LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la incidencia prevista en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.126 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010); con ocasión a la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; inserida en el juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 29-A, contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el número 20, Tomo 2-A.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.741.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325.
En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de autos, del cual se puede leer lo siguiente:
“Tal como consta de las actas procesales, entre las partes intervinientes en este proceso, fue celebrado un CONTRATO DE COMODATO conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2015, quedando anotado bajo No. 52, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en las actas, el cual versa sobre un inmueble propiedad de EL COMODANTE (AGRÍCOLA TOMOPORO C.A.), y en su CLÁUSULA SEGUNDA se señala los instrumentos correspondientes demostrativos de esa propiedad e igualmente se establece:
(…)
De lo anteriormente transcrito se demuestra que con antelación a la suscripción del contrato ya mi representada había iniciado la reactivación de la granja y “reconocen” expresamente la celebración de un contrato verbal suscrito por la anterior junta Directiva y “aceptan” la inversión realizada según ANEXO ÚNICO que forma parte integrante del contrato, que arrojaba para ese entonces un total de $681.640.23, lo que constituye reconocimiento expreso de la parte actora en este proceso.
En este mismo orden de ideas, es de resaltar el hecho cierto de que en la Cláusula CUARTA del contrato fundamento de la acción, la demandante de autos, en su condición de COMODANTE expresamente RECONOCE:
(…)
Acotación expresa ésta contenida en el contrato que nos ocupa y lo que no puede pasar soslayado en este proceso, pues tal como se ha aseverado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito relativo a la Oposición de la Medida decretada y ejecutada en este proceso, de las resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por mi representada y la cual fue consignada en actas constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, practicada en fecha 28 de julio de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Granja que nos ocupa, y de ello se constata en forma clara y fehaciente, el perfecto Estado de las instalaciones de la granja y la Operatividad en que se encuentra en que se encuentra la misma, hecho éste que no puede pasar inadvertido por este Tribunal, todo adminiculado al hecho cierto de la CONFESIÓN EXPRESA de la hoy parte actora en la Cláusula CUARTA del contrato de comodato suscrito entre las partes y que ha sido anteriormente acotado y transcrito.
Ahora bien, tal como consta de las actas procesales, en el caso que nos ocupa, en el escrito de la contestación de la demanda mi mandante procedió a RECONVENIR a la parte actora por los DAÑOS Y PERJUICIOS conforme al siguiente planteamiento:
“RECONVENCIÓN
Con base a todos y cada uno de los argumentos esbozados anteriormente y que conforme al Contrato de Comodato suscrito entre las partes, ha quedado demostrado el incumplimiento unilateral de la PARTE ACTORA en el presente juicio y que conforme a la presente reconvención es además PARTE DEMANDADA en la presente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECONVENGO en contra de la parte demandada, este es, AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ya identificada en actas, por DAÑOS Y PERJUICIOS regulados en el Artículo 1.185 del Código Civil, tal como lo establece la CLÁUSULA del CONTRATO DE COMODATO, el cual establece como Cláusula PENAL:
“La parte que provocare tal situación deberá indemnizar a la otra, los DAÑOS Y PERJUICIOS que le puedan ocasionar, los cuales son pactados anticipadamente en este contrato, de forma que no requiera la prueba de su cuantificación en juicio, en la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (US $ 5.000.000,oo), o su equivalente en bolívares a la época del incumplimiento según los parámetros oficiales que sean fijados por el ente gubernamental correspondiente a la tasa más alta de tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI)”.
Con base a lo anterior, estimamos que el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS por vía de RECONVENCIÓN, los cuales se estiman en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.240.000.000,oo)
Señalo como instrumento público de la presente acción, el CONTRATO DE COMODATO suscrito por el demandante reconvenido y mi representada por ante la Notaria Pública octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2015, anotado bajo el No. 52, Tomo 70, todo de conformidad con el Artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
De lo anteriormente expuesto y conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia la mala fe con la cual obró la hoy parte Demandante Reconvenida, para obtener la Medida Preventiva decretada a su favor en este proceso, dado que como ha quedado demostrado en actas, era mi representada GRANJA SAN MIGUEL, C.A., la que realizaba en nombre de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., todas las actividades relativas a la cría y cultivo de camarones conforme al Contrato de Comodato suscrito entre las partes, y ante tal situación, pues es evidente que no se encontraban cubiertos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Periculum in Mora y al Fumus Bonis iuris, al momento en que se decretó la Medida cautelar a favor de la hoy Parte Actora Reconvenida.
Ciudadano Juez, tal como se constata de las actas, mi representada GRANJA SAN MIGUEL, C.A., en fiel cumplimiento al Contrato de Comodato suscrito entre las partes, reactivó todas y cada una de las áreas pertinentes de la finca propiedad de GRANJA TOMORO, C.A., conforme a los términos del mencionado Contrato de Comodato, habiendo realizado la REACTIVACIÓN de la granja con mucha antelación a la suscripción del contrato de comodato, realizando cuantiosas inversiones dinerarias, de tiempo y trabajo arduo, todo los cual fue debidamente reconocido expresamente por la hoy demandante, en la Cláusula Segunda del contrato de Comodato, cuando expresamente manifiesta, que:
“Asimismo EL COMODANTE reconoce mediante el presente documento la suscripción de un contrato verbal (oral) suscrito por la anterior junta Directiva que dio inicio a la reactivación de la Granja y reconocen y aceptan la inversión realizada según “ANEXO UNICO” (sic) identificado con la letra “ A “, el cual se acompaña al presente documento formado parte integrante del mismo, a los fines de su vista, endoso y devolución”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en el caso que nos ocupa, ese RECONOCIMIENTO EXPRESO de la hoy parte actora en este juicio, con respecto a la reactivación de la granja y de la “inversión realizada”, es evidente que se encuentra cumplido de acuerdo al contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Comodato parcialmente transcrita, la verificación de los hechos constituyen una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA conocido como FUMUS BONIS IURIS, a que refiere el contenido del Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, es de resaltar, que el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretarán las Medidas Preventivas sólo cuando: “Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución [del] fallo”, es decir, que se encuentre presente el PERICULUM IN MORA, y ese riesgo se verifica con el peligro de la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que unido a otras condiciones propias de la litis, hace imposible asegurar las resultas del juicio, y por éllo (Sic) el legislador en aras de evitar la infructuosidad de la sentencia definitiva, estableció el cumplimiento de los requisitos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “asegurar las resultas del proceso”-
Conforme a los términos de la Reconvención instaurada por Daños y Perjuicios y demostrado en actas el INCUMPLIMIENTO por parte de la hoy demandante, las Cláusulas Contractuales del Contrato de Comodato celebrado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por aplicación supletoria del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario objeto del Contrato de Comodato (…)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por ante la Secretaría de este Juzgado, presentado por el abogado ROGELIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.739.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:
“Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo agropecuario objeto del Contrato de Comodato suscrito entre el demandante y la demandada, (…) se observa que la misma no cumple con los extremos de Ley contemplados en el artículo 585 del código (Sic) de Procedimiento Civil el cual establece:
(…)
Por cuanto la parte solicitante, no demuestra que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que pretende, y mucho menos acompaña a la misma medio probatorio que constituya presunción grave de la circunstancia del derecho que reclama.
Es así como la parte demandada reconvincente pretende la condena de unos Daños y Perjuicios que, a tenor del contrato de COMODATO y de su cláusula penal contenida en la CLAUSULA (Sic) SEXTA del contrato de marras, no se han materializado bajo ningún sentido, en razón de que como es señalado de forma clara y precisa la misma solo tendrá cabida cuando “…alguna de las partes infundadamente, y sin causa legal o contractual que lo justifique, rescindir, resolver, o de cualquier manera extinguir o dejar sin efecto anticipadamente EL PRESENTE CONVENIO…” (Subrayado propio).
De la interpretación del encabezado de la referida clausula (Sic) utilizada por la parte demandada reconvincente como norma de Derecho en la cual basa su pretensión sustancial en el escrito liberal (Sic) se evidencia que su representada, es decir, GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., solamente podrá pretender la indemnización de daños y perjuicios en caso de que se decida rescindir el contrato de COMODATO sin justificación alguna, o causa legal o contractual que lo justifique. Claro es, que la demanda basa su pretensión sustancial en el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por parte de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A en contra de mi representada AGRÍCOLA TOMOPORO C.A, lo cual se justifica jurídicamente en base al propio CONTRATO DE COMODATO, hoy ley entre las partes.
(…)
Del escrito de reconvención se evidencia que parte demandada reconvincente omite precisar los hechos que le han generado su interés para actuar en juicio, y este Juzgado no puede suplir esta omisión ya que los alegatos de hecho solo pueden ser esbozados por las propias partes intervinientes en juicio, lo cual generaría una incongruencia positiva en el fallo respectivo (…).
