Solicitud: 7756.
Sent. No. 042.
Inhibición
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


FUNCIONARIO JUDICIAL: ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.418.298, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.516.

CARGO: JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de Enero de 2017.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 31 de enero de 2017, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oficio de fecha 23 de enero de 2017, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Libelo de la demanda de Cobro de Bolívares cuotas de condominio seguido por CONUJNTO RESIDENCIAS WHITTY en contra de JAVIER JOSE BARRETO ANDRADE y JAKELINE MARIA ALBORNOZ QUINTERO, b) Auto de admisión de demanda de fecha 13 de mayo de 2005, c) Sentencia de fecha 19 de julio de 2005, d) Diligencia de inhibición de fecha doce (12) de Julio del año 2016.

En fecha 31 de Enero de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El día 12 de julio de 2016, el abogado ELÍAS JESÚS GARCIA LUGO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, expuso:

“…el ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, ….Juez Provisorio del TRIBUNAL DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Ciudad Ojeda…ocurro para exponer: En el procedimiento judicial que se desarrolla en las actas que integran el expediente signado con la nomenclatura N° 6437, proveniente de la causa por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por “RESIDENCIAS WHITTY”…a través de su apoderado judicial, quien para la época encarnaba en mí persona ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO…en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ BARRETO AMDRADE y JAKELINE MARÍA ALBORNOZ QUINTERO…antes de ser designado Juez Provisorio de este Tribunal, y estando en pleno ejercicio de la profesión de abogado litigante, intente en representación de mi poderdante “RESIDENCIAS WHITTY”, formal demanda, en fecha (19) de julio del mismo año 2005, el Tribunal dicta Sentencia donde se declara la Perención de la Instancia…para la época como apoderado judicial de la parte actora consigné diligencia en fecha 03 de agosto de 2005..y apele de dicha sentencia…este juzgador habiéndose percatado de tal circunstancia, es por lo que, en fundamento a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, en este acto procede ha INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de conocer la presente causa judicial…”

En efecto, la precedente acta suscrita por el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis...)
9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”

IV
DE LAS PRUEBAS

El Juez ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

a) Libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) interpuso el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, con el carácter de apoderado judicial del Conjunto RESIDENCIAS WHITTY en contra JAVIER JOSE BARRETO ANDRADE y JAKELINE MARIA ALBORNOZ con auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2005.
b) Sentencia de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara Perimida la Instancia.
c) Diligencia suscrita por el abogado ELIAS GARCÍA, mediante la cual apela de la sentencia dictada.
d) Auto dictado por el juzgado aquo en el cual el Juez Provisorio de ese despacho se inhibe de conocer la causa por estar incurso en la causal prevista en el ordinal noveno (9) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición por el Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 6437, por considerar haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, y en virtud del vencimiento del lapso para que las partes intervinientes en el proceso expusieran su allanamiento o contradicción a la inhibición formulada, se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior, quien previamente se declaró incompetente en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016; corresponde a esta juzgadora declarar con lugar si estuviere hecha en forma legal o decidir lo pertinente a la situación planteada en la presente incidencia.

Así las cosas, de actas se observa que la inhibición propuesta por el Juez Elías Jesús García Lugo, antes identificado, la cual se fundamenta en la causal novena (9º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue allanada o contradicha en la oportunidad legal correspondiente.

En relación a lo antes expuesto, expresa el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Ahora bien, no consta en las actas integradoras de la presente incidencia de inhibición, luego de la manifestación de la misma, que la parte o su apoderado manifestaran su allanamiento o contradicción, y observando que el funcionario judicial hizo su declaración en la cual expresó la circunstancia del hecho que es motivo de su impedimento, debido a estar incurso en la causal prevista en el ordinal noveno (9º) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, Abog. Elías Jesús García Lugo, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN del Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, Abog. Elías Jesús García Lugo.

Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Federación y 158º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Accidental,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 042.
La Secretaria Accidental,