Exp. 38420
Nulidad de Contrato
No. ¬¬¬¬¬074.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.713.923, con Inpreabogado No. 29.194, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.767.282, mediante la cual interpone demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA fundamentando la misma en los artículos 1141 y 1155 del Código Civil, y solicita la Nulidad absoluta de documentos, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE FRANCO NUÑEZ, GLADIS MARGARITA OQUENDO ARGUEDO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-5.757.295, V.-4.019.469, respectivamente, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., creado según Decreto Ley No. 908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. Extraordinario 1.746 de fecha 23 de Mayo de 1975.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…vengo a demandar como en efecto demando ...al prenombrado ciudadano: ORLANDO JOSE FRANCO NUÑEZ...por la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado y Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas y que quedara anotado bajo el número: 08, tomo: 3°, del Protocolo Primero; ...fundándome en la violación de las disposiciones indicadas en el Artículo 1.147; Código Civil, el supuesto de hecho conocido como: “El Error de Derecho”; es por lo que en nombre y representación de mi Mandante, vengo a demandar como en efecto demandado: al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), persona jurídica ...por la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, del documento otorgado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar del Estado Zulia, registrado con fecha: 12 de Febrero de 2.014, anotado bajo el número 13, tomo 9, Protocolo Primero, de los asientos regístrales; pues le vendió erróneamente a un Tercero sin Titularidad de Derecho...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO demandando a los ciudadanos ORLANDO JOSE FRANCO NUÑEZ, GLADIS MARGARITA OQUENDO ARGUEDO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).,, los artículos 1141 y 1155 del Código Civil, y solicita la Nulidad absoluta de documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1141 y 1155 del Código Civil, y solicita la Nulidad absoluta de documentos.
En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en su escrito libelar la Nulidad de Documentos, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano que contempla la anulabilidad, pues bien, por cuanto ha pretendido dicha reclamación, corresponde a las controversias que se ventilan por el procedimiento ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, y no tienen pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, en vista que la parte actora demandó igualmente en su libelo por Nulidad Absoluta de Documentos al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., creado según Decreto Ley No. 908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. Extraordinario 1.746 de fecha 23 de Mayo de 1975, y que dicho organismo actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
De tal manera, que la presente acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Instituto Autónomo, adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, En ese mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:
“...Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.”
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Asimismo, resulta forzoso para esta Juzgadora igualmente traer a colación el contenido de la sentencia dictada fecha 02 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Expediente Exp. N° AP42-R-2011-000108; caso Josefina Martínez Leal, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
“(…) Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationaetemporis a la presente causa, se advierte que el mencionado artículo dispone que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
(…omissis…)
“… De esta forma, previo a acudir a la vía judicial, aquellos particulares que tengan reclamos de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, pues la inobservancia de tal condición da lugar a la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituye lo que anteriormente era el denominado Banco Obrero, el cual fue creado por Ley del 30 de junio de 1928, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cambió de denominación, conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo. Asimismo, es menester precisar que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En consecuencia, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos, tal como el hoy demandado, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana Josefina Martínez Leal, contra los herederos del ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationaetemporis a la presente causa. Así se decide (…)” (Subrayado por el Tribunal)
En este sentido, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), es parte demandada en el presente proceso, por lo que este Despacho de conformidad con los fallos antes citados, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un Instituto Autónomo o Ente Público en el cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó la nulidad de documentos, no obstante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.
En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe la parte interesa proceder conforme a derecho y acudir a las instancias previas y/o a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita la nulidad de documentos, demandándose a un Instituto en el cual, la persona político-territorial (República) ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, que fueron especificados en la parte narrativa de la presente decisión, se concluye que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse las pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el mismo, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO NUÑEZ en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE FRANCO NUÑEZ, GLADIS MARGARITA OQUENDO ARGUEDO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO NUÑEZ en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE FRANCO NUÑEZ, GLADIS MARGARITA OQUENDO ARGUEDO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Así se decide.
No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 074.
La Secretaria,
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