Expediente No. 38221
Sentencia No. 048.
Prescripción Adquisitiva
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana LAURA LETICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.209, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59421, parte demandante en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado en contra de los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.863.206 y V.-14.493.785, respectivamente, del mismo domicilio, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros puntos lo siguiente:
“…para garantizar las resultas del proceso a fomus bonis iuris cuando hay peligro en la mora, periculum in mora, debido a que la demandada de autos nos ha amenazado con vender el inmueble, antes mencionado e identificado en actas…”
Para resolver sobre lo solicitado, este Juzgado hace las consideraciones:
En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles
…”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora trajo a las actas junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2014, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 01.
- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de abril de 2013, bajo el No. 6, Tomo 34 de los libros respectivos.
- Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas con fecha 25 de enero de 2016.
Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que éste siendo perturbado y amenazado en su posesión, que dice ser en su libelo de demanda pública, pacifica e ininterrumpida, y que de una u otra manera con los hechos alegados (que debe necesariamente ser demostrado) se burle o desmejore la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que los demandados puedan causar un daño o lesión de difícil reparación a los actores, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. Así se establece.
Adicionalmente, observa quien aquí decide, que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, por tanto, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en acciones derivadas para adquirir algún derecho, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de prescripción adquisitiva, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Así se considera.
Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.
Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a la amenaza alegada por el solicitante de la medida, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por LAURA GONZALEZ, ALFONSO BERMUDEZ y DANIEL BERMUDEZ contra YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, lo siguiente:
1.-) Se NIEGA el pedimento de Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, en el escrito de solicitud de medida. Así se decide.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 048, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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