A este respecto, es clara la falta de alegatos suficientemente esbozados por la parte demanda reconvincente al no especificar de forma clara y precia las calificaciones de hecho que la han llevado a considerar pertinente la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, pues nuestra demanda se fundamenta precisamente en el INCUMPLIMIENTO por parte de la parte demanda reconvincente, lo cual es un concepto contenido tanto en la ley como en el vigente contrato para solicitar, de manera anticipada, la culminación de la relación jurídica que hoy nos atañe.
Por lo antes expuesto, Impugno en este acto la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, presentada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de conformidad con lo expresamente [previsto] en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem.
Por último, solicito sea decretada SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, presentada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres (03) inmuebles, constituidos por un (01) solo lote de terreno, ubicados en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, perteneciente a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 024-2017, dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, ejecutándose de esta manera la medida antes decretada.
-III-
LAS PRUEBAS
Del escrito de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como del escrito de contestación-reconvención, se observa que la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática debidamente certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), anotada bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 15 al 24 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia la celebración del contrato de comodato suscrito entre las partes en litigio, hecho este admitido por ambas partes, las cláusulas pactadas que regirían la relación contractual, así como las penalizaciones estipuladas en caso de incumplimiento del referido contrato, entre otras circunstancias. Así se establece.
2. Original de Inspección Judicial practicada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 79-16 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. (Folios 27 al 84 de la pieza principal II).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1537 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende realización por parte de ese Juzgado de una Inspección Judicial sobre el fundo denominado “TOMOPORO”, las circunstancias en las cuales se encontraban el referidos fundo, las maquinarias, equipos e instalaciones con las cuales contaban el mismos para el momento de la práctica de la referida actuación, la ubicación, medidas y linderos del mismos, entre otros particulares. Así se establece.
3. Original de Constancia de despacho de Larvas de Camarón, emitido por la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., con copia de sus respectivas guías de movilización, gestionadas por ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). (Folios 192 al 199 de la pieza principal I) (Folios 192 al 199 de la pieza principal II).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo que durante la etapa de pruebas de la presente incidencia no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de Notificación de llegada de mercancía, emitido por la sociedad mercantil TRANSWORLD 2000, C.A., a favor de la sociedad mercantil BELLVIDA DISTRIBUCIONES, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 200 de la pieza principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible según las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples a las cuales hace referencia la citada disposición adjetiva, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, observando además este Juzgado que la referida copia fotostática simple está relacionada a personas jurídicas distintas a las involucradas en la presente controversia, por lo cual nada aporta a la presente solicitud de medida cautelar nominada. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, luego de haber efectuado el análisis de las actas procesales y de haber valorado el material probatorio, pasa a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), a solicitud de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”
Luego de haberse establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional ante la pretensión cautelar presentada, se considera importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar de oponerse a ella.
En tal sentido, se encuentra que los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247.- Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. ”
La primera de disposiciones antes transcritas, prevé la posibilidad que tiene la parte, que se considere afectada por una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando con dicha actuación que la misma sea suspendida o revocada, oposición que deberá ser ejercida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada, o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estaba citada en la causa.
Precisado lo anterior, se observa que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., demandada en la presente causa, estaba citada para el momento de decretarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a saber, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), por lo que su oposición debía formularse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Así se observa.
Así las cosas, a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida cautelar, el cual discurrió los días jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23) y martes veinticuatro (24), del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidencia que la parte demandante-reconvenida haya formulado oposición a la medida cautelar decretada. Así se establece.
No obstante, a pesar de lo anterior, en conformidad con el referido artículo 246, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual discurrió los días miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), estos del mes de enero, jueves dos (02), lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15), estos del mes de febrero, todos del año dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que la parte demandante-reconvenida haya presentado pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Siendo que la demandante-reconvenida en la presente causa, no se opuso a la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y no promovió pruebas en la presente incidencia, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la medida cautelar decretada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), toda vez que, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad la medida cautelar solicitada, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), sobre tres (03) inmuebles, constituidos por un (01) solo lote de terreno, con unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS Y CUATRO CENTIÁREAS (227,7764 Has); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el Lago de Maracaibo; SUR: con la carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; ESTE: con Lago de Maracaibo; y, OESTE: con Lago de Maracaibo; pertenecientes a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 40, Tomo 29-A, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 49, Tomo 2°; y documento de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 3, Tomo 4°, debidamente unificado y registrado por ante el referido Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 6, Tomo 4°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 024-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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