la calificación jurídica que no está dentro del concepto de la acción posesoria, y su negativa de la perturbación cotejada por los informes de la Guardia Nacional y el INSAI.
• Por otro lado, vista la hegemonía del ciudadano HÉCTOR SALAS del portón y el camellón que comunica el fundo “MAISANTA”, con los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, solicitó el retiro de dicho portón, y que sea colocado dentro de su lindero, pues se encuentra colocado dentro del lindero del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA.
• Que también, hace referencia a la Inspección de este Juzgado, donde se decretó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, habiendo examinado los extremos legales para su otorgamiento, establecidos en el Código Procesal Civil, en relación a la Pendiente Litis, Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Damni, pues en el momento que se decretó la medida, este Juzgado determinó que se cumplía con estos extremos.
• Sobre los hechos del Petitum, solicitó el retiro del portón, que no se siguieran suscitando hechos que perturbaran la salud de los animales, la inseguridad de su transporte, lo que producía una alteración al orden público, dado que la movilización del ganado de un lado a otro es realizado a través de la carretera, obstaculizando el paso a los vehículos.
• Que además, en el informe del experto, no se ubica dónde se encuentra el fundo, y las tomas fotográficas carecen de coherencia.

Exposición Inicial de la Apoderada Judicial del Demandado:

• Ratifica la falta de cualidad pasiva por parte del demandado, puesto que son las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS y HECNIC KAREN SALAS ROA, las propietarias de los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”.
• Que el ciudadano HÉCTOR SALAS, es pariente de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, y es el ex-cónyuge de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS.
• Que los argumentos de la contraparte afirman que es el ciudadano HÉCTOR SALAS, quien obstruye las alcantarillas y el libre acceso de las aguas.
• Que es cierto que, según informes del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y de la Guardia Nacional, se afirma que existen dichas perturbaciones, sin embargo, los mismos no apuntan a quién los haya realizado.
• Que a su vez afirman que hay falta de mantenimiento, siendo que esto correspondería al ciudadano CARLOS VERGARA, en mantener los canales acuíferos en condiciones, evitando la enfermedad de los animales.
• Que de igual forma, es menester señalar que el informe realizado por el experto designado por este Juzgado, no hace señalamiento alguno, exponiendo que las aguas corren libremente, no debiendo repercutir en daño hacia los animales.
• Que otra afirmación que hace la parte actora es en referencia a la obstaculización del libre pastoreo de los animales.
• Que cabe señalar que a escasos cuatro (04), cinco (05) meses de haber adquirido el fundo, el ciudadano CARLOS VERGARA, introduce esta demanda.
• Que de las actas se desprende, en el informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que de enero a diciembre del dos mil catorce (2014), no hay ninguna guía de movilización, de entrada o salida de animales. Ergo, no tenía producción alguna ¿Qué razones tendría para interponer la demanda de perturbación, sin existir producción que perturbar?
• ¿Qué producción tiene ahora? Según las pruebas aportadas posee animales y que tiene doble propósito.
• ¿Cómo se obstruye su producción si sigue desarrollándola sin mayores problemas? De la entrada de la servidumbre de paso donde se ubica el portón hay cincuenta metros (50 Mts), que el ciudadano CARLOS VERGARA, bien puede utilizar para el traslado de los animales de un potrero a otro.
• Que no se entiende cómo la perturbación del pastoreo puede ser producida por unas matas de coco (cocos nucifera), ubicadas en el lindero que llevan ahí más de cuatro (04) – cinco (05) años, mucho antes de que el ciudadano CARLOS VERGARA adquiriera el fundo, así como un portón que tiene más de doce (12) años ubicado en la servidumbre de paso, que jamás habían molestado a los dueños anteriores.
• Que es importante señalar, que según el informe del experto, no existe perturbación a la producción.
• Que señala la edad de las plantas en un mínimo de cuatro (04) años, así como el libre flujo de las aguas.
• Que el informe presentado por la Guardia Nacional Bolivariana, no es el más idóneo para determinar la perturbación o el achicamiento de las aguas, al no señalar quien lo produce, solo señala falta de mantenimiento de los acueductos.

Prolongada como fue la Audiencia de Pruebas, se reanudó en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual comparecieron, los abogados LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderados judiciales del demandante, y la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del demandado; ocasión en el cual realizaron sus exposiciones finales o conclusiones, de las cuales se destaca lo siguiente:

Exposición Final del Apoderado Judicial del Demandante:

• Que evacuadas las pruebas, es pertinente concluir que dos fueron los hechos controvertidos que fijó el Tribunal para que, de conformidad con el 506 del CPC, las partes probaran los hechos, por un lado, la efectiva perturbación, y por del demandado, la falta de cualidad.
• La perturbación está efectivamente probada con los elementos de convicción que constan en actas. Tenemos la inspección judicial evacuada, que se encuentra firme, con todo su valor jurídico-probatorio, al no haber sido impugnada por del demandado en su respectiva oportunidad.
• Que las pruebas de testigos evacuadas, fueron contestes, que el ciudadano ÁNGEL RAMÍREZ RIVERA y la ciudadana LISBETH JOHANNA ARAQUE MÁRQUEZ, fueron contestes al ser interrogados, igualmente no fueron impugnados, ni tachados en su respectiva oportunidad, por lo tanto merecen fe pública sus dichos.
• Que de los informes técnicos evacuados por organismos del Estado, con competencia en materia agraria, se puede observar y se probó que, efectivamente, existe perturbación en el fundo “MAISANTA”, certificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
• Que la certificación técnica evacuada por la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando Número 115, Zona 11, Compañía Número 3, de El Batey, igualmente se certifica la existencia de un portón, la existencia de candado en ese portón, la existencia de un quiebra-pata y, por su puesto, también se certifica, en el trayecto, existen 3 canales que obstaculizan el libre paso de aguas fluviales y ello obstaculiza, merma e inunda los pastizales.
• Que con la prueba del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), igualmente evacuada y consta en el expediente: que, por un error involuntario de este Juzgado, a la hora de transcribir se indicó un número de cédula que no correspondía con el del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA.
• Que posteriormente el organismo ofició nuevamente al Tribunal, aclarando la situación. De ese informe técnico se evidencia la perturbación y el achicamiento del agua. Además, se certifica en esa constancia que para el año 2014 existe la constancia de las vacunaciones y de la compra-venta del ganado que la otra parte impugnaba.
• Que esas documentales son públicos-administrativos que merecen fe pública, gozando de una certeza a no ser desvirtuados, de acuerdo con el artículo 8 de la LOPA, gozan de legitimidad, autenticidad y certeza.
• Que del demandado invoca la falta de cualidad, por cuanto afirma que no es el propietario, al parecer se confundió la cuestión perentoria de fondo, ya que no se debió promover la falta de cualidad, en todo caso un litis-consorcio pasivo necesario para cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizado a las partes no llamadas a juicio. Porque la falta de cualidad trató de probarla con una prueba documental, el título de propiedad que promovió, que de su mismo contenido se aprecia que para la fecha de adquisición de la finca la ciudadana NICOLASA ROA, era la cónyuge del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, siendo así igual en la fecha de interposición de la demanda.
• Que es en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), cuando se solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que fue solicitado ante el Juzgado de Municipio Libertador del estado Mérida, y que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), cuando se declara firme y el día siete (07) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se solicita la liquidación del bien.
• Que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, es copropietario en un 50% del fundo “BUENOS AIRES”, por ser cónyuge y tener su cuota de partición por los bienes gananciales.
• Que esa liquidación no ha sido protocolizada en el Registro Inmobiliario respectivo para tener efectos ante terceros.
• Que por otro lado, también promueve una experticia que violó todos los principios legales consagrados en el CPC, por cuanto establece que el experto debe diligenciar en el expediente, por lo menos con 24 horas de anticipación, el lugar, fecha y día que sería realizada la experticia, para que las partes concurrieran y cumplieran con el principio de concentración de la prueba prevista en el 463 del CPC.
• Que le extraña que estando el fundo “MAISANTA”, a cinco (05) días de término de distancia de este Juzgado, el experto la misma mañana del veintinueve (29) de noviembre práctica la experticia y, en esa misma mañana, consigna la experticia.
• Que en primer lugar, estamos a más de siete (07) horas del fundo “MAISANTA” ¿En qué tiempo pudo elaborarla?
• Que por lo demás el experto no puede opinar sino sobre cuestiones de hecho, y no de situaciones de derecho, extralimitándose al comentar asuntos que no son de su competencia.
• Que alega del demandado que, como falta de cualidad de su representado, alega que no es el propietario de la finca. Pero en el presente proceso no dilucidamos la titularidad o no del fundo “BUENOS AIRES”, sino una acción posesoria de perturbación.
• Que otra cosa sería hablar de derechos sobre titularidad del bien, o constitución de servidumbre de paso, entre otras cosas, donde sí entraría en juego la titularidad del bien.
• Que aquí dilucidamos es quién causa la perturbación, y ese es el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, en su carácter de poseedor de la finca, de cónyuge de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS.
• Que solicita, entonces, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declare Con Lugar la demanda con todas las consecuencias legales establecidas en la ley: El retiro del portón al lindero donde termina el fundo “MAISANTA”, con el lindero del fundo “BUENOS AIRES”, situación verificada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero en la inspección realizada.
• Que se ordene la apertura de las guitarras y ordene igualmente que los tres (03) canales situados en el camellón sean sujetos de mejoras para que el agua no se achique y tenga su cause natural cuando llueva.

Exposición Final de la Apoderada Judicial del Demandado:

• Ratificó la falta de cualidad por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, toda vez que no es un solo fundo, son dos fundos, cuyas propietarias son las ciudadanas NICOLASA ROA y la señora HECNIC SALAS, documentales que se encuentran agregadas al expediente.
• No se pueden confundir los derechos reales con la posesión agraria, toda vez que en el derecho real prevalece el derecho a la propiedad privada, mientras que en materia agraria prevalece la posesión y productividad.
• Que para que proceda la acción posesoria por perturbación deben establecerse ciertos requisitos de procedencia, los cuales no fueron estimados por la parte demandante, tales como la posesión anual.
• Que no establece la parte actora desde cuando posee el fundo “MAISANTA”.
• Que está vinculada a la productividad, la cual no se señala en ninguna prueba de la parte demandante al no señalar su productividad ni el tipo de productividad del fundo.
• Que no determina desde cuando se presenta la perturbación, fecha importante ya que, según los requisitos de procedencia, debe intentarse la acción dentro del año contado desde la fecha en que se presenta la presenta perturbación en adelante. Situación imposible de demostrar ya que no señalan desde cuando se presenta la perturbación ni en el libelo ni en las pruebas.
• Solicita se declare la presente acción sin lugar.

-V-
DEFENSA O CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En virtud de la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, en conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a su falta de cualidad o legitimación pasiva en la presente causa, le corresponde a este Juzgado Agrario pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, por lo cual se observa que en el escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

“II.-PARTE. PUNTO PREVIO.
CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 210, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL DEMANDADO (…), lo cual hago por los siguientes motivos y términos:
El demandante en su escrito libelar, afirma que el demandado (…) “adquirió un fundo que limita con el nuestro por el lindero este llamado BUENOS AIRES”. Y le atribuye falsa y erróneamente la ejecución de actos que impiden la pacífica actividad que se despliega en el fundo del demandante. Atribuyéndole (…) actos presuntamente pertubartorios que el demandante califico (Sic) de disposición y dominio de un camino que atraviesa el fundo denominado Maisanta, que sirve de servidumbre de paso al fundo BUENOS AIRES.
Es el caso que “LOS FUNDOS BUENOS AIRES I Y II” es decir, existen dos (02) fundos por separados con diferentes dueños de las mejoras que conforman las unidades de producción por separado y donde se despliega diferentes actividades que se denominan: BUENOS AIRES I Y BUENOS AIRES II, por lo que de entrada existe una indeterminación objetiva de los mismo, y por demás no son propiedad ni están en posesión del demandado (…), sino que los hechos se encuentran constituidos de la siguiente forma: 1) Fundo BUENOS AIRES I, con una extensión de CIENTO OCHO HECTÁREAS (Sic) CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (108.49 HAS). cuya propiedad y posesión le corresponde a NICOLASA ROA DE SALAS, V.- 3.297.667, cualidad que ostenta según Promuevo la documental constante de documento de compra venta de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del estado Mérida, la azulita, de fecha 27 de Octubre de 1994, bajo el N° 46, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto, signada con el numero (Sic) 1. También se promueve y consigna, 1.a. Prueba documental constante de REGISTRO AGRARIO, N° 052306010024, a nombre de HECNIC KAREN SALAS ROA, y Certificado de inscripción en el Registro Agrario CIRA. 1.b. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 19.03.201. a nombre de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.c. Registro Nacional agrícola, N° 23-06-02-0032, de fecha 19.03.201., a favor de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.d. Registro de Hierro de HECNIC KAREN SALAS ROA, N° 2277, de criador, expedida en julio del 2004, hierro N° 82. 1.e. Planilla de información Catastral, N° 0109, de fecha 25.05.2005, a nombre de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.f. Certificado de inscripción en el Registro Único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE) de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.g. Plano topográfico del fundo BUENOS AIRES II. De HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.h. Certificado de Vacunación de BUENOS AIRES II, de HECNIC KAREN SALAS ROA. De fecha 23.07.2013 N° 5857, Brucelosis de fecha 09.08.13. N° 908070, 908071, 908072, 908073, 908074, 908075.
Ahora para el momento de la presente contestación la supra mencionada posee 96 vacas de ordeño, 2 toros, 5 toros reproductores, 82 becerros de ordeño, 27 vacas próximas, y de escotero 1 becerro, 2 toros, 112 vacas de las cuales hay 3 vacas paridad 3 becerros y 39 mautas, para un total de 372 ganado bobino (Sic).
Y el fundo BUENOS AIRES II, con un total de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (Sic) CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (89.68 Has.) cuya propiedad y posesión corresponde a HECNIC K. SALAS ROA. Cualidad que adquirió según prueba documental constante de documento de compra venta de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, protocolizada (Sic) en Oficina Subalterna de Registro del Estado (Sic) Mérida, la azulita (Sic), de fecha 14 de Noviembre (Sic) de 1991, bajo el N° 22, folios 1, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre. Con el objeto de probar la falta de cualidad pasiva del ciudadano HECTOR (Sic) SALAS, La (Sic) cual consigno en copia simple y cuya original se encuentra en el registro identificado, signada bajo el numero (Sic) 2. (…).
Donde consta que para el momento de la presente contestación la ciudadana posee 76 vacas de ordeño, 1 toro calentador, 70 becerros, 2 toros reproductores, 51 novillas, 31 mautas, con un total de 231 bovinos.
De esta forma son las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS Y HECNIC KAREN SALAS ROA, quienes ostentan las cualidades de propietarias agrarias de las mejoras agro-productivas y poseedoras agrarias de los fundos diferenciados BUENOS AIRES I Y II, y no el ciudadano DEMANDADO HECTOR (Sic) SALAS, quien no tiene relación directa con los fundos, según consta de una simple revisión de los títulos que se consignan adjunto a la presente demanda, por lo que el demandado no es ni poseedor ni propietario del fundo, lo que trae como consecuencia su falta de cualidad pasiva para ser codemandado en la presente acción posesoria agraria, y quienes realizan de forma directa su actividad agraria son las ciudadanas supra nombradas según consta en CERTIFICADOS DE VACUNACION (Sic) DEL GANADO, supra descritos.
(…)
Por este motivo, el demandante erra completamente al dirigir su acción de perturbación contra el ciudadano HECTOR (Sic) SALAS, quien no tiene cualidad pasiva por no tener relación alguna con la propiedad y posesión no del si no (Sic) de los fundos colindantes, BUENOS AIRES I Y II, Resultando (Sic) en un error por parte del demandante, al indicar que como propietario y poseedor a quien no ostenta esa relación o cualidad, por cuanto no es este sujeto contra quien la ley concede la acción. Por lo que se solicito (Sic) sea declarada la falta de cualidad pasiva del demandado HECTOR (Sic) SALAS.”

Siendo que, en el escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, señaló respecto a la defensa o cuestión perentoria de fondo, lo siguiente:

“II
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2° ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.
Formalmente me opongo a la cuestión previa por falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto de los medios probatorios producidos en el expediente por el propio adversario, se delata que el demandado si tiene cualidad e interés directo personal y subjetivo para atender, sostener y ocuparse de la demanda incoada en su contra por cuanto ostenta el carácter de ocupante permanente, administrador y ejecutor de los actos de perturbación denunciados en la presente causa.
Este ciudadano tiene el carácter de cónyuge de la ciudadana Nicolasa Rojas de Salas, identificada en el escrito de contestación como propietaria- poseedora del Fundo Buenos Aires i, y es el padre de la otra ciudadana mencionada Hecnic Salas Roa, evidenciándose su injerencia y participación e interés en todos los atributos que dimanan del derecho de ocupación y propiedad sobre el inmueble agrario que ocupa, disfruta y dispone, en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (Sic) del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 14/11/1991, anotado bajo el N° 22, folio y protocolo 1° Tercer Tomo, 4° Trimestre de dicho año, quien expresamente aparece autorizando a la compradora su esposa Nicolasa Roa de Salas, la adquisición de dicho bien en su carácter de cónyuge (Ver folio 149).
(…)
Por otra parte ciudadano Juez, existe autos plena evidencia el interés procesal del sujeto pasivo demandado para sostener la presente controversia, ya que Héctor José Salas al ser emplazado por este Juzgado al proceso, se le practico (Sic) su citación personal efectiva dentro del Fundo Buenos Aires, ha atendido a los requerimientos administrativo ante el INTI, ha consignado fotografías del portón, el quiebra pata, e incluso alude que está intentado una írrita solicitud de medida autosatisfactiva ante el Superior Agrario, para eludir la competencia de la primera instancia y su responsabilidad de permitir el normal transito (Sic) de mi representado hacia su fundo, sin peligro a sufrir daños a consecuencia del quiebra pata, colocado intencionalmente para provocar lesión en los semovientes (…).”

