Exp. No. 38.064
Sentencia No.:038.
Motivo: Partición de Comunidad Ordinaria.-
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.153.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARISABEL ANZOLA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.636.197, de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YELITZA GONZALEZ, MARIANELA MORALES y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.922, 37.921 y 55.453, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.384 y 37.816, respectivamente.
I
Mediante escrito libelar de fecha 15 de febrero de 2016, presentado por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, debidamente asistido de abogada, demanda a la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, por motivo de Partición de Comunidad Ordinaria, con relación a un inmueble ubicado en la avenida 18, esquina calle 102, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de la demandada de autos, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la citación, para que de contestación a la demanda. Instando a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas, para librar los recaudos de citación correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2016, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.016, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio YELITZA GONZALEZ, MARIANELA MORALES y FELICITA CASORLA.

Mediante exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2016, manifestó que citó personalmente a la ciudadana MARISABEL ANZOLA, en el inmueble ubicado en el Sector Ambrosio, Calle Colombia, Casa No. 42, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien se negó a firmar.

Asimismo, la Secretaria de este Tribunal por medio de exposición de fecha 19 de julio de 2016, hizo constar que en varias oportunidades se trasladó a la dirección antes referida, sin lograr practicar la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, y a solicitud de la parte actora, se ordenó librar Cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, fueron consignadas las publicaciones respectivas y ordenadas agregar a las actas por auto de fecha 16 de septiembre de 2016., cumpliéndose con la formalidad de la citación, según consta de exposición de la secretaria realizada en fecha 06 de octubre de 2016.

Seguidamente por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Una vez aceptado el cargo por parte de la defensora judicial designada, la misma fue debidamente citada en fecha 25 de enero de 2017, según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, la parte demandada ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT ATENCIO, ya identificados.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS ANZOLA, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, interpuso formal oposición a la demanda.

Asimismo y por escrito de esa misma fecha 24 de febrero de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS ANZOLA, alegó lo siguiente:

“…Propongo FORMAL OPOSICIÓN, POR CUANTO ESTE TRIBUNAL NO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA, YA QUE DE CONFORMIDAD AL DOCUMENTO ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE DOCUMENTO FUNDAMENTAL DEL PRESENTE JUICIO…ESTA UBICADO EN JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…
…En lo relativo al domicilio de mi representada el mismo es la Ciudad y Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza, Sector el Poniente, Avenida 18B, Casa 105A-64, del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia de residencia emitida por la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA…En cuanto a la citación personal practicada por el ciudadano alguacil …en el domicilio de mi señora madre, siendo ese el domicilio materno en el que me encuentro en algunas oportunidades como en el caso cuando se intentó practicarme la citación…”.-

Ahora bien, de un detenido análisis de la presente demanda y dada la incompetencia de este Tribunal alegada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, y a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
II

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial del cualquiera de ellas, a elección del demandante.”. (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta donde este situado el inmueble, el domicilio del demandado o donde se haya celebrado el contrato.

Sobre la competencia territorial, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

En virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales, se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, ha dejado sentado lo siguiente:

“Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de ese modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”.

Fundamenta la parte demandada en escrito de fecha 24 de febrero de 2017, la Incompetencia de este Tribunal, en el hecho de que el Inmueble objeto de juicio se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como también, en lo que respecta al domicilio de la demandada, alegando que es en la ciudad de Maracaibo, para lo cual consigna constancia de residencia emitida por el Registro Civil Cristo de Aranza, en el cual se deja constancia que la ciudadana MARISABEL ANZOLA, se encuentra domiciliada en la Avenida 18B, casa 105A-64, Sector El Poniente, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la causa que nos ocupa, la parte actora indica en el escrito libelar que la citación de la demandada ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, sea practicada en un inmueble ubicado en la Calle Colombia, Casa No. 42, Sector Delicias, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo, consigna tres (03) avisos de recibos emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cuyo destinatario es la parte demandada MARISABEL ANZOLA MEJIA, en la dirección ya mencionada en el escrito libelar.

Cabe destacar, que el Alguacil de este Tribunal, según se advierte de la exposición de fecha 30 de mayo de 2016, indica que el día 17 de mayo de 2016, citó personalmente a la demandada MARISABEL ANZOLA MEJIA en la siguiente dirección: Calle Colombia, Casa No. 42, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual una vez impuesta del contenido de la demanda incoada en su contra, se negó a firmar.

Así las cosas, considerando esta Juzgadora que en todo proceso el juego dialéctico de los intereses en conflicto, atiende a la relación sustancial controvertida, es forzoso señalar nuevamente lo que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, expresa, así:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial del cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, se tiene que al ser indicado en el libelo de demanda como domicilio para practicar la citación de la demandada ciudadana MARISABEL ANZOLA, el de la Calle Colombia, Casa No. 42, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual concuerda y corrobora con la exposición del Alguacil de este Tribunal, al ser dicha ciudadana citada personalmente en la dirección en cuestión, e impuesta de la demanda incoada en su contra por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO, considera quien decide, que se encuentra cumplida la condición dispuesta en el artículo 42 ya transcrito, al determinarse a través de la exposición del Alguacil de este Tribunal, el cual posee fe pública por ser funcionario público adscrito a este Juzgado, que la ciudadana MARISABEL ANZOLA, fue ubicada y citada personalmente en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar; y así las cosas, en fuerza a todo lo señalado anteriormente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa relativa a la Incompetencia de este Tribunal alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017; y en consecuencia este Tribunal REAFIRMA su competencia para seguir conociendo de la presente causa por motivo de Partición de Comunidad Ordinaria. Así se decide.-

Con base a lo anteriormente decidido, y dada la formal Oposición a la presente demanda, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017; se considera necesario advertir, que con motivo de dicha oposición, el presente juicio se encuentra sustanciándose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la defensa de Incompetencia alegada por la parte demandada y aquí resuelta por este Tribunal, en modo alguno paraliza el curso de la causa y así se hace constar.



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SIN LUGAR la solicitud de Incompetencia de este Tribunal, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017; y en consecuencia este Tribunal REAFIRMA su competencia para seguir conociendo de la presente causa por motivo de Partición de Comunidad Ordinaria.
2.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 038, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.