Exp: 38061
No sent. 080
DIVORCIO
gPv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: CLEMENTE JOSE LEBLANC BALLESTEROS mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5715.797 domiciliado en EL Municipio Cabimas del Estado Zulia
DEMANDADA: NORIS JJOSEFINA CARDOZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.172.988, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 06/02/2016
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ … En fecha veinte (20) de Febrero de 1.984, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana NORIS JOSEFINA CARDOZO MARIN….Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle Miranda casa sin numero sector El golfito, jurisdicción del Municipio Cabimas del ESTado Zulia…habiendo procreado de nuestra relación matrimonial dos hijos: NORBERTO CLEMENTE y ROSAMRY DE LOS ANGELES…, ambos mayores de edad…durante varios años, nuestro matrimonio y relación de pareja se desenvolvió dentro de la mayor armonía, reinando en nuestro hogar el respeto, la consideración y el amor mutuo, pero desde inicios del año 1995, mi cónyuge empezó a cambiar de manera radical su conducta, en tal sentido, de que empezó a salir a divertirse con amigas y llegaba a altas horas de la noche a casa, incluso los días de semana y los fines de semana se mantenía fuera del hogar parte del día, regresaba a bañarse y vestir e igualmente salía…lógicamente dejo de atender el hogar y a nuestros hijos que para entonces eran aun unos niños….por lo que asumí una conducta pasiva, esperando un cambio en ella, lo que nunca ocurrió, pues el día 14 de Noviembre del año 1995, al regresar al hogar en horas de la tarde, me contre con la casa sola y vacía, pues mi cónyuge se había mudado a casa de su madre, con nuestros hijos…luego de eso intente en muchas oportunidades hacerla regresar al hogar, pero no lo logre, pues llego a manifestarme, que ya no me amaba y no quería vivir mas conmigo…los hechos…narrados …configurar el numeral segundo del Articulo 185 del Código Civil…….”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS, inpreabogado No 105.486 y 25.456, respectivamente.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación personal de la parte demandada; posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la solo asistencia de la parte demandante asistida de abogado; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 123 de fecha veinte (20) de Febrero de 1984; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos CLEMENTE JOSE LEBLANC BALLESTEROS Y NORIS JOSEFINA CARDOZO MARIN cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas ratifica el Acta de matrimonio y promueve las testimoniales de los ciudadanos DAVID RAMON CHIRINOS HIDALGO, JACOBO DE JESUS VERA LABARCA, ALEXANDER ROBERTO SOTO FUENMAYOR Y UBERCIA CIOMARA EGURROLA DE CASSANO, titulares de la cédula de identidad No 5.177.497, 5.174.722, 7.727.572 y 5.752.505, respectivamente.
En relación al Acta de Matrimonio, esta Juzgadora hizo el análisis correspondiente, en líneas precedentes. Así se declara.
En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Por otra parte es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo JACOBO DE JESÚS VERA LABARCA , antes identificado, bajo juramento, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, desde hace 40 años, señalando como domicilio conyugal el indicado por el demandante en el libelo de la demanda; igualmente, señala que la pareja era normal pero la cónyuge empezó a descuidar el hogar y tenia un grupo de amigas con las que salía, se la mantenía mucho en la calle, eso fue lo que ocasionó los problemas en la pareja y el señor Clemente le reclamaba y ella no hizo caso a sus reclamos; le consta que un 14 de Noviembre del año 1995 el señor clemente venia a las cinco de la tarde de trabajar y se encontró que la señora lo había abandonado, se fue a la casa de su madre llevándose a los hijos y los corotos dejando la casa vacía y mas nunca regreso .
Asimismo, el testigo, ALEXANDER ROBERTO SOTO FUENMAYOR antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, señalando la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal, señalando asimismo, que era un matrimonio normal y de repente la cónyuge fue cambiando de actitud, salía con amigas y llevaba tarde y el señor le reclamaba y le hacia caso omiso, descuido a los hijos, el hogar y el marido , los niños eran pequeños para ese entonces; le consta que un 14 de noviembre de 1995, cuando el señor clemente regreso de trabajar, se consiguió que ella se había llevado todos los corotos y los niños a casa de su mama y desde esa fecha la pareja se ha mantenido separada.
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
Los testigos DAVID RAMON CHIRINOS HIDALGO y UBERCIA CLOMARA EGURROLA DE CASSANO, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos CLEMENTE JOSE LEBLANC BALLESTEROS Y NORIS JOSEFINA CARDOZO MARIN. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido CLEMENTE JOSE LEBLANC BALLESTEROS en contra de NORIS JOSEFINA CARDOZO MARIN ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y cuatro.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No080en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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