Exp. 37545
Sent. Nº 045
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.454.517 , domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio NEOMAR LIZARDO Y JOHELIA CASTELLNO inpreabogado No 214.790 y 152.225, respectivamente.-

DEMANDADA: MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.884.829 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: tres (03) de Julio de 2.014

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“…. En fecha veintisiete de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y dos, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI PARRA…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija que llevaba por nombre STEPHANY SARAHY AGUIRRE URRIBARRI,, quien falleció…es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro último domicilio conyugal en ..Sector Punta Gorda Avenida Intercomunal Calle el bosque, casa número 3, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con mi cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de mi cónyuge, quien se tornó imponente y autoritaria...mi cónyuge abandonó nuestro domicilio conyugal, para retirarse … sector las yaguasa calle principal casa numero 157 Municipio Bolívar del Estado Zulia, donde actualmente reside rompiendo de esta manera la vida conyugal en común, …los hechos narrados se tipifican Abandono Voluntario…previsto en las causales segunda del articulo 185 del Vigente Código……”Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014, el demandante consigna a las actas copia certificada del Acta de defunción de Stephany Sarahy.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Neomar Lizardo y Johelia Castellano, inpreabogado No 214790 y 152.225, respectivamente.-
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda; designándose como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazada para todos los actos del proceso, en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal del demandado. Posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.016,la parte demandada confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inpreabogado No 32.510
En fecha tres (03) de Mayo de 2.106, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas partes, en donde el demandado presentó escrito de contestación alegando:
“..Es cierto que en fecha veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos, contrajimos matrimonio civil, ….igualmente que procreamos una hija …que falleció en fecha 06 de Octubre de 2011…una vez celebrado el matrimonio …fijaron …su domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, avenida Intercomunal, calle El Bosque, casa No 3 del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde los primeros años de matrimonio todo..en forma feliz y armoniosa …pero lo cierto.. y la realidad que una vez que enfermo y lamentablemente mi mandante perdió …su niña…el ciudadano Blasthier..fue cambiando de aptitud, no generando prestar a mi mandante, los deberes y Derecho, ….negándole todo tipo de apoyo, tanto moral, emocional, económico…Niego rechazo y contradigo que mi mandante haya abandonado el domicilio conyugal en la fecha que el demandante de autos, narra en su escrito, siendo …que él abandono y recogió todos sus enseres y objetos personales…dejando sola a mi mandante...rompiendo de esta manera la vida conyugal en común ….-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-
Vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres y cuatro del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 17 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1992, cuyo contrayentes son los ciudadanos BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ y MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI PARRA, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JANY JOSEFINA GONZALEZ FARIA, YOVANNY ALEXY MORENO DURAN, YUENKIS MARGARITA DOMINGUEZ LABORY, titulares de la cédula de identidad No 16.047.382, 16.846575 y 18.312.431, respectivamente, quienes fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Así las cosas, este Tribunal pasa al análisis correspondiente de las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo YUENKIS MARGARITA DOMINGUEZ LABORY, antes identificado, manifestó bajo juramento a la primera pregunta que el ciudadano Basthier Aguirre convivió los primeros años con la cónyuge MARIBEL URRIBARI y tuvieron buenas relaciones…a la segunda pregunta respondió: si ella lo abandono, comenzaron a tener problemas y decidió irse , un día la fui a visitar y no la conseguí; a tercera pregunta: “No, han pasado varios años, no se cuanto creo que mas de diez, pero no se han visto juntos, no se han hablado..; a la cuarta pregunta: ellos empezaron a tener problemas se peleaban, se veían que discutían por lo mismo, los dos son amigos míos desde hace muchos años y un día llegue a visitarlos a los dos y el me dijo que se había ido, porque ella quería dejar de pelear y de allí para allá, no los vi mas nunca juntos. al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada esta respondió a las preguntas formuladas, señalando la dirección en donde los cónyuges establecieron el domicilio conyugal; en la segunda repregunta contestó no saber la fecha en la cual la ciudadana MARIBEL URRIBARRI abandono el hogar conyugal supone se fue hace mas de diez años para once años; a la tercera repregunta señala la dirección en la cual se encuentra domiciliado el cónyuge actualmente; a la cuarta repregunta respondió que le consta que la cónyuge abandonó el hogar porque un día fue a visitarle y le pregunto al cónyuge donde estaba su esposa y este le dije que hacia unos días había tomado la decisión de irse.-

El testigo YOVANNY ALEXY MORENO DURAN, antes identificado, respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formulada bajo juramento, manifestando que el Sr. Blasthier Aguirre, vivió 5 años con Basthier Aguirre; que fue la ciudadana MARIBEL URRIBARRI, quien lo abandonó, ya que el fue a visitarlo y el cónyuge Blasthier Aguirre le dijo que Maribel se había ido; no los ha vuelto a ver juntos; al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada este contestó: que los cónyuges convivieron cinco año, tienen aproximadamente diez años separado, pero la fecha exacta no la recuerda; señala como domicilio conyugal de los esposos, el Municipio Simón Bolívar, Calle Bosque; que el comportamiento de la cónyuge hacia su esposo era normal, no los veía discutiendo ni peleando en ningún momento; señalando asimismo, que es conocido y amigo de ambos.

Esta Juzgadora observa, que dadas las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, se deduce que las mismas son completamente dubitativa, es decir, los deponentes no dan certeza del abandono que se le atribuye a la demandada , ya que de las respuestas que dan, claramente se determina que no precisan si en verdad la ciudadana Maribel Urribarri abandonó el hogar conyugal, no dan certeza en forma clara de la fecha del abandono que se alude, manifestando que “ no recuerda”, para ubicarlos posteriormente hace como diez años; por otra parte fue el mismo cónyuge Blasthier Aguirre quien les comento que su esposa lo había abandonado; aunado a que manifestaron ser amigos de los dos cónyuges; en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora no merecen eficacia probatoria estos testimonios, por considerarlos llenas de imprecisiones, falta de veracidad y referencial; en consecuencia se desestiman los mismos. Así se decide.-

El testigo JANY JOSEFINA GONZALEZ PEREIRA, antes identificada, contestó a las preguntas formuladas bajo juramento, manifestando a la primera pregunta que los esposos Aguirre- Urribarri convivieron 5 años; a la segunda pregunta, contestó si, en cuanto a que la ciudadana Maribel Urribarri abandono el hogar conyugal. A la tercera pregunta contestó: no lo he visto a ninguno de lods mas juntos y a la cuarta pregunta: a ninguno de los dos lo he visto, no he visto a ninguno de os dos.

De la declaración de este Testigo, a juicio de esta Juzgadora, las misma no produce plena prueba para la causal alegada por el demandante; ya que solo se basa en testificar que no los ha visto a los dos juntos, no los ha visto mas; su respuesta a la pregunta segunda referida al abandono que se dice como perpretado por la demandada, no precisa si presenció ese abandono, solo responde “si”, sin dar mayores detalles del abandono que se le atribuye a la demandada; razón por la que se concluye, que este testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, en tal sentido se desestima. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos EMMA PEROZO y DESIREE DEL VALLE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad No V-4.706.009 y V-16.161.321respectivamente, quienes fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

La testigo EMMA PEROZO, antes identificada, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, en la primera pregunta, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, señaló la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal que como pareja eran muy afectivos, amorosos compartía muy bien su vida..que actualmente no viven juntos ya que el señor Blasthier abandonó el hogar..

De esta declaración evidencia esta Juzgadora que la misma no produce plena prueba en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación; ya que aun cuando señala conocer a las partes, no da mayores detalles del abandono que se le atribuye al demandante y lo alegado por el demandado en su escrito contestación a la demanda; razón por la que esta Sentenciadora desestima la misma. Así se declara.

La testigo Desiree del Valle Jiménez, declaró bajo juramento, manifestando conocer a los esposos Aguirre- Urribarri desde hace muchos años, igualmente donde estos establecieron o fijaron el domicilio conyugal, señaló que al principio la pareja todo era espectacular, luego de que la hija falleció comenzó a tratarla mal, tanto verbal y la abandono se fue de la casa; al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte actora, esta respondió la primera repregunta manifestando no tener ninguna relación con los cónyuges, son vecinos del sector; a la segunda repregunta: señala que Maribel todavía aun vive en su casa en donde se estableció el domicilio conyugal, a la cuarta repregunta, indicó que presenció discusiones entre la pareja; a la quinta repregunta: manifestó que el señor Blathier le dijo a su esposa que no la quería que ya no le servia y busco otra pareja por fuera y la abandono a ella, a raíz de la muerte de su hija comenzó a tratarla mal y abandono su casa y se fue; por otra parte, la Jueza del Juzgado comisionado de conformidad con lo previsto en el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil interrogó a la testigo y a la primera pregunta, esta respondió: “.Yo fui una vez de visita a su casa porque no la vi por fuera y ella siempre estaba por fuera y en ese momento el salio de su habitación y le dijo que ya no la soportaba que no le servia y que el en ese instante se iba de la casa porque tenia otra relación.-

De este testimonio considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dicha testigo producen efecto probatorio a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación; en tal sentido, valora la misma a favor de la parte que lo promueve. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSIONES

La parte demandante fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, determinado en su libelo que fue la cónyuge quien abandono el hogar el 13 de abril del 2005; y constatado como ha sido de las declaraciones de los testigos por él promovidos, éstos, no especifican certeramente las causas que pudieran haber incidido en ese posible abandono; ni tampoco la fecha en la cual ocurrió el abandono el cual se le atribuye a la demandada.- Así se declara.

Así las cosas, hecho el correspondiente análisis a las pruebas promovidas, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye, que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ en contra de MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI PARRA ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del ESTado Zulia, en fecha veintisiete de Marzo de mil Novecientos Noventa y dos.-
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 07 días del mes de Marzo de 2.017.- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:00M se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 045 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS