Exp. 38.057
Divorcio
Desistimiento.
Sent. Nº082
ABN.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRON MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.245.876, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora, asistida por la Abogada MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS inscrita bajo el numero de Inpreabogado Nº. 113.423, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOSE GREGORIO LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-7.424.062, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por auto de fecha tres (03) de febrero del 2016, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO LEON DELGADO.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.016, la abogada en ejercicio, MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº. 113.423, consigna poder judicial, otorgado por MARYORIS DEL CARMEN PADRON MARIN, asimismo consigna dos juegos de copias simples de libelo de la demanda de divorcio y del auto de admisión con la finalidad de que se libren los recaudos de citación a la parte demanda y boleta notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a su vez hace entrega de los emolumentos de ley correspondientes, al ciudadano alguacil para la practica de la respectiva citación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del 2016 se libran los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de abril del 2016, fue presentada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de diciembre de diciembre del 2016, el alguacil natural de este tribunal expuso que en fechas (27) de octubre, (25) de noviembre y (06) de diciembre del 2016 se traslado a la siguiente dirección: carretera F , Barrio Unión, casa Nº 22, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LEON DELGADO, en dicha dirección no se encontraba nadie.
En diligencia de fecha (07) la abogada en ejercicio, MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº. 113.423, en virtud de la exposición del alguacil natural de este Juzgado en fecha 07/12/2016 donde manifiesta que no pudo practicarse la dicha citación personal, solicita de conformidad al 223 del código de procedimiento civil la citación cartelaria del demandado.
En diligencia de fecha trece (13) de febrero del 2017, abogada en ejercicio, MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº. 113.423 apoderada judicial de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRON MARIN donde solicita, la devolución de los documentos originales que rielan desde el folio 11 al folio 17, “…por otra parte, manifiesto en nombre de mi representada el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio ordinario incoada por mi mandante…”
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2017, el Tribunal previo a resolver el desistimiento solicitado, insta la referida abogada MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS a consignar en actas los carteles de citación librados en la presente causa.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del 2017, abogada en ejercicio, MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, consigna los carteles de citación, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana abogada en ejercicio, MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº. 113.423 apoderada judicial de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRON MARIN, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRON MARIN en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON DELGADO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.
Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados dejándose copias certificadas en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (28) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 09:00AM, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº .082 en el legajo respectivo. – La Secretaria
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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