EXPEDIENTE No.37.851
No. Sent. 047
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.341.765 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA SALAS Inpreabogado No 176.561.-

DEMANDADO: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.288 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: ocho (08) de Junio de 2.015

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abog. Andrea Salas, inpreabogado No 176.561.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YACKELINE TUDARES, inpreabogado No 177.792.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha cuatro de junio de 2015, la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO demandó por alimentos al ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA alegando lo siguiente:

"... En fecha 11 de Abril de 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA,…nuestras relaciones fueron armoniosas, , con afecto, respeto…pero es el caso…que desde hace aproximadamente tres (3) años, el ciudadano REINALDO JOSE…comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos…no laboro para ninguna empresa…fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 ordinal 5° DEL Código Civil venezolano vigente ..."(Omissis).-

En fecha ocho (08) de Junio de 2015, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, en el segundo día hábil de despacho siguiente.

En diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2015, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ANDREA SALAS, inpreabogado No 176.561.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2015, la apoderada judicial de la demandante Andrea Salas, consignó los emolumento al Alguacil del Tribunal a los fines de su traslado para la citación del demandado de autos; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación correspondiente.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.016, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado, consignando en actas los recaudos de citación.-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.016, el demandado asistido por la Abogado en ejercicio YACKELINE TUDARES, se dio por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha dos (2) de Noviembre de 2016, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por su cónyuge en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos alegados.-

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 23 de fecha once (11) de Abril de 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia perteneciente a los ciudadanos REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA y SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se decide.

Igualmente, la demandante acompaño con su libelo de demanda Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Primera de Cabimas Estado Zulia; de fecha 04 de Junio de 2.015, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la contraparte hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha Así se declara

Por otra parte, abierta la causa a pruebas, observa esta Juzgadora observa que solo la parte demandada hizo uso de este recurso, obteniéndose:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando el Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Segunda del Municipio Cabimas del Estado zulia y para ratificación de contenido y firma se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución; observándose de las actas de un simple computo de días de despacho que para la fecha en la cual el comisionado le dio entrada y fijó dia y hora para que los testigos rindieran su declaración, ya había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora se desecha como prueba en esta acción. Así se declara


Ahora bien, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)

En este orden de ideas, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita, solo basta con demostrar el vínculo conyugal, para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugal reclamados, como lo es en el caso bajo análisis; por otra parte, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, ya que éste negó los hechos alegados por la demandante, por no ser ciertos.- En tal sentido, se tiene que el accionado no demostró en forma alguna, el cumplimiento de su obligación de socorro mutuo respecto a su esposa.- Así se declara.

De tal manera, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que la parte actora demostró su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide

En consecuencia, esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, ya identificado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO en contra de REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, como trabajador al servicio de la Empresa PEPSI, ubicada en el Municipio Cabimas, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
- Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos como trabajador al servicio de la empresa PEPSI. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Háganse las participaciones de Ley en su oportunidad correspondiente.
- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

- Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

- Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SIETE días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 1:00PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No047 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS