Exp. 38.430
RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Sent. No. 079
ABN.-079

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.181.268, domiciliada en jurisdicción del Municipio lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO venezolano, mayor de edad el , titular de la cedula de identidad N° V.-13.362.907, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

FECHA ENTRADA: Veinticuatro (24) de marzo de 2017.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Comparece por ante este Despacho la ciudadana JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SIXLEY ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.121, y expone:

"…Es el caso ciudadana juez, que entre el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.362.907, y mi persona mantuvimos una Unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y donde ejercíamos vida social, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 15 años, que comprende, desde el mes de junio del año 2002, hasta el día 07 de enero del 2017; cuando el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, decide abandonar el hogar debido a que nuestra relación se había tornado intolerable entre ambos al punto de llegar agredirme y ese mismo día recogió todas sus pertenencias y abandono el hogar por espacio de tanto tiempo. En la unión concubinaria procreamos dos (02) hijas de nombres: JISEL ESTEFANIA MARIN CASTELLANOS, nacida el diecisiete (17) de julio de 2003, de trece (13) años de edad y PAOLA VALENTINA MARIN CASTELLANOS, nacida el catorce de Mayo de dos mil diez 2010 de seis (06) años….”.

En fecha 24 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento, se ordeno formar pieza y numerarse, para luego resolver lo conducente.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la ciudadana JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA, debidamente asistida de Abogada, en el escrito libelar, que en la alegada unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, procrearon dos hijas de nombre JISEL ESTEFANIA MARIN CASTELLANOS y PAOLA VALENTINA MARIN CASTELLANOS, de trece (13) años de edad y seis (6) años de edad, respectivamente, lo cual se evidencia fehacientemente en las partidas de nacimiento que fueron agregadas al líbelo de la demanda.
Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es importante resaltar para éste Tribunal que en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2012, Exp. AA10-L-2010-000227, el cual ratifica el criterio antes explanado de la siguiente manera:

“De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de una solicitud de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y, en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación estos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.” (Negrillas, Cursiva y Subrayado por el Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucradas las niñas JISEL ESTEFANIA MARIN CASTELLANOS y PAOLA VALENTINA MARIN CASTELLANOS, quienes pudieran verse afectadas por las resultas de la presente causa, siendo el Juez el director del proceso y por cuanto debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección a las niñas antes mencionadas, considera que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por lo cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución del presente asunto, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO seguido por JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO; y en tal sentido se acuerda su remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO seguido por JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, antes identificados.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 09:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.079 en el Legajo respectivo.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS