Exp. 38370
Divorcio
Sent. No. 041.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.861.665, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistido por la abogada THAIS OLIVARES, con Inpreabogado No. 56.848, en la presente causa que por de DIVORCIO sigue en contra de la ciudadana ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.208.828, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Secretaría de este Tribunal, presentó escrito de solicitud de medidas, mediante el cual solicitó a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, Medida de Inventario sobre los bienes muebles y/o enseres del hogar, que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en el Barrio Libertador, Sector la L, Callejón San Rafael, Casa No. 106-B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En la comunidad de gananciales, como en todo régimen de comunidad limitada, existen bienes comunes de ambos cónyuges y los de cada uno de ellos. En el presente caso, interesa lo relativo a los bienes comunes y la administración de los mismos por uno cualquiera de los cónyuges, en atención al régimen legal supletorio de la voluntad del marido y la mujer.

Así, el artículo 168 del Código Civil, establece:

“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

De la interpretación de la referida norma se desprende que la gestión de los bienes comunes, comprende la realización no sólo de los actos de simple administración, tales como percibir frutos o cobrar rentas, sino también los actos de disposición, en cuanto que comprometen el disfrute de algún bien común, como por ejemplo, el arrendamiento por más de dos años.

Entonces, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede por si sólo administrar ciertas categorías de bienes comunes. No obstante, dada la redacción del artículo 168 del Código Civil, es posible afirmar que el Legislador permite que cada cónyuge pueda cumplir por si solo los actos de gestión ordinaria de todos los bienes comunes; pero cuando se trate de la enajenación a titulo gratuito u oneroso, o del gravamen de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

En el mismo orden de ideas, para el caso de que alguno de los cónyuges se exceda o administre con imprudencia los bienes comunes, es aplicable lo establecido en el artículo 171 del Código Civil; y para el caso del Divorcio o Separación de Cuerpos, el artículo 191 ejusdem faculta el Juez a decretar las medidas cautelares, adecuadas para salvaguardar los bienes en la comunidad conyugal, con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Ahora bien, las referidas medidas preventivas deben ser dictadas por el Juez, con base a los hechos alegados y probados por el cónyuge peticionante; de lo anterior se colige que este tipo de medidas preventivas; o en palabras de Henrique La Roche, “cautelares de instrumentalidad eventual”; no escapan del cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así la mencionada norma establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


De la anterior norma, se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil; que establece, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).


Por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez puede estimar como conducente la medida cuando se trate, asimismo, no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes…”. En consecuencia, en atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, llega a la convicción esta operadora de Justicia, por tratarse la medida solicita de carácter preventivo y provisional, que no afecta de forma alguna ningún tipo de bien, que atente contra la integridad y resguardo de los bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, le es procedente a esta Juzgadora ordenar la MEDIDA PREVENTIVA solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO seguido por GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO contra ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA:

1.) MEDIDA PREVENTIVA de ordenar la realización de un inventario de bienes muebles y/o enseres del hogar, que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en el Barrio Libertador, sector la L, Callejón San Rafael, Casa No. 106-B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

2.) Para la ejecución de la anterior medida, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Líbrese despacho.

3.) No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 10: a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 041, en el legajo respectivo.
La Secretaria,