El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, literalmente lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Las defensas o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee el o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Defensas o cuestiones perentorias de fondo que, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente número 2011-000135, en la cual se dejó establecido:

“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

En similar sentido, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:

“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento en la cual la misma debe ser resuelta, y ante el planteamiento formulado por el demandado, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación o cualidad, tanto activa como pasiva, para luego, poder determinar si el demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, posee legitimación o cualidad pasiva para formar parte válidamente de la presente relación jurídica procesal.

Por lo que, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”

Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”

Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”

De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona, que por determinación de la ley, frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”

La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causm o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:

“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

Habiéndose establecido claramente, lo que se debe entender como cualidad o legitimación ad causum, tanto activa, como pasiva, como presupuesto procesal para la valida constitución de la relación jurídica procesal, este Juzgado pasa a analizar el planteamiento efectuado por el demandado, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), referido a su falta de cualidad o legitimación pasiva, para sostener el presente juicio.

Observando al respecto, que éste fundamenta dicho alegato en el hecho que el demandante le atribuye la propiedad de los fundos agropecuarios “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, siendo que realmente los referidos fundos agropecuarios son propiedad de las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS y HECNIC KAREN SALAS ROA, respectivamente, lo cual pone de manifiesto su falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, por lo cual señala que el demandante erró al dirigir la presente demanda en su contra.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, se afirma propietario y poseedor agrario del fundo agropecuario denominado actualmente como “MAISANTA”, el cual se encuentra ubicado en el sector El Guamo, parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, lo cual le otorga la cualidad o legitimación activa para instaurar la presente causa por Acción Posesoria por Perturbación; afirmando que su posesión agraria está siendo perturbada por el demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, a quien atribuye la propiedad del fundo agropecuario que denomina como “BUENOS AIRES”, el cual señala colinda con su fundo por el lindero Este, alegando que el demandado ha puesto un portón con candado y que ha sembrado matas de coco (cocos nucifera), muy cerca una de la otra, en la servidumbre de la cual se sirve y la cual está dentro de su propiedad, todo lo cual impide el paso de ganado, maquinarias y equipos por la misma, pretendiendo que el ganado sea movilizado por la vía pública, con las consecuencias que ello puede acarrear, todo lo cual impide y hace dificultosa la actividad agraria, agrícola y pecuaria que él desarrolla.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el demandante señala y afirma como perturbador de su posesión agraria, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, siendo que el concepto de Posesión en el Derecho Agrario, al igual que en el Derecho Civil, corresponde a una situación fáctica a la cual el ordenamiento jurídico le reconoce consecuencias jurídicas, la cual puede o no estar vinculada a la propiedad, por lo cual, a criterio de este Juzgado, poco importa a las resultas del presente juicio, si el demandado es propietario o no del fundo que el demandante denomina como “BUENOS AIRES”, lo que realmente importa en la presente causa, es determinar si el demandado ha ejecutado o no los actos o hechos, que el demandado señala como perturbatorios, y si tales actos o hechos afectan la posesión agraria que alega desarrollar el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA.

Por lo que, este órgano jurisdiccional puede efectivamente concluir, con base a las alegaciones y afirmaciones formuladas en el escrito libelar, al señalar que el demandado ejecuta actos o hechos perturbatorios de su posesión agraria, que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, posee cualidad o legitimación pasiva para sostener la presente causa, toda vez que el demandante le atribuye el carácter de perturbador, y es frente al perturbador, que el ordenamiento jurídico positivo vigente, reconoce el ejercicio de la acción posesoria por perturbación, lo cual en nada influye en la procedencia de la decisión de fondo que ha de dictarse en la presente causa. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Del libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014); así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, se observa que el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Original del documento de compraventa del fundo “Los Cedros”, hoy denominado “Fundo Maisanta”, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), inserto bajo el N° 2014.239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 470.21.20.2.68, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 06 al 10 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUENOS AIRES, C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, la fecha de celebración del mismo, el inmueble sobre el cual recayó la compraventa, el precio pactado, la forma de pago, la unificación y aclaración de las bienhechurías, el cambio de denominación del fundo y demás aspectos del referido contrato. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA. (Folio 11 de la Pieza Principal I).

3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. (Folio 12 de la Pieza Principal I).

4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. (Folio 13 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas del número 2 al 4, la primera (RIF), se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; mientras que las otras (Cédulas de Identidad), se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende el cumplimiento de una de las regulaciones administrativas tributarias por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente su Registro Único de Información Fiscal (RIF), así como uno de los medios de identificación del referido ciudadano, y de los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA SANTANA y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el número 142306020004, del predio “Maisanta” ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 14 de la Pieza Principal I).

6. Copia fotostática simple de Informe Predial del predio “Maisanta”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Código de Ubicación Política 23-06-02-0114-0179, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 15 de la Pieza Principal I).

7. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola, gestionado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 16 de la Pieza Principal I).

8. Copia fotostática simple de Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del “Fundo Maisanta”, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23-06-02-0098, como productor agrícola animal bovino rubro leche carne. (Folio 17 de la Pieza Principal I).

9. Copia fotostática simple del plano topográfico del “Fundo Maisanta”, realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 18 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas del número 5 al 9, se componen de copias fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las mismas se evidencia el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), especialmente su inscripción en el Registro de Predios, el Informe Predial del fundo “MAISANTA”, su inscripción en el Registro Nacional Agrícola, su inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, así como el Plano Topográfico de la prenombrada unidad de producción, del cual se desprende la ubicación exacta del referido fundo mediante el sistema de Coordenadas UTM, Datum Regven. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 68, Libro 25, Folios 357-358. (Folios 19 al 21 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el documento de Registro del Hierro que posee el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, en su condición de Criador de Ganado, para marcar ganado de su propiedad ubicado en el fundo “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el municipio Sucre del estado Zulia. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del ganado del “Fundo Maisanta”, gestionado por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 22 de la Pieza Principal I).

12. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, gestionado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 23 de la Pieza Principal I).

13. Copia fotostática simple del Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, del fundo Maisanta, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 24 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas del número 11 al 13, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias y administrativas por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente su certificado nacional de vacunación, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras y Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos. Así se establece.

14. Copia fotostática simple de oficio N° ORT-ZSDL-LG-0018/2014, dirigido al ciudadano HECTOR JOSÉ SALAS, con copia simple de inspección técnica, emitido por el Jefe del Área Legal Agraria de la ORT Zona Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014). (Folios 25 al 29 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 14, se componen de copias fotostáticas simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la misma se desprende la comunicación realizada por el Jefe del Área Legal Agraria de la ORT Zona Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual se le solicita al demandado, trasladar el portón a los limites del fundo “EL CEDRO”, hoy conocido como fundo “MAISANTA”, así como acudir a la referida Oficina Regional de Tierras a presentar la regularización del fundo “BUENOS AIRES”. Así se establece.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mi dieciséis (2016), hace referencia a las siguientes pruebas documentales:

• Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria número 142306020004, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Nacional de Tierras, señalando que está inserto en el folio catorce (14) del expediente.
• Copia fotostática debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAS y NICOLASA ROA DE SALAS, emanado del Consejo Nacional Electoral, expedida en fecha veintiocho (28) de julio de dos mi dieciséis (2016). (Folios 257 y 258 de la Pieza Principal I).

Al respecto, este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, observa que la primera de las documentales supra señaladas, no se encuentra consignada en el presente expediente, aunado a ello, por tratarse de una prueba documental ha debido ser promovido en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, junto con el libelo de la demanda, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, en cuanto a la segunda documental, se observa que la misma no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que al tratarse de una prueba documental ha debido ser promovida junto con el libelo de la demanda, a menos que, por tratarse de un documento público, se indicase en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentra; razón por la cual dichos medios probatorios fueron declarados inadmisibles, al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. Así se observa.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante promovió la testimoniales de los ciudadanos LISBETH JOHANNA ARAQUE MÁRQUEZ y ÁNGEL RAMÍREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.962.364 y V-24.854.714, la primera domiciliada en el Vigía estado Mérida y el segundo domiciliado en Caño Zancudo del estado Zulia.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos LISBETH JOHANNA ARAQUE MÁRQUEZ y ÁNGEL RAMÍREZ RIVERA, siendo la primera de los nombrados, interrogada por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, de la siguiente manera:

• ¿Conoce usted al ciudadano Carlos Vergara?: a lo cual respondió: “Si, lo conozco”.
• ¿Cómo conoce al señor Carlos Vergara? ¿De donde?; a lo cual respondió: “Lo conozco de vista, trato y comunicación en la finca”.
• ¿Sabe usted donde esta ubicada la finca “Maisanta”, propiedad del señor Carlos Vergara?; a lo cual respondió: “Está ubicada en El Guamo, Sector vía El Guachi, cerca del Sector Cuatro Esquinas”.
• ¿Puede indicar a este tribunal a qué actividad se dedica usted? Su actividad doméstica, comercial. Su trabajo ¿A qué se dedica?; a lo cual respondió: “Yo me dedico a comercializar por la zona. Vendo sábanas, ropas, por ahí, por diferentes fincas”.
• ¿Tiene conocimiento de la obstaculización del paso del ganado en las oportunidades que usted ha estado por esa zona? Ha visto que de la finca del señor Carlos Vergara, hay ganado que transita por la carretera y no por el camellón que está dentro de la finca del señor Carlos Vergara?; a lo cual respondió: “Si, tengo conocimiento porque a diferentes horas del día, he bajado o he subido y he tenido que esperar que pasen el ganado. No por los potreros, sino por la carretera”.
• ¿Usted ha estado parada precisamente en el lugar donde el ganado lo sacan de un potrero a otro? ¿Al frente de ese portón existe alguna otra finca?; a lo cual respondió: “Si he estado parada porque, causalmente, cuando he bajado a diferentes fincas, pues me ha tocado de repente. Cuando voy a hacer cobranza en la finca del señor Gino Beltrán, me ha tocado esperar porque están pasando el ganado por la carretera. O sea, lo he visto varias veces”.
• ¿Por qué le consta los hechos que usted está narrando en este Tribunal?; a lo cual respondió: “Me consta porque lo he presenciado, al esperar ahí en diferentes oportunidades que el ganado siempre lo pasan por la carretera. Diferentes horas, he pasado a las once de la mañana, de repente he bajado a las tres de la tarde, a veces a las cinco. O sea, lo he presenciado en diferentes días a la semana también, que bajo dos o tres veces a la semana por la zona”.
• ¿Ha observado que existe un portón con un candado que impide el acceso de entrada y salida de ganado por el camellón en la finca “Maisanta”?; a lo cual respondió: “Si he observado en el momento que estoy ahí parada esperando que pase el ganado por la carretera, siempre observo el portón siempre cerrado. Con un candado, por la carretera”.

Siendo repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, en el siguiente sentido:

• ¿Desde cuando conoce al ciudadano Carlos Vergara?; a lo cual respondió: “Aproximadamente año y medio. Año y medio”.
• ¿Qué vínculo tiene con el ciudadano Vergara? ¿Pariente, amigo, familiar? ¿Qué vínculo tiene con él?; a lo cual respondió: “Ninguno, solo cuando he estado en la finca que le he vendido a los obreros y, en varias oportunidades, el señor Carlos ha comprado franelas y le ha regalado a los obreros. Pero ninguno”.
• ¿A qué distancia está ubicado el portón de la carretera? El portón que, aparentemente, obstruye el paso de los animales ¿A qué distancia aproximadamente está de la carretera?; a lo cual respondió: “Está muy cerca. He visto que está muy cerca”.
• Es decir ¿Que desde la carretera se ve el portón?; a lo cual respondió: “Si, si”.
• ¿Sabe y le consta que dicho camino es utilizado por el señor Carlos Vergara, el camino donde está el portón, si es utilizado por Carlos Vergara para trasladar el ganado de uno a otro?; a lo cual respondió: “No, porque pienso que siempre que he estado observando ahí, que estoy parada, siempre lo pasan por la carretera el ganado”.
• ¿Cómo le consta que hay impedimento del traslado de los animales de un lado a otro? ¿Cómo sabe usted que ese camino está obstruido y no permite el paso los animales de un lado a otro?; a lo cual respondió: “Porque siempre que subo o bajo, siempre veo el ganado que siempre lo pasan por la carretera. Más no por los potreros”.
• ¿Pero cómo le consta que hay obstrucción?; a lo cual respondió: “Porque veo que el ganado lo saca de la orilla de la carretera de un potrero y lo llevan”.
• ¿Usted deduce que lo sacan por ahí porque hay obstrucción? ¿No porque le conste?; a lo cual respondió: “Pienso que porque hay obstrucción. No veo que lo pasan por donde”.
• ¿Le consta o no le consta?; a lo cual respondió: “Si me consta”.

Siendo finalmente, repreguntada por quien suscribe de la siguiente forma:

• Ciudadana Lisbeth ¿Usted señala que, en distintas horas, en distintos días, hay un ganado que se traslada por la carretera, y que a usted le ha tocado esperar?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Cómo sabe usted que ese es el ganado del señor Vergara?; a lo cual respondió: “Porque cuando voy a hacerle cobranza al encargado a veces el señor no está ahí en la casa. Entonces me dice “Baje para abajo en donde está el portón, que el señor está allá”. Entonces, cuando he ido para allá, el señor está casualmente pasado el ganado. Me ha tocado esperar que el se desocupe. Cuando va pasando el ganado del potrero por la carretera. Entonces me ha tocado esperar que el señor termine de pasar el ganado y luego si me entrega el dinero”.

Por su parte, el testigo ÁNGEL RAMÍREZ RIVERA, fue interrogado por el representante judicial del demandante de la siguiente manera:

• ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Vergara?; a lo cual respondió: “Si, lo conozco, de trato, vista y comunicación”.
• ¿De dónde conoce al señor Carlos Vergara de vista, trato y comunicación?; a lo cual respondió: “Lo conozco yo en el día que yo llegué a la finca a trabajar ahí, y el me paseó a mi de todos los linderos para poder ser, ser yo. Quedé yo como el obrero de él y su encargado. Entonces el me dijo a mi los linderos, como yo iba a trabajar y yo hice esa finca. Eso lo estoy ¿Pa’ qué le voy a decir mentiras? Ni estoy a favor del señor Carlos Vergara, ni en contra del señor Héctor, no señor. Estoy diciendo la pura verdad, porque eso me tocaba a mí. Trabajar y hacer la finca”.
• ¿Existe dentro de la finca “Maisanta”, donde usted era encargado de la finca, si existe un potrero que divide dentro de la finca “Maisanta”, existe un camellón que divide dos potreros?; a lo cual respondió: “Si, si existen”.
• ¿Dentro de esos dos linderos que dividen la finca “Maisanta” existen unas matas de coco (cocos nucifera)s?; a lo cual respondió: “Si, el día que yo llegué ya estaban sembradas las matas de coco (cocos nucifera)s. Eso si no puedo decir quién sería, pero ya estaban sembradas”.
• ¿En el trayecto para entrar a ese camellón existe instalado un portón?; a lo cual respondió: Si, si existe. Duré catorce (14) meses con el señor Carlos Vergara y esos catorce (14) meses con candado. Se pasaba el ganado para allá y tenía que ir yo a pedir permiso por el potrero, atrás, donde se pasaba el ganado. Y el encargado me avisaba a mí, como encargado yo, me avisaba. Entonces viene y me decía “Todos los animales tienen que sacarlos, porque por el camellón: Negativo”. Me tocaba llevarme los obreros que tenía, teníamos seis con mi persona, cinco obreros, y sacar el ganado cuando entraban. Porque no podíamos meterlo por el camellón, porque ese camellón estaba privado. El único que podía pasar era él, porque yo soy testigo. Tengo catorce (14) meses de trabajar con él y se lo puedo decir yo. Y lo digo porque eso es verdad”.
• ¿En la parte de abajo del portón existe un quiebra-pata?; a lo cual respondió: “Si, si existe”.
• ¿Esa quiebra-pata y ese portón impide, obstaculiza o perturba el libre tránsito del ganado, de maquinaria en la finca del señor Carlos Vergara?; a lo cual respondió: “De todo. Claro. Perturba eso, porque si uno va a pie, pasa uno por ahí. Si uno pasa el ganado, se mete por ahí y tenía uno que tener uno aquí cuidando y cuidando allá. Eso era una sola tragedia”.
• ¿Quién colinda por la parte del fondo de la finca “Maisanta”? Si sabe más o menos el nombre de la persona que colinda por el fondo de la finca “Maisanta”?; a lo cual respondió: “Por el fondo Héctor Salas, por arriba (…) tamarindo que eso es un parcelamiento, por aquí por la Cuatro Esquinas, que le dicen, eso es un parcelamiento que debe ser un caserío y hay un parcelamiento, también colinda. Por el frente, donde está el portón, está… se me olvida el nombre del señor… Está frente a frente, pero no me acuerdo del nombre del señor”.
• ¿En algunas oportunidades una señora llamada Lisbeth lo ha esperado a usted precisamente en ese portón? ¿Usted conoce a la señora Lisbeth?; a lo cual respondió: “Si la conozco, porque llegaba a la casa, ahí donde el señor Carlos Vergara, a vender ropa, unas almohadas y unos edredones. Que incluso nosotros mismos le comprábamos. Y ella se tenía que aguantar ahí a veces, tampoco todos los días, sino cada vez que venía, yo tenía el ganado en el camellón. Entonces ella se aguantaba ahí hasta que yo metía el ganado por atrás del portón, porque no lo podía meter así porque no hay comunicación. Entonces yo le decía “Aguántese aquí hasta que me desocupe” Entonces ella se aguantaba”.

Siendo repreguntado por la representante de la parte demandada, abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, de la siguiente manera:

• ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Carlos Vergara?; a lo cual respondió: “Lo conozco desde el tiempo que trabajé con él”.
• ¿Qué año aproximadamente?; a lo cual respondió: “Catorce (14) meses”.
• ¿Cuándo usted llegó ya estaba el portón?; a lo cual respondió: “Si, si. Ya estaba el portón”.
• ¿El camino es apto para “Buenos Aires I” y “Buenos Aires II”? ¿Es utilizado para preparar el ganado de un potrero a otro por el señor Carlos?; a lo cual respondió: “No”.
• Porque le entendí, según lo que usted me comentó es que ¿Del portón para allá no, pero del portón para acá si?; a lo cual respondió: “El portón está frente al camellón. No puede uno trasladarse por dentro de la finca porque el propietario es Carlos Vergara, porque el camellón lo divide. Entonces uno no puede meterse por aquí con el ganado porque es prohibido, y está cercado”.
• Le vuelvo a preguntar, creo que no me expliqué. Está el portón que divide y da paso a “Buenos Aires I” y “Buenos Aires II”, del lado antes del portón ¿Utilizan eso para trasladar el ganado de un potrero a otro?; a lo cual respondió: “No, porque está sellado. Está cercado”.
• ¿Esa cerca es del señor Vergara?; a lo cual respondió: “Claro”.
• ¿Y se puede aperturar esa cerca para pasar el ganado de un lado a otro?; a lo cual respondió: “Si se puede haciendo un portón”.
• ¿Puede ser utilizado perfectamente ese trayecto?; a lo cual respondió: “Claro, y no hay que meter el ganado a la carretera ¿Entiende? Porque sino tiene que obligado uno que tirarlo a la carretera”.
• Le vuelvo a preguntar, ya usted me dijo que podía utilizar esos cincuenta metros aproximadamente que están de la carretera al portón para trasladar el ganado; a lo cual respondió: “No, no. Para trasladar el ganado adelante del portón”.
• Es decir, que el señor Vergara, aperturando esa parte ¿Puede trasladar y no obstaculiza la producción del señor Vergara?; a lo cual respondió: “No”.

De las testimoniales rendidas puede evidenciar este Juzgado, que la primera de los testigos manifestó conocer al demandante, conocer la ubicación del fundo “MAISANTA”, señalando que se dedica a comercializar bienes en las fincas de la zona, manifiesta haber estado presente en diversas ocasiones cuando el ganado del demandante es sacado por la carretera y no por los potreros, así como manifestó haber observado la existencia de un portón con su candado en el camellón del referido fundo, sin poder manifestar de forma clara que le constara la existencia de un obstáculo que impidiera el paso del ganado por el camellón, señalando que piensa que existe tal obstrucción; por su parte el segundo testigo manifestó conocer al demandante, toda vez que laboró como encargado del fundo agropecuario “MAISANTA”, señalado que existía un camellón dentro del mismo, y que para el momento que el llegó a laborar en ese fundo ya estaban sembradas las matas de coco (cocos nucifera), desconociendo quien las había sembrado, señalando que en el camellón existe un portón el cual estaba siempre con candado, así como un quiebra pata; siendo estas testimoniales valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa; destacándose de las mismas, para este Juzgado, el hecho que si bien los testigos señalan que existe un camellón que divide el fundo “MAISANTA”, el cual se encuentra cerrado con un portón con candado, y en el cual están sembradas unas matas de coco (cocos nucifera)s, que el ganado es sacado por la carretera, en ningún momento los testigos hacen referencia que dichos elementos hayan sido colocados por el demandado en la presente causa, ni mucho menos señalan que el demandado esté perturbando la posesión agrícola que alega desempeñar el demandante. Así se establece.

Prueba por Informes:

La parte demandante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:

1. Al Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, para que informe sobre el Procedimiento de Inspección Técnica para verificar la problemática que se presenta en uno de los accesos del predio “Los Cedros”, hoy “Fundo Maisanta” y donde después de realizada, se le notifica al ciudadano Héctor José Salas, que debe retirar el portón.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que, al no haber sido promovido en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, durante la etapa de promoción de pruebas, fue declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.

2. A la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) acantonada en El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe sobre el procedimiento de Inspección Técnica ejecutada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde se deja constancia de la perturbación a la actividad agraria del fundo “MAISANTA” por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, siendo que en la entrevista realizada por esa Institución se determina que HECNIC KAREN SALAS ROA, portadora de la cédula de identidad número V-12.219.329, la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, portadora de la cédula de identidad número V-3.297.667, es casada.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que fue admitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), librándose al efecto oficio N° 336-2016, el cual fue entregado a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), ubicada en la población de El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

En la última fecha antes recibidas, fueron recibidas las resultas de la presente prueba, mediante oficio NRO. GNB CZPOI-11-D-115-3RA-CIA-SIP:833, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento Número 115, Tercera Compañía, a través del cual remiten la Inspección Técnica N° 322, realizada sobre el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en razón de la orden de Inicio N° 24-F21-1811-2016, y que guarda relación con la causa MP-218184-2016, mediante denuncia número 043, de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016); de la cual se desprende que fue realizada Inspección Técnica en el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, con ocasión a la causa llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en la población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, distinguida con el N° MP-218184-2016, siendo que el contenido de dicha Acta corresponde a actuaciones de naturaleza penal. Así se establece.

3. Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que informe a este Juzgado de los efectos en la Salud Animal (ganado vacuno doble propósito) del achicamiento de aguas de lluvia en los desagües que atraviesan los potreros del camellón objeto de perturbación, para la producción y productividad del Fundo Maisanta.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que fue admitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), librándose al efecto el oficio N° 337-2016, siendo entregado a la institución requerida, ubicada en el municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de la presente prueba, mediante comunicación de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emitida por el prenombrado órgano administrativo, mediante la cual informa de que realizó una Inspección Técnica sobre el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, en la cual se evidencia que la alcantarilla para el desagüe de las aguas, se encuentra obstruida y por tanto necesita mantenimiento, manifestando que en razón de estancamiento de las aguas en los potreros existe el riesgo a producir enfermedades y padecer de estrés lo cual baja la producción de los animales, asimismo, informa que se presenta problemática al momento de movilizar los animales bovinos, que se encuentran en los potreros existentes a la margen derecha del camellón, debiendo éstos ser sacados por la carretera de asfalto y realizar un recorrido de dos mil metros (2000 Mts), hasta el otro portón de acceso, y ser ingresados a los potreros que quedan al margen izquierdo del camellón, produciendo un riesgo para el transporte vehicular y los animales, al igual que produce estrés y por tanto baja su producción (Folios 75 al 79 de la Pieza Principal II).

Sobre las resultas de la prueba informativa librada, este Juzgado evidencia que la misma no guarda relación con lo requerido en el oficio librado, por lo cuanto lo que se le solicitó al Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI), fue que informara los efectos en la salud animal del ganado vacuno de doble propósito, del achicanamiento de aguas de lluvia, y no que se realizará inspección sobre el mencionado fundo, modificando la naturaleza del medio probatorio promovido, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Juzgado a desechar del acervo probatorio las resultas de dicha prueba, máxime si se toma en cuenta que la práctica de este tipo de actuaciones (Inpecciones), en aquellos asuntos donde exista una controversia judicial, le corresponde a los Juzgados Agrarios con base al principio de inmediación que informa al procedimiento ordinario agrario (Artículos 187 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La parte demandante promovió prueba por Inspección Judicial a practicarse sobre el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, ubicado en el sector el Guano, de la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuyos de medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente decisión, a los fines de dejar constancia de:

• La ubicación exacta del predio Maisanta.
• La primera entrada al potrero del Fundo Maisanta y Finca Buenos Aires de un (01) portón de hierro de quiebra pata que impide el paso al camino del lote de tierras del Fundo Maisanta con sembradíos de matas de coco (cocos nucifera) cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas, estantillos de cada dos (02) metros y madrinas cada cincuenta (50) metros, de dos (020) alcantarillas en malas condiciones deterioradas, de un (01) canal de desagüe del Fundo Maisanta y finca Buenos Aires.
• Las instalaciones y existencia de cabeza de ganados con su correspondiente hierro quemador.
• Deje constancia mediante experto en materia agrícola que tipo de daño se han ocasionado, se tomen fotografías del mismo e informe completo.

Al respecto, este Juzgado observa que, aun cuando la prueba promovida fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fijándose como fecha para su evacuación el día jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante, se reprogramó su práctica para el día viernes veinticinco (25) del mismo mes y año; siendo que, llegada la oportunidad para su evacuación, la parte promovente no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no existe valoración alguna que hacer al respecto. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

Del escrito de contestación, presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1 de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, representando de oficio al demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA; así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha dieciocho (18) del octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA; se observa que el demandado promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del documento de compra-venta del fundo agropecuario denominado “El Guamo”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 46, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 1. (Folios 124 al 125 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el contrato de compraventa, suscrito entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN URBINA SANTIAGO, y la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, el inmueble sobre el que recayó la venta, el precio pactado, la forma de pago, el cambio de denominación del fundo agropecuario, conocido hoy día como “BUENOS AIRES”, y demás aspectos legales. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052306010024 del fundo “BUENOS AIRES II”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 126 de la Pieza Principal I).

3. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario N° CIRA_1350000491 del fundo “BUENOS AIRES II”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago, a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 127 de la Pieza Principal I).

4. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores agrícolas, del fundo Bueno Aires II, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). (Folio 128 de la Pieza Principal I).

5. Copia fotostática simple del Registro Agrícola N° 23-06-02-0032, del fundo Buenos Aires II, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). (Folio 129 y 130 de la Pieza Principal I).

6. Copia fotostática simple de Sugerencia de Hierro del fundo agropecuario “Buenos Aires II”, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2044). (Folios 131 al 134 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas del número 2 al 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas, por parte de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, ante Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT) y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), especialmente su inscripción en el registro de predios, en el registro agrario, en el registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, en el registro nacional agrícola, así como la sugerencia del hierro a utilizar en el fundo agropecuario “BUENOS AIRES II”. Así se establece.

7. Copias fotostática simple de solicitud de hierro identificador de ganado del fundo agropecuario “Buenos Aires II”, dirigida al Registrador Subalterno del municipio Andrés Bello del estado Mérida. (Folio 135 y 136).

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple de la solicitud de hierro, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de la Planilla de Información Catastral del fundo agropecuario “BUENOS AIRES II”, número 0109, emitida por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural, a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 137 de la Pieza Principal I).

La anterior documental distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, por ante la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro). Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, emitido por la Superintendencia Nacional de Costos y Precio, en fecha dos (02) de de octubre de dos mi catorce (2014). (Folios 138 al 140 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la inscripción de la HECNIC KAREN SALAS ROA, ante el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. Así se establece.

10. Copia simple de plano topográfico del fundo “BUENOS AIRES II”, emitida en el mes de junio de dos mil tres (2003). (Folio 141).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple de plano topográfico del fundo agropecuario “BUENOS AIRES II”, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

11. Copias fotostáticas certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de Certificados de Vacunación del ganado del fundo Buenos Aires II, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), bajo el número 5857, y Brucelosis de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), bajo los números 908070, 908071, 908072, 908073, 908074 y 908075. (Folios 142 al 148 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 11, se componen de copias fotostática certificadas de documentos públicos administrativos, las cuales deben ser valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias por parte de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con respecto al ganado perteneciente al fundo agropecuario “BUENOS AIRES II”. Así se establece.

12. Copia simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES I”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el N° 22, Folios 1, Protocolo 1, Tomo 3. (Folios 149 al 150 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el contrato de compraventa, suscrito entre los ciudadanos HEBER ROJAS SANDIA y GERARDO EVER ROJAS FLOREZ, y la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, el inmueble sobre el que recayó la compraventa, el precio pactado, la forma de pago, y demás aspectos legales. Así se establece.

13. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario del fundo “BUENOS AIRES I”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 151 de la Pieza Principal I).

14. Copia fotostática simple de Planilla de Información Catastral del fundo “BUENOS AIRES I”, número 0110, emitida por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural (Catastro), a favor de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 152 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 13 y 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas, por parte de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro), especialmente su inscripción en el Registro Agrario y su información catastral. Así se establece.

15. Copia fotostática simple de documento del hierro identificador de ganado del fundo “BUENOS AIRES I”, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 43, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 1. (Folios 153 al 154 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el hierro identificador del ganado, utilizado en el fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, por la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, en su carácter de Criadora. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de documento de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), emitido por la Superintendencia Nacional de Costos y Precio, a favor de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, en fecha treinta (30) de de septiembre de dos mi catorce (2014), Folios 155 al 157 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; del mismo se desprende la inscripción de la NICOLASA ROA DE SALAS, ante el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. Así se establece.

17. Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo “BUENOS AIRES I”, emitida en el mes de junio de dos mil tres (2003). (Folio 158 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple de plano topográfico del fundo agropecuario “BUENOS AIRES I”, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

18. Copias fotostáticas debidamente certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de Certificados de Vacunación del ganado del fundo Buenos Aires I, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), bajo el número 5856, y Brucelosis en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), bajo los números 908076, 908077, 908072, 908078, 908079, 908080, 908081, 908082, 908083, 908084 y 908085. (Folios 159 al 171 de la Pieza Principal I).

19. Copia simple de Constancia de Hurto, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 172 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 18 y 19, se componen de copias fotostática certificadas y simples de documentos públicos administrativos, las cuales deben ser valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas, en el caso de las copias certificadas, o impugnadas, en el caso de las copias simples; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias por parte de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con respecto al ganado perteneciente al fundo agropecuario “BUENOS AIRES”; así como la Denuncia incoada por la prenombrada ciudadana por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Santa Elena de Arenales, Oficina de Recepción de Denuncias, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), manifestando “…que fue objeto de Robo el día 20 de Septiembre del 2014, por seis sujetos desconocidos que se encontraban armados los cuales procedieron a amordazarlos. De la Finca en mención fueron sustraídos los siguientes artículos: artículos de vestir, cuatro (04) vehículos Motos, de las siguientes características: 1.- marca: MD, color BLANCO, modelo: AGUILA, placas: AJ5M02V, serial chasis: 813MEJEA3EV006338, serial motor: HJ162FMJ140446086. 2.- marca: KEEWAY HORSE, color: AZULI, modelo: HORSE 150, placas: AF8V92A, serial chasis: 81MEJEA3EV006338, serial motor: KW162FMJ0947516. 3.- marca: BERA SOCIALISTA, color: se desconocen mas datos, modelo: AGUILA, placas: AJ5M02V, serial chasis: 813MEJEA3EV006338, serial motor: HJ162FMJ140446086 (02) escopetas, (01) calibre .12mm de 08 tiros (02) calibre .16, una (01) bomba de agua, y herramientas varias de los vehículos tractores. Vertieron la producción de leche al suelo y sacaron a la carretera los animales (vacas-toros) a la carretera retirándose alrededor de las 05:00 am…”. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de recorte de periódico. (Folio 173 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de una publicación efectuada en un diario o periódico, del cual se desconoce mayores datos, la cual se encuentran regulada por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tendrán carácter fidedigno, salvo prueba en contrario, las publicaciones efectuadas en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar, siendo que en el presente caso la noticia publicada no es acto mandado a publicar por la Ley, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

21. Copia simple de comunicación emitida por Jefe de Desarrollo Rural Zona Sur del Lago de Maracaibo, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 174 al 184 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la misma se desprende la comunicación emitida por el Jefe de Desarrollo Rural Zona Sur del Lago de Maracaibo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), dirigida al Defensor Público N° 3 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, a los fines de informarle que la vía de acceso al fundo “BUENOS AIRES II”, no interrumpe el acceso, explotación y aprovechamiento del fundo “LOS CEDROS”, conocido hoy como “MAISANTA”, en razón de que el mismo se encuentra colindante con la vía principal El Guamo. Así se establece.

22. Copia fotostática simple del escrito libelar presentado por ante este Juzgado Agrario, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). (Folios 185 al 193 de la Pieza Principal I).

23. Legajo de copias fotostáticas, debidamente certificadas del expediente número 1124, llevado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón. (Folios 194 al 213 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 22 y 23, se componen de copias fotostáticas simples y certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en el caso de las copias simples, o tachadas, en el caso de las copias certificadas; de las mismas se desprende el libelo de demanda presentado por la Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del Zulia, abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR SUÁREZ LUJANO y BALMIRO SUÁREZ AÑEZ, por ante este Juzgado, relativo a la Acción Posesoria interpuesta contra el ciudadano PRISILIO ANTONIO HANNIBAL PRIETO, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo este hecho irrelevante a las resultas de la presente causa, por lo que son desechadas del acervo probatorio; asimismo se evidencia el expediente número 001124, de la nomenclatura interna por llevada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, contentivo de la solicitud de Medida Autónoma de Protección, peticionada por la prenombrada Defensora Pública, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, NICOLASA ROA DE SALAS y HECNIC KAREN SALAS ROA. Así se establece.

Prueba por experticia:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la abogada del demandado, solicitó se practicase prueba por experticia, sobre el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, ubicado en el sector El Guamo, del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda en parte con propiedad de Pedro Molina, en parte con propiedad de Juan Molina y en parte con propiedad de la sucesión Reimi; SUR: linda con propiedad de Dora Dugarte; ESTE: linda en parte con la sucesión Reimi, en parte con la propiedad de Incolaza Roa y en parte con la hacienda Tamarindo; y, OESTE: linda en parte con propiedad de Humberto Dugarte y en parte con propiedad de Carmen Dugarte; con el objeto de:

a. Dejar constancia de la edad del cultivo de siembre de las plantaciones de palma de coco, ubicadas en los laterales de la servidumbre de paso que da camino a los fundos agropecuarios Buenos Aires I y II.
b. Dejar constancia si el portón ubicado en la entrada de los fundos Buenos Aires I y II, impiden el paso del ganado de un lugar a otro o de alguna manera impide o interrumpen la actividad agraria desarrollada por el ciudadano CARLOS VERGARA FERREIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466.
c. Dejar constancia si en los linderos que dan con la servidumbre de paso, que conduce a los fundos agropecuarios Buenos Aires I y II, hay obstrucción del libre paso de las aguas, si hay estancamiento de agua, y si las mismas pueden repercutir en enfermedades del ganado, asimismo, dejar constancia de la causa del estancamiento, en caso de que lo haya.

La prueba por experticia, es un medio probatorio que se utiliza según Gabriel A. Cabrera I. en su obra Derecho Probatorio (Editores Vadel Hermano. Pág. 616), “cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el juez de la causa, y por tanto distintas al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”, la cual debe ser valorada según los artículos 1.422 del Código Civil, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y con base al artículo 507 ejiusdem.

En el procedimiento ordinario agrario, este medio probatorio se encuentra previsto y regulado por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las pautas procedimentales para su evacuación, señalado que en la audiencia oral de pruebas se oirán las exposiciones y conclusiones de los expertos, y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada del acervo probatorio.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, admitida como fue la prueba de experticia promovida por la representante judicial del demandado, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se procedió a designar al Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, como Experto en la presente causa, el cual, luego de haber aceptado el cargo y de haberse juramentado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), procedió a presentar el Informe Técnico de Experticia, en el cual se determinó la edad del cultivo de las palmas de cocos, ubicados en los laterales de la servidumbre de paso, se dejó constancia si el portón objeto de la controversia impedía el paso del ganado, o interrumpía de manera alguna la actividad agraria desarrollada en el fundo “MAISANTA”; y, se dejó constancia si los linderos que dan con la servidumbre de paso, hay obstrucción del libre paso de las aguas y si hay estancamiento de agua.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, el experto designado, procedió a presentar oralmente el resultado de su Informe Técnico de Experticia, siendo interrogado por las partes intervinientes en el presente juicio, cumpliéndose así lo establecido en el mencionado artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en lo que respecta a lo probado mediante este medio probatorio, se observa que de la evacuación del mismo se determinó que las plantas de palmas sembradas presentaban edades comprendidas entre los tres (03) años, las más jóvenes hasta las más antiguas que tienen una edad aproximada de siete (07) años, se pudo observar que el portón no interrumpe con la actividad agraria desarrollada en el fundo agropecuario “MAISANTA”, asimismo, se observó que la servidumbre de paso no ocasionaba obstrucción al libre paso de las aguas. Siendo que los argumentos señalados por los representantes judiciales del demandante, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, para peticionar que este Juzgado se aparte de la opinión emitida por el Experto, no resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional se aparte de las conclusiones suministradas por el referido auxiliar de justicia, destacando de las mismas las edades de las plantas de coco. Finalmente, en relación al argumento señalado por los apoderados judiciales del demandante, en cuanto a que el experto realizó la prueba el mismo día de su consignación, resulta evidente que la fecha indicada en el Informe de Experticia corresponde a la fecha de consignación del mismo, mas no así a su práctica, por lo cual no existe motivos para cuestionar la realización de dicha prueba por ese argumento. Así se establece.

Prueba por Informes:

La apoderada judicial del demandado, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:

1. Al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, en Sede Contencioso Administrativo Agrario, a los fines de que remitan a este despacho judicial copias certificadas de la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), que declara sin efecto el oficio suscrito por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (ORT Sur del Lago), del expediente signado con el número 1124.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue admitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), librándose al efecto oficio N° 332-2016, siendo que a pesar de haber el Alguacil llevado el mencionado oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, el día lunes veintiuno (21) de noviembre del presente año, el mismo no fue recibido, en razón por lo cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

2. Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitan a este despacho judicial copia certificada de homologación de acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, del expediente signado con el número 8982, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAS y NICOLASA ROA, portadores de las cédulas de identidad números V-3.296.508 y V-3.297.667.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue admitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), librándose al efecto oficio N° 333-2016, siendo remitido el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, mediante la empresa de MRW, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional, en fecha primero (1°) de diciembre del mismo año; siendo que, para la fecha de la celebración de la Audiencia de Pruebas, no constaba en actas las resultas del mismo, por lo cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

3. Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en el kilómetro y medio, carretera Santa Bárbara de Zulia, sector La Gloria, Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que informen a este despacho judicial si el ciudadano CARLOS VERGARA FERREIRA, portador la de cédula de identidad número V-11.911.466, posee guías de movilización de ganado desde o hacia el fundo agropecuario hoy denominado Maisanta, en el período comprendido desde enero del dos mil catorce (2014), hasta diciembre del dos mil catorce (2014), y de ser remitir las copias de las mismas.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue admitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), librándose al respecto el oficio N° 334-2016, siendo entregado al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en Santa Bárbara del estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las resultas de la presente prueba por Informe, mediante comunicación emitida por el prenombrado órgano administrativo, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual informó que no se encontró en los archivos de esa oficina, ninguna guía de movilización, ni expediente referido al fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, procediendo luego a efectuar una revisión en los archivos en la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en C.E.G, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramo de Lora del estado Mérida, debido a que según la ubicación geográfica del referido fundo, la sede más cercana sería esa, en la cual, luego de una revisión de las guías del año dos mil catorce (2014), no se encontraron guías de movilización de ganado del fundo “MAISANTA”.

Sin embargo, posteriormente mediante oficio N° 0031-2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Santa Bárbara del Zulia, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), informa que luego de una segunda revisión en los archivos de la sede ubicada en el municipio Obispo Ramo de Lora del estado Mérida, si existían movilizaciones de ganado del antes mencionado fundo agropecuario, señalando que la nueva información obedecía a la búsqueda con la cédula de identidad correcta del demandante, la cual había sido mal suministrada por un error de transcripción involuntario. Así se establece.

4. Prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CHARCUTERÍA LA UNIÓN C.A., ubicada en la carretera panamericana, sector Caño Blanco, del estado Táchira, a los fines de que informe a este Juzgado si la ciudadana NICOLASA ROA, portadora de la cédula de identidad número V-3.297.667, es productora y arrima la leche a dicha empresa, así como la cantidad de leche que arrima diariamente.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue admitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), librándose al respecto el oficio N° 335-2016, siendo que el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se remitió a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CHARCUTERÍA LA UNIÓN, C.A., mediante la empresa MRW, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha primero (1°) de diciembre del mismo año; sin embargo para la fecha de la celebración de la Audiencia de Pruebas, no constaba en actas las resultas del mismos, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandante promovió la testimoniales de los ciudadanos LISANDRO GARCÍA GERRERO, JOSÉ ALBERTO SOSA RAMÍREZ y RENNYS EDEN ALAÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.656.618, V-11.215.119 y V-13.825.483, domiciliados todos en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; siendo que, en la oportunidad prevista para evacuar las testimoniales admitidas, vale decir, en la celebración de la Audiencia de Pruebas, la parte promovente manifestó desistir de su evacuación, por lo cual no existe material probatorio que valorar respecto a este medio probatorio. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta como ha sido la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta, valorado como ha sido el material probatorio aportado, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, en relación a la demandada de ACCIÓN POSESORIA por PERTURBACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su origen en la demanda por ACCIÓN POSESORIA por PERTURBACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, alegando que éste último adquirió un fundo agropecuario colindante al suyo, entre los cuales existía una servidumbre de paso, la cual se encuentra ubicada en el lindero Este del fundo agropecuario de su propiedad, denominado “MAISANTA”, y que nunca se le ha prohibido su uso al demandado, siendo que éste es el camino que utiliza el demandado para acceder al fundo agropecuario de su propiedad, denominado “BUENOS AIRES”, sin embargo señala que el accionado colocó un portón con candado y sembró matas de coco (cocos nucifera)s, muy cercas una de las otras, situación que le impide el paso del ganado, de la maquinaria, así como del equipo necesario para el arreglo de las alcantarillas allí ubicadas, indicando que además en razón de las matas de coco (cocos nucifera)s allí sembradas, se le imposibilita la creación de “guitarras” por el referido camino, el cual es utilizado para el traslado de ganado de un potrero a otro, siendo que, el demandado pretende que para la movilización del ganado se use la vía pública y no esa vía interna, menciona además que, el demandado confunde el derecho de propiedad con la servidumbre de paso, siendo que él tiene el derecho de servirse del camino, pero no de disponer del mismo.

Por su parte el demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, alega que el fundo agropecuario “MAISANTA”, es colindante con la vía principal de El Guamo, por lo cual no tiene la parte actora, ningún problema en la utilización de sus módulos de pastoreos, además niega que alguna vez se hubiera utilizado dicha servidumbre de paso para el traslado del ganado de un potrero a otro, siendo que la referida servidumbre nunca ha tenido tal fin, por cuanto ésta ya se encontraba constituida desde antes de la adquisición de los fundos agropecuarios “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, los cuales señala no son de su propiedad, y en continua ejecución, señalando que su beneficio se realiza en forma amplia por el fundo “MAISANTA”, en beneficio de los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, y que lo que busca la parte actora es una modificación de de la situación jurídica establecida; además señala, que el portón y el candado es necesario para la protección de las personas y del ganado que se encuentran dentro de las instalaciones de los fundos antes señalados, por cuanto han sido victimas de robos en varias oportunidades, los cuales disminuyen el correcto funcionamiento de estos fundos y por cuanto acarrea la disminución de la producción llevada en ellos.

Por lo que, este Juzgado considera necesario, en primer lugar, determinar lo que se debe entender por Posesión desde el punto de vista jurídico, y específicamente desde el punto de vista del Derecho Agrario, a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta. En tal sentido, nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagró un concepto o definición de lo que se debe entender por Posesión, por lo que, para cubrir esa laguna, en un principio, se debe recurrir al artículo 771 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Posesión es una institución que tiene su origen en el Derecho Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Con base en la anterior disposición, se puede concluir que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2009. Pág. 117)

El autor Emilio Calva Baca, en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 446), define la posesión como un “(…) un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. (…) Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.”

Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “(…) Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Es importante aclarar, que los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere, en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del derecho agrario, que dicha noción o concepto se adapte a la materia agraria, siendo que, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, la posesión agraria requiere además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotado de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “(…) Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló, sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“(…) la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar, de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una producción agraria efectiva dentro del fundo, que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Ahora bien, esa posesión agraria, anteriormente delimitada o conceptualizada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para las cuales el Legislador dotó al poseedor de los interdictos o acciones posesorias según el hecho que los motivase, es así como los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pretensiones éstas que, si bien tienen su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al Derecho Agrario, siempre y cuando se adapten a sus principios y postulados, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices que la diferencian de aquella. Más aún, si tenemos en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario, teniendo en cuenta para ello la existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley Especial Agraria dispone en el ordinal 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de los interdictos o acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…).”

Con base a la disposición antes transcrita, los denominados interdictos o acciones posesorias, destinados a la protección de la posesión agraria, siempre que se trate de controversias entre particulares, corresponden al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo, por lo que, siendo que el fundo agropecuario denominado “MAISANTA” se encuentra ubicado en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde, tanto por la materia, como por el territorio, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de las acciones posesorias, sometidas al conocimiento de los juzgados especializados agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dictada con carácter vinculante y denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”, estableció que el iter procedimental a seguir para este tipo de pretensiones, es el procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el previsto en el artículos que van desde el 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el cuerpo de dicha sentencia vinculante.

Este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el juzgador al momento de pronunciar su sentencia de mérito. En tal sentido, en criterio de este Juzgado, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria, el accionante por perturbación y/o por despojo de la posesión agraria, deberá probar concurrentemente las siguientes circunstancias:

1.) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación y/o del despojo;
2) El hecho de la perturbación y/o del despojo que afecte la posesión agraria desarrollada por el solicitante, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y/o del despojo.

Mientras que en el caso del interdicto de despojo, deberá demostrar adicionalmente:

4.) Que el demandado posee la cosa sobre la cual él ejercía la posesión agraria; y,
5.) La identidad entre el fundo que el poseía y el fundo que posee el despojador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…”

Establecidos los requisitos de procedencia de los interdictos o acciones posesorias, sean estos por perturbación o por despojo, se debe igualmente establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observan el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor.

En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia, verificar, aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del actor, vale decir, le corresponde a éste la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.

Por lo que de seguidas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA por PERTRUBACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA.

En tal sentido, en cuanto al primer requisito, referido a la comprobación de la existencia de la posesión agraria ejercida por demandante, se observa de las pruebas promovidas, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, logró meridianamente demostrar que ejerce la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, el cual por demás es de su propiedad, demostrando igualmente cumplir con las regulaciones de los entes u organismos administrativos agrarios, tales como la inscripción en el Registro de Predios, Informe Predial, Registro Nacional Agrícola, Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, inscripción en el Registro Tributario de Tierras, así como el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias para el manejo de ganado vacuno, por medio de los Certificados de Vacunación y el Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, adminiculando dichas documentales a las testimoniales de los ciudadanos LISBETH JOHANNA ARAQUE MÁRQUEZ y ÁNGEL RAMÍREZ RIVERA, para poder concluir que el demandante posee un rebaño de ganado vacuno en el fundo agropecuario de su propiedad. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria ejercida por el demandante, así como la identidad de los sujetos que la ejecutan o la ejecutaron, se observa que el hecho señalado por el demandante como causante de la perturbación, es la existencia de un portón con candado en el lindero Este del fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, en el cual funciona una servidumbre de paso en beneficio del fundo agropecuario que denomina como “BUENOS AIRES”, así como la existencia de una siembra de matas de cocos (cocos nucifera), muy cerca una de otra, que impiden el paso del ganado, maquinarias y de cualquier otro equipo que se requiera para arreglar las alcantarillas, que también impiden realizar “guitarras” para el libre acceso del ganado de un potrero a otro, pretendiendo del demandado, a decir del demandante, que el ganado sea por la vía pública, con las consecuencias que ello pudiera traer.

Al respecto, este Juzgado observa que efectivamente quedó probado la existencia de un portón con su candado en la servidumbre de paso ubicada dentro del fundo agropecuario del demandante, servidumbre ésta que sirve a los fundos agropecuarios denominados “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, tal como quedó probado en actas, la cual existía y estaba en pleno funcionamiento para el momento de la adquisición del fundo agropecuario denominado “MAISANTA” por parte del demandante, tal como fue reconocido por el propio demandante durante el desarrollo de la presente causa, así como también quedó probada la existencia de la siembra de las matas de coco (cocos nucifera) en la referida servidumbre de paso, tal como consta de la Experticia realizada durante la etapa probatoria, empero lo que no logró probar el demandante, fue el hecho que dicho portón con su candado y dichas matas hayan sido colocados por el demandado, en efecto de la única prueba evacuada dirigida a demostrar tal hecho, como fue la testimonial de los ciudadanos LISBETH JOHANNA ARAQUE MÁRQUEZ y ÁNGEL RAMÍREZ RIVERA, se observa que estos declararon conocer la existencia de los elementos antes señalados, pero en modo alguno, señalaron quién o quiénes los habían colocado; así como tampoco logró el demandante probar de qué manera o en qué modo dichos elementos (portón con candado y siembra de matas de coco (cocos nucifera), constituían o constituyen una perturbación para la actividad agraria desarrollada por él, por cuanto de la prueba por Informes dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana lo que se demuestra es la existencia de una investigación penal tramitada ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, y la prueba por Informes del Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI), fue desechada del acervo probatorio por no cumplir con lo requerido por este Juzgado, desnaturalizando el medio de probatorio con la respuesta emitida, por lo que es evidente que no se cumple con este requisito de procedencia. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo, se observa que el demandante en su escrito libelar, solo mencionó que estaba siendo perturbado en su posesión pacifica, en razón de que el demandado adquirió el fundo colindante al suyo, sin mencionar la fecha cierta de la ocurrencia de tal perturbación y sin aportar ningún medio de prueba que demostrare la misma, siendo que lo único que logró demostrar fue la existencia del portón con su candado y la siembra de las matas de coco (cocos nucifera), tal como señaló anteriormente, por lo que, al no haber alegado, ni demostrado, el demandante el día o fecha cierta en el que comenzaron los actos que denuncia supuestamente como perturbatorios, mal podría este Juzgado determinar si la demanda fue incoada dentro del año siguiente al comienzo de la supuesta perturbación denunciada, siendo que del cúmulo probatorio aportado por el actor no se evidencia que exista una prueba destinada a tal fin, por lo que es evidente que no se cumple con este requisito de procedencia. Así se establece.

Verificados como han sido, por parte de este Juzgado, los requisitos de procedencia para la Acción Posesoria por Perturbación, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que el demandante de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, no cumplió concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada, dada la naturaleza de la acción propuesta, por cuanto si bien logró demostrar meridianamente que ejercía la posesión agraria del fundo agropecuario en el cual alega haber sido supuestamente perturbado, no logró demostrar la supuesta perturbación, ni quién o quiénes eran los sujetos generadores de la misma, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual supuestamente ocurrió, por lo que no logró demostrar que hubiese ejercido su acción dentro del año siguiente al hecho o acto que señala como generador de la perturbación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará, en primer lugar, SIN LUGAR la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, referida a su falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda, para luego declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA por PERTRUBACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, procediendo finalmente a condenar en costas al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva, prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.296.508;

2°) SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA por PERTURBACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.911.466, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS MORA, antes identificado; y,

3°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 031-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.