EXPEDIENTE No.37.851
No. Sent. 046
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de actas que la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18341.765 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogado Andrea Salas, Inpreabogado No 176.561 DEMANDO por ALIMENTOS al ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.849.288 de igual domicilio.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2.015, el Tribunal ordenó aperturar pieza de medidas para luego resolver lo conducente.
Por resolución de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.015, el Tribunal dictó y publico sentencia decretando medida de embargo preventivo sobre 30% del sueldo o salario que devenga el demandado REINALDO JOSE GUTIERREZ como trabajador al servicio de la empresa PEPSI ; igualmente decretó medida de embargo preventivo sobre Utilidades, bono vacacional correspondientes al año 2015; Negó el decreto de medida de embargo preventivo sobre los conceptos vacaciones, prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses.
Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015.
Por escrito de fecha dos (02) de Noviembre de 2.016, la parte demandada asistido por la Abogado en ejercicio YACKELINE TUDARES, hizo posición a la medida decretada y ejecutada en su contra y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
El Tribunal pasa a resolver sobre la oposición realizada a las medidas decretadas, haciendo las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”
Así tenemos, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
De tal manera, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada se opone a las medidas decretadas y ejecutadas en su contra y abierta la causa a pruebas, en actas no consta que haya hecho uso de este recurso; y en base a la anterior norma transcrita, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden, y siendo el caso, que de autos se aprecia que una vez abierta la causa a pruebas la parte demandada no demostró en juicio las afirmaciones realizadas como era su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECLARA-
Así las cosas, conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139 del Código Civil, 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO en contra de REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, antes identificados:
1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa; formulada por el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA parte demandada.-.
2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.015; y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.105
3.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _SIETE días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) _12:30,PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 046 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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