EXP 37817
Sent. Nº 081
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: EVELIN JOSEFINA ESCARAY FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.208.929 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
DEMANDADO: TULIO JOSE VERGARA GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.777.886 de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: 06/05/2015
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No 7.364.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA REVEROL, MARITZA VELASQUEZ, RAFAEL ESCALONA Y CARLOS JARAMILLO, inpreabogado No 19485, 38.197,19536 y 239.293, respectivamente.
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente”, así:
“ ..En fecha 25 de abril del año 1986, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio autónomo Valmore Rodríguez de Estado Zulia, con el ciudadano TULIO JOSE VERGARA GRATEROL…Al contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa No 160 de Bachaquero Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y posteriormente nos mudamos hacia el campo Lidice, casa No 127-A de Bachaquero, …siendo este nuestro último domicilio conyugal; en dicha residencia convivimos en completa armonía y socorro muto, hasta que en el dia 07 del mes de junio del año 2014, mi esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, todo eran groserías, malos tratos, agresiones verbales, ofensas …encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones sin razones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos tanto morales como espirituales …dejando de cumplir con sus obligaciones como esposo y con sus obligaciones de nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común;…porque no quería vivir mas conmigo y hasta el presente no hemos vuelto a convivir…es por lo que vengo a demandar …por divorcio…fundamentando la presente acción en la causa segunda del articulo 185 del Código Civil,… ,..”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal y la citación de la parte demandada, conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda,
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.015, la parte actora confiere poder al Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No 7.364
En diligencia trece (13) de Octubre de 2.015, el demandado confiere poder apud acta a los Abogados. DIANA REVEROL, MARITZA VELASQUEZ, RAFAEL ESCALONA Y CARLOS JARAMILLO, antes identificados.
Posteriormente, se llevó a efecto los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia; y en fecha doce (12) de Febrero de 2016, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de ambas partes, donde la parte demandada, Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda
Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso.
Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el lapso para la presentación de informes, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es, su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, signada con el No 48 de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.986; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EVELIN JOSEFINA ESCARAY FRANCO y TULIO JOSE VERGARA GRTEROL cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo el merito favorable que se desprende de las actas procesales
Al respecto, es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos CILENIS COROMOTO GIL SEGOVIA, INGRID MARGARITA GUTIERREZ SOTO, y GERALDINE CRISTELA CASTELLANO GOMEZ, para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciadose de autos que mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2.016, el promovente consigna las copias simples necesarias a los fines de que se libre el despacho de pruebas respectivo; por lo que, el Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2.016, niega lo solicitado por la parte promovente en virtud de encontrarse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas; en tal sentido, este Tribunal desecha dicha probanza. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos HAROLD SIMON QUEVEDO RODRIGUEZ, y EDUARD JOSE PAREDES, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Así las cosas, este Tribunal pasa al análisis correspondiente de las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo HAROLD SIMON QUEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 13.024.965, quien declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuge, asimismo, cuando el promovente le señala la dirección del domicilio conyugal este responde : si correcto siempre lo he visto viviendo ahí; le consta que los cónyuges se separaron, pero no sabe la fecha exacta de la separación, desde hace mas de diez años y que el cónyuge siempre ha estado pendiente de su familia
En relación al testigo EDUARD JOSE PAREDES PAREDES, quien bajo juramento respondió a las preguntas que le fueron formuladas, al igual que el anterior testigo, se observa de las respuestas dadas manifestó conocer a los cónyuges, le consta que éstos establecieron el domicilio conyugal en la dirección señalada por el promovente ya que el transporte del señor lo iba a buscar y llevar en esa casa; asimismo, sabe que los cónyuges se separaron de mutuo acuerdo desde hace varios años;
Las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que todas esas deposiciones no pueden considerarse ciertas; considerando esta Operadora de Justicias que dichas deposiciones, no tienen conocimiento de lo declarado; ya que no dan mayores detalles relacionado a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación; en tal sentido, se desestiman como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.
CONCLUSIONES
Así tenemos, la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandante no probó su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por EVELIN JOSEFINA ESCARAY FRANCO en contra de JULIO JOSE VERGARA GRATEROL ya identificados; y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1.986
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 081 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